A efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 20 del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, el proceso de arbitraje será el siguiente:
1. Cualquier Parte podrá recurrir al arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio mediante notificación escrita a la otra Parte en la controversia. La notificación irá acompañada de una exposición de la demanda, junto con cualesquiera documentos justificativos, y en ella se definirá la cuestión que ha de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especifica a los artículos del Convenio de cuya interpretación o aplicación se trate.
2. La Parte demandante notificará a la secretaría que las Partes someten la controversia a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20. La notificación escrita de la Parte demandante irá acompañada de la exposición de la demanda y los documentos justificativos a que se hace referencia en el párrafo 1 supra. La secretaría transmitirá la información así recibida a todas las Partes.
1. Para las controversias entre dos Partes, se establecerá un Tribunal Arbitral. El Tribunal Arbitral estará integrado por tres miembros.
2. Cada una de las Partes en la controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la Presidencia del Tribunal. El Presidente del Tribunal no deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto. 3. Para las controversias entre más de dos Partes, aquéllas que compartan un mismo interés nombrarán un árbitro de común acuerdo. 4. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el nombramiento inicial. 5. Si las Partes no llegaran a un acuerdo sobre el objeto de la controversia antes del nombramiento del Presidente del Tribunal Arbitral, el Tribunal Arbitral determinará el objeto de la controversia.
1. Si una de las Partes en la controversia no nombra un árbitro en un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación de arbitraje por la Parte demandada, la otra Parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas, quien procederá a la designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si el Presidente del Tribunal Arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte, designará el Presidente en un nuevo plazo de dos meses.
El Tribunal Arbitral emitirá sus fallos, de conformidad con las disposiciones del Convenio y del derecho internacional.
El Tribunal Arbitral adoptará su propio reglamento, a menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa.
El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
Las Partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del Tribunal Arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán: a) Proporcionarle todos los documentos, información y servicios pertinentes; y
b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oír sus declaraciones.
Las Partes y los árbitros quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el proceso del Tribunal Arbitral.
A menos que el Tribunal Arbitral decida otra cosa, debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del Tribunal serán sufragados a partes iguales por las Partes en la controversia. El Tribunal llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un estado final de los mismos.
Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por el fallo emitido podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
Los fallos del Tribunal Arbitral, tanto en materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de votos de sus miembros.
1. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el Tribunal Arbitral o no defiende su causa, la otra Parte podrá pedir al Tribunal que continúe el proceso y emita un fallo. Si una Parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la continuación del proceso.
2. Antes de emitir su fallo definitivo, el Tribunal Arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
El Tribunal Arbitral emitirá su fallo definitivo dentro de los cinco meses, a partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.
El fallo definitivo del Tribunal Arbitral se limitará al objeto de la controversia y será motivado. En el fallo definitivo figurarán los nombres de los miembros que participaron en su emisión y la fecha en que se emitió. Cualquier miembro del Tribunal podrá adjuntar al fallo definitivo una opinión separada o discrepante.
El fallo definitivo será vinculante respecto de las Partes en la controversia. También será vinculante para toda Parte que intervenga con arreglo al Artículo 10 supra, en la medida en que guarde relación con cuestiones respecto de las cuales esa Parte haya intervenido. No podrá ser impugnado, a menos que las Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.
Toda controversia que surja entre las Partes por el fallo definitivo, de conformidad con el artículo 16 supra respecto de la interpretación o forma de aplicación de dicho fallo podrá ser presentada por cualesquiera de las Partes al Tribunal Arbitral que emitió el fallo definitivo para que éste se pronuncie al respecto.
El procedimiento de conciliación a los efectos del párrafo 6 del Artículo 20 del Convenio será el siguiente.
1. Una de las partes en una controversia enviará a la secretaría por escrito la solicitud de una comisión de conciliación, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 20. La secretaría informará de inmediato a todas las Partes al respecto.
2. La comisión de conciliación, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
En las controversias entre más de dos partes, aquéllas que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo a sus miembros en la comisión.
Si en un plazo de dos meses, a partir de la fecha de recepción por la secretaría de la solicitud por escrito a que se hace referencia en el artículo 1, las partes no han nombrado a los miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una, procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del cuarto miembro de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
1. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa, la comisión de conciliación determinará su propio reglamento.
2. Las partes y los miembros de la comisión quedan obligados a proteger el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese carácter durante el procedimiento de la comisión.
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros.
La comisión de conciliación redactará un informe con recomendaciones para la resolución de la controversia en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su constitución, que las partes examinarán de buena fe.
Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de conciliación para examinar la cuestión que se le haya remitido será decidido por la comisión.
Las partes en la controversia sufragarán los gastos de la comisión según los porcentajes que las mismas acuerden. La comisión llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final de los mismos.
El presente Anejo entró en vigor de forma general y para España el 11 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del Artículo 22 del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 26 de septiembre de 2007.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
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