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Documento BOE-A-2007-19491

Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre, por el que se crea la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y se aprueba su estatuto.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 272, de 13 de noviembre de 2007, páginas 46384 a 46396 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2007-19491
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/11/12/1495

TEXTO ORIGINAL

I

La disposición adicional segunda de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, autoriza al Gobierno para crear la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, adscrita al Ministerio de la Presidencia, con el objeto de editar, publicar, imprimir, distribuir, comercializar y vender el «Boletín Oficial del Estado» y otras publicaciones oficiales.

La configuración del Boletín Oficial del Estado como agencia estatal, abandonando su tradicional forma de organismo autónomo, tiene como objetivo, al igual que en otros casos análogos, solventar diversos problemas de gestión, fundamentalmente de naturaleza presupuestaria, económico-financiera y de gestión de personal, estableciendo un régimen de funcionamiento más flexible y superador de las rigideces que el régimen general de los organismos públicos comporta, según reza la exposición de motivos de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. Se trata así de asegurar un adecuado funcionamiento del Boletín Oficial del Estado, reservando la actividad pública de publicidad legal a una administración pública y, al tiempo, permitiéndole, con la suficiente agilidad y eficacia, el desarrollo de la actividad comercial y mercantil que tradicionalmente viene desarrollando.

II

De acuerdo con la autorización legal antes citada, el Boletín Oficial del Estado se constituye como Agencia Estatal, esto es, como entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, para el cumplimiento del programa correspondiente a la política pública que desarrolla la Administración General del Estado en el ámbito de su competencia propia de publicidad normativa. Y es que la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, por un lado, tiene encomendada la publicación del «Boletín Oficial del Estado» y del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y, de otra parte, desarrolla una importante actividad comercial y mercantil en el ámbito editorial y de imprenta.

La primera de las actividades citadas tiene marcado acento público. La publicación del diario oficial del Estado asegura la publicidad de las normas, requisito de eficacia de toda disposición normativa y exigencia plasmada en el artículo 9.3 de nuestra Constitución. Asimismo, la previsión recogida en el artículo 2.1 de nuestro Código Civil, correlato obligado de esa publicidad, lleva implícita la necesidad no sólo de plasmar el contenido de lo aprobado por el legislador, sino también, en un contexto de acercamiento y de servicio de las administraciones públicas a los ciudadanos y de establecimiento de la sociedad de la información y de la comunicación, el deber de procurar la mayor difusión de lo publicado. Este acento público se ve corroborado, de una parte, con el carácter de entidad pública de la Agencia -continuando así la reserva que se hizo de la Gaceta de Madrid, antecesora del Boletín Oficial del Estado, en favor de la Corona ya en 1762- y, de otro lado, con la naturaleza de diario oficial del periódico, -que arranca de 1793-. La publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil, por su parte, garantiza la publicidad de determinados actos de los particulares que el ordenamiento considera que deben ser difundidos especialmente.

La segunda de las actividades mencionadas, la mercantil y comercial, goza de una gran raigambre en la historia del organismo; permite a los órganos y organismos de la administración pública contar con una entidad específicamente dotada para satisfacer sus necesidades editoriales y de imprenta; y asegura un aprovechamiento intensivo, racional y eficiente de los recursos de la entidad, habida cuenta la progresiva reducción de la tirada en soporte de papel desde el momento en que se accede a su contenido gratuitamente en internet.

III

El Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado que se inserta a continuación del presente real decreto se estructura en cuarenta y cinco artículos, agrupados en nueve capítulos, una disposición adicional y una disposición transitoria.

El capítulo I, «Disposiciones generales», está dedicado a la naturaleza, objeto, régimen jurídico y potestades administrativas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, determinando las competencias que le son propias, su adscripción al Ministerio de la Presidencia y su sede.

El capítulo II, «Funciones», se enumeran las que se encomiendan a la Agencia Estatal.

El capítulo III, «Estructura orgánica y administrativa», se organiza en cuatro secciones. En la sección 1.ª se regulan como órganos de gobierno, el presidente y el consejo rector. Las sección 2.ª está dedicada al director, «órgano ejecutivo» de la Agencia Estatal. La sección 3.ª a la comisión de control, y la sección 4.ª está dedicada a la «estructura administrativa», determinándose las unidades en que se articula y las competencias que corresponden a cada una de ellas.

El capítulo IV, regulador de el «régimen de personal», establece que, en la Agencia Estatal, podrá prestar sus servicios tanto personal funcionario como laboral.

El capítulo V, regula el contrato de gestión y el plan de acción anual. Ambos instrumentos se configuran como mecanismos básicos a través de los cuales se fijan los objetivos concretos que, en cada periodo, se encomiendan a la Agencia Estatal y se disciplinan las relaciones entre ésta y la Administración General del Estado.

El régimen patrimonial y de contratación constituye el objeto del capítulo VI. Interesa destacar que la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado queda sujeta a la legislación aplicable a los contratos celebrados por el sector público. Ahora bien, la singularidad de las funciones que tiene encomendadas y la relevancia de la actividad mercantil desarrollada en el ámbito de la edición hace que el estatuto configure como contratos privados determinados contratos de edición y distribución.

Además, desarrollando lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 28/2006, de 18 de julio, se regula la condición de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado como medio propio instrumental de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público en las materias que constituyen sus fines.

El capítulo VII disciplina el régimen jurídico de los actos de la Agencia Estatal, que es el propio del derecho administrativo, y de su asistencia jurídica, encomendándose ésta última a la Abogacía General del Estado.

El capítulo VIII, «Régimen económico-financiero, presupuestario, de contabilidad y de control», enumera los que constituyen los recursos económicos de la Agencia Estatal.

En lo tocante a la contabilidad y al control de la gestión económico-financiera, el estatuto se sujeta a las prescripciones generales contenidas en la Ley 28/2006, de 18 de julio.

El capítulo IX, «Tasas y demás derechos de contenido económico por la publicación de disposiciones, actos y anuncios de inserción obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Anuncios y suscripciones», regula en dos secciones diferenciadas las materias indicadas. En relación con el diario «Boletín Oficial del Estado», se dispone que la publicación de las leyes, disposiciones y de los actos y resoluciones de inserción obligatoria que deben ser incluidas en las secciones I, II y III se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.

IV

El real decreto prevé la supresión del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado, sucediéndolo en todos sus bienes, derechos y obligaciones la nueva Agencia Estatal que se crea. Específicamente y en tal sentido, se prevé la integración del personal, tanto laboral como funcionario, en la Agencia Estatal, respetándose los derechos que tuvieren consolidados y sin alteración de sus condiciones. Asimismo se prevé la supresión de los órganos y unidades administrativas en que se estructuraba el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

Se habilita al Ministro de la Presidencia para establecer las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el diario oficial pueden remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos y para establecer modelos electrónicos a emplear en los casos de remisión telemática de originales. Y señala que las características a que deben sujetarse los originales destinados a su publicación cuando se presenten en soporte de papel, serán los que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y del Boletín Oficial del Estado.

La aprobación de este real decreto, entrado ya el año 2007, determina que se prevea que la agencia mantendrá durante dicho año el régimen presupuestario y de modificaciones de crédito correspondiente al organismo autónomo previo.

Finalmente, es de resaltar que, en la elaboración de este real decreto y del estatuto, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido y, en especial, se ha oído a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración General del Estado.

En su virtud, a iniciativa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas y del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2007,

D I S P O N G O :
Artículo único. Creación de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y aprobación de su estatuto.

En virtud de la autorización prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, el presente real decreto tiene por objeto la creación de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, a cuyo fin, se aprueba su estatuto, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Supresión del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

1. Queda suprimido el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

2. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado quedará subrogada en la totalidad de bienes, derechos y obligaciones del organismo autónomo suprimido y le sucederá a éste en todas sus competencias y funciones.

Las menciones que la normativa vigente haga al organismo autónomo Boletín Oficial del Estado se entenderán hechas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

Disposición adicional segunda. Supresión de órganos y unidades administrativas del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

Se suprimen los siguientes órganos y unidades administrativas del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado:

La dirección general.

La secretaría general.

La subdirección general de la imprenta nacional.

El departamento de programación editorial, documentación e información.

El departamento de tecnologías de la información.

El coordinador de área de recursos humanos y relaciones laborales.

Disposición adicional tercera. Integración del personal en la Agencia.

1. El personal funcionario que preste sus servicios en el organismo autónomo Boletín Oficial del Estado pasará a depender de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en situación de servicio activo en su cuerpo o escala de procedencia, conservando la antigüedad y grado que tuvieran consolidado y con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran en el momento de la integración.

2. Igualmente, la agencia se subrogará en los contratos de trabajo concertados con el personal sujeto a derecho laboral, que pasará a integrarse en la plantilla de la agencia en los mismos grupos, categorías y áreas de trabajo a que estuvieran adscritos, con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran en el momento de la integración.

Disposición adicional cuarta. Modelos oficiales en soporte papel. Modificación del artículo 15.1 del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de Ordenación del diario oficial del Estado.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 15 del real decreto 1511/1986, de 6 de junio, de Ordenación del diario oficial del Estado, que queda redactado como sigue:

«Los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», cuando se presenten en soporte papel, deberán ajustarse en todas sus características a los modelos oficiales que figuran en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio del consejo rector, del órgano ejecutivo y del personal directivo.

1. El consejo rector deberá quedar constituido en el plazo de tres meses contado desde la entrada en vigor de este real decreto.

Hasta tanto se produzca su constitución, continuará en el ejercicio de sus funciones el consejo rector del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado.

2. No obstante lo señalado en la disposición adicional segunda, hasta tanto se proceda al nombramiento del director de la Agencia conforme a las previsiones del artículo 11 del presente Estatuto, la actual directora del Organismo Autónomo Boletín Oficial del Estado asumirá las funciones que la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos y el propio Estatuto encomiendan al órgano ejecutivo de la Agencia.

Asimismo, los titulares de los órganos y unidades administrativas del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado, continuarán transitoriamente en el desempeño de sus funciones hasta tanto se produzca el nombramiento del personal directivo de la Agencia.

Disposición transitoria segunda. Régimen presupuestario aplicable a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado durante el ejercicio 2007.

Durante el ejercicio 2007 se mantendrá el régimen presupuestario y de modificaciones de crédito correspondiente al organismo autónomo suprimido.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1229/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Boletín Oficial del Estado y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Ministro de la Presidencia para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto, y en particular para el establecimiento de las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como para el establecimiento de los modelos electrónicos que deban emplearse para la remisión telemática de los originales de normas o actos que deban ser insertados en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 12 de noviembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ESTATUTO DE LA AGENCIA ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza jurídica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es un organismo público de los establecidos en el artículo 43.1.c) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y regulados en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

2. La agencia tiene personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dispone de patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión y funcional dentro de los límites establecidos por la Ley de Agencias Estatales y por este estatuto.

Artículo 2. Objeto y fines.

1. Constituye el objeto de la agencia la edición, publicación, impresión, distribución, comercialización y venta del «Boletín Oficial del Estado» y otras publicaciones oficiales a las que se refiere el presente estatuto.

2. La Agencia es el organismo público competente para la publicación y difusión de las leyes, disposiciones y otros actos a que se refiere el Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado; de los datos a que se refieren los artículos 420 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y demás disposiciones y actos que legal o reglamentariamente se determine.

3. Asimismo, la agencia es competente para la publicación y difusión en cualquier soporte, por sí misma o en colaboración con otras administraciones públicas, ministerios, organismos o entidades de derecho público, de repertorios, compilaciones, textos legales y separatas de disposiciones que se consideren de especial interés, así como la permanente actualización y consolidación de lo publicado.

4. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se constituye como organismo especializado de la Administración General del Estado para la edición y distribución de publicaciones oficiales y tiene la consideración de medio propio instrumental de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público para las materias que constituyen sus fines.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. La agencia ajustará su actuación a lo dispuesto en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, a lo establecido en el presente estatuto y sus normas de desarrollo, y, supletoriamente, a las previsiones normativas que le sean aplicables de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, de la indicada ley.

2. La agencia desarrollará su actividad sin perjuicio de las competencias de otros órganos establecidas por la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Artículo 4. Potestades administrativas y principios básicos de actuación.

1. Dentro de las competencias que este estatuto y, en su caso, demás normas le atribuyen, corresponde a la Agencia el ejercicio de las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines y funciones, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado respetará en su actuación los principios de interés general, objetividad, eficacia y economía, y específicamente los siguientes:

a) Principio de transparencia, para lo cual, una vez aprobados el plan de acción, el informe general de actividad y las cuentas anuales, se publicará un resumen de dichos documentos en el «Boletín Oficial del Estado», en el que se hará mención de la dirección de la «página web» de la agencia en la que podrán ser consultados los textos completos. Igualmente, el contenido completo de dichos documentos se pondrá a disposición de los ciudadanos en la sede de la agencia.

b) Principios de autonomía y responsabilidad, entendidos respectivamente como la capacidad de la agencia de gestionar con autonomía los medios puestos a su disposición para alcanzar los objetivos comprometidos, y como la disposición de la misma a asumir las consecuencias de los resultados alcanzados.

c) Principios de cooperación interadministrativa, entendido como la disposición activa a colaborar con otras administraciones e instituciones en las materias que constituyen sus fines.

d) Principio de calidad y mejora continua, entendido como un compromiso para alcanzar los objetivos de la agencia y la utilización de indicadores que hagan posible la medición de los resultados obtenidos.

e) Principio de ética profesional y responsabilidad pública, entendido como el compromiso del personal de la agencia, y especialmente de sus directivos, de observar en su actuación los principios éticos y de conducta exigibles a los empleados públicos.

g) Principio de servicio a los ciudadanos, entendido como el compromiso de adaptarse a sus demandas en orden a facilitar al máximo el acceso de los mismos al «Boletín Oficial del Estado» y al resto de los servicios y publicaciones de la agencia.

Artículo 5. Adscripción y sede.

1. La Agencia Estatal Boletín Oficial Estado está adscrita al Ministerio de la Presidencia, a través de la Subsecretaría, a la que corresponde el control de eficacia mediante el seguimiento del contrato de gestión con el fin de comprobar el cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

2. La agencia tiene su sede en Madrid.

CAPÍTULO II
Funciones
Artículo 6. Funciones.

Para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2, la agencia desarrollará las siguientes funciones:

a) La edición, impresión, distribución y venta, con carácter exclusivo, del «Boletín Oficial del Estado».

b) La edición, impresión, distribución y venta, con carácter exclusivo, del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

c) La difusión, con carácter exclusivo, del «Boletín Oficial del Estado», por cualquier medio o soporte.

d) La gestión y administración de la sede electrónica disponible a través de redes abiertas de telecomunicaciones en la que se alojará el diario oficial «Boletín Oficial del Estado».

e) La publicación, en cualquier soporte, por propia iniciativa o en colaboración con otros ministerios, organismos o entidades de derecho público de los repertorios, compilaciones, textos legales y separatas de las disposiciones que se consideren de especial interés, así como la permanente actualización y consolidación de lo publicado.

f) La creación y difusión de productos documentales legislativos, jurisprudenciales o doctrinales a partir del «Boletín Oficial del Estado» o de otras publicaciones legislativas.

g) La difusión a través de redes abiertas de telecomunicaciones, de productos elaborados a partir de los contenidos del «Boletín Oficial del Estado» y de cualquier otro contenido electrónico producido o gestionado por la agencia, por sí misma o en colaboración con otros ministerios, organismos o entidades.

h) La publicación de estudios científicos o técnicos, bien por propia iniciativa, bien en cumplimiento de convenios suscritos con otros órganos de la Administración General del Estado y con entidades públicas o privadas.

i) La ejecución de los trabajos de edición e imprenta de carácter oficial solicitados por ministerios, organismos y otras entidades públicas.

j) La distribución y comercialización de las obras propias y de las editadas por otras administraciones u organismos oficiales, en los términos establecidos en los convenios suscritos a tal fin.

k) La gestión y difusión, en cualquier soporte, de los anuncios de licitaciones y adjudicaciones de contratos del sector público, en los términos establecidos en el presente estatuto y en la normativa de contratación del sector público.

l) Cualesquiera otras funciones relacionadas con el objeto y fines de la agencia establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 28/2006, de 18 de julio.

CAPÍTULO III
Estructura orgánica y administrativa
Sección 1.ª Órganos de gobierno
Artículo 7. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de la agencia son:

a) El presidente.

b) El consejo rector.

2. La designación de los miembros del consejo rector se ajustará al criterio de paridad entre hombre y mujer.

Artículo 8. El presidente.

1. El presidente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es el Subsecretario de la Presidencia.

2. Corresponde al presidente:

a) Ostentar la representación del consejo rector y dirigir y presidir sus sesiones.

b) Convocar las sesiones del consejo rector y la fijación del orden del día.

c) Velar por la consecución de los objetivos asignados a la agencia.

d) Ostentar la representación institucional de la agencia, sin perjuicio de las funciones de representación legal que corresponden a su director.

e) Informar al Congreso y al Senado sobre la gestión de la agencia cuando fuere requerido para ello, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 28/2006, de 18 de julio.

f) Informar a los Ministerios de la Presidencia, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión.

g) Presentar al Ministro de la Presidencia el informe anual de actividad aprobado por el consejo rector, para su posterior remisión al Parlamento.

h) Ejercer las demás facultades y funciones que le atribuyan el presente estatuto, el consejo rector y las disposiciones vigentes.

i) Velar por el cumplimiento del presente estatuto y de sus normas de desarrollo.

3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el presidente de la agencia será sustituido por el vicepresidente.

Artículo 9. El consejo rector.

1. El consejo rector de la agencia está compuesto por el presidente, el vicepresidente, los vocales que lo integran y el secretario.

2. El presidente del consejo rector es el de la agencia.

3. El vicepresidente es el director de la agencia.

4. Son vocales del consejo rector:

a) El Secretario General Técnico del Ministerio de la Presidencia.

b) El Director General del Secretariado del Gobierno.

c) El Director General de Recursos Humanos, Servicios e Infraestructura del Ministerio de la Presidencia.

d) El Director General de Relaciones con las Cortes.

e) Un representante del Ministerio de Administraciones Públicas con rango de Director General.

f) Un representante del Ministerio de Economía y Hacienda, con rango de Director General.

g) Hasta tres vocales designados por el titular del Ministerio de la Presidencia.

h) Un representante de los trabajadores designado por el conjunto de las centrales sindicales más representativas en el ámbito de la Administración General del Estado.

5. El secretario será designado por el consejo rector a propuesta del presidente, entre los directivos de la agencia estatal, y asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

6. Podrán asistir a las sesiones del consejo rector, con voz y sin voto, aquellas personas que sean convocadas por su presidente para informar sobre asuntos de su competencia o sobre materias en las que sean especialistas.

7. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido en sus funciones por el vicepresidente y, en su defecto, por el vocal de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

Artículo 10. Competencias y régimen jurídico del consejo rector.

1. Corresponde al consejo rector:

a) La aprobación de la propuesta de contrato de gestión.

b) La aprobación de los objetivos y planes de acción anuales y plurianuales y de los criterios de medición del cumplimiento de dichos objetivos así como del grado de eficiencia en la gestión conforme a lo establecido en el contrato de gestión.

c) La aprobación del anteproyecto anual de presupuesto de la agencia y la contracción de obligaciones de carácter plurianual, dentro de los límites establecidos en el contrato de gestión.

d) La aprobación de las tarifas de los servicios prestados por la agencia como medio propio instrumental de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades públicas.

e) El control de la gestión del director de la agencia y la exigencia a éste de las responsabilidades que procedan.

f) El seguimiento, la supervisión y el control superiores de la actuación de la agencia.

g) La aprobación del informe general de actividad y de cuantos otros de carácter extraordinario considere necesarios sobre la gestión de la agencia, valorando los resultados obtenidos y consignando las deficiencias observadas.

h) La aprobación de las cuentas anuales y, en su caso, la distribución del resultado del ejercicio de acuerdo con la legislación presupuestaria.

i) La determinación de los criterios de selección del personal.

j) La aprobación de la relación de puestos de trabajo de la agencia.

k) Las demás que se le atribuyan en la Ley 28/2006, de 18 de julio, en este estatuto o en otras disposiciones.

2. El consejo rector podrá delegar en el director de la agencia la contracción de obligaciones de carácter plurianual, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como la determinación de la compensación a percibir por los trabajos y servicios realizados por la agencia en los casos en que no exista una tarifa previamente aprobada y aquellas otras competencias que por su naturaleza, contenido o trascendencia, sean susceptibles de delegación.

En estos supuestos, el director dará cuenta al consejo rector de las actuaciones llevadas a cabo en virtud de tales delegaciones en la próxima reunión ordinaria.

3. El consejo rector se reunirá al menos una vez cada tres meses en sesión ordinaria.

4. Las resoluciones del consejo rector ponen fin a la vía administrativa.

5. En lo no previsto en la Ley de agencias estatales y en el presente estatuto, el consejo rector se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sección 2.ª Órgano ejecutivo
Artículo 11. El director.

1. El director de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es el órgano ejecutivo de la misma.

Será nombrado y separado por el consejo rector, a propuesta de su presidente, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, pertenecientes a cuerpos o escalas clasificados en el grupo A, subgrupo A1, de los señalados en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. El director de la agencia tendrá la consideración de alto cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2.e) de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, con los efectos que se recogen en la misma y aquellos otros que le sean aplicables en relación con dicha consideración.

3. Corresponde al director:

a) Ostentar la representación legal de la agencia.

b) Programar, dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de las funciones de la agencia.

c) Ejercer la dirección de los servicios de la agencia y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones legales vigentes.

d) Elaborar y proponer al consejo rector el proyecto de contrato de gestión para su aprobación y posterior remisión a los Ministerios de la Presidencia, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

e) Elaborar y proponer al consejo rector los objetivos y planes de acción anuales y plurianuales así como los indicadores y mecanismos de medición del cumplimiento de dichos objetivos.

f) Elaborar y proponer al consejo rector el anteproyecto de presupuesto de la agencia.

g) Celebrar toda clase de actos, convenios, contratos y encomiendas en nombre de la agencia, salvo los reservados al consejo rector.

h) Aprobar los gastos y ordenar los pagos.

i) Aprobar la enajenación de bienes propios de la agencia, previo acuerdo del consejo rector si se trata de bienes inmuebles.

j) Aprobar las modificaciones presupuestarias y determinar el destino de los remanentes de crédito que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario, conforme a lo establecido en el apartado 3.b) y 4, respectivamente, del artículo 27 de la Ley 28/2006, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

k) Aprobar los incrementos de gasto financiados con remanentes de crédito del ejercicio anterior, en los términos que establece el artículo 27.4 de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

l) Rendir las cuentas de la agencia al Tribunal de Cuentas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, una vez aprobadas por el consejo rector.

m) Elaborar y presentar al consejo rector el informe general de actividad de la agencia.

n) Las funciones técnicas relativas a la inserción en el «Boletín Oficial del Estado» de las disposiciones que deban publicarse a instancia de la Dirección General del Secretariado del Gobierno.

ñ) La organización, supervisión y control de las tareas de impresión, venta y distribución del «Boletín Oficial del Estado», del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y del resto de publicaciones y trabajos de imprenta.

o) La determinación de los procedimientos para la recepción e inserción en el «Boletín Oficial del Estado» de los anuncios de licitaciones y adjudicaciones de contratos, otros anuncios oficiales y anuncios particulares que deban ser publicados en dicho diario oficial.

p) Proponer al consejo rector, para su aprobación, el nombramiento y cese del personal directivo de la agencia, la relación de puestos de trabajo de su personal, resolver las convocatorias de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario y contratar al personal laboral.

q) Proponer al consejo rector las tarifas anuales de los servicios que presta la agencia como medio propio instrumental de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades.

r) Desempeñar cuantas otras funciones se le atribuyan por norma legal o reglamentaria, cuantas facultades y competencias le delegue el consejo rector y todas aquellas que no estén atribuidas específicamente a otras unidades de la agencia.

4. El director de la agencia podrá delegar o avocar el ejercicio de las competencias a que se refieren los apartados g) y h), en función de la cuantía; de las contenidas en los apartados n) y ñ); así como de aquellas otras susceptibles, por su naturaleza y entidad, de ser delegadas, en la forma y con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. El director de la agencia podrá acordar la encomienda de gestiones de carácter material, técnico o de servicios propios de aquélla a otros órganos o entidades de la administración mediante convenio.

6. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el director será sustituido por los titulares de los órganos enumerados en el artículo 14 en el orden en que allí figuran.

Sección 3.ª Comisión de control
Artículo 12. La comisión de control. Composición y funcionamiento.

1. El consejo rector, a propuesta de su presidente, designará a tres de sus miembros, que no tengan responsabilidades de gestión en la agencia y con conocimientos y experiencia en gestión, presupuestación, control interno o control de la actividad económico-financiera, para formar la comisión de control.

El interventor delegado en la agencia y el asesor jurídico de la misma, podrán asistir a las reuniones con voz y sin voto.

2. En la reunión constitutiva de la comisión de control, ésta designará como presidente a uno de sus miembros. También designará un secretario, que podrá pertenecer o no a la comisión, actuando en este último caso, con voz y sin voto.

3. La comisión de control se reunirá al menos una vez cada cuatro meses.

Artículo 13. Funciones de la comisión de control.

Corresponde a la comisión de control:

a) Informar al consejo rector sobre la ejecución del contrato de gestión.

b) Informar al consejo rector sobre la ejecución del presupuesto y sobre las modificaciones presupuestarias que, en su caso, sean aprobadas por el director.

c) Conocer e informar al consejo rector sobre los informes de control de la gestión económico financiera emitidos por los órganos a que se refiere el artículo 35 de este estatuto y proponer las estrategias encaminadas a corregir las debilidades puestas de manifiesto en ellos.

d) Determinar, a instancia del consejo rector y con la periodicidad que este establezca, la información económico-financiera que ha de remitirse al mismo, sin perjuicio de aquella otra que deba someterse a su consideración o aprobación de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

e) Conocer la información económico-presupuestaria que la agencia estatal, por su pertenencia al sector público estatal, debe elaborar y remitir a los órganos competentes para cumplir las obligaciones recogidas en la normativa vigente, velando por el cumplimiento de dichas obligaciones.

f) Informar al consejo rector sobre cuantas cuestiones le sean solicitadas por éste.

Sección 4.ª Estructura administrativa
Artículo 14. Estructura administrativa.

1. Del director de la agencia dependerán directamente las siguientes unidades:

a) La secretaría general.

b) La subdirección de la imprenta nacional.

c) El departamento de gestión editorial, documentación e información.

d) El departamento de tecnologías de la información.

e) El departamento de recursos humanos y relaciones laborales.

f) El departamento de programación, seguimiento y evaluación de la gestión.

2. Existirá una Intervención delegada de la General de la Administración del Estado, adscrita a la dirección del organismo.

Artículo 15. La secretaría general.

Corresponde a la secretaría general:

a) La tramitación de los expedientes de adquisición de bienes y servicios y la habilitación de material.

b) La gestión de todo tipo de suscripciones y de la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

c) La gestión de los ingresos y gastos, la realización de los cobros y pagos y la gestión de la tesorería.

d) La gestión financiera.

e) La gestión de la contabilidad.

f) La preparación del anteproyecto anual de presupuesto y de los programas de acción anuales y plurianuales, así como el seguimiento y control de los mismos y, en general, todos los asuntos económicos de la Agencia.

g) La formación y mantenimiento actualizado de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles, tanto propios como adscritos.

h) La custodia, administración, conservación y mantenimiento de los bienes inmuebles, adscritos o en propiedad, de la agencia y la tramitación de los expedientes de adquisición, arrendamiento, adscripción y su desadscripción.

i) La seguridad, régimen interior, asuntos generales y la coordinación e inspección de las unidades, instalaciones y servicios de la agencia.

j) El servicio médico de empresa y la implantación de medidas de prevención, higiene y seguridad en el trabajo.

k) Cualquier otra que le encomienden el consejo rector o el director.

Artículo 16. La subdirección de la imprenta nacional.

Corresponde a la subdirección de la imprenta nacional:

a) La publicación y distribución de los diarios oficiales «Boletín Oficial del Estado» y del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

b) La publicación, en cualquier soporte, de los trabajos editoriales que realice la agencia, bien por propia iniciativa o en colaboración con ministerios, organismos y otras entidades públicas.

c) La realización, en cualquier soporte, de otros trabajos de imprenta.

d) El mantenimiento del parque de maquinaria e instalaciones de la imprenta nacional.

e) La planificación de las inversiones de la imprenta nacional.

f) El asesoramiento y la asistencia técnica al resto de las unidades en materia de artes gráficas.

g) Cualquier otra que le encomienden el consejo rector o el director.

Artículo 17. El departamento de gestión editorial, documentación e información.

Corresponde al departamento de programación editorial, documentación e información:

a) La elaboración y seguimiento del programa editorial anual de publicaciones.

b) La elaboración de los textos legales, separatas, códigos, compilaciones y otras publicaciones editadas por la agencia.

c) La preparación y gestión de convenios de coedición con otros órganos administrativos y entidades públicas o privadas.

d) La elaboración y mantenimiento de bases de datos documentales y de los servicios de información general y legislativa de la agencia.

e) La supervisión de los contenidos de internet y otros soportes electrónicos.

f) La gestión de la biblioteca y del archivo.

g) La elaboración y seguimiento del plan anual de publicidad y comunicación de la agencia.

h) La realización de actividades de promoción, venta y distribución de todo tipo de publicaciones en cualquier soporte, tanto de producción editorial propia como de otros organismos con los que la agencia haya suscrito convenios de coedición o de distribución.

i) Cualquier otra que le encomienden el consejo rector o el director.

Artículo 18. El departamento de tecnologías de la información.

Corresponde al departamento de tecnologías de información:

a) La preparación, elaboración y ejecución de los planes de sistemas de información y comunicaciones de la agencia.

b) La informatización de los procesos de gestión.

c) El asesoramiento y la asistencia técnica al resto de las unidades en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones.

d) La publicación en sede electrónica del Diario Oficial «Boletín Oficial del Estado» con el valor que legalmente se le otorgue.

e) La realización de las actividades necesarias para preservar y garantizar la integridad de la información contenida en los sistemas de información de la agencia.

f) Cualquier otra que le encomienden el consejo rector o el director.

Artículo 19. El departamento de recursos humanos y relaciones laborales.

Corresponde al departamento de recursos humanos y relaciones laborales:

a) El estudio y preparación de la documentación necesaria de las necesidades a incluir en la Oferta de Empleo Público.

b) La tramitación y gestión de todos los asuntos relativos al personal funcionario y laboral de la agencia y, en particular, la habilitación de personal.

c) La supervisión, racionalización y reordenación de la asignación de los efectivos humanos a los servicios y unidades de la agencia.

d) Las relaciones con los representantes de los trabajadores y la gestión y tramitación de las ayudas al personal, acción social y demás actividades sociales.

e) El estudio y preparación de la relación de puestos de trabajo.

f) La elaboración y propuesta de los criterios que hayan de servir para la selección de personal y la provisión de puestos de trabajo, así como la propuesta de nombramiento de los miembros de los tribunales que hayan de juzgar las pruebas de selección de personal para su ingreso en la agencia, y la de los miembros que hayan de formar parte de las comisiones calificadoras en los concursos.

g) La elaboración y propuesta del plan de formación anual del personal.

h) Cualquier otra que le encomienden el consejo rector o el director.

Artículo 20. El departamento de programación, seguimiento y evaluación de la gestión.

Corresponde al departamento de programación, seguimiento y evaluación de la gestión:

a) La realización, con carácter general, de las tareas de apoyo al director de la agencia para la adecuada ejecución de las competencias que éste tiene asignadas.

b) Elaboración y seguimiento del cuadro de mandos: objetivos, indicadores y resultados.

c) Diseño, impulso y seguimiento de los programas de calidad de la agencia.

d) Preparación y seguimiento del contrato de gestión.

e) Cualquier otra que le encomienden el consejo rector o el director.

CAPÍTULO IV
Régimen de personal
Artículo 21. Personal de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

1. El personal al servicio de la agencia podrá ser funcionario o tener la consideración de personal laboral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. El personal funcionario se rige por las normas reguladoras del régimen jurídico de los funcionarios públicos de la Administración General del Estado, con las especialidades previstas en la Ley de Agencias estatales y en este estatuto.

De conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley 28/2006, en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la agencia, incluyendo los aspectos relativos a la organización, estructura y marco de actuación en materia de recursos humanos y retribuciones, participarán los representantes del personal, o las organizaciones sindicales, en los términos previstos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas y en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

3. El personal laboral se rige por el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el resto de la normativa laboral, por su convenio colectivo y por los preceptos que le sean de aplicación de la Ley de Agencias estatales y del Estatuto Básico del Empleado Público.

En tanto el personal laboral de la agencia tenga convenio colectivo propio, los acuerdos que pudieran alcanzarse a través de la negociación colectiva en el ámbito de la Administración General del Estado, requerirán para su aplicación al personal laboral de la agencia del correspondiente acuerdo en el seno de esta unidad de negociación, de conformidad con la legislación vigente en materia de pactos y acuerdos y con lo previsto en su convenio colectivo.

4. Los puestos de trabajo de la agencia podrán ser provistos, según los distintos procedimientos de selección y provisión que figuran en el artículo 20 de la Ley de Agencias estatales, por personal de la Administración General del Estado o, en su caso, de otras administraciones públicas. A tal efecto, las relaciones de puestos de trabajo se elaborarán posibilitando esta previsión.

5. La movilidad de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de la agencia para la cobertura de puestos de trabajo en la Administración General del Estado o en otras administraciones y organismos públicos podrá requerir autorización previa, de acuerdo con la normativa reguladora de los procedimientos de provisión de puestos de trabajo en la Administración General del Estado. El consejo rector determinará, en su caso, previa audiencia de los representantes del personal, los puestos de trabajo cuyos titulares requerirán dicha autorización previa para optar a otros.

Artículo 22. Ordenación de puestos de trabajo.

1. La relación de puestos de trabajo de la agencia determinará los elementos básicos de los mismos en el ámbito de los artículos 74 y concordantes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

2. Las plazas adscritas al personal funcionario o laboral se determinarán en el correspondiente instrumento organizativo a que alude el artículo 74 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el mismo y en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

3. La relación de puestos de trabajo será elaborada por el director de la agencia, y aprobada por su Consejo Rector, dentro del marco de actuación en materia de recursos humanos que se establezca en el contrato de gestión, y su contenido se ajustará a los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley 30/1984, con determinación de la forma de provisión de los puestos de trabajo.

4. El personal que preste sus servicios en la agencia verá reconocido su derecho a la promoción dentro de una carrera profesional evaluable, en el marco del Estatuto del Empleado Público.

Artículo 23. Personal directivo.

1. Es personal directivo de la Agencia el que ocupa la jefatura de las unidades enumeradas en el artículo 14.1 del presente estatuto.

Los funcionarios titulares de los puestos señalados en el párrafo anterior percibirán el complemento de destino correspondiente a los puestos de trabajo de nivel 30, pudiendo consolidar el grado correspondiente en los términos previstos con carácter general para los funcionarios de la Administración General del Estado.

2. El personal directivo de la agencia será nombrado y cesado en su puesto de trabajo por el consejo rector a propuesta del director, atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesional, entre funcionarios del grupo A, subgrupo A1, de los recogidos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y mediante un procedimiento que garantice el mérito, la capacidad y la publicidad.

3. El proceso de provisión de los puestos directivos podrá ser realizado por el órgano de selección que, en su caso, se constituya en la agencia, el cual formulará propuesta motivada al director incluyendo tres candidatos para cada puesto a cubrir.

4. El personal directivo permanecerá en la situación de servicio activo en su respectivo cuerpo o escala.

5. El personal directivo desempeñará su cargo con dedicación exclusiva y se someterá en el desarrollo de sus cometidos a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia, eficiencia, cumplimiento de la legalidad, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que se fijen en el contrato de gestión.

6. A propuesta del director, el consejo rector determinará el porcentaje de las retribuciones que el personal directivo percibirá como incentivo al rendimiento, así como los criterios que permitan valorar la correspondiente productividad, en el marco de lo que se establezca en el contrato de gestión.

Artículo 24. Régimen retributivo.

1. Los conceptos retributivos del personal funcionario de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado son los establecidos en la regulación de función pública de la Administración General del Estado, y sus cuantías serán las que figuren en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, respetando en todo caso los límites cuantitativos establecidos en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

2. Las condiciones retributivas del personal laboral son las determinadas en el convenio colectivo aplicable y en el respectivo contrato de trabajo, y sus cuantías se fijarán de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

3. La cuantía de la masa salarial destinada al complemento de productividad, o concepto equivalente del personal laboral, está en todo caso vinculada al grado de cumplimiento de los objetivos fijados en el contrato de gestión.

4. En el marco de la política de recursos humanos y de acuerdo con los sistemas de representación y participación del personal de la agencia, se establecerá un sistema de evaluación que sirva de instrumento objetivo para la valoración del desempeño del puesto de trabajo y la asignación del complemento de productividad a que se refiere el punto anterior.

El sistema de evaluación deberá permitir valorar los rendimientos colectivos de las unidades, así como realizar una valoración individual del desempeño de cada puesto de trabajo.

CAPÍTULO V
El contrato de gestión y el plan de acción anual
Artículo 25. El contrato de gestión.

1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado elaborará su propuesta de contrato de gestión con el contenido y dentro de los plazos previstos en los artículos 13 y 14 de la Ley de Agencias estatales, para su aprobación por orden conjunta de los Ministros de la Presidencia, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

2. El contrato de gestión tendrá una vigencia de cuatro años, y su comienzo y finalización coincidirán con los de los ejercicios presupuestarios correspondientes.

3. El director de la agencia elabora la propuesta de contrato de gestión que, tras su debate y posible modificación, es aprobada por el consejo rector. Dicha propuesta será presentada por el presidente a los Ministros de la Presidencia, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda antes del 15 de octubre anterior al término de la vigencia del contrato.

El contrato de gestión se aprobará por orden conjunta de los Ministerios de la Presidencia, Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda en el plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación. En el caso de no ser aprobado en este plazo, mantendrá su vigencia el contrato de gestión anterior.

4. El consejo rector de la agencia, a través de su presidente, informará a los Ministerios de la Presidencia, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda acerca de la ejecución y cumplimiento de los objetivos previstos en el contrato de gestión con la periodicidad que se determine en la Orden ministerial aprobatoria de éste.

Artículo 26. Contenido del contrato de gestión.

El contrato de gestión ha de contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Los objetivos a perseguir y los planes necesarios para alcanzarlos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales.

b) Los resultados a obtener, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

c) El marco de actuación en materia de recursos humanos que incluirá la previsión máxima de plantilla, la naturaleza y características generales de los puestos de trabajo de la agencia, así como los aspectos a que se refiere el art. 22 de la Ley de Agencias Estatales.

d) La determinación de los recursos personales, materiales y presupuestarios a aportar para la consecución de los objetivos, estableciendo su escenario plurianual.

e) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos en cuanto a los siguientes aspectos:

1. Montante de masa salarial destinada al complemento de productividad, o concepto equivalente del personal laboral.

2. La definición de los criterios para la exigencia de responsabilidad por la gestión al personal directivo y los mecanismos a través de los cuales se exigirá.

f) El procedimiento a seguir para la cobertura de los déficit anuales que, en su caso, se pudieran producir por insuficiencia de los ingresos reales respecto de los estimados y las consecuencias de responsabilidad en la gestión que, en su caso, deban seguirse de tales déficit.

g) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

Artículo 27. Plan de acción anual, informe de actividad y cuentas anuales.

1. El director de la agencia deberá elaborar y proponer a la aprobación del consejo rector el plan de acción anual, el informe general de actividad y las cuentas anuales dentro de los plazos establecidos en el artículo 15 de la Ley de agencias estatales.

2. La documentación a que se refiere el punto anterior estará disponible en la página web de la agencia estatal Boletín Oficial del Estado.

CAPÍTULO VI
Régimen patrimonial y de contratación
Artículo 28. Régimen patrimonial.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado cuenta con patrimonio propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el conjunto de bienes y derechos de los que es titular.

2. La gestión y administración de sus bienes y derechos patrimoniales y aquéllos del Patrimonio del Estado que se le adscriban para el cumplimiento de sus fines se ajustará a lo establecido para los organismos públicos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

La agencia formará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes y derechos patrimoniales, con la única excepción de los de carácter fungible, en la forma establecida en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. La agencia podrá enajenar sus bienes propios de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, previo acuerdo del consejo rector y comunicación al Ministerio de Economía y Hacienda si se trata de bienes inmuebles.

Artículo 29. Régimen de contratación.

1. El régimen de contratación es el establecido en la legislación de contratos del sector público con las particularidades que se señalan a lo largo de este artículo y, en su caso, por las normas de contratación aplicables a las entidades declaradas medios propios de la administración.

2. Se considerarán contratos privados los de edición a que se refiere el artículo 58 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, cuando se trate de editar una obra ya realizada por un autor, y los de distribución de publicaciones encomendados a una pluralidad de distribuidores en las condiciones de mercado para este tipo de contratos.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3.1.f) de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, los contratos de suministro de bienes adquiridos para devolverlos al tráfico jurídico celebrados por la agencia, no están sujetos al citado texto legal.

El director de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado resolverá las reclamaciones que se formulen contra los actos de preparación y adjudicación de estos contratos y sus resoluciones podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

4. Dado que la Agencia Boletín Oficial del Estado dispone de una imprenta propia, cuando la ejecución de los trabajos que tenga que efectuar la lleve a cabo en colaboración con empresarios particulares, los contratos que celebre con éstos tendrán carácter administrativo especial, excepción hecha de los de suministro a que se refiere el número 3 del presente articulo.

En el pliego de cláusulas administrativas particulares de los contratos a que se refiere el párrafo anterior se hará constar su carácter de contratos administrativos especiales, la forma de preparación y adjudicación, las garantías exigibles y demás circunstancias que resulten de aplicación en cada caso.

5. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado tiene la consideración de medio propio instrumental de la Administración General del Estado y de sus organismos y entidades de derecho público para la edición, publicación, distribución y venta en las materias que constituyen sus fines.

En virtud de ése carácter, la Administración General del Estado y sus organismos y entidades de derecho público podrán encomendar directamente a la agencia la realización de trabajos, servicios y encargos sobre las materias que constituyen sus fines, viniendo ésta obligada a la realización y prestación de los mismos en la forma establecida en la Ley de agencias estatales, en el presente estatuto y demás normas que resulten de aplicación.

Las encomiendas o encargos establecerán los términos y condiciones de realización de los citados trabajos o servicios.

El importe a pagar por los trabajos y servicios realizados por medio de la Agencia se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas que hayan sido aprobadas por el consejo rector, a propuesta de su director. Dichas tarifas se calcularán en función de los costes de realización.

Los contratos que la Agencia Boletín Oficial del Estado deba concertar con terceros para la ejecución de los trabajos que realice como medio propio de la Administración, se sujetarán a los procedimientos de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas que les resulten de aplicación, según la naturaleza y cuantía de los contratos, con las particularidades previstas en los apartados precedentes de este artículo.

6. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la Administración General del Estado, organismos o entidades de las que sea medio propio instrumental.

CAPÍTULO VII
Disposiciones y actos administrativos y asistencia jurídica
Artículo 30. Disposiciones y actos de la agencia.

1. La agencia dictará las normas internas necesarias para el cumplimiento de su objeto y para su funcionamiento, que podrán adoptar la forma de:

a) Resoluciones del consejo rector, que deberán ser suscritas por su presidente.

b) Resoluciones, instrucciones y circulares del director.

2. Los actos y resoluciones de los órganos de gobierno de la agencia y de su director, dictados en el ámbito de sus respectivas competencias, ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

3. Las reclamaciones previas a la vía judicial, civil o laboral, serán resueltas por el director de la agencia.

4. Corresponde al director la resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial seguidos por actuaciones del organismo, de conformidad con el artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 31. Asistencia jurídica.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 28/2006, el asesoramiento jurídico de la Agencia será desempeñado por la Abogacía del Estado en el Ministerio de la Presidencia, sin perjuicio de que en el marco de lo que establezca el Contrato de Gestión, en función de las necesidades de la Agencia, se pueda acordar la firma de un convenio de asistencia jurídica en los términos del artículo 14 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.

CAPÍTULO VIII
Régimen económico-financiero, presupuestario, de contabilidad y de control
Artículo 32. Recursos económicos y su gestión.

1. Constituyen los recursos económicos de la agencia:

a) Las transferencias consignadas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las tasas que, de acuerdo con las leyes, le corresponda recaudar.

c) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que realice en virtud de contratos, encomiendas, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas.

d) Los ingresos procedentes de la enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.

e) El rendimiento procedente de sus bienes y derechos patrimoniales.

f) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de particulares.

g) Los ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.

h) Los demás ingresos de derecho público o privado que esté autorizada a percibir.

i) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

2. Los recursos que se deriven de los apartados c), f), g) y h) del apartado anterior y no se contemplen inicialmente en el presupuesto de la agencia, se podrán destinar a financiar mayores gastos por acuerdo de su director, siempre que existan garantías suficientes de su efectividad.

3. Los ingresos percibidos por la publicación de anuncios oficiales y particulares en el «Boletín Oficial del Estado» y por la publicación de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tienen la naturaleza de tasas y se rigen por la legislación general aplicable a dichos ingresos.

4. Los ingresos procedentes de la venta del diario oficial «Boletín Oficial del Estado» y del «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tienen la naturaleza de precios públicos y se rigen por la legislación general aplicable a dichos ingresos. El establecimiento o modificación de su cuantía se hace por Orden ministerial.

5. Son ingresos de derecho privado los demás que perciba la agencia por la prestación de servicios o la realización de actividades que le son propias, siempre que no tengan la naturaleza de tasas o precios públicos con arreglo a la legislación general.

Artículo 33. Régimen presupuestario y económico-financiero.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control de la Agencia será el establecido para las agencias estatales en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, y en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. El Ministerio de Economía y Hacienda establece la estructura del presupuesto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, así como la documentación que se debe acompañar al mismo.

3. El presupuesto de gastos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, tiene carácter limitativo por su importe global y carácter estimativo para la distribución de los créditos en categorías económicas, con excepción de los correspondientes a gastos de personal que en todo caso tienen carácter limitativo y vinculante por su cuantía total.

El presupuesto de la agencia deberá ser equilibrado.

4. El consejo rector aprobará anualmente el anteproyecto de presupuesto de la agencia conforme a lo dispuesto en el contrato de gestión y con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá al Ministerio de la Presidencia para su examen y traslado al Ministerio de Economía y Hacienda. Una vez analizado por este último se incorporará al Anteproyecto de Presupuestos Generales del Estado para su aprobación por el Consejo de Ministros y remisión a las Cortes Generales, consolidándose con el de las restantes entidades que integran el sector público estatal.

5. La ejecución del presupuesto de la agencia corresponde a su director, el cual remitirá a la comisión de control, mensualmente, un estado de ejecución presupuestaria.

6. Los remanentes que resulten de la liquidación del ejercicio presupuestario no afectados a la financiación del presupuesto del ejercicio siguiente, podrán aplicarse al presupuesto de ingresos para financiar incremento de gastos por acuerdo del director de la agencia, dando cuenta a la comisión de control.

Los déficit derivados del incumplimiento de las estimaciones de ingresos anuales se compensarán en la forma que se prevea en el contrato de gestión.

7. El director podrá autorizar las variaciones presupuestarias que no afecten los gastos de personal -capítulo 1-, o a la cuantía global del presupuesto. Igualmente podrá autorizar la variación de la cuantía global en el supuesto contemplado en el artículo 32, apartado 2, de este estatuto. De estas variaciones se informará mensualmente a la comisión de control y se dará cuenta a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda para su toma de razón.

8. La agencia podrá disponer de cuentas bancarias de gestión para todo tipo de ingresos y pagos en el Banco de España y en la banca comercial.

Artículo 34. Contabilidad.

1. La agencia deberá aplicar los principios contables públicos previstos en el artículo 122 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como el desarrollo de los principios y las normas establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública, para lo cual contará con un sistema de información económico-financiera y presupuestaria que tenga por objeto mostrar, a través de estados e informes, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados y de la ejecución del presupuesto, y proporcione información de los costes de su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente toma de decisiones.

2. Asimismo, la agencia contará con un sistema de contabilidad de gestión que permita efectuar el seguimiento del cumplimiento de los compromisos asumidos en el contrato de gestión.

3. La Intervención General de la Administración del Estado establecerá los requerimientos funcionales y, en su caso, los procedimientos informáticos que debe observar la agencia para cumplir lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

4. Las cuentas anuales de la agencia se formulan por su director en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico. Una vez auditadas por la Intervención General de la Administración del Estado, serán sometidas al consejo rector, para su aprobación dentro del primer semestre, del año siguiente al que se refieren.

5. Una vez aprobadas por el consejo rector, el director, órgano ejecutivo de la agencia, rendirá las cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 35. Control de la gestión económico-financiera.

1. El control externo de la gestión económico-financiera de la agencia corresponde al Tribunal de Cuentas de acuerdo con su normativa específica.

2. El control interno de la gestión económico-financiera de la agencia corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará bajo las modalidades de control financiero permanente y de auditoría pública, en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley General Presupuestaria. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada en la agencia, bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

3. Sin perjuicio de los controles establecidos en los apartados anteriores, la agencia estará sometida a un control de eficacia que será ejercido a través del seguimiento del contrato de gestión por el Ministerio de la Presidencia y que tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

CAPÍTULO IX
Tasas y demás derechos de contenido económico por la publicación de disposiciones, actos y anuncios de inserción obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». Anuncios. Suscripciones
Sección 1.ª «Boletín Oficial Del Estado». Derechos económicos. Anuncios. Suscripciones al BOE y a otras publicaciones oficiales
Artículo 36. Derechos económicos por la publicación de disposiciones y actos de inserción obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las leyes, disposiciones generales y de los actos y resoluciones de inserción obligatoria que deben ser incluidas en las secciones I, II y III se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.

Artículo 37. Anuncios.

1. Los anuncios se publican en el «Boletín Oficial del Estado» únicamente cuando una ley o un real decreto establezca su inserción.

2. Los anuncios que se publican en el «Boletín Oficial del Estado» pueden ser oficiales o particulares.

3. Sólo son anuncios oficiales los expedidos por autoridad competente en cumplimiento de lo previsto en una ley o en un real decreto.

4. El «Boletín Oficial del Estado» sólo admitirá para su publicación los anuncios que cumplan los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación, pudiendo rechazar y devolver cuantos no los reúnan.

5. El director de la agencia determinará el procedimiento de gestión de los anuncios.

Artículo 38. Tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado».

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» está sujeta al pago de la correspondiente tasa.

2. El Ministro de la Presidencia establecerá la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante orden ministerial, de conformidad con lo establecido en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

3. La gestión y recaudación de dichas tasas corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

El director de la agencia determinará el procedimiento de gestión de la tasa.

4. El importe de la recaudación de las tasas forma parte del presupuesto de ingresos de la agencia.

Artículo 39. Anuncios sujetos al pago de la tasa.

Quedan sujetos al pago de la tasa los siguientes anuncios:

1. Los anuncios publicados a instancia de los particulares.

2. Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos celebrados por las administraciones públicas, de acuerdo con lo establecido en su legislación específica.

3. Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia, ordenados a instancia de particulares.

4. Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados según las disposiciones aplicables.

Artículo 40. Exención del pago de la tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado».

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, estarán exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria, así como los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio.

2. La exención no será aplicable a los anuncios publicados a instancia de los particulares ni a aquellos cuyo importe, según las disposiciones aplicables, sea repercutible a los particulares.

Artículo 41. Anuncios exentos de la tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado».

Estarán exentos del pago de la tasa por la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», en todo caso:

a) Los anuncios referidos a actuaciones de los procedimientos criminales seguidos ante la jurisdicción ordinaria o ante la militar.

b) Los anuncios referidos a actuaciones de los demás procedimientos judiciales en los asuntos en que se litigue con el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 42. Suscripciones.

1. La agencia es el organismo gestor de las suscripciones a las publicaciones y servicios que realice por cualquier medio, así como de las suscripciones al Diario Oficial de la Unión Europea.

2. El director de la agencia podrá, en el marco definido por el contrato de gestión y los planes anuales de actuación, aprobar nuevos servicios y productos derivados de la información contenida en el «Boletín Oficial del Estado» y sus bases documentales, o de otras publicaciones que sean susceptibles de distribución mediante suscripción.

3. El director de la agencia determinará los procedimientos de gestión de las suscripciones.

Sección 2.ª «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
Artículo 43. El «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El «Boletín Oficial del Registro Mercantil» se rige por su legislación propia y, en especial, por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 44. Tasa por la publicación de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, la inserción de actos y anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» está sujeta al pago de la correspondiente tasa.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la citada Ley 25/1998, el Ministro de la Presidencia determinará la cuantía fija de la tasa por inserción de anuncios mediante orden ministerial.

2. La gestión y recaudación de la tasa corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y el importe de lo recaudado formará parte de su presupuesto de ingresos.

3. El director de la agencia determinará el procedimiento de gestión de anuncios y de cobro de la tasa correspondiente.

Artículo 45. Suscripciones.

1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado es el órgano gestor de las suscripciones al «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en cualquier versión o soporte.

2. Estas suscripciones serán de pago y éste se exigirá desde que se inicie la prestación del servicio.

3. El director de la agencia determinará los procedimientos de gestión de las distintas modalidades de suscripción.

Disposición adicional única. Convenios con la Administración Tributaria.

La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado podrá celebrar convenios con la Administración Tributaria en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley 53/2003, de 13 de diciembre, General Tributaria.

Disposición transitoria única. Contrato inicial de gestión.

1. Hasta tanto se apruebe el contrato inicial de gestión, la actuación de la agencia, incluida la ordenación de puestos de trabajo, se desarrollará conforme a los criterios y directrices establecidos en el plan inicial de actuación que se incorpora a la memoria a que se refiere el artículo 3 de la Ley 28/2006, de 18 de julio.

2. En el plazo de tres meses contado desde la fecha de constitución del consejo rector de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y, una vez nombrado el órgano ejecutivo, el consejo aprobará la propuesta de contrato inicial de gestión.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.2 de este estatuto, relativo a la duración del contrato de gestión, la vigencia del primero que se realice comenzará a partir de la aprobación de la orden ministerial en que se inserte, en los términos que en ella se determine.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/11/2007
  • Fecha de publicación: 13/11/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final 1: Orden PCI/1377/2018, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-17684).
  • SE MODIFICA el art. 9.4, por Real Decreto 302/2012, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-2012-1676).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los los arts. 37, 38 y 44, estableciendo el procedimiento para la inserción de anuncios en el BOE y en BORME: Resolución de 22 de febrero de 2010 (Ref. BOE-A-2010-2980).
  • SE MODIFICA el art. 9.4.e), por Real Decreto 1788/2009, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-19266).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre delegación de competencias: Resolución de 14 de marzo de 2008 (Ref. BOE-A-2008-5359).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1229/2001, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-21295).
  • MODIFICA el párrafo primero del apartado 1 del artículo 15 del Real Decreto 1511/1986, DE 6 DE JUNIO (Ref. BOE-A-1986-19768).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 28/2006, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2006-13011).
Materias
  • Agencias estatales
  • Boletín Oficial del Estado
  • Organización de la Administración del Estado

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