El Real Decreto-ley 10/2007, de 19 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las intensas tormentas de lluvia y viento e inundaciones que han afectado a la Comunitat Valenciana durante los días 11 a 19 del mes de octubre de 2007, establece en su artículo 7, entre otras medidas al respecto, exenciones y moratorias en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, con el alcance y condiciones que en él se señalan. A su vez, la disposición final segunda del citado real decreto-ley faculta a los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en dicho real decreto-ley. Por tanto, y a fin de asegurar la efectiva aplicación de aquellas exenciones y moratorias en el pago de las cuotas, previstas en el artículo 7 de dicho real decreto-ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición. En su virtud, dispongo:
1. A efectos de la exención en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, a conceder por la Tesorería General de la Seguridad Social y prevista en el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 10/2007, de 19 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las intensas tormentas de lluvia y viento e inundaciones que han afectado a la Comunitat Valenciana durante los días 11 a 19 del mes de octubre de 2007, serán de aplicación las siguientes normas: a) Las solicitudes de exención en el pago de cuotas deberán presentarse bien ante la autoridad laboral ante la que se siga el expediente de regulación de empleo o bien en la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente o en sus administraciones o, en su caso, en la Delegación o Subdelegaciones del Gobierno en la Comunitat Valenciana, cuyos ámbitos territoriales afectados se han determinado por la Orden INT/3357/2007, de 20 de noviembre, o en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para su remisión al órgano competente para la concesión o denegación de la exención conforme al párrafo c) siguiente.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, los empresarios que tengan autorizada la gestión centralizada de determinados trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de exención en el pago de cuotas, en todo caso, ante la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada. A las solicitudes de exención en el pago de cuotas se acompañará, si se hubiere dictado, la resolución de la autoridad laboral recaída en el expediente de regulación de empleo acordando la suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo como consecuencia de la situación de fuerza mayor a que se refiere el artículo 7 del citado real decreto-ley. Si el expediente de regulación de empleo no se hubiere resuelto en el momento de presentar la solicitud, se aportará dicha resolución dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dicte. b) El plazo de presentación de las solicitudes de exención de cuotas será el de los tres meses siguientes al de la publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado». c) La concesión o denegación de la exención será acordada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el director de la administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias que se halle establecida al efecto. d) La exención comprenderá tanto las cuotas de la Seguridad Social, incluidas las aportaciones empresariales y las de sus trabajadores, por contingencias comunes y profesionales, como las correspondientes a los conceptos de recaudación conjunta mientras dure el período de suspensión del contrato de trabajo o la reducción temporal de la jornada de trabajo, considerándose dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos. La exención, en caso de suspensión del contrato de trabajo, será del 100 por 100 y, para el supuesto de reducción temporal de la jornada de trabajo, esa exención será proporcional a dicha reducción. e) En estas exenciones será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2.1.a), último párrafo, y c) de esta orden, sobre la presentación de documentos de cotización.
2. Las cuotas exentas que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, únicamente los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago, en los términos y con los efectos fijados en el apartado 2 del artículo siguiente.
1. A efectos de la moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cuotas de la Seguridad Social por todas las contingencias, incluidas jornadas reales, así como por los conceptos de recaudación conjunta con aquéllas, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y reconocida tanto a las empresas respecto de la totalidad de las aportaciones a su cargo como a los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, conforme al artículo 7.2 del citado Real Decreto-ley 10/2007, de 19 de octubre, serán de aplicación las siguientes normas: a) A efectos de la presentación de las solicitudes de moratoria será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.
La acreditación de los daños sufridos se realizará mediante la documentación expedida al efecto por el respectivo ayuntamiento o por el Delegado o Subdelegados del Gobierno en la Comunitat Valenciana, acreditativa de los daños y de la ubicación de las empresas o explotaciones afectadas o, en su caso, mediante resolución favorable en expediente de regulación de empleo o mediante resolución o comunicación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o, en su caso, de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) en la que conste la condición de beneficiario de las indemnizaciones otorgadas en relación con los daños causados por las intensas tormentas de lluvia y viento e inundaciones que han afectado a dicha comunidad autónoma. En el supuesto de empresas, la certificación tendrá carácter individualizado para cada una de ellas. Asimismo, junto con las solicitudes de la moratoria se presentarán, de no haberlo efectuado con anterioridad, los documentos de cotización correspondientes a los meses objeto de la moratoria, así como los relativos a los meses posteriores cuyo plazo de presentación hubiere ya vencido, aunque no se ingresen las cuotas respectivas, en su caso. b) La concesión o denegación de la moratoria será acordada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el director de la administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para la concesión de aplazamientos. El plazo de hasta un año de las moratorias concedidas se computará a partir del día del inicio del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de que se trate. c) Los solicitantes a los que se les haya concedido la moratoria vendrán obligados, no obstante ésta, a presentar los documentos de cotización correspondientes a períodos posteriores a dicha concesión, en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas. En su defecto, la moratoria quedará sin efecto desde la fecha en que debieron presentarse tales documentos.
2. Las solicitudes de devolución de las cuotas ya ingresadas y que sean objeto de moratoria, incluidos, en su caso, únicamente los recargos, intereses de demora y costas que se hubieran satisfecho, podrán presentarse junto con la solicitud de concesión de la moratoria y, en todo caso, dentro del plazo establecido en el apartado 1.b) del artículo anterior, debiendo acompañarse a tal efecto los documentos acreditativos de su pago. En el supuesto de que en el plazo señalado no se solicitase la devolución de las cuotas objeto de moratoria, se presumirá que se renuncia al período de moratoria al que se refieran dichas cuotas.
Si el que tuviere derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquella en la forma que legalmente proceda, sin perjuicio de su derecho a solicitar aplazamiento de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensadas, en los términos del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
En las referencias hechas a los trabajadores en esta orden se entenderán incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas encuadrados como trabajadores por cuenta propia en el respectivo régimen de la Seguridad Social.
La presente orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de noviembre de 2007.-El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, Jesús Caldera Sánchez-Capitán.
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