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Documento BOE-A-2007-22017

Resolución de 17 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 21 de diciembre de 2007, páginas 52851 a 52852 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-2007-22017
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2007/12/17/(14)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de diciembre de 2007, ha adoptado el Acuerdo por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

Para general conocimiento, esta Secretaría de Estado de Universidades e Investigación ha resuelto disponer la publicación en el Boletín Oficial del Estado del citado Acuerdo, como Anexo a la presente Resolución.

Madrid, 17 de diciembre de 2007.-El Secretario de Estado de Universidades e Investigación, Miguel Ángel Quintanilla Fisac.

ANEXO
Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas

El artículo 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que los planes de estudios conducentes a títulos universitarios oficiales que permitan obtener las competencias necesarias para el ejercicio de una actividad profesional regulada en España, deberán adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. El Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativo al profesorado de las distintas enseñanzas contempladas en dicha Ley, conforma tales profesiones docentes como reguladas, estableciendo en los artículos 92 y siguientes, los requisitos de titulación exigidos para el ejercicio de cada una de ellas. En el caso de las enseñanzas a las que se refiere el presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la citada norma, para el ejercicio de las correspondientes profesiones se requiere un título de Máster. Se trata pues, en este caso, de establecer de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 del real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, anteriormente mencionado, las condiciones que serán de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que permitan ejercer las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, oído el Consejo de Universidades, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de diciembre de 2007, acuerda:

Primero. Objeto. 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 15.4 del real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas.

2. Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.

Segundo. Denominación del título.

1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo.

Tercero. Ciclo y duración.-Los títulos a que se refiere el presente acuerdo son enseñanzas universitarias oficiales de Máster, y sus planes de estudios tendrán una duración de 60 créditos europeos a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

Cuarto. Requisitos de la formación.-Los planes de estudios a los que se refiere el presente acuerdo deberán cumplir además de lo previsto en el referido Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, los requisitos que establezca el Ministerio de Educación y Ciencia respecto a objetivos del título y planificación de las enseñanzas. Quinto. Normas reguladoras de la profesión.-Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas de Idiomas garantizarán la adquisición de las competencias necesarias para ejercer la profesión de acuerdo con lo regulado en la normativa aplicable. Sexto. Habilitación para la adopción de medidas para la aplicación del presente acuerdo.-Por la Ministra de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente acuerdo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 17/12/2007
  • Fecha de publicación: 21/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre verificación de los títulos que habilitan para la profesión: Orden EDU/3498/2011, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-20181).
    • sobre verificación de los títulos que habilitan para la profesión: Orden ECI/3858/2007, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22450).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 15.4 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18770).
  • CITA Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-2006-7899).
Materias
  • Bachillerato
  • Educación Secundaria Obligatoria
  • Enseñanza de Idiomas
  • Enseñanza Universitaria
  • Formación profesional
  • Planes de estudios
  • Profesorado
  • Títulos académicos y profesionales

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