El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales. El Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del estado miembro de que se trate, compatibles con el derecho comunitario y conformes a la política pesquera común. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 10 prevé que el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer las características técnicas y condiciones de empleo de los artes de pesca autorizados para las distintas modalidades de pesca. Asimismo, la citada ley, en sus artículos 11 y 12, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, para establecer tallas o pesos mínimos de determinadas especies y, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, a establecer fondos mínimos, zonas o periodos de vedas en los que se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como a adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otra parte, el artículo 8 de la mencionada Ley faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para adoptar, entre otras medidas, la de limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería. Por otra parte, el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta al sector afectado y a las comunidades autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Considerando las especiales circunstancias de la pesca artesanal en las aguas exteriores de la isla de Fuerteventura, así como el estado de explotación de determinados recursos pesqueros, se hace conveniente establecer un plan de pesca regulando la utilización de determinados tipos de artes de trampa en dichas aguas. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998. Se ha recabado el informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Autónoma de Canarias y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en el presente plan de pesca serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca con artes de trampa en las aguas exteriores del Caladero Nacional de Canarias, situadas al este de la isla de Fuerteventura comprendidas entre los paralelos 28º 38' N y 28 º 10' N.
Artículo 2. Artes contemplados en el plan de pesca.
1. En la zona definida en el artículo 1 podrá ejercerse la pesca con los siguientes artes de trampa: a) Tambores para morenas.
b) Nasas para peces. c) Nasas para camarón.
2. Queda prohibido, en el resto de las aguas exteriores de la isla de Fuerteventura la utilización de cualquier tipo de artes de trampa dirigidos a la captura de peces o moluscos.
Artículo 3. Buques autorizados para el ejercicio de la pesca con nasas para peces.
1. El número máximo de embarcaciones que podrán ejercer la pesca con nasas para peces será de 70. La distribución de estas embarcaciones por puerto base será la siguiente: a) Corralejo: 25 buques.
b) Gran Tarajal: 25 buques. c) Morro Jable: 20 buques.
2. Con al menos 15 días de antelación al comienzo de la pesquería las cofradías de pescadores de los tres puertos mencionados deberán remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el listado de los buques que pretenden ejercer la pesquería, al objeto de que por el centro directivo citado se expidan los correspondientes permisos especiales de pesca.
Artículo 4. Características técnicas de los artes.
Las características técnicas de los artes regulados por este plan de pesca serán los siguientes: a) Tambores para morenas: las dimensiones máximas autorizadas serán de 60 cm de diámetro y 100 cm. de altura.
b) Nasas para peces: las dimensiones máximas autorizadas serán de 200 cm de diámetro y 70 cm de altura. La malla mínima autorizada será de 31,6 mm. c) Nasas para camarón: la malla mínima no será inferior a 12 milímetros.
En todo caso, los materiales de las mallas de las que estén constituidas las trampas deberán ser degradables.
Artículo 5. Condiciones de utilización de los artes.
1. Los tambores para morenas y las nasas para camarón podrán ser cebados. Por el contrario, en el caso de las nasas para peces queda prohibido su cebado.
2. Los períodos autorizados para el ejercicio de la pesca con los distintos tipos de artes de trampa, los fondos autorizados para su utilización y el número máximo de trampas por embarcación serán los siguientes:
a) Tambores para morenas: la pesca con este arte podrá practicarse exclusivamente en el periodo comprendido entre el 30 de abril y el 1 de noviembre. Los fondos autorizados serán los comprendidos entre los 5 y los 20 m de profundidad. El número máximo de tambores por embarcación será de 15.
b) Nasas para peces: la pesca con este arte podrá practicarse exclusivamente en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril. Los fondos autorizados serán los comprendidos entre los 18 y los 45 m de profundidad. El número máximo de nasas por embarcación será de 15. c) Nasas para camarón: la pesca con este arte podrá practicarse exclusivamente en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre y el 30 de abril. Los fondos autorizados serán los comprendidos entre los 50 y los 1.000 m de profundidad. El número máximo de nasas por embarcación será de 10.
Artículo 6. Especies objetivo de las nasas para peces.
Las especies objetivo de las nasas para peces serán las siguientes: salmonete (Mullus surmuletus), gallito verde (Stephanolepis hispidus) y pulpo (Octopus vulgaris). Las capturas accesorias de otras especies no podrán sobrepasar el 10 % del total de todas las capturas en peso.
Artículo 7. Tallas mínimas.
Con independencia de las tallas mínimas establecidas en la normativa general, en el ámbito del presente plan de pesca no podrá capturarse, mantenerse a bordo ni comercializarse pulpo con un peso unitario inferior a 1 Kg.
Artículo 8. Vigencia.
El presente plan de pesca tendrá una vigencia de 3 años, a contar a partir del día de entrada en vigor de esta orden.
El periodo señalado podrá, en su caso, ser prorrogado a la vista de la evolución de la pesquería.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de infracciones y sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de febrero de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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