La disposición final primera del Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, habilita al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones fuesen necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto y, en particular, para dictar las disposiciones por las que se adopten los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por las Autoridades Conjuntas de Aviación (JAA) relativos a las materias que constituyan su objeto. Por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas («Joint Aviation Authorities»-JAA), organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil e integrado por las autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación -JAR- (Chipre, 11 de septiembre de 1990), del que España forma parte, han sido acordados los requisitos conjuntos de aviación relativos a la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento («Joint Aviation Requirements-Syntetic Training Devices» JAR-STD) para helicóptero -[simuladores de vuelo (FS), dispositivos de entrenamiento de vuelo (FTD) y entrenadores de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT)]-, que toman como referencia el documento 9625 (Manual para la calificación de simuladores de vuelo) de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), habiéndose incorporado, cuando se ha estimado necesario, elementos procedentes de las regulaciones sobre la materia de los Estados Europeos o de los Estados Unidos de América. La adopción de estos requisitos es necesaria para complementar las previsiones contenidas en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo de los helicópteros civiles (JAR-FCL 2), adoptados por Orden FOM/3811/2004, de 4 de noviembre, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los helicópteros civiles. En dichos requisitos se establece que en los programas de formación de las tripulaciones de vuelo se podrán utilizar como apoyo a la enseñanza o para la realización de determinado entrenamiento, verificación y pruebas, dispositivos sintéticos de entrenamiento, siempre y cuando los mismos hayan sido calificados de conformidad con los requisitos conjuntos de aviación relativos a la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento (JAR-STD H). Hasta la aprobación de la citada disposición, la normativa aplicable al respecto estaba recogida en la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, 14 de octubre de 1980, que aprobó la Circular Operativa 14/80 en la que se establecieron normas para la evaluación y aprobación de los simuladores de vuelo, cuyos requisitos ya resultaban carentes de actualidad y técnicamente insuficientes. Por ello, mientras se procedía a la adopción de una norma para la incorporación al derecho interno con carácter definitivo, de los requisitos conjuntos de aviación (JAR) relativos a dispositivos de entrenamiento sintéticos para helicópteros (JAR-STD 1H, 2H, 3H), se dictó con carácter provisional la Resolución de 28 de diciembre de 2004, de la Dirección General de aviación Civil, que ha permitido a los centros de formación afectados acogerse, por remisión, a los mencionados requisitos establecidos en la correspondiente norma internacional, para la calificación de sus dispositivos de entrenamiento sintéticos para helicópteros, dejando de ser efectiva la aplicación de la citada circular operativa, una vez transcurrido el plazo voluntario de un año fijado en la mencionada resolución. Al amparo de la previsión contenida en la disposición final primera del Real Decreto 270/2000, esta orden tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español los requisitos conjuntos de aviación relativos a los simuladores de vuelo de helicóptero (JAR-STD 1H -en su emisión inicial, de 1 de abril de 2001), los dispositivos de entrenamiento de vuelo de helicóptero (JAR-STD 2H -en su emisión inicial, de 1 de septiembre de 2003) y los entrenadores de procedimientos de navegación y vuelo de helicóptero (JAR-STD 3H -en su emisión inicial, de 1 de Mayo de 2002), por las que se regulan los requisitos que deben cumplir para su calificación como dispositivos sintéticos de entrenamiento de helicópteros civiles. La adopción de tales requisitos supone la aplicación de un sistema europeo de reconocimiento mutuo automático, para que las calificaciones que se emitan en España sean válidas en todos aquellos Estados integrados en las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), lo que permitirá mejorar la competitividad de los operadores aéreos españoles. En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Constituye el objeto de esta orden la determinación de los requisitos exigibles para la calificación de los simuladores de vuelo (FS), los dispositivos de entrenamiento de vuelo (FTD) y los entrenadores de procedimientos de navegación y vuelo (FNPT), para helicópteros civiles, sus tipos y plazos de validez.
1. La calificación de los simuladores de vuelo (FS) se regirá por lo dispuesto en esta orden y en las reglas JAR-STD 1H, que figuran en su anexo I.
2. La calificación de los dispositivos de entrenamiento de vuelo (FTD) se regirá por lo establecido en esta orden y en las reglas JAR-STD 2H, que figuran en su anexo II. 3. La calificación de los entrenadores de procedimientos de navegación y vuelo (FNTP) se regirán por lo establecido en esta orden y en las reglas JAR-STD 3H, que figuran en su anexo III.
1. Las solicitudes de calificación formuladas por los operadores de dispositivos a que se refiere el artículo 1 resolverán y notificarán en el plazo de seis meses, expidiéndose, cuando la resolución sea favorable, el correspondiente certificado de calificación. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse estimadas.
2. La Dirección General de Aviación Civil será el órgano administrativo competente para resolver sobre estas solicitudes. 3. La Dirección General de Aviación Civil será el órgano administrativo competente para dictar los demás actos administrativos que se atribuyen a la «Autoridad», en los requisitos conjuntos de aviación para helicóptero, que figuran en los anexos I, II y III. 4. Contra las resoluciones del Director General de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Secretario General de Transportes del Ministerio de Fomento.
Las calificaciones emitidas por otros Estados miembros de pleno derecho de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), que acrediten el cumplimiento de idénticos requisitos a los que se establecen en esta orden, serán validos en España siempre que estos Estados hayan adoptado plenamente las reglas JAR-STD 1H,2H,3H a que se refiere el artículo 2, y recíprocamente acepten las expedidas por España de conformidad con las mismas.
Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Asimismo, quedan sin eficacia la Resolución de 28 de diciembre de 2004, de la Dirección General de aviación Civil, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación (JAR) relativos a dispositivos de entrenamiento sintéticos para helicópteros, y la Resolución de la Dirección General de Aviación Civil, 14 de octubre de 1980, por la que se aprueba la Circular Operativa 14/80, sobre normas para la evaluación y aprobación de los simuladores de vuelo por la autoridad aeronáutica.
El Director General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de esta orden y ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las directrices o criterios acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA), para la aplicación e interpretación uniforme de los requisitos conjuntos de aviación relativos a la calificación de los dispositivos sintéticos de entrenamiento (JAR-STD) de helicóptero que figuran en sus anexos.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 31 de enero de 2007.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.
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