ENMIENDAS DE 2005 AL ANEXO DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL 1965, ENMENDADO
RESOLUCIÓN FAL.8(32)
adoptada el 7 de julio de 2005
El Comité de Facilitación,
Recordando el artículo VII 2) a) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, enmendado, en adelante llamado «el Convenio», que trata del procedimiento que debe seguirse para enmendar las disposiciones del Anexo del Convenio,
Recordando además las funciones que el Convenio confiere al Comité de Facilitación por lo que respecta al examen y adopción de las enmiendas al Convenio,
Habiendo examinado, en su 32.º período de sesiones, las enmiendas al Anexo del Convenio propuestas y distribuidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo VII 2) a) del mismo,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo VII 2) a), las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Resuelve de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) b) del Convenio, que las enmiendas entrarán en vigor el 1 de noviembre de 2006, a menos que antes del 1 de agosto de 2006 un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes hayan notificado por escrito al Secretario General que no las aceptan;
3. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo VII 2) a) del Convenio, comunique las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes;
4. Pide además al Secretario General que notifique a todos los Gobiernos signatarios la adopción y entrada en vigor de dichas enmiendas.
ENMIENDAS AL ANEXO DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965, ENMENDADO
1. A continuación de la definición de «Carga» se añade la siguiente nueva definición de «Despacho aduanero», y a continuación de «Hora de llegada», la siguiente nueva definición de «Levante aduanero»:
«Despacho aduanero: cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para destinar las mercancías al consumo, la exportación o el paso a otro régimen aduanero.»
«Levante aduanero: acto por el cual las autoridades aduaneras permiten a los interesados disponer de las mercancías objeto de despacho.»
2. Se suprime la definición actual de «Portador de datos».
3. En la definición de «Documento», se sustituye el texto actual por el siguiente:
«Documento: información en la que los datos se presentan en formato electrónico o en otro tipo de formato.»
4. A continuación de la definición de «Equipo del buque» se añade la siguiente nueva definición de «Hora estimada de llegada».
«Hora estimada de llegada (ETA): hora a la que un buque tiene previsto llegar a la estación de práctico del puerto, u hora a la que tiene previsto entrar en una zona portuaria específica en la que se aplique el reglamento del puerto.»
5. Se suprime la definición actual de «Correo».
6. A continuación de la nueva definición de «Levante aduanero» se añade la siguiente definición de «Manifiesto».
«Manifiesto: documento en el que se recapitulan los distintos datos procedentes de los conocimientos de embarque y otros documentos de transporte expedidos para llevar las mercancías a bordo del buque.»
7. En la definición de «Equipajes acompañados de los pasajeros» se añade la expresión «de mercancías» a continuación de «contrato de transporte».
8. A continuación de la definición de «Medidas de seguridad» se añade la siguiente nueva definición de «Objetos postales»:
«Objetos postales: correspondencia y otros objetos confiados a un buque por las administraciones postales para que los remitan a otras administraciones postales en los puertos de escala del buque.»
9. La definición de «Medidas de seguridad» se sustituye por la siguiente:
«Medidas de protección: medidas elaboradas y aplicadas con arreglo a acuerdos internacionales para mejorar tanto la protección a bordo de los buques y en las zonas e instalaciones portuarias como la de las mercancías objeto de comercio internacional, a fin de detectar y prevenir cualquier acto ilícito*.»
10. A continuación de la definición de «Documento» se añade la siguiente nueva definición de «Documentos del buque»:
«Documentos del buque: certificados y otros documentos que debe presentar el capitán para demostrar que el buque cumple los reglamentos nacionales e internacionales.»
11. Antes de la definición de «Autoridades públicas» se añade la siguiente nueva definición de «Admisión temporal»:
«Admisión temporal: régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías en un territorio aduanero con suspensión total o parcial de los derechos y los impuestos a la importación y en el que no se aplica ninguna prohibición ni restricción de carácter económico a las importaciones; dichas mercancías deben importarse con un fin concreto y destinarse a la reexportación en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, salvo la depreciación normal debida al uso que se haya hecho de ellas.»
12. En la definición de «Documento de transporte», a continuación del título, el término «documento» se sustituye por «información».
13. En la Norma 1.1, se suprime la siguiente frase:
«Cuando en el presente anexo figure una lista de datos concretos, las autoridades públicas no exigirán más que aquellos que les parezcan indispensables.»
14. En la Práctica recomendada 1.1.1, la expresión «técnicas de tratamiento y transmisión automática de datos» se sustituye por «sistemas de intercambio electrónico de información».
15. La Práctica recomendada 1.3 se modifica como sigue:
«1.3 Práctica recomendada. Las medidas y procedimientos impuestos por los Gobiernos Contratantes con fines de protección o para evitar el tráfico de estupefacientes deberán ser eficaces y, siempre que sea posible, deberá utilizarse la informática. Tales medidas y procedimientos (como la gestión del riesgo y la comprobación de la información), deben aplicarse de modo que se interfiera lo menos posible con los buques, las personas y bienes a bordo y se eviten demoras innecesarias.»
* Véanse el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 1988 (Convenio SUA), el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias (Código PBIP), y el capitulo XI-2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS).
16. El titulo «C. Técnicas de tratamiento electrónico de datos» se sustituye por «C. Sistemas de intercambio electrónico de información».
17. En la Norma 1.4, se suprime la expresión «las técnicas de intercambio electrónico de datos (IED)» y se sustituye por «los sistemas de intercambio electrónico de información sobre la llegada, permanencia y salida del buque, las personas y la carga que las autoridades públicas prescriben».
18. En la Norma 1.6, la expresión «técnicas de intercambio electrónico de datos (IED)» se sustituye por «sistemas de intercambio electrónico de información».
19. En la Práctica recomendada 1.7, la expresión «técnicas de intercambio electrónico de datos» se sustituye por «sistemas de intercambio electrónico de información».
20. En la Práctica recomendada 1.7, e) y f), «dichas técnicas» se sustituye por «dichos sistemas».
21. A continuación de la Práctica recomendada 1.7 y de la Norma 1.8 se añaden las nuevas Prácticas recomendadas 1.7.1 y 1.8.1, respectivamente:
«1.7.1 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deben alentar a las autoridades públicas y otras partes interesadas a que colaboren o participen directamente en la elaboración de sistemas electrónicos en los que se utilicen normas internacionales, con objeto de mejorar el intercambio de información sobre la llegada, permanencia y salida de los buques, las personas y la carga, y garantizar la compatibilidad entre los sistemas de las autoridades públicas y los de las demás partes interesadas.
1.8.1 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deben alentar a las autoridades públicas a que adopten acuerdos que permitan que los operadores comerciales y transportistas, incluidos los buques, presenten en un solo punto de entrada todos los datos exigidos sobre la llegada, permanencia en puerto y salida de los buques, las personas y la carga, con objeto de evitar la duplicación.»
22. En la Norma 1.8, la expresión «técnicas de intercambio electrónico de datos (IED)» se sustituye por «sistemas de intercambio electrónico de información», y la frase «que no las utilizan» se sustituye por «que no los utilizan».
23. Se suprime la Práctica recomendada 1.11.
24. Se añade la siguiente nueva sección «E. Técnicas de inspección» a continuación de la sección «D. Tráfico ilícito de drogas»:
1.11 Norma. Las autoridades públicas utilizarán la gestión de riesgos para mejorar sus procedimientos de inspección fronterizos en lo que respecta a:
– el levante y el despacho aduanero de la carga;
– las prescripciones en materia de protección;
– su capacidad de detección de actividades de contrabando, facilitando así la circulación legítima de personas y mercancías.»
25. En la Norma 2.1, a continuación de «Lista de pasajeros» se añade el nuevo documento «Manifiesto de mercancías peligrosas».
26. A continuación de la Norma 2.1.1 se añaden las siguientes nuevas Prácticas recomendadas 2.1.2, 2.1.3, 2.1.4 y 2.1.5:
«2.12 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben elaborar proce-dimientos para utilizar la información previa a la llegada y a la salida, con el fin de facilitar la tramitación de la información exigida por las autoridades públicas para agilizar los pertinentes trámites aduaneros del despacho/levante de la carga y de las personas.
2.1.3 Práctica recomendada. La legislación nacional debe precisar las condiciones de presentación de la información previa a la llegada y a la salida. Si bien normalmente los datos previos a la llegada no deben transmitirse con demasiada antelación a la partida del buque del país de salida, además de las reglas básicas, la legislación nacional puede especificar las excepciones en caso de que el tiempo del viaje sea más corto de lo estipulado en dichas reglas.
2.1.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deben exigir la presentación por separado de la declaración general, la declaración de carga, la lista de la tripulación y la Iista de pasajeros cuando los datos contenidos en esos documentos se hayan incluido en la información previa a la llegada.
2.1.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben encargarse de:
a) elaborar sistemas de transmisión electrónica de datos para la presentación de la información previa a la llegada o la salida del buque;
b) examinar la reutilización o la utilización posterior de la información previa a la llegada o la salida del buque en procedimientos ulteriores, como parte de la información prescrita para el levante o despacho aduanero de los pasajeros y de la carga.»
27. En la Norma 2.2, la expresión «en el que figure la información exigida» se sustituye por «en el que figuren los datos exigidos».
28. La enmienda de la Práctica recomendada 2.2.1 no afecta al texto español.
29. En la Práctica recomendada 2.2.2, la primera enmienda no afecta al texto español. En la lista se añade necesidades del buque en cuanto a instalaciones de recogida de desechos y residuos» a continuación de «• situación del buque en el puerto». El texto de la primera línea de la lista se sustituye por «hombre, tipo y número IMO del buque». En la segunda línea, el término «nacionalidad» se sustituye por «Estado de abanderamiento». En la sexta línea, la palabra «dirección» se sustituye por «datos de contacto». A continuación de la primera línea se inserta la nueva línea «• distintivo de llamada». A continuación de la última línea, se inserta la nueva línea «• último puerto de escala/próximo puerto de escala».
30. En la Norma 2.2.3, se sustituye «aceptarán la declaración general fechada» por «aceptarán que la declaración general esté fechada».
31. La enmienda de la Norma 2.3 no afecta al texto español.
32. En la Práctica recomendada 2.3.1, la primera enmienda no afecta al texto español. A continuación de «Identificación de los contenedores, si procede; marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la mercancía» se añade «o, si es posible, código del sistema armonizado*». Se añade también la siguiente nota a continuación de la ya existente:
* Convenio sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; conocido también como «Sistema armonizado». Este Convenio internacional entró en vigor el 1 de enero de 1988 y su objetivo es establecer un sistema de designación y codificación que deberán utilizar los servicios de aduanas cuando designen las mercancías o grupos de mercancías a los efectos de establecer las tarifas aduaneras y compilar datos estadísticos.
«Nota: Con objeto de facilitar la tramitación de la información exigida por las autoridades públicas, todas las partes interesadas deben recurrir a una descripción precisa de las mercancías y han de abstenerse de emplear términos genéricos como “carga general”, “piezas”, etc.»
En la primera línea de los apartados a) y b) de la lista que figura en la Práctica recomendada 2.3.1, el texto actual se sustituye por «nombre y número IMO del buque». A continuación de dichas primeras lineas, se inserta la siguiente nueva línea «• Estado de abanderamiento del buque». En la tercera línea, «puerto de procedencia» se sustituye por «puerto de descarga». En la tercera línea del apartado b), la palabra «destino» se sustituye por «descarga». A continuación de la tercera línea de los apartados a) y b) se inserta la siguiente nueva línea «• distintivo de llamada».
33. En la Norma 2.3.3, la expresión «aceptarán la declaración de carga fechada» se sustituye por «aceptarán que la declaración de carga esté fechada».
34. En la Práctica recomendada 2.3.4.1, el término «datos previstos» se sustituye por «datos exigidos y especificados».
35. En la Norma 2.4.1, la frase «aceptarán la declaración de provisiones del buque» se sustituye por «aceptarán que la declaración de provisiones del buque esté».
36. En la Norma 2.5.1, la frase «aceptarán la declaración de efectos de la tripulación» se sustituye por «aceptaran que la declaración de efectos de la tripulación esté».
37. En la Norma 2.6, la frase «el documento básico en el que figuren los datos exigidos» se sustituye por «el documento básico exigido» y se añade «en el que figuren los datos» a continuación de «salida del buque».
38. En la Norma 2.6.1, la primera enmienda no afecta al texto español. La línea «• lugar de procedencia» se sustituye por «• último puerto de escala». La primera línea de la lista se sustituye por «• nombre y número IMO del buque». Después de la primera línea se añade la nueva línea siguiente «• Estado de abanderamiento del buque». A continuación de dicha línea se inserta la siguiente: «• distintivo de llamada».
39. En la Norma 2.6.2, la expresión «aceptarán la lista de la tripulación fechada» se sustituye por «aceptarán que la lista de la tripulación esté fechada».
40. En la Norma 2.7, la frase «el documento básico en el que figuren los datos requeridos» se sustituye por «el documento básico exigido» y se añade «en el que figuren los datos» a continuación de «salida del buque».
41. En la Práctica recomendada 2.7.3, la primera enmienda no afecta al texto español. En la lista, se añaden las dos nuevas líneas «• tipo de documento de identidad presentado por el pasajero» y «• número de serie del documento de identidad» después de «• Iugar de nacimiento»; también se añade la nueva línea «• pasajero en tránsito o no» a continuación de la existente «• puerto y fecha de llegada del buque». La primera línea se sustituye por «hombre y número IMO del buque» y a continuación se inserta la nueva línea «• Estado de abanderamiento del buque», seguida de la línea «• distintivo de llamada».
42. En la Norma 2.7.5, la frase «aceptarán la lista de pasajeros fechada» se sustituye por «aceptarán que la lista de pasajeros esté fechada».
43. En la Norma 2.8.1, en la tercera línea de la lista, la palabra «nacionalidad» se sustituye por «Estado de abanderamiento» y a continuación de la primera línea se inserta la nueva línea «• distintivo de llamada».
44. La Norma 2.9 se modifica como sigue:
«2.9 Norma. Las autoridades públicas no exigirán ninguna declaración escrita con respecto a los objetos postales a la llegada y salida del buque, con excepción de la prescrita en el Convenio Postal Universal, si se presenta. En ausencia de dicho documento, los objetos postales (número y peso) deberán consignarse en la declaración de carga.»
45. La enmienda de la Norma 2.10 no afecta al texto español.
46. En la Práctica recomendada 2.12.2, a continuación de «otro documento aduanero presentado» se añade «a tal efecto».
47. La Norma 2.12.3 se modifica como sigue:
«2.12.3 Norma. Cuando las autoridades públicas requieran información relativa a la tripulación de un buque a la salida de puerto, se aceptará uno de los ejemplares de la lista de la tripulación presentada a la llegada si está firmada de nuevo por el capitán o por un oficial del buque debidamente autorizado por el capitán y si da cuenta de cualquier modificación que haya tenido lugar en el número y composición de la tripulación antes de zarpar el buque o indica que no ha tenido lugar ninguna modificación al respecto durante la estancia del buque en el puerto.»
48. En la Práctica recomendada 2.15, la expresión «la información esté redactada» se sustituye por «los datos estén redactados».
49. En la Norma 2.16, la expresión «la información transmitida» se sustituye por «los documentos transmitidos» y «por técnicas de tratamiento automático de datos» por «mediante procedimientos informáticos».
50. En la Norma 2.19, se añade «las» antes de «leyes» y «del Estado rector del puerto» al final del párrafo.
51. En el título de esta sección se añade «personas rescatadas en el mar» como sigue:
«H. Medidas especiales de facilitación aplicables a los buques que hagan escalas de emergencia a fin de desembarcar tripulantes y pasajeros enfermos o heridos, personas rescatadas en el mar, u otras personas que necesiten asistencia médica.»
52. En la Norma 2.20, se añade «personas rescatadas en el mar» y se suprime «y condición jurídica» como sigue:
«2.20 Norma. Las autoridades públicas recabarán la cooperación de los propietarios de buques a fin de garantizar que, cuando un buque se proponga hacer una escala con el solo objeto de desembarcar tripulantes y pasajeros enfermos o heridos, personas rescatadas en el mar u otras personas que requieran asistencia médica de urgencia, el capitán avise de tal propósito a las autoridades públicas con la mayor antelación posible, dando la información lo más completa posible acerca de la enfermedad o lesión de que se trate y de la identidad de las personas afectadas.»
53. En la Norma 2.24, la frase «más información que la prescrita» se sustituye por «más datos que los prescritos».
54. En la Práctica recomendada 5.3, el término «el correo» se sustituye por «los objetos postales» y a continuación de «expedición por mar» se añade «o importación».
55. La Práctica recomendada 5.5 se modifica como sigue:
«5.5 Práctica recomendada. Cuando, debido a sus características, una remesa pueda requerir la intervención de distintos organismos autorizados a llevar a cabo inspecciones, tales como las autoridades aduaneras, sanitarias o veterinarias, los Gobiernos Contratantes deben hacer todo lo posible para delegar en el servicio de aduanas o en otro organismo competente las funciones prescritas o, cuando ello no sea posible, deben tomar todas las medidas necesarias para que dicho despacho se realice simultáneamente en un solo lugar y con un mínimo de tardanza.»
56. La Norma 5.7 se modifica como sigue:
«5.7 Norma. Las autoridades públicas, respetando toda prohibición o limitación nacional y todas las medidas necesarias en materia de protección portuaria o prevención del tráfico de estupefacientes, asignarán prioridad al despacho de animales vivos, mercancías perecederas y otros envíos de carácter urgente.»
57. A continuación de la Norma 5.7 se añade la siguiente nueva Práctica recomendada 5.7.1:
«5.7.1 Práctica recomendada. A fin de proteger la calidad de las mercancías pendientes de despacho, las autoridades públicas deben adoptar, junto con todas las partes interesadas, todas las disposiciones que permitan un almacenamiento racional, seguro y fiable de las mercancías en el puerto.»
58. Se suprime la actual Práctica recomendada 5.9.
59. En la Práctica recomendada 5.10, se añade «revisado» de modo que diga: «Convenio de Kioto revisado».
60. A continuación de la Práctica recomendada 5.10 se añade la siguiente nueva Práctica recomendada 5.10.1:
«5.10.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben examinar la posibilidad de introducir procedimientos simplificados para las personas autorizadas que posibiliten:
a) el levante aduanero de mercancías, a condición de que se faciliten los datos necesarios para identificar las mercancías, determinar y evaluar con precisión los riesgos relativos a la salud, la seguridad y la protección, y completar posteriormente la declaración final de mercancías;
b) el despacho aduanero de las mercancías en las instalaciones de los declarantes u otros lugares designados por las autoridades públicas competentes; y
c) la presentación de una única declaración de mercancías para todas las importaciones o exportaciones efectuadas en un periodo determinado cuando sea la misma persona la que importe o exporte frecuentemente dichas mercancías.»
61. En la Norma 5.11, al final del párrafo, se suprime la expresión «valiéndose de un procedimiento de evaluación de riesgos para determinar la carga que ha de examinarse».
62. En la Práctica recomendada 5.14, se sustituye la expresión «técnicas de intercambio electrónico de datos (IED)» por «sistemas de intercambio electrónico de información».
63. A continuación de la Práctica recomendada 5.14 se añade la siguiente nueva Práctica recomendada 5.14.1:
«5.14.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben despachar con rapidez el procedimiento de tránsito de las mercancías procedentes de otros Estados que estén pendientes de carga.»
64. En la Norma 5.15, el término «importación» se sustituye por «admisión».
65. En la Norma 5.18, el término «importación» se sustituye por «admisión».
66. La Norma 7.8 se modifica como sigue:
«7.8 Norma. Las autoridades públicas facilitarán la llegada y salida de los buques dedicados a:
– tareas de socorro en casos de desastre;
– el rescate de personas en peligro en el mar para brindarles un lugar seguro;
– la lucha contra la contaminación del mar o la prevención de dicha contaminación; o
– otras operaciones de emergencia destinadas a mejorar la seguridad marítima, la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de la población o la protección del medio marino.»
Apéndice 1
Impresos FAL de la OMI
67. Los impresos FAL de la OMl 1 a 7 se modifican según se indica a continuación:
Las presentes Enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de noviembre de 2006 de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) b) del Convenio.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 19 de febrero de 2007.—El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid