La Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, establece, en su artículo 1, que tales criterios serán de aplicación para el cálculo de los capitales coste de pensiones u otras prestaciones económicas de carácter periódico del sistema de la Seguridad Social, derivadas tanto de contingencias comunes como de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. El citado cálculo ha de efectuarse con arreglo a los criterios de prudencia y equidad al objeto de conseguir que el importe de los capitales coste a ingresar por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y empresas responsables garantice la cobertura de las prestaciones con el grado de aproximación más adecuado, tal como exige el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para lo cual resulta preciso considerar el importe de la prestación a la fecha de efectos económicos, por ser esta la fecha de inicio de la prestación económica por el importe reconocido a dicha fecha. La citada orden prevé, igualmente, en su disposición adicional primera, que las mutuas, en orden a la contribución que tienen asignada para hacer frente, en régimen de compensación, a las prestaciones derivadas de enfermedades profesionales distintas a las correspondientes a la situación de incapacidad temporal, pueden optar por sustituir dicha contribución por el ingreso del capital coste correspondiente de la pensión u otra prestación económica de carácter periódico. A dicho efecto y con el fin de resolver las cuestiones de carácter general que en la práctica se vienen suscitando en la aplicación de dichas previsiones, Esta Dirección General, de conformidad con la capacidad que le otorga el apartado 1 de la disposición final segunda de la citada orden, dicta las siguientes instrucciones:
Primera. Importe de las pensiones y de otras prestaciones periódicas para el cálculo del capital coste.-El cálculo del capital coste de las pensiones y demás prestaciones económicas de carácter periódico de la Seguridad Social, derivadas tanto de contingencias comunes como de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se efectuará sobre el importe íntegro anual de la prestación reconocida al beneficiario a la fecha de sus efectos económicos.
Las posteriores desviaciones que puedan producirse respecto a los criterios técnicos aplicados para el cálculo inicial de los capitales coste de pensiones y de otras prestaciones económicas periódicas serán asumidas por el sistema de la Seguridad Social, en virtud del principio de reparto que rige su sistema financiero. Segunda. Ámbito material de aplicación de la opción de las mutuas.-Lo establecido en el párrafo primero de la disposición adicional primera de la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan los criterios técnicos para la liquidación de capitales coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, será de aplicación con respecto a las prestaciones económicas de carácter periódico, distintas de las correspondientes a la situación de incapacidad temporal, derivadas de enfermedad profesional, cuya fecha de efectos económicos sea posterior a 31 de diciembre de 2005. Se entenderán incluidas entre ellas las prestaciones de viudedad, de orfandad y en favor de familiares causadas por enfermedad profesional con efectos económicos posteriores a la citada fecha, aun cuando el causante hubiera sido beneficiario de pensión de incapacidad permanente o de jubilación derivada de incapacidad permanente por enfermedad profesional con efectos anteriores a la mencionada fecha. Quedarán excluidas, sin embargo, las variaciones de cuantía, incluidas las revisiones de grado, de las pensiones causadas con efectos anteriores a 1 de enero de 2006. Tercera. Determinación de la mutua responsable de la constitución del capital coste.-La compensación mediante constitución del capital coste de las prestaciones económicas periódicas por enfermedad profesional, salvo prestaciones de incapacidad temporal, corresponderá a la mutua que, habiendo efectuado su opción en los términos previstos en la disposición adicional primera de la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, resulte, en cada caso, responsable de su ingreso, conforme a las siguientes reglas:
1. Prestaciones de incapacidad permanente: a) Incapacidad permanente procedente de una situación de incapacidad temporal iniciada en situación de alta. El ingreso del capital coste corresponderá a la mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha de la baja médica por la que se inicie el proceso de incapacidad temporal que precede a la calificación de la incapacidad permanente. En los supuestos de recaída, es decir, cuando concurran dos o más procesos de incapacidad temporal consecutivos con el mismo diagnóstico e interrumpidos por períodos inferiores a seis meses, se entenderá como mutua responsable del ingreso del capital coste aquella que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales en la fecha de la baja médica inicial.
b) Incapacidad permanente causada desde situación de no alta. No procederá constitución de capital coste, salvo los supuestos del Régimen Especial de la Minería del Carbón a que se refiere el artículo 20.4 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, en cuyo caso el ingreso del capital coste corresponderá a la mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales en el momento del cese del período de actividad laboral en el sector de la minería del carbón. c) Incapacidad permanente en situación de alta o asimilada al alta, no precedida de un proceso de incapacidad temporal. El ingreso del capital coste corresponderá a la mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha del dictamen-propuesta emitido por el equipo de valoración de incapacidades. d) Incapacidad permanente precedida de una situación de incapacidad temporal iniciada por el trabajador en situación asimilada al alta (desempleo contributivo). No procede la constitución de capital coste.
Cuando, de conformidad con las reglas precedentes, la mutua que resultara responsable no hubiera optado por el ingreso del capital coste conforme a lo expuesto en la disposición adicional primera de la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, quedará exonerada de la obligación del ingreso del capital coste que correspondiera.
2. Prestaciones de muerte y supervivencia:
a) Fallecimiento de trabajador en activo. El ingreso del capital coste corresponderá a la mutua que tuviera la cobertura de las contingencias profesionales del trabajador en la fecha del fallecimiento.
b) Fallecimiento de pensionista de incapacidad permanente o de jubilación derivada de incapacidad permanente. El ingreso del capital coste correrá a cargo de la mutua a la que, conforme a las reglas anteriores, le hubiere correspondido ingresar el capital coste de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo el pensionista fallecido, aun cuando dicho capital coste no se hubiere hecho efectivo por tratarse de una pensión causada en un momento en que la mutua asumía su responsabilidad respecto de las enfermedades profesionales mediante el pago de un coeficiente sobre las cuotas por dichas contingencias.
3. Situaciones de pluriempleo y pluriactividad: En caso de que el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo en la fecha de referencia para la determinación de la entidad responsable del capital coste, conforme a las reglas contempladas en los apartados 1 y 2 de esta instrucción, la responsabilidad en orden al ingreso del capital coste se imputará a cada entidad en proporción a la base de cotización del trabajador en cada una de las empresas en que prestara sus servicios.
En caso de que el trabajador se encuentre en situación de pluriactividad y cause derecho a prestación económica por enfermedad profesional en cada uno de los regímenes de la Seguridad Social en que estuviera encuadrado en la fecha de referencia, para la determinación de la entidad responsable del capital coste, conforme a las reglas contempladas en los apartados 1 y 2 de esta instrucción, la responsabilidad en orden al ingreso del capital coste se imputará a cada entidad en función del importe de prestación que cause en cada régimen, una vez aplicado el tope máximo de pensiones.
Cuarta. Determinación del carácter profesional de la enfermedad.-La determinación del carácter profesional de la enfermedad que origina la situación de incapacidad permanente o muerte del trabajador corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a tenor de lo previsto en los artículos 1.1.a.) y 3.1.f.) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
Asimismo, corresponde al citado Instituto la responsabilidad en orden a la gestión y mantenimiento de las prestaciones económicas periódicas por enfermedad profesional, así como la determinación de la mutua que, por haber ejercitado la opción establecida en la disposición adicional primera de la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre, resulte responsable del ingreso del capital coste, de conformidad con lo previsto en esta resolución. A tal efecto, la entidad gestora trasladará copia de las resoluciones recaídas a las mutuas responsables del ingreso del capital coste que corresponda.
Quinta. Efectos.-La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de febrero de 2007.-El Director General de Ordenación de la Seguridad Social, Miguel Ángel Díaz Peña.
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