La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su reunión del día 25 de enero de 2007, ha adoptado un Acuerdo por el que se aprueban las condiciones para garantizar la asequibilidad de las ofertas aplicables a los servicios incluidos en el servicio universal.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se dispone la publicación de dicho Acuerdo como Anejo a la presente Orden.
Madrid, 5 de marzo de 2007.-La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
La Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) encomienda a los Estados miembros velar por que un conjunto determinado de servicios se pongan, con una calidad especificada, a disposición de todos los usuarios finales en su territorio, con independencia de su situación geográfica y, en función de las circunstancias nacionales específicas, a un precio asequible.
La incorporación al derecho español de este precepto tiene lugar en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en la que se encuadra el servicio universal dentro de las obligaciones de servicio público, cuyo cumplimiento por parte de los operadores que las tengan impuestas debe efectuarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la citada Ley, con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia, correspondiendo al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a dichas obligaciones. El carácter asequible de los precios de los servicios incluidos en el servicio universal se desarrolla en el artículo 35 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en donde se establece que corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos garantizar la asequibilidad de las prestaciones incluidas en el ámbito del Servicio Universal y se fijan los objetivos que se deben alcanzar y las medidas que el operador designado deberá ofrecer a sus abonados para alcanzar dichos objetivos. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley 32/2003, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones debe realizar el análisis de los mercados de referencia, identificando los operadores con poder significativo de mercado e imponiendo, en su caso, las obligaciones que correspondan. En tanto la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no finalizó dichos análisis en los mercados de referencia con elementos incluidos en el ámbito del servicio universal, continuó en vigor, a través de la disposición transitoria tercera de la Ley 32/2003, el sistema de fijación de precios de los servicios prestados por Telefónica de España. En virtud de la citada disposición se adoptó el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de diciembre de 2005, por el que se aprueban los precios de determinados servicios prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, para el año 2006. En el apartado tercero de dicho Acuerdo se establece que una vez que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones haya concluido el proceso de definición y análisis de los mercados de referencia y, en su caso, establecido las obligaciones a las empresas con poder significativo de mercado, el citado Acuerdo perderá su vigencia y la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, limitará su actividad reguladora de precios a garantizar la asequibilidad de las prestaciones incluidas en el ámbito del Servicio Universal. Por lo tanto, una vez finalizado el proceso mencionado con la aprobación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los correspondientes análisis de los mercados de referencia, procede que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos adopte el presente Acuerdo en el que se determinan las condiciones generales para la asequibilidad de las ofertas aplicables a los servicios incluidos en el servicio universal. El fin del Acuerdo no es sustituir sino complementar la regulación aprobada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Así, mientras este organismo impone obligaciones a los operadores con poder significativo de mercado con el objetivo principal de fomentar la competencia efectiva entre los distintos agentes del mismo, la CDGAE se centra exclusivamente en la asequibilidad de los precios del Servicio Universal. A tal efecto, a propuesta de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda, previo Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE), en su reunión del día 25 de enero de 2007, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
Primero.-Se aprueban las condiciones que garantizan la asequibilidad de las ofertas aplicables a los servicios incluidos en el servicio universal de telecomunicaciones, en los términos recogidos en el anexo al presente Acuerdo.
Segundo.-A los importes de los precios que se establezcan en aplicación de las presentes condiciones se aplicarán los impuestos indirectos, de acuerdo con la normativa tributaria vigente. Tercero.-Se derogan el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 20 de diciembre de 2001, por el que se aprueban los precios de los servicios incluidos dentro del servicio universal de telecomunicaciones, y que fue publicado en el anejo II de la Orden PRE/68/2002, de 16 de enero, así como el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, de 22 de diciembre de 2005, por el que se aprueba el marco de regulación de los precios de determinados servicios prestados por Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, para el año 2006, publicado como anejo de la Orden PRE/4079/2005, de 27 de diciembre. Cuarto.-El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
1. Disponibilidad de ofertas para el servicio universal.-Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, como operador designado para la prestación del servicio universal, deberá disponer de ofertas asequibles en relación con los servicios incluidos en el servicio universal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y en el artículo 35 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.
Dichas ofertas deberán, cumplir además, con los principios aplicables a las obligaciones de servicio público de igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia, establecidos en el artículo 20 de la Ley 32/2003. 2. Estructura de la oferta de servicio universal relativa al servicio telefónico fijo.-En particular, el operador designado deberá disponer de, al menos, una oferta del servicio telefónico disponible al público de uso privado, desde una ubicación fija a la que podrán acogerse los abonados residenciales que lo deseen, que incluya el desglose de las siguientes componentes de precios:
Cuota de conexión de líneas individuales.
Cuota de abono de líneas individuales. Llamadas automáticas hacia ubicaciones fijas de ámbito:
Metropolitano,
Provincial, Interprovincial e Internacional.
Llamadas automáticas de fijo a móvil de ámbito nacional. El precio de las llamadas se facturará al abonado por segundos desde su establecimiento. El precio de cada llamada podrá incluir un coste de establecimiento de la misma.
Esta oferta deberá ir acompañada de los programas de precios, y de las medidas de control del gasto que se establecen en los puntos a) al f) del apartado 2.º del artículo 35 del Reglamento aprobado por Real Decreto 424/2005 y, en particular, incluirá los planes de precios que se establecen en el punto 4 de este anexo. El operador designado no podrá realizar modificaciones de la estructura de la oferta establecida en este punto sin la aprobación previa de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE). 3. Precios de la oferta de servicio universal relativa al servicio telefónico fijo y del servicio de consulta telefónica sobre números de abonados.-Los precios iniciales de las componentes de precios referidas en el punto anterior y del servicio de consulta telefónica sobre número de abonados, son los vigentes a la entrada en vigor de este Acuerdo. Las modificaciones sobre dichos precios iniciales que realice Telefónica de España, Sociedad Anónima Unipersonal, deberán ser comunicadas a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio con, al menos, 21 días de antelación a su aplicación efectiva, sin perjuicio del procedimiento general de transparencia y publicación de información, establecido en el artículo 109 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. La CDGAE, a propuesta conjunta de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda y previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá suspender la aplicación de alguna de dichas modificaciones cuando lo considere necesario para garantizar la asequibilidad de los precios del servicio universal. 4. Planes de precios.-Se establecen los siguientes planes de precios:
a) Abono Social, destinado a jubilados y a pensionistas cuya renta familiar sea inferior al IPREM, consistente en la aplicación de: Una reducción del 70 por 100 en el importe de la cuota de alta del servicio telefónico fijo disponible al público o cuota de conexión de líneas individuales, sobre el precio establecido para dicha componente en la oferta a la que se refiere el apartado segundo.
Una reducción del 95 por 100 en el importe de la cuota de abono de la línea individual, sobre el precio establecido para dicha componente en la oferta a la que se refiere el punto segundo.
A los efectos de la aplicación de este plan de precios, se entenderá por pensionista todo perceptor de una pensión pública o privada reconocida por resolución judicial.
b) Plan de precios aplicable a abonados invidentes o con graves dificultades visuales, y a aquellos abonados en cuya unidad familiar exista alguna persona en tales circunstancias, consistente en:
La aplicación de una franquicia de 10 llamadas mensuales gratuitas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado al que se refiere el artículo 31 del Reglamento sobre Servicio Universal.
La posibilidad de recibir de modo gratuito las facturas y la publicidad e información suministrada a los demás abonados de telefonía fija en sistema Braille o en letras grandes.
Los planes de precios referidos en los puntos a) y b) anteriores serán acumulables para los abonados que acrediten reunir las circunstancias exigidas para ser beneficiario de cada uno. El operador designado podrá requerir de modo fehaciente a los abonados beneficiados en el momento del alta y posteriormente, con una periodicidad no inferior a la anual, para que acrediten las circunstancias que dan derecho a dichos planes, pudiendo suprimir su prestación cuando no se hubieran justificado dichas circunstancias en el plazo de dos meses, desde que el abonado hubiera recibido fehacientemente el requerimiento.
c) Plan de precios aplicable a usuarios sordos o con graves dificultades auditivas consistente en la aplicación del precio establecido en la oferta a la que se refiere el punto 2 de este anexo para las llamadas metropolitanas, a las llamadas realizadas desde cualquier punto del territorio nacional al centro de servicios de intermediación para teléfonos de texto, con el objeto de establecer comunicación entre dos abonados, de los cuales, al menos, uno de ellos precisa de la utilización de teléfonos de texto.
El operador designado realizará las actuaciones necesarias para dar a conocer la existencia de estos tres planes entre los colectivos destinatarios y, en particular, facilitará a las principales asociaciones de discapacitados la información necesaria para permitir su solicitud o uso.
5. Oferta relativa a los teléfonos de uso público.-El operador designado para garantizar la existencia de la oferta de teléfonos públicos de pago a los que se refiere el artículo 32 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, deberá aplicar, para los teléfonos que se incluyan en dicha oferta, precios uniformes a nivel nacional en los tipos de llamadas correspondientes a cada una de las componentes de precios citadas en el punto 2. Los precios a los que se refiere el párrafo anterior deberán ser comparables a los precios correspondientes aplicados en la oferta a la que se refiere el punto 2, teniendo en cuenta los costes unitarios de prestación de las citadas componentes a través de teléfonos públicos de pago. En consecuencia, los citados precios aplicados a las llamadas desde teléfonos públicos de pago no excederán los precios correspondientes aplicados a la oferta referida en el punto 2 anterior en una cantidad superior al recargo del 51,56 por ciento, vigente a la entrada en vigor de este Acuerdo. Asimismo, el cobro por la prestación de las referidas llamadas se llevará a cabo al final de la comunicación, devolviendo el saldo sobrante sobre la base de las monedas previamente depositadas. A tal efecto, cuando los terminales de uso público establecidos en el marco de la presente oferta cobren con monedas, percibirán el precio en múltiplos de 0,05 euros. 6. Suministro de información.-El operador designado, suministrará a los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda cuanta información le sea requerida para la evaluación del carácter asequible de los precios y para cualquier otro aspecto relacionado con el desarrollo y aplicación del presente Acuerdo.
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