En desarrollo de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, regula, entre otras muchas cuestiones, las operaciones de transporte aéreo comercial de conformidad con lo establecido en el Anexo 6, Operación de Aeronaves, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944). Por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, organismo asociado a la Conferencia Europea de Aviación Civil e integrado por las Autoridades nacionales de aviación civil de los Estados europeos firmantes de los Acuerdos sobre la elaboración, aceptación y puesta en práctica de los requisitos conjuntos de aviación (Chipre, 1990), vienen siendo acordados unos requisitos comunes amplios y detallados para la gestión de la aviación civil, siempre de acuerdo en lo sustancial con la normativa emanada de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Entre los anteriores se encuentran los Requisitos Conjuntos de Aviación (Joint Aviation Requirements) relativos a la operación de helicópteros civiles con fines de transporte aéreo comercial (reglas JAR-OPS 3), que toman como referencia el Anexo 6, Parte III, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, habiéndose añadido, cuando se ha estimado necesario, elementos procedimentales que lo desarrollan, de modo que garantizan el cumplimiento de los requisitos sustanciales de dicho Anexo 6, e incluso, establecen unos estándares de seguridad superiores. Las reglas JAR-OPS 3 han sido elaboradas y acordadas por la Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, con el objetivo de unificar en el ámbito europeo los requisitos exigibles para la operación de los helicópteros civiles con fines de transporte aéreo comercial y hacer posible la existencia de certificados de operador aéreo que, por estar sujetos en su emisión a requisitos comunes en todos los Estados europeos que los hayan adoptado, sean válidos, sin necesidad de ninguna otra formalidad, para su uso por los operadores aéreos en cualquiera de esos Estados. Por otra parte, al regular los requisitos materiales y formales exigibles para la emisión inicial, variación y renovación del certificado de operador aéreo se desarrolla el Reglamento (CEE) núm. 2407/92, del Consejo de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas, pues en este reglamento se establece que estar en posesión del certificado de operador aéreo es un requisito previo a la solicitud de la concesión de la licencia de explotación, que es la autorización administrativa que confiere la condición de transportista aéreo. Además, la plena adopción de las reglas JAR-OPS 3 conllevará la aceptación de los certificados, las aprobaciones y, en general, las autorizaciones que se emitan en España, por todos aquellos Estados integrados en las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas que las hayan adoptado plenamente, lo que vendrá a mejorar la competitividad de los operadores aéreos españoles. Con la finalidad de que España esté presente en el establecimiento de un sistema europeo en relación con las condiciones para la operación de los helicópteros civiles con fines de transporte aéreo comercial y, más concretamente, para la obtención y mantenimiento en vigor de los certificados de operador aéreo para actividades de transporte aéreo comercial con helicópteros civiles, mediante este real decreto se hacen aplicables las reglas JAR-OPS 3 que figuran en su anexo. Asimismo, lo anterior exige establecer la articulación de las reglas JAR-OPS 3 con lo dispuesto en el Reglamento de circulación aérea. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 2007,
1. Constituye el objeto de este real decreto la determinación de los requisitos para la operación de los helicópteros civiles con fines de transporte aéreo comercial por cualquier operador aéreo que tenga su sede social en España, adaptados a los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Operaciones de Transporte Comercial Aéreo -Helicóptero- (en adelante reglas JAR-OPS 3) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas.
2. No se aplicará a los helicópteros que se utilicen en servicios militares, de aduana, de policía y, en general, de Estado, ni a los destinados al servicio de búsqueda y salvamento (SAR) o a los vuelos a que se refieren los apartados (2) y (3) de la regla JAR-OPS 3.001 del anexo. No obstante, deberá tenerse en cuenta la normativa relativa a sobrevuelos de helicópteros de Estado de otros países, en el sentido de que ningún helicóptero en servicio de Estado podrá volar sobre territorio español o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de autorización.
1. La operación con fines de transporte aéreo comercial a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se ajustará a lo establecido en este real decreto y en las reglas JAR-OPS 3 que figuran en el anexo.
2. En particular, el transporte aéreo de municiones de guerra y material de guerra se ajustará, además, a los convenios internacionales sobre la materia y a la normativa española que los desarrolla y regula las condiciones, definiciones y órganos estatales competentes para la prestación de la oportuna aprobación o consentimiento.
1. La operación de helicópteros civiles a que se refiere el artículo 1, requiere para su realización que el operador esté en posesión de un certificado de operador aéreo en vigor y otorgado de conformidad con los requisitos que se establecen en este real decreto.
2. Las solicitudes de emisión inicial, variación y renovación de los certificados de operador aéreo se formularán ante la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento en la forma y plazos que establece el JAR-OPS 3.185, que figura en el anexo. 3. La resolución de dichas solicitudes, en los plazos fijados en el mencionado JAR-OPS 3.185 y conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común corresponde al Director General de Aviación Civil. 4. Contra las resoluciones del Director General de Aviación Civil, los interesados podrán interponer recurso de alzada.
Los documentos emitidos por otros Estados miembros de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas, que acrediten el cumplimiento de idénticos requisitos a los que se establecen en este real decreto, serán válidos en España, siempre que esos Estados hayan adoptado plenamente los requisitos del JAR-OPS 3 y recíprocamente acepten los expedidos en España de conformidad con los mismos.
1. Lo dispuesto en los Libros II, V, VI y VII del Reglamento de Circulación Aérea, así como en los Apéndices C, E, O e Y, será de aplicación a la operación de helicópteros civiles con fines de transporte aéreo comercial exclusivamente en lo que no se oponga a lo previsto en este real decreto. El Reglamento de Circulación Aérea será plenamente aplicable para la operación de helicópteros con otros fines diferentes al transporte aéreo comercial.
2. Las remisiones que en otros Libros y Apéndices del Reglamento de Circulación Aérea se hagan a los libros y apéndices indicados en el apartado 1 se entenderán hechas, cuando proceda, a las correspondientes reglas JAR-OPS 3 incluidas en el anexo.
Lo dispuesto en las reglas JAR-OPS 3 recogidas en el anexo de este real decreto que se refieren al consumo de tabaco no se aplicará cuando contradiga las previsiones de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
En tanto no se produzca la incorporación de otras reglas JAR, a las que se remiten las reglas JAR-OPS 3 que figuran en el anexo, tales remisiones se entenderán hechas a las normas de aplicación en España sobre las materias que regulan.
La emisión de los certificados, de las aprobaciones y, en general, de las autorizaciones a que hace referencia este real decreto, cuando su solicitud se haya realizado con anterioridad a su entrada en vigor, se regirá por la normativa de aplicación hasta ese momento.
1. Los certificados, las aprobaciones y, en general, las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, o con posterioridad al amparo de lo previsto en la disposición transitoria segunda, serán válidos hasta que hayan transcurrido quince meses desde de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de las renovaciones y variaciones que resulten procedentes y que se tramitarán de conformidad con la normativa de aplicación en el momento del otorgamiento, con las modificaciones de que haya sido objeto.
2. No obstante, durante ese plazo los titulares de dichos certificados, aprobaciones y autorizaciones podrán solicitar su conversión en los equivalentes que se regulan en este real decreto, previo cumplimiento de los requisitos que se determinan en el mismo.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de tránsito y transporte aéreo.
Se faculta al Ministro de Fomento para introducir en las reglas JAR-OPS 3 que figuran en el anexo a este real decreto cuantas modificaciones de carácter técnico sean necesarias para que su contenido se mantenga actualizado de conformidad con las acordadas por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas.
El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.
La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de este real decreto y ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las directrices o criterios acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas para la aplicación e interpretación uniforme de las reglas JAR-OPS 3.
Este real decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de febrero de 2007.
JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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