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Documento BOE-A-2007-7107

Ley 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 81, de 4 de abril de 2007, páginas 14635 a 14639 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2007-7107
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2007/04/03/4

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

Esta Ley contiene la transposición de la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2006.

La Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, recoge la versión codificada de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas, que ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial. Dicha codificación era necesaria en aras de una mayor racionalidad y claridad.

II

El objetivo fundamental de esta Ley es el de evitar los abusos de posición dominante por parte de las empresas que tengan concedidos derechos especiales o exclusivos o se encuentren encargadas de la gestión de servicios de interés económico general, que reciban cualquier tipo de compensación por el servicio público y que realicen también otras actividades, así como controlar las relaciones financieras existentes entre las empresas públicas y las Administraciones públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local. Se trata en definitiva, de garantizar la transparencia financiera de estas relaciones.

III

La presente Ley está dividida en cuatro capítulos, consta de 16 artículos, tres disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales.

El capítulo I contiene un único artículo que recoge el objeto de la Ley, consistente en garantizar la transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas, ya sean estatales, autonómicas o locales y las empresas públicas, suministrando información sobre la puesta a disposición de fondos por parte de las Administraciones públicas a estas empresas. Asimismo, la presente Ley tiene por objeto garantizar la transparencia en la gestión de un servicio de interés económico general o la realización de actividades en virtud de la concesión por parte de dichas Administraciones públicas, de derechos especiales o exclusivos a cualquier empresa, siempre que ésta realice otras actividades distintas a las anteriores.

En el capítulo II, integrado por los artículos 2 a 7, se regulan las obligaciones de las empresas públicas, se definen las mismas y se establecen las circunstancias que habrán de concurrir para que se consideren como tales.

Las empresas públicas quedan obligadas a confeccionar un anexo, que no formará parte de las cuentas anuales y que se remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado, directamente o a través del órgano competente, según proceda, para que permanezca a disposición de la Comisión Europea durante cinco años desde el final del ejercicio anual durante el cual se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos públicos. Este anexo contendrá información específica sobre la puesta a disposición de fondos efectuada por las Administraciones públicas, ya sea directa o indirectamente, su utilización efectiva, y los objetivos perseguidos por dichos fondos.

En el capítulo III, que comprende los artículos 8 a 13, se regulan las obligaciones de las empresas que deben llevar cuentas separadas. Una empresa deberá elaborar cuentas separadas cuando las Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, le hayan concedido derechos especiales o exclusivos o le hayan confiado la gestión de un servicio de interés económico general, reciba cualquier tipo de compensación por gestionar ese servicio y lleve a cabo otras actividades.

Estas empresas deben confeccionar un anexo que tampoco formará parte de las cuentas anuales y que igualmente será remitido a la Intervención General de la Administración del Estado, directamente o a través del órgano competente, según proceda, y quedará a disposición de la Comisión Europea durante cinco años a partir del final del ejercicio anual al que se refiera la información. Este anexo contendrá información sobre los ingresos y costes correspondientes a cada una de las actividades realizadas, además de información detallada sobre los métodos de asignación e imputación empleados.

Tanto en el caso de las empresas públicas como en el de las empresas que deben llevar cuentas separadas, la presente Ley señala diferentes tipos de empresas que no están obligadas a presentar dicha información. Adicionalmente, ha de señalarse que las actividades que estén cubiertas por disposiciones específicas no se verán afectadas por el contenido de esta Ley.

El capítulo IV, integrado por los artículos 14 a 16, establece las obligaciones de las empresas públicas manufactureras, y señala que se entenderá por empresa pública manufacturera, a los efectos de esta Ley, aquellas empresas que realizan su actividad principal en este sector.

Las empresas públicas manufactureras, tendrán obligación de remitir a la Intervención General de la Administración del Estado, directamente o por conducto del órgano competente, según proceda, para su posterior envío a la Comisión Europea, además de las cuentas anuales y el informe de gestión individuales y, en su caso, consolidados, un anexo que contenga información detallada sobre ciertos tipos de transacciones e intervenciones públicas.

Por último, cabe indicar que en todos los capítulos se incluye un artículo que dispone que la responsabilidad en la elaboración y remisión a la Intervención General de la Administración del Estado de la información requerida en todos los capítulos corresponderá al órgano de administración de las empresas.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto:

1. Garantizar la transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas ya sean estatales, autonómicas o locales y las empresas públicas a través del suministro de información sobre la puesta a disposición de fondos, directa o indirectamente, por parte de las Administraciones públicas a estas empresas, así como su motivación y utilización efectiva.

2. Garantizar la transparencia en la gestión de un servicio de interés económico general o la realización de actividades en virtud de la concesión, por parte de las Administraciones públicas ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, de derechos especiales o exclusivos a cualquier empresa, cuando ésta realice además otras actividades distintas de las anteriores, actúe en régimen de competencia y reciba cualquier tipo de compensación por el servicio público, así como imponer la obligación de llevar cuentas separadas y de informar sobre los ingresos y costes correspondientes a cada una de las actividades y sobre los métodos de asignación empleados.

CAPÍTULO II
Obligaciones de las empresas públicas
Artículo 2. Definición de empresas públicas.

1. Se definen las empresas públicas, a los efectos de esta Ley, como cualquier empresa en la que los poderes públicos puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante en razón de la propiedad, de la participación financiera o de las normas que la rigen.

2. En particular, y en el ámbito de la Administración General del Estado, se considerarán empresas públicas, las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. En el ámbito autonómico y local, se considerarán empresas públicas las entidades en las que concurran las circunstancias mencionadas en el apartado primero de este artículo.

Artículo 3. Remisión de información y contenido.

1. Las empresas públicas remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, cuando se trate de empresas públicas estatales, o bien por conducto del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, cuando se trate de empresas públicas autonómicas o locales, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, un anexo de información que no formará parte de las cuentas anuales y que no será objeto de publicación.

2. La remisión de la información anterior a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará a los solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la Comisión Europea dicha información de manera agregada.

3. De común acuerdo entre los órganos competentes se desarrollarán los procedimientos de remisión de la información a la que se refiere el presente artículo.

4. El anexo al que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrá la siguiente información:

a) Información sobre la puesta a disposición de los fondos efectuados por las Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local, ya sea directamente o por mediación de otras empresas públicas o instituciones financieras,

b) Información sobre la utilización efectiva de dichos fondos, y

c) Información sobre los objetivos perseguidos en el otorgamiento de dichos fondos.

Artículo 4. Conservación de la información.

Al objeto de evitar la dispersión de datos y facilitar una información agregada, la Intervención General de la Administración del Estado mantendrá a disposición de la Comisión Europea el anexo remitido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, durante cinco años desde el final del ejercicio anual durante el cual se hayan puesto a disposición los fondos públicos. Si estos fondos son utilizados en un ejercicio posterior, el plazo de cinco años empezará a contar desde el final de ese ejercicio.

Artículo 5. Finalidades de la puesta a disposición de los fondos públicos.

La puesta a disposición de los fondos por parte de las Administraciones públicas, de forma directa o indirecta a las empresas se realizará, entre otras, para cualquiera de las siguientes finalidades:

a) La compensación de las pérdidas de explotación;

b) Las aportaciones de capital;

c) Las aportaciones a fondo perdido o los préstamos concedidos en condiciones distintas a las de mercado;

d) La concesión de ventajas financieras, ya sea en forma de no percepción de rendimientos o de no recuperación de créditos;

e) La renuncia a una remuneración en condiciones de mercado de los fondos públicos comprometidos; o

f) La compensación de las cargas impuestas por las Administraciones públicas.

Artículo 6. Responsabilidad del órgano de gobierno.

El órgano de administración de la empresa pública tendrá la responsabilidad de la elaboración y remisión del anexo que contenga la información referida en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 7. Exenciones.

Se exime de la obligación establecida en el artículo 3 a las siguientes entidades:

a) Las empresas públicas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros;

b) Las entidades de crédito públicas, por lo que se refiere a los depósitos de fondos públicos efectuados por las Administraciones públicas en condiciones normales de mercado;

c) El Banco de España;

d) Las empresas públicas cuyo importe neto de la cifra de negocios en la fecha de cierre de cada uno de los dos ejercicios anteriores al que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos públicos, haya sido inferior a 40 millones de euros; y

e) Las entidades de crédito públicas, cuyo importe total de las partidas del activo no supere los 800 millones de euros, en los dos ejercicios anteriores al que se hayan puesto a disposición o utilizado los fondos públicos.

CAPÍTULO III
Obligaciones de las empresas que deban llevar cuentas separadas
Artículo 8. Definición de empresa obligada a llevar cuentas separadas.

1. Una empresa estará obligada a llevar cuentas separadas, a los efectos de esta Ley, cuando las Administraciones públicas de ámbito estatal, autonómico o local le hayan concedido derechos especiales o exclusivos o le hayan confiado la gestión de un servicio de interés económico general, reciba cualquier tipo de compensación por gestionar ese servicio de interés económico general o explotar esos derechos especiales o exclusivos y lleve a cabo otras actividades.

2. Se entenderá por derecho exclusivo cualquier derecho concedido por las Administraciones públicas, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, a una empresa, mediante norma legal, reglamentaria o resolución administrativa, que reserve en exclusiva a dicha empresa el derecho a prestar un servicio o emprender una actividad en una zona geográfica específica.

3. Se entenderá por derechos especiales cualquier derecho concedido por las Administraciones públicas, ya sean de ámbito estatal, autonómico o local, a un número limitado de empresas, mediante norma legal, reglamentaria o resolución administrativa, que en una zona geográfica específica:

a) Limite a dos o más el número de empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, por aplicación de criterios que no sean objetivos, proporcionados y no discriminatorios, o

b) Designe, con arreglo a estos criterios, a varias empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad, o

c) Conceda a una o varias empresas, con arreglo a dichos criterios, ventajas legales o reglamentarias que afecten sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa para prestar el mismo servicio o ejercer la misma actividad en la misma zona geográfica en condiciones sustancialmente equivalentes.

Artículo 9. Remisión de información y contenido.

1. Cualquier empresa que esté obligada a llevar cuentas separadas remitirá a la Intervención General de la Administración del Estado, bien directamente, cuando se trate de una empresa a la que haya concedido el derecho especial o confiado la gestión del servicio de interés general una Administración pública de ámbito estatal, o bien por conducto del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, cuando se trate de empresas a las que haya concedido el derecho especial o confiado la gestión del servicio de interés general una Administración pública de ámbito autonómico o local, respectivamente, dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, un anexo de información que no formará parte de las cuentas anuales y que no será objeto de publicación.

2. La remisión de la información anterior a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará a los solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la Comisión Europea dicha información de manera agregada.

3. De común acuerdo entre los órganos competentes se desarrollarán los procedimientos de remisión de la información a la que se refiere el presente artículo.

4. El anexo al que se refiere el apartado 1 de este artículo contendrá la siguiente información:

a) Información separada sobre los ingresos y costes correspondientes a cada una de las actividades realizadas por la empresa, y

b) Información detallada sobre los métodos de asignación e imputación empleados.

Artículo 10. Conservación de la información.

Al objeto de evitar la dispersión de datos y facilitar una información agregada, la Intervención General de la Administración del Estado mantendrá a disposición de la Comisión Europea el anexo remitido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior durante cinco años a partir del final del ejercicio anual al que se refiera la información.

Artículo 11. Criterios de asignación e imputación de los ingresos y costes.

En la asignación e imputación de los ingresos y costes se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se identificarán cada una de las actividades realizadas por la empresa, con diferenciación, en cualquier caso, entre aquellas desarrolladas por concesión de derechos especiales o exclusivos o gestión de servicios de interés económico general y otras.

b) A cada actividad se le asignarán los ingresos y costes que le correspondan de forma exclusiva o directa y se imputarán con criterios racionales, los comunes a dos o más actividades.

c) La imputación de los ingresos y costes comunes se basará en criterios o indicadores lo más objetivos posibles y que se ajusten a las prácticas más habituales a este respecto en el sector en el que la empresa lleve a cabo su actividad, siempre con la orientación de que los ingresos y costes comunes imputados a cada actividad, estén adecuadamente correlacionados.

d) De acuerdo con el principio de uniformidad, los criterios de asignación e imputación de ingresos y costes deberán establecerse y aplicarse sistemáticamente, manteniéndose de manera uniforme a lo largo del tiempo.

e) Se detallarán los criterios de asignación e imputación utilizados y, en caso de que por razones excepcionales y justificadas se llegaran a modificar dichos criterios, deberá darse cuenta de dichas razones, así como de la incidencia cuantitativa de dichos cambios, a tal fin se considerará que los cambios se producen al inicio del ejercicio.

Artículo 12. Responsabilidad del órgano de administración.

El órgano de administración de la empresa tendrá la responsabilidad de la elaboración y remisión del anexo que contenga la información referida en el artículo 9 de esta Ley.

Artículo 13. Exenciones.

1. La obligación del artículo 9 de esta Ley no se aplicará a las actividades que estén reguladas por disposiciones específicas y tampoco afectará a las obligaciones impuestas a las empresas que efectúen tales actividades en virtud de dichas disposiciones específicas.

2. Se exime de la obligación del artículo 9 de esta Ley a las siguientes entidades:

a) Las empresas, por lo que se refiere a los servicios cuya prestación no pueda afectar de forma apreciable al comercio entre los Estados miembros;

b) Las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios en la fecha de cierre de cada uno de los dos ejercicios anteriores al de concesión de un derecho especial o exclusivo o a la concesión de la gestión de un servicio de interés económico general, sea inferior a 40 millones de euros. En el caso de entidades de crédito públicas será necesario que el total de las partidas del activo no supere los 800 millones de euros; y

c) Las empresas a las que se les haya confiado la gestión de servicios de interés económico general y que cualquiera que sea la compensación recibida, ésta se haya concedido, por un período apropiado, con arreglo a un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio.

CAPÍTULO IV
Obligaciones de las empresas públicas manufactureras
Artículo 14. Definición de empresas públicas manufactureras.

1. Se entenderá por empresas públicas que realizan su actividad principal en el sector manufacturero, a los efectos de esta Ley, aquellas empresas cuya actividad ordinaria, entendida ésta como aquella actividad que es desarrollada por la empresa regularmente y por la que obtiene ingresos de carácter periódico que representan al menos el 50 por ciento del importe neto de su cifra de negocios, sea la transformación mecánica, física o química de materiales, sustancias o componentes en nuevos productos.

2. En particular, se considerará que cumplen esta definición las empresas que realicen cualquiera de las actividades que se especifican en el anexo que acompaña a la presente Ley.

Artículo 15. Remisión de información y contenido.

1. Las empresas públicas que cumplan la definición del artículo 14 de esta Ley, y siempre que el importe neto de su cifra de negocios en el ejercicio anterior haya sido superior a 250 millones de euros, habrán de remitir a la Intervención General de la Administración del Estado dentro de los siete meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, la información recogida en el presente artículo. Cuando se trate de empresas públicas autonómicas y locales el envío de la información anterior se efectuará por conducto del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local.

2. La remisión de la información anterior a la Intervención General de la Administración del Estado se realizará a los solos efectos de evitar la dispersión de datos y facilitar a la Comisión Europea dicha información de manera agregada.

3. De común acuerdo entre los órganos competentes se desarrollarán los procedimientos de remisión de la información a la que se refiere el presente artículo.

4. La información que deberá remitirse comprenderá los siguientes documentos:

a) Las cuentas anuales y el informe de gestión individuales y, en su caso, consolidados, que deban elaborarse de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que les sea de aplicación. Además, deberán adjuntarse las actas de las juntas generales de accionistas.

b) Sin perjuicio de la información que deba suministrarse en la memoria de las cuentas anuales individuales y, en su caso, consolidadas, en un anexo que no formará parte de éstas, y que no será objeto de publicación, se incluirá la información relativa a:

– Cualquier tipo de intervención pública, en particular, la condonación de cantidades adeudadas a las Administraciones públicas por la empresa pública, incluidos, entre otros, el reembolso de préstamos, las subvenciones, el pago del Impuesto sobre Sociedades, las cotizaciones sociales y otros pagos de carácter similar.

– Detalle de las transacciones efectuadas por la empresa pública con otras empresas de su grupo, con otros grupos de empresas públicas, así como las realizadas directamente entre las empresas públicas y las Administraciones públicas.

Artículo 16. Responsabilidad del órgano de administración.

El órgano de administración de la empresa pública tendrá la responsabilidad de la elaboración y remisión de la información referida en el artículo 15 de esta Ley.

Disposición adicional primera. Régimen foral del País Vasco y de Navarra.

En virtud de su régimen foral, la aplicación a las Comunidades Autónomas del País Vasco y de Navarra de lo previsto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico y en el Convenio de Navarra, respectivamente.

Disposición adicional segunda. Pago de deudas aplazadas de instituciones sanitarias con la Seguridad Social.

Las instituciones sanitarias que hubiesen obtenido la ampliación de la carencia y de la moratoria a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, así como las sucesoras de dichas instituciones, que, a su vez, tengan concedidos aplazamientos por cuotas de Seguridad Social generadas con posterioridad a enero de 1995, podrán solicitar de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social la condonación de la totalidad de los recargos de mora y de apremio incluidos en dichos aplazamientos, así como los intereses devengados por los mismos desde enero de 2007, siempre que amorticen la totalidad del principal de los citados aplazamientos dentro de los tres meses naturales siguientes al de la publicación de la presente Ley.

Disposición adicional tercera. Amortización de determinados créditos concedidos a la Seguridad Social.

Uno. Durante el ejercicio 2007 la Tesorería General de la Seguridad Social reembolsará al Banco de España la totalidad del principal de los créditos concedidos a la Seguridad Social en los años 1990 y 1991, atendiendo al valor actual que tenga la deuda pendiente de los mismos en el momento de su pago. Queda sin efecto el calendario de amortización previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, al resultar cancelada con dicho pago la deuda en su totalidad.

Dos. La modificación presupuestaria por la que se habiliten los créditos para el reembolso de la totalidad del principal a que se refiere el apartado anterior no computará en cuanto a los límites porcentuales establecidos en el artículo 57.2 de la Ley General Presupuestaria a efectos de determinar la competencia para acordar posteriores suplementos de crédito o créditos extraordinarios en el presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Ley tiene el carácter de bases de la actividad económica y de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, con arreglo, respectivamente, a lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª y 18.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Ley se incorpora al derecho español la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

No obstante lo anterior, el contenido del Capítulo III será obligatorio para los ejercicios anuales que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 3 de abril de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO

Este anexo contiene la relación de empresas cuyas actividades corresponden a la sección D, concretamente, de la subsección DA hasta, e inclusive, la subsección DN de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (rev. 1).

1. Industrias de la alimentación, bebidas y tabaco.

2. Industria textil y de la confección.

3. Industria del cuero y del calzado.

4. Industria de la madera y del corcho.

5. Industria del papel, edición, artes gráficas y reproducción de soportes grabados.

6. Coquerías, refino de petróleo y tratamiento de combustibles nucleares.

7. Industria química.

8. Industria de la transformación del caucho y materias plásticas.

9. Industria de otros productos minerales no metálicos.

10. Metalurgia y fabricación de productos metálicos.

11. Industria de la construcción de maquinaria y equipo mecánico.

12. Industria de material y equipo eléctrico, electrónico y óptico.

13. Fabricación de material de transporte.

14. Industrias manufactureras diversas.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/04/2007
  • Fecha de publicación: 04/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 05/04/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final 3, regulando los modelos y el procedimiento de remisión de la información a presentar por las empresas públicas y determinadas empresas: Real Decreto 1759/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-746).
Referencias anteriores
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Contabilidad
  • Créditos
  • Empresas públicas
  • Información
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Seguridad Social
  • Sistema financiero

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