Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
Preámbulo
El arte, la cultura y las tradiciones han ocupado históricamente un lugar de gran relevancia en el desarrollo de la Comunitat Valenciana, constituyéndose en fundamento de la identidad que le es propia.
Este valioso legado ha generado una importante demanda de la sociedad valenciana propiciando, a lo largo de los años, la creación de un elevado número de centros de enseñanzas artísticas repartidos por toda su geografía que contribuyeran a la transmisión de sus valores y conocimientos a través de un proceso de recreación colectiva, habiendo proyectado en gran medida la imagen de la Comunitat Valenciana como centro de referencia en lo que se refiere a la creación artística. Estos logros se han obtenido a pesar de que la ordenación académica en este tipo de enseñanzas ha sido objeto de una injusta marginación histórica.
En efecto, hasta bien entrado el siglo xx, las Enseñanzas Artísticas superiores no se incluyeron en el sistema educativo español. Contrariamente, el escenario fue el de la reiterada y pertinaz negación de la consideración de estos estudios como superiores.
Hubo que esperar hasta el año 1978 para que las autoridades político-educativas asumieran las reivindicaciones históricas de los artistas plásticos y se transformaran en universitarios los estudios de grado superior de Bellas Artes (con ello dejaron de depender de la Dirección General de Bellas Artes y pasaron a depender de la Dirección General de Universidades). Se creó, así, el título universitario de licenciado en Bellas Artes, y las Escuelas Superiores se convirtieron en Facultades de Bellas Artes. Sin embargo, el resto de los estudios artísticos, por problemas diversos relacionados con su organización y la naturaleza de sus estudios y profesorado, quedaron al margen de este proceso de transformación.
Posteriormente, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), representó un tímido intento de modernización, regulando los títulos superiores y anunciando su equiparación con los de licenciados y diplomados universitarios, pero sin adscribirlos al Catálogo General de Títulos Universitarios.
La LOGSE innova al integrar estas enseñanzas en el sistema educativo como enseñanzas de régimen especial. Con ello se supera la tradicional orientación puramente profesionalizadora desvinculada de los otros ámbitos académicos. La ley aborda, por primera vez en el contexto de una reforma del sistema educativo, una regulación extensa de las enseñanzas de la música y de la danza, del arte dramático y de las artes plásticas y de diseño, atendiendo al creciente interés social por las mismas, manifestado singularmente por el incremento notabilísimo de su demanda, y se reconoce la equivalencia a titulaciones universitarias, en general de diplomado, siendo en el caso de la Música y las Artes Escénicas, que comprenden la Danza y el Arte Dramático, equivalentes al grado de licenciado. Sin embargo, pese a esta consideración de enseñanzas de régimen especial, y la equiparación de los títulos de grado superior con los títulos universitarios, la Ley no permitió que estos estudios superiores gozaran de una regulación específica que abordara sus problemas específicos y ofreciera las respuestas necesarias para su solución. Quedaron configurados como estudios superiores con estructuras de enseñanza secundaria.
Con posterioridad, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, mantiene la situación alcanzada en el año 1990, sin avanzar en la integración de estas enseñanzas en el ámbito universitario, dejando su consideración de enseñanzas escolares. Consideración que tiene como consecuencia la exclusión de las enseñanzas artísticas superiores del actual proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, una situación no deseable y que a partir del año 2003 empezaba a requerir actuaciones legislativas ágiles que evitaran dicha exclusión.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula, por una parte, las enseñanzas artísticas profesionales, que agrupan las enseñanzas de música y danza de grado medio, así como las de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior. Por otro lado, establece las denominadas enseñanzas artísticas superiores, que agrupan los estudios de música y danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales y los estudios superiores de artes plásticas y diseño, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio. Estás últimas tienen carácter de educación superior, y su organización se adecuará a sus exigencias correspondientes, lo que implicará algunas peculiaridades en cuanto al establecimiento de su currículo y la organización de los centros. En esta Ley se producen ciertos y tímidos avances: la previsión de creación de un Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas como órgano consultivo; la posibilidad de participación del Consejo de Coordinación Universitaria en la ordenación de estas enseñanzas; la posibilidad de ofertar estudios de posgrado, con equivalencia con los títulos universitarios de posgrado y la posibilidad de que las comunidades autónomas y las universidades puedan convenir fórmulas de colaboración.
Si bien son loables estas previsiones, los esfuerzos aún se revelan insuficientes, ya que los estudios artísticos superiores se rigen con criterios de enseñanza secundaria, siendo títulos equivalentes a los universitarios.
Los constantes y profundos cambios de las formas de vida, las nuevas y actuales necesidades de las enseñanzas artísticas dentro del nuevo marco legislativo, y los retos de la convergencia con los modelos europeos de enseñanzas artísticas establecidas al dictado de la Declaración de Bolonia, en colaboración con las universidades, plantean la necesidad de regular las enseñanzas artísticas superiores de modo diferenciado y coherente, mediante un órgano administrativo que organice dichas enseñanzas y el funcionamiento de los centros que las imparten, con el fin de dotarlos de autonomía académica, financiera y de gestión.
El proceso de convergencia europea que surge con la Declaración de Bolonia establece un marco europeo común para todos los estudios superiores, instando a los Estados integrantes del Espacio Europeo de Educación Superior a desarrollar e implantar en sus países una serie de actuaciones que se refieren a toda la educación superior, por lo que las enseñanzas artísticas configuradas en nuestro ordenamiento como estudios superiores no podrían quedar al margen de este proceso. Sin embargo, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aun cuando reconoce que dichas enseñanzas se sitúan en el nivel superior, no ha resuelto satisfactoriamente la ordenación singularizada y específica que éstas reclaman, viéndose truncadas, una vez más, las expectativas de su debido reconocimiento, a diferencia de otros países de nuestro entorno, en que estas enseñanzas gozan de una gran tradición y prestigio.
La preocupación por dar respuesta a estas demandas es compartida y así ha sido pronunciada por el Pleno del Consell Valencià de Cultura en informe de 16 de julio de 1999 y por los diferentes representantes políticos en Les Corts en Resolución de 13 de octubre de 2004.
Por ello, para poder potenciar debidamente el reconocimiento social y profesional de las enseñanzas artísticas superiores e incardinarlas en el proceso de convergencia europea, aproximando al máximo, dentro de las limitaciones que ha impuesto la normativa básica estatal, estas enseñanzas al ámbito universitario, es necesario actuar en la potenciación del reconocimiento social de los centros que imparten educación artística superior dotando, como ocurre en el ámbito universitario, la autonomía en la gestión académica, financiera y de gestión, dentro del marco legislativo actual, favoreciendo el desarrollo máximo de su potencial; promoviendo y desarrollando la colaboración con las universidades para ofrecer estudios de posgrado y de doctorado; adecuando los mecanismos de control y evaluación institucional y social de la calidad de estas enseñanzas de forma coordinada en el conjunto de la Comunitat Valenciana; impulsando la mejora en la formación y cualificación del profesorado, y equiparar la dimensión europea de estas titulaciones para contribuir a la eliminación de obstáculos al ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación, así como el fomento de los programas integrados de estudios, formación e investigación.
Para llevar a cabo la importante tarea de organizar las enseñanzas artísticas superiores en el ámbito de la Comunitat Valenciana se propone la creación, como entidad autónoma de carácter administrativo, del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana. La creación de dicho Instituto, en los términos que se regulan en el articulado, daría respuesta tanto a las demandas manifestadas por los centros que imparten estas enseñanzas, como a los nuevos planteamientos que surgen de la Declaración de Bolonia, destacando el importante cometido de establecer líneas de actuación para la relación entre las enseñanzas artísticas y la Universidad, líneas que coinciden, en términos generales, con las condiciones medias que se encuentran en el resto de países europeos. Con ello, se pone clara y decididamente de manifiesto la voluntad de arbitrar todas las medidas necesarias para dotar a estos estudios del debido contenido académico y científico, así como de su merecido reconocimiento social.
El objetivo, pues, de este organismo es desarrollar, en régimen de autonomía, el conjunto de las competencias que sobre las enseñanzas artísticas de nivel superior corresponden a la Administración de La Generalitat. Los títulos competenciales en que se fundamenta la competencia de La Generalitat son los establecidos en los artículos 49.1.6 y 7, y artículo 53 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio.
La presente ley consta de cuatro títulos, tres disposiciones adicionales, dos transitorias y tres finales.
En el título I se recoge la estructura organizativa y de gestión del Instituto a través de los órganos rectores que lo forman. El título II regula la estructura de los centros de enseñanza artística para aumentar su actual capacidad autoorganizativa y de decisión. El título III regula las relaciones del Instituto Superior, y en la parte final se adoptan distintas previsiones, dentro de las competencias de enseñanza que tiene La Generalitat, para prever una plena integración de aspectos que conciernen al funcionamiento de los centros, al alumnado, y al profesorado en sus funciones docente e investigadora.
En conclusión, a través de un complejo conjunto de decisiones fundamentales, se coopera a la mayor valoración social y jurídica de las enseñanzas artísticas superiores, de los profesores y alumnos que las cursan, y cuyo principal beneficiario es el conjunto de la sociedad valenciana, ya que se asientan los cimientos de lo que tiene que ser una revitalizada actividad docente e investigadora de estos centros y, por tanto, de la capacidad de expansión sobre el conjunto de la actividad cultural en la Comunitat Valenciana, que será el fruto lógico de cuanto aquí se regula.
1. El objeto de la presente ley es la ordenación de los centros públicos que imparten enseñanzas artísticas superiores y la creación de una entidad autónoma que organice, en régimen de autonomía, las Enseñanzas artísticas superiores en la Comunitat Valenciana.
2. Dicha ordenación se inserta en el contexto europeo de la formación superior y en colaboración con el sistema universitario valenciano, y se enmarca en las atribuciones que en materia de educación confiere el ordenamiento jurídico vigente a la Generalitat en el ámbito del grado superior de las enseñanzas artísticas.
3. A estos efectos, tienen la condición de enseñanzas artísticas superiores los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio, así como cuantas otras tuviesen dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación.
1. Se crea el Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV), como entidad autónoma de carácter administrativo, adscrito a la conselleria competente en materia de universidades y formación superior.
2. El Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana estará dotado de personalidad jurídica propia, autonomía económica y administrativa, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
3. El Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, y demás normas aplicables.
4. El régimen jurídico de los actos emanados del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana será el establecido en la presente ley y en la normativa específica de la Generalitat, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre procedimiento administrativo común a todas las administraciones públicas.
La creación del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana tiene como objetivos primordiales:
a) La adecuación de las enseñanzas artísticas superiores a las exigencias y peculiaridades propias de la formación superior.
b) El fomento y desarrollo de la autonomía académica, de organización y de gestión a los centros superiores de enseñanzas artísticas.
c) Facilitar y favorecer la coordinación entre los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores con el sistema universitario de la Comunitat Valenciana.
d) El establecimiento de fórmulas de colaboración con las Universidades valencianas, y de otros ámbitos geográficos, y con otros centros superiores de enseñanzas artísticas, y, en especial, en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior.
e) El impulso hacia un mayor reconocimiento y prestigio social de las enseñanzas artísticas superiores y de las titulaciones que con ellas puedan alcanzarse.
f) La contribución a un mayor desarrollo de la cultura en la Comunitat Valenciana.
g) Potenciar la mejora de la calidad de la oferta formativa en este campo.
h) Potenciar la incorporación de nuevas tecnologías en los estudios artísticos.
i) Promover y favorecer el intercambio de profesores y alumnos de los centros superiores de enseñanzas artísticas fuera de la Comunitat Valenciana.
Son funciones propias del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana las siguientes:
a) Impulsar y ejecutar las fórmulas de colaboración necesarias con las Universidades de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de compartir recursos, servicios y organización en las enseñanzas comunes, así como de otros ámbitos geográficos.
b) Establecer la oferta de programas de posgrado oficial en los centros de enseñanzas artísticas superiores y, en su caso, los programas conjuntos con las universidades valencianas, incluyendo el título oficial de doctorado.
c) Facilitar el acceso de los alumnos y titulados en enseñanzas artísticas de grado superior a estudios complementarios y de perfeccionamiento profesional.
d) Fijar las líneas de investigación relacionadas con las diferentes enseñanzas artísticas superiores.
e) Favorecer la coordinación con otras administraciones públicas, promoviendo iniciativas y colaborando con ellas mediante los oportunos convenios. En particular, el Instituto procurará la suscripción de convenios con institutos de cultura e investigación.
f) Fomentar el ejercicio efectivo de la participación de alumnado, profesorado, y personal de administración y servicios en el funcionamiento y gobierno de los centros superiores de enseñanzas artísticas.
g) Potenciar y difundir las enseñanzas artísticas superiores dentro y fuera de la Comunitat Valenciana.
h) Colaborar con el Consejo Valenciano de Universidades y Formación Superior en las materias relacionadas con las enseñanzas artísticas superiores.
i) Cualesquiera otras iniciativas y acciones tendentes a la consecución de sus fines.
Para el gobierno, representación y administración del Instituto se establecen los siguientes órganos rectores:
Presidente.
Vicepresidentes.
Director.
Consejo de Dirección.
1. Será presidente del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana el titular de la conselleria competente en materia de universidades y formación superior, que lo será a su vez del Consejo de Dirección.
2. El presidente del Instituto tendrá atribuidas las funciones que determinen los estatutos y, en todo caso, las siguientes:
a) La máxima representación legal del Instituto.
b) La presidencia del Consejo de Dirección, con las funciones anejas a la presidencia de los órganos colegiados según la legislación aplicable.
c) La facultad de suscribir contratos y convenios en nombre del Instituto.
3. El presidente, o quien legal o reglamentariamente le sustituya en cada caso, resolverá los empates que puedan producirse en las sesiones del Consejo de Dirección mediante su voto de calidad.
4. El presidente podrá delegar el ejercicio de sus funciones en el director.
1. El vicepresidente primero del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana será el secretario autonómico, y el vicepresidente segundo será el director general, competentes en materia de universidades y formación superior de la Comunitat Valenciana.
2. Serán funciones de los vicepresidentes aquellas que expresamente sean delegadas por el presidente, y su sustitución en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
1. El director del Instituto será nombrado, oídos los directores de los centros superiores de enseñanzas artísticas, por el Consell, a propuesta del conseller competente en materia de Universidades y de formación superior, pudiendo recaer el nombramiento entre altos cargos de la conselleria competente en materia de universidades y formación superior. En este caso, si coincidiera con alguno de los previstos en el artículo 7 para las vicepresidencias, perdería tal condición.
2. Son funciones del director las que determinen los estatutos y, en todo caso, las siguientes:
a) Dirigir, gestionar y coordinar el Instituto, así como su personal.
b) Desarrollar las líneas de actuación aprobadas por el Consejo de Dirección, ejecutar sus acuerdos, y ejercer las funciones que éste le delegue.
c) El ejercicio ordinario, bajo la supervisión del presidente, de las relaciones institucionales con los organismos, centros e instituciones que impartan enseñanzas artísticas superiores en otras comunidades autónomas.
d) Aquellas que expresamente sean delegadas por el presidente.
e) La gestión de centros y personal docente.
1. El Consejo de Dirección estará compuesto por el presidente, los dos vicepresidentes, el director del Instituto y los siguientes Vocales:
a) Un director de los centros superiores de enseñanzas artísticas de titularidad pública representante de cada una de las ramas de estudio que componen las enseñanzas artísticas superiores que en cada momento existan en la Comunitat Valenciana, elegido de acuerdo con lo previsto en los Estatutos del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, que habrán de garantizar, en el caso de que exista más de un centro en la rama, la ocupación sucesiva de la vocalía por cada uno de ellos.
b) Un representante del Consejo Valenciano de Universidades, o del órgano que legalmente le sustituya, en su caso, designado por su Presidente.
c) Dos representantes del profesorado, uno del alumnado y otro del personal administrativo y de servicios.
2. A las reuniones del Consejo de Dirección podrán asistir, con voz pero sin voto, otros representantes del profesorado de los centros, de los alumnos, y del personal de administración y servicios, en la forma que fijen los Estatutos, previa convocatoria del Consejo.
3. Los Estatutos del Instituto regularán el procedimiento de elección, sustitución y suplencia de los miembros electos del Consejo de Dirección.
4. Las funciones de secretario del Consejo las efectuará el miembro del mismo que designe el presidente.
Son funciones del Consejo de Dirección las que determinen los Estatutos y, en todo caso, las siguientes:
a) La elaboración del proyecto de estatutos del Instituto, para su elevación al Consell, que los aprobará definitivamente.
b) La elaboración de la propuesta del presupuesto anual del Instituto.
c) La elaboración de la propuesta de la relación de puestos de trabajo del Instituto y de sus modificaciones.
d) La aprobación de los convenios que vaya a suscribir el Instituto con otros organismos o entidades.
e) La realización de cuantos actos de gestión, disposición y administración del patrimonio inmobiliario propio se estimen oportunos.
f) Formular propuestas sobre los criterios para el desarrollo, aplicación o modificación de la estructura y contenido de los diferentes estudios de las enseñanzas artísticas superiores.
g) Coordinar la realización de las pruebas específicas de acceso a los diferentes estudios de las enseñanzas artísticas superiores.
h) Regular la organización de los centros superiores de enseñanzas artísticas, fijando los criterios para la elaboración por éstos de sus normas de organización y funcionamiento.
i) Programar la oferta educativa en las enseñanzas artísticas superiores y la dotación de recursos educativos, humanos y materiales de los centros.
j) La organización y resolución de los procesos de selección de profesorado y de provisión de plazas docentes, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
k) Informar las normas reguladoras de la participación en el gobierno y funcionamiento de los centros.
l) Proponer al Presidente el nombramiento de los directores de los centros, elegidos según establece la normativa vigente.
m) Aprobar las normas para la elaboración y ejecución, en régimen de autonomía, del proyecto de gestión de cada uno de los centros, tanto en el ámbito económico como en el de recursos humanos y materiales.
n) Aprobar los criterios para la delegación en los órganos directivos de los centros superiores de enseñanzas artísticas de la contratación de obras, servicios y suministros que les afecten.
o) Establecer las condiciones en las que los centros superiores de enseñanzas artísticas podrán obtener ingresos por el desarrollo de funciones propias de su actividad.
p) Informar las normas reguladoras de las condiciones para la realización de trabajos de colaboración, con entidades públicas o privadas, por el profesorado de los Centros Superiores.
q) Cualquier otra competencia que corresponda al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana y que no esté expresamente atribuida a otro órgano del mismo.
Las funciones del ámbito de gestión podrán ser delegadas en el director.
El régimen de funcionamiento del Consejo de Dirección y el procedimiento de elección de sus miembros se determinarán reglamentariamente.
1. El Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana contará con el personal de administración y servicios necesario para el correcto cumplimiento de sus fines, siendo este personal determinado por la conselleria responsable de estas enseñanzas.
2. El personal al servicio del Instituto se seleccionará y regirá por la normativa de la función pública.
Los recursos económicos del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana estarán constituidos por:
a) Los que le sean asignados con cargo a los presupuestos de La Generalitat.
b) Las rentas y los productos que generen los bienes y derechos que integren el patrimonio del Instituto.
c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que legalmente esté autorizado a percibir.
d) Las subvenciones, legados y aportaciones voluntarias de entidades, de particulares e instituciones, tanto públicas como privadas.
e) Los créditos que se transfieran conjuntamente con servicios procedentes de otras administraciones públicas.
f) Los ingresos procedentes de los servicios prestados por el Instituto.
g) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o por medio de convenios de financiación o de colaboración con el Instituto.
1. Se adscriben al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana los siguientes bienes y derechos:
a) Aquellos cuya titularidad corresponda a La Generalitat y estén afectos a los servicios del Instituto.
b) Los bienes y derechos de toda clase afectos a la gestión de los servicios del Instituto transferidos a la Comunitat Valenciana.
c) Cualesquiera otros bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título o se le afecten mediante convenio.
2. Será aplicable a los bienes y derechos adscritos al Instituto la legislación sobre hacienda y patrimonio de La Generalitat.
3. Las obras que deba realizar el Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana para el cumplimiento de sus finalidades específicas se considerarán de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa.
El presupuesto del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana se incluirá en los presupuestos de La Generalitat, y su procedimiento de elaboración, aprobación, ejecución, modificación y liquidación, así como su estructura, se regirá por lo establecido en las leyes anuales de presupuestos de La Generalitat, las disposiciones de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, y las demás leyes de aplicación en materia presupuestaria.
Los centros superiores de enseñanzas artísticas de titularidad de La Generalitat y las enseñanzas artísticas superiores que imparten, y sus medios humanos, tanto docentes como de administración y servicios, así como los medios materiales, quedan integrados orgánica y funcionalmente en el Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.
1. El equipo directivo de los centros superiores de enseñanzas artísticas estará, al menos, integrado por:
a) El director o la directora.
b) El o la jefe de estudios.
c) El secretario o la secretaria.
Reglamentariamente podrá establecerse la figura del Subdirector, cuyo nombramiento corresponderá, a propuesta del director, al Consejo de Dirección.
2. Son órganos colegiados de los centros superiores de enseñanzas artísticas:
a) El Consejo Escolar u órgano de participación que corresponda de acuerdo con la normativa básica estatal.
b) El Claustro.
3. La selección, composición y competencias de los órganos de gobierno de los centros superiores de enseñanzas artísticas se regulará reglamentariamente.
4. En los centros superiores de enseñanzas artísticas podrá existir, al frente del personal de administración y servicios, y para gestionar las labores ordinarias de la actividad y mantenimiento del centro, bajo la coordinación del director del centro, un administrador designado por el Consejo de Dirección del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.
Los centros superiores de enseñanzas artísticas dispondrán de autonomía pedagógica, de organización y de gestión, que se concretará en la elaboración, aprobación y ejecución de:
a) Las normas de organización y funcionamiento del centro.
b) El proyecto pedagógico.
c) El proyecto de gestión económica.
d) El proyecto de gestión de los recursos humanos y materiales.
e) La programación general anual.
Corresponde a la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva evaluar el rendimiento educativo y el funcionamiento de los centros superiores de enseñanzas artísticas en la Comunitat Valenciana, y la actividad docente e investigadora de sus profesores. Dicha evaluación se efectuará periódicamente, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Los centros superiores de enseñanzas artísticas, y sus profesores, en el marco de las normas que se establezcan y de las normas de organización y funcionamiento del centro, podrán colaborar con entidades públicas y privadas desarrollando trabajos de carácter científico, técnico o artístico. Estas actividades se inscribirán en la programación general anual del centro.
1. Los centros superiores de enseñanzas artísticas podrán organizar, en el marco de la programación establecida por el Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, estudios de posgrado conducentes a títulos equivalentes a los títulos universitarios de posgrado, así como estudios de perfeccionamiento profesional en materias propias de su competencia conducentes a un título propio del centro.
2. A propuesta de los respectivos centros, las condiciones de impartición de los estudios mencionados serán aprobadas por el Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, sujetándose a los criterios generales que sobre esa cuestión hayan aprobado los órganos responsables de las enseñanzas universitarias y de formación superior en la Comunitat Valenciana.
1. Los centros superiores de enseñanzas artísticas podrán desarrollar, en el marco de la programación establecida por el Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, fórmulas de colaboración con las universidades del ámbito territorial valenciano, y de otros ámbitos geográficos, para los estudios de enseñanzas artísticas superiores, que serán convenidas con éstas por el Instituto.
2. Asimismo, fomentarán convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas.
3. Los centros superiores de enseñanzas artísticas fomentarán programas de investigación en el ámbito de las disciplinas que les sean propias.
El Consell desarrollará reglamentariamente lo previsto en la legislación básica con relación a las obligaciones docentes del profesorado de los centros superiores de enseñanzas artísticas, incluyéndose la posibilidad de que, dentro del cumplimiento de sus obligaciones establecidas, desempeñen funciones en más de un centro superior de enseñanzas artísticas, bajo los principios de eficacia y economía en la utilización de los medios personales docentes y de compatibilidad de horarios.
Un mismo centro superior de enseñanzas artísticas podrá impartir varias titulaciones superiores. En ese caso, se dictarán normas reglamentarias a los efectos de adecuar su estructura organizativa a esa situación.
1. En las convocatorias de proyectos y becas de investigación que realice la Generalitat también se incluirá el ámbito material objeto de las enseñanzas artísticas de grado superior.
2. En el ámbito competencial de la Generalitat, se equipararán las becas a las que pueden optar los estudiantes de los centros superiores de enseñanzas artísticas con las del régimen universitario.
El Consell dispondrá la dotación de los medios personales y materiales necesarios para la puesta en funcionamiento del Instituto y el correcto desempeño de las funciones que esta ley otorga al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana.
El presidente del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana, oídos los directores de los centros superiores de enseñanzas artísticas, designará a los integrantes del Consejo de Dirección provisional, que permanecerá vigente hasta que, una vez aprobados los estatutos, se constituya el nuevo Consejo de Dirección, de acuerdo con los mismos y con esta ley.
El Consell aprobará, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, los estatutos del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana y las demás normas reglamentarias necesarias para la ejecución, aplicación y desarrollo de la presente ley.
Dentro del plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se adaptarán los reglamentos orgánicos de la conselleria competente en materia de educación y de la conselleria competente en materia de universidades y formación superior, a los efectos de dotarlas de las competencias necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de La Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 2 de marzo de 2007.-El Presidente, Francisco Camps Ortiz.
(Publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana número 5.466, de 8 de marzo de 2007)
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