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Documento BOE-A-2007-8559

Orden APA/1074/2007, de 19 de abril, por la que se modifica la Orden de 22 de febrero de 2000, por la que se establecen fondos mínimos para el arrastre en el litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 98, de 24 de abril de 2007, páginas 18031 a 18032 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2007-8559
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/04/19/apa1074

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con arte de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece en su artículo 10 que la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 50 metros. No obstante, en su disposición final segunda faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, entre otros aspectos a establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos.

Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo de 21 de diciembre de 2006 relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, establece en el apartado 1 de su artículo 13 que queda prohibido el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa.

La Orden de 22 de febrero de 2000 por la que se establecen fondos mínimos para el arrastre en el litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunitat Valenciana, establecía unas excepciones para los fondos mínimos en los que se puede ejercer la pesca de arrastre en esta zona marítima, separándose de la regla general de los 50 metros que recogía el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre.

Esta situación se justificaba en la especial orografía que se da en el Delta del Ebro. Sin embargo, los buques de arrastre de ciertas zonas, deben desplazarse a grandes distancias para alcanzar los fondos permitidos en la referida Orden. Por ello, a petición de los representantes del sector pesquero de las provincias de Tarragona y Castellón, y dado que la normativa comunitaria lo permite, se considera necesario modificar la misma.

En la elaboración de esta orden han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Autónomas de Cataluña y Valenciana, así como el Instituto Español de Oceanografía.

La presente orden se dicta en virtud de los artículos 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado y en la disposición final segunda del Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con arte de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 22 de febrero de 2000 por la que se establecen fondos mínimos para el arrastre en el litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunitat Valenciana.

El párrafo que regula la zona E) del artículo 1.2 de la Orden de 22 de febrero de 2000, por la que se establecen fondos mínimos para el arrastre en el litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunidad Valenciana, queda redactado de la siguiente manera:

«Zona E. Entre el paralelo de Cabo de Tortosa (40.º 43,2' norte) y el paralelo de Almenara (39.º 44,4' norte).

a) Todo el año por fuera de las 3 millas náuticas de distancia a la costa, independientemente de los fondos.»

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de abril de 2007.–La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/04/2007
  • Fecha de publicación: 24/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/2007
Referencias anteriores
  • MODIFICA el párrafo indicado del art. 1.2 de la Orden de 22 de febrero de 2000 (Ref. BOE-A-2000-4401).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 13.1 del Reglamento (CE) 1967/2006, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82800).
    • Disposición final 2 del Real Decreto 1140/1999, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-1999-20641).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidad Valenciana
  • Mar
  • Material de pesca
  • Medio ambiente
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Plataforma continental

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