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Documento BOE-A-2007-9688

Real Decreto 613/2007, de 11 de mayo, por el que se crean y regulan el Consejo y el Observatorio Estatal de Familias.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 12 de mayo de 2007, páginas 20598 a 20600 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2007-9688
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/05/11/613

TEXTO ORIGINAL

El Consejo y el Observatorio han de servir de cauce que canalice de manera singular la participación y la colaboración con el movimiento asociativo del ámbito familiar, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones, modelos y problemáticas familiares existentes en una sociedad democrática y avanzada como es la sociedad española de principios de siglo XXI, tratando de integrar en su seno esa pluralidad de sensibilidades y enfoques. La adscripción del Consejo y el Observatorio al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales obedece a la competencia que ostenta este Departamento en materia de protección y promoción de las familias, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del departamento. La presente norma está destinada también a hacer efectiva la previsión de la disposición adicional sexta de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, que establece la creación del Observatorio de la Familia. La disposición final segunda de la citada Ley 40/2003, de 18 de noviembre, faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de esa Ley. En la tramitación de esta norma se han evacuado consultas al movimiento asociativo familiar, mediante el oportuno trámite de audiencia a las organizaciones no gubernamentales. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2007,

D I S P O N G O : CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Creación, naturaleza y fines del Consejo Estatal de Familias y del Observatorio Estatal de Familias.

1. Se crea el Consejo Estatal de Familias como órgano colegiado interministerial de carácter asesor y consultivo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y dependiente de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Su régimen jurídico se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. En el seno del Consejo, y como órgano del mismo, se crea el Observatorio Estatal de Familias, que opera también como Comisión Permanente del Consejo. 3. El Consejo y el Observatorio Estatal de Familias tienen la finalidad de institucionalizar la colaboración y la participación de las familias a través de las asociaciones que representan o defienden sus intereses en la definición, aplicación y seguimiento de las políticas que les afecten en el ámbito de competencias atribuidas a la Administración General del Estado.

Artículo 2. Funciones del Consejo y del Observatorio Estatal de Familias.

1. Para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo anterior, el Consejo Estatal de Familias tendrá las siguientes funciones: a) Recoger y analizar la información disponible sobre la situación de las familias y de su calidad de vida, tanto a nivel nacional como internacional.

b) Realizar el seguimiento de las políticas públicas en el ámbito de la Administración General del Estado que afectan a las familias. c) Formular propuestas y recomendaciones sobre líneas estratégicas y prioridades de actuación en materia de políticas familiares en el ámbito de la Administración General del Estado. d) Emitir informes, dictámenes y memorias sobre los proyectos normativos de la Administración General del Estado relacionados con los fines del Consejo y otras iniciativas en materia de políticas familiares que sean sometidas a su consideración. e) Evacuar consultas, que sean sometidas a su consideración, relacionadas con los fines del Consejo. f) Proponer la realización de estudios, investigaciones y publicaciones, así como la celebración de jornadas y seminarios sobre materias que afecten a las familias. g) Mantener relaciones de cooperación con otros órganos análogos de ámbito estatal, autonómico, local o, en su caso, internacional.

2. El Observatorio Estatal de Familias asume específicamente, dentro del Consejo Estatal, las siguientes funciones:

1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas: a) Conocer la situación de las familias y de su calidad de vida.

b) Realizar el seguimiento de las políticas sociales que les afectan. c) Hacer recomendaciones en relación con las políticas públicas. d) Efectuar estudios y publicaciones que contribuyan al mejor conocimiento de las necesidades de la familia.

2. En su carácter de Comisión Permanente del Consejo Estatal, le corresponden también las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

b) Resolver las cuestiones que, con carácter de urgencia, se planteen al Observatorio, sin perjuicio de la información y, en su caso, ratificación por el Consejo. c) Elevar propuestas al Consejo sobre asuntos relacionados con sus fines. d) Cuantos cometidos le sean delegados o asignados por el Consejo.

3. Las funciones enumeradas anteriormente se atribuyen sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos de representación y participación legalmente establecidos.

CAPÍTULO II
Composición del Consejo Estatal de Familias
Artículo 3. Composición del Consejo Estatal de Familias.

El Consejo Estatal de Familias estará constituido por el presidente, dos vicepresidentes, el secretario y los consejeros o consejeras.

Artículo 4. Presidente del Consejo.

1. Será presidente del Consejo Estatal de Familias el o la titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad.

2. Corresponde al presidente:

a) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.

b) Ostentar la representación del Consejo. c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo. d) Presidir las sesiones del Consejo, moderar los debates y suspenderlos por causas justificadas. e) Fijar el orden del día de las sesiones teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de los miembros. f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo. g) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos. h) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente/a.

Artículo 5. Vicepresidentes del Consejo.

1. Será vicepresidente primero el o la titular de la Dirección General de las Familias y la Infancia, quien sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Será vicepresidente segundo un o una representante de las organizaciones del ámbito familiar, elegido por y entre los consejeros o las consejeras pertenecientes a las organizaciones que forman parte del Consejo, quien sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, en defecto del vicepresidente primero. 3. Los vicepresidentes desempeñarán aquellas funciones que les sean delegadas por el Presidente y cuantas sean inherentes a su condición.

Artículo 6. Consejeros o consejeras.

Serán consejeros o consejeras: a) Un representante, con rango de director o directora general o asimilado, por cada uno de los siguientes departamentos ministeriales: Justicia; Economía y Hacienda; Fomento; Educación y Ciencia; Industria, Turismo y Comercio; Presidencia; Cultura; Sanidad y Consumo; y Vivienda, nombrados por el/la titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, a propuesta de sus respectivos departamentos ministeriales.

b) Por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, los siguientes representantes: los o las titulares de la Dirección General de Inclusión Social, Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad, Instituto de Mayores y Servicios Sociales; un representante, con rango de director o directora general o asimilado, del ámbito de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, de la Secretaría General de Empleo, y de la Secretaría General de Políticas de Igualdad, así como el o la titular del Instituto de la Juventud. c) Diecinueve representantes del movimiento asociativo de ámbito estatal que representan o defienden los intereses de las familias, seleccionados en convocatoria pública efectuada mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, o, en el caso de existir, a propuesta de los Consejos sectoriales constituidos, y nombrados por el o la titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Dos representantes de federaciones, confederaciones, plataformas u otro tipo de agrupación con personalidad jurídica propia de ámbito estatal que reúnan asociaciones del ámbito familiar en general.

2.º Dos representantes de entidades de acción social en general de las que forman parte del Consejo Estatal de Organizaciones No Gubernamentales de Acción Social y que actúen en el ámbito de las familias. 3.º Dos representantes de confederaciones, federaciones o asociaciones de familias numerosas 4.º Dos representantes de confederaciones, federaciones o asociaciones de padres y madres de alumnos 5.º Un representante de confederaciones, federaciones o asociaciones especializadas en la atención a la conflictividad familiar 6.º Un representante de confederaciones, federaciones o asociaciones de madres solteras 7.º Un representante de confederaciones, federaciones o asociaciones de personas separadas o divorciadas 8.º Un representante de confederaciones, federaciones o asociaciones de personas viudas 9.º Un representante de confederaciones, federaciones o asociaciones de personas o familiares de personas con discapacidad, que forme parte del Consejo Nacional de la Discapacidad 10. Un representante de entidades que representen a familias del mundo rural 11. Un representante de entidades que representen a familias homoparentales 12. Un representante de confederaciones, federaciones o asociaciones de familias acogedoras 13. Un representante de confederaciones, federaciones o asociaciones de familias adoptivas 14. Un representante de entidades de promoción y protección de los derechos de la infancia 15. Un representante de entidades especializadas en la conciliación entre vida familiar, personal y laboral.

Artículo 7. Secretario del Consejo.

1. Será secretario del Consejo un funcionario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales designado por el o la titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad.

2. Corresponde al secretario, sin perjuicio de cuantas otras funciones sean inherentes a su condición:

a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su presidente, así como las citaciones a sus miembros. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

CAPÍTULO III
Composición del Observatorio Estatal de Familias
Artículo 8. Composición del Observatorio Estatal de Familias.

El Observatorio Estatal de Familias estará constituido por el presidente, el vicepresidente, el secretario y los consejeros o consejeras.

Artículo 9. Presidente y Vicepresidente del Observatorio.

1. Será presidente del Observatorio Estatal de Familias el o la titular de la Dirección General de las Familias y la Infancia.

2. Será vicepresidente del Observatorio quien ostente la condición de vicepresidente segundo del Consejo Estatal de Familias. 3. Corresponden al presidente y vicepresidente en relación con el Observatorio las mismas funciones previstas en los artículos 4 y 5 para el presidente y vicepresidente primero del Consejo respectivamente.

Artículo 10. Consejeros o consejeras del Observatorio.

Serán consejeros o consejeras del Observatorio los siguientes miembros del Consejo Estatal de Familias: a) Los representantes de los departamentos ministeriales de Justicia; Economía y Hacienda; Educación y Ciencia; y Sanidad y Consumo, a que se refiere la letra a) del artículo 6.

b) Cuatro consejeros o consejeras elegidos por el presidente del Consejo de entre los representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a que se refiere la letra b) del artículo 6. c) Ocho consejeros o consejeras elegidos por y entre los representantes de las organizaciones a que se refiere la letra c) del artículo 6, de los cuales, dos serán los representantes de las entidades que agrupan asociaciones de ámbito familiar en general y el resto serán elegidos entre las demás organizaciones representadas en el Consejo Estatal de Familias.

Artículo 11. Secretario del Observatorio.

Será secretario del Observatorio quien lo sea del Consejo, correspondiéndole en relación con el Observatorio las mismas funciones previstas en el artículo 7 para la secretaría del Consejo.

CAPÍTULO IV
Normas de funcionamiento y organización
Artículo 12. Funcionamiento.

1. El Consejo Estatal y el Observatorio Estatal de Familias se reunirán cada uno de ellos con carácter ordinario una vez al año y, excepcionalmente, podrán reunirse en sesión extraordinaria, siempre que la convoque el presidente por propia iniciativa o a petición de, al menos, una tercera parte de sus miembros.

2. En las sesiones del Consejo y del Observatorio podrán participar personas expertas de reconocido prestigio, designados por el presidente, y convocados en cada caso para cuestiones específicas. 3. El Consejo y el Observatorio podrán acordar la creación de las comisiones o los grupos de trabajo que estimen oportuno para el mejor desempeño de sus fines.

Artículo 13. Duración del mandato.

1. El mandato de los miembros del Consejo Estatal y del Observatorio Estatal de Familias tendrá una duración de cuatro años, a excepción de los miembros que lo sean en razón del cargo público que ocupan.

2. Transcurrido el periodo de duración del mandato, se procederá a la disolución del Consejo y del Observatorio y a su renovación; no obstante, el Consejo y Observatorio salientes permanecerán en funciones hasta el nombramiento de los nuevos consejeros o consejeras.

Artículo 14. Renovación del Consejo y del Observatorio.

La renovación del Consejo Estatal y del Observatorio Estatal de Familias se regirá por el siguiente procedimiento: a) Para la renovación de los consejeros o consejeras representantes de los departamentos ministeriales, se requerirá a los correspondientes ministerios la designación de sus representantes.

b) La renovación de los consejeros o consejeras correspondientes a entidades no gubernamentales se realizará por el mismo procedimiento previsto en los artículos 6 y 10 para su selección y nombramiento.

Artículo 15. Cese de los miembros del Consejo y del Observatorio.

1. Los miembros del Consejo y del Observatorio cesarán por cualquiera de las siguientes causas: a) Por renuncia

b) Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación c) Por acuerdo de la entidad a la que representa, comunicado al secretario del Consejo. d) Por renuncia de la organización a la que representa el consejero o consejera. e) Por finalización o término de la duración del mandato para el que han sido nombrados.

2. El cese como miembro del Consejo conlleva simultáneamente el cese como miembro del Observatorio, si dicho miembro lo fuera.

3. Producida una vacante, se procederá a su cobertura, a propuesta de quien corresponda efectuarla, de conformidad con los artículos 6 y 10. 4. Hasta que se cubra la vacante, el consejero o consejera cesante será sustituido por su suplente.

Disposición adicional única. Medios de funcionamiento.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atenderá con sus medios personales y materiales a la constitución y funcionamiento del Consejo Estatal y, en su seno, del Observatorio, sin que ello suponga incremento de gasto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de mayo de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/05/2007
  • Fecha de publicación: 12/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/2007
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21052).
Materias
  • Consejos consultivos
  • Familia
  • Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad

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