La disposición transitoria cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, faculta al Gobierno para establecer los precios máximos de venta al público de gases licuados del petróleo envasado, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes. Con mayor concreción, el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, dispone que el Ministro de Industria y Energía, mediante orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá un sistema de fijación de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados, que atienda a condiciones de estacionalidad en los mercados. Al amparo de estas previsiones legales, está en vigor la Orden ITC/1968/2007, de 2 de julio, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos, que ya prevé la posibilidad de actualización anual de los costes de comercialización. El objeto de la presente orden es actualizar los costes de comercialización de los gases licuados del petróleo envasados. De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, esta orden ha sido sometida a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos. En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 26 de junio de 2008, dispongo:
Primero. Objeto.-Constituye el objeto de la presente orden la actualización del sistema de determinación automática de precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados. Asimismo en ella se actualizan los costes de comercialización de dichos gases.
Segundo. Ámbito de aplicación.-El sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, establecido en esta orden, será de aplicación a los gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante. Tercero. Fórmula para la determinación de los precios máximos de venta antes de impuestos.
1. Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados a que hace referencia el apartado segundo de la presente orden, se determinarán según la siguiente fórmula:
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En la que:
Pn = Precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo.
n = Cada uno de los meses del año. Cbut,i = Media de la cotización, correspondiente al mes i, del butano FOB Mar del Norte (Argus North Sea Index) y del butano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia), en dólares por tonelada. Cpro,i = Media de la cotización, correspondiente al mes i, del propano FOB Mar del Norte (ARGUS NORTH SEA INDEX) y del propano FOB Arabia Saudí (Contract Price S. Arabia), en dólares por tonelada. Fi = Flete medio, correspondiente al mes i, de la ruta Rass Tanura-Mediterráneo, para buques de 54.000-75.000 metros cúbicos, publicada en el «Poten and Partners», en dólares por tonelada. ei = Media mensual del cambio dólar/euro publicado por el Banco Central Europeo correspondiente al mes i.
2. Los precios máximos de venta al público se revisarán con periodicidad trimestral y producirán efectos a partir del día 1 de los meses de enero, abril, julio y octubre. Cuarto. Costes de comercialización.
1. Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario.
2. Los costes de comercialización, que se fijan en 0,392448 €/kg, se podrán actualizar anualmente teniendo en cuenta la evolución previsible de los costes del sector y de la productividad, por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. No obstante, la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización establecidos, hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal canario y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen diferencias en los costes de comercialización.
Quinto. Repercusión de impuestos.-Los precios máximos determinados según lo establecido en los apartados tercero y cuarto de esta orden no incluyen los impuestos repercutibles al consumidor. La repercusión de estos impuestos se efectuará con arreglo a lo previsto en la normativa tributaria.
Desde las cero horas del día de entrada en vigor de esta orden y en tanto en cuanto no sea modificado por resolución del Director General de Política Energética y Minas, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la presente orden, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados definidos en el apartado segundo de esta orden, será de 0,949253 euros/kilogramo en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto para la Comunidad Autónoma de Canarias.
El precio máximo resultante de la aplicación del sistema establecido en los apartados anteriores de esta orden se aplicará a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entiende por suministros pendientes de ejecución aquellos que aún no se hayan realizado o se encuentren en fase de realización a las cero horas del día de entrada en vigor del referido precio máximo.
1. Queda derogada la Orden ITC/1968/2007, de 2 de julio, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos, con excepción de la disposición adicional única, el apartado 2 de la disposición transitoria primera y la disposición final primera. 2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
El Director General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, efectuará los cálculos para la aplicación del sistema establecido en la presente orden y dictará las correspondientes resoluciones de determinación de los costes de comercialización y de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad de envasado, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
Esta orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2008.
Madrid, 26 de junio de 2008.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón
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