De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Convenio, apartado 1 sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Perú, suscrito el 16 de junio de 2003, las Autoridades Competentes, a saber:
Por el Reino de España: El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales;
Por Perú: El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministerio de Economía y Finanzas.
Han establecido las medidas administrativas necesarias para la aplicación del Convenio y han acordado las siguientes disposiciones:
1. Para los efectos de la aplicación del presente Acuerdo Administrativo,
a) El término «Convenio» designa al Convenio sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Perú, suscrito en Madrid el 16 de junio de 2003.
b) El término «Acuerdo» designa al presente Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio.
2. Los términos que se definen en el artículo 1 del Convenio tienen el significado que en él se les atribuye.
1. En cumplimiento del artículo 29., apartado 2, letra a) del Convenio, se designan los siguientes Organismos de Enlace:
Por España: El Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) para todos los regímenes excepto para el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y para todas las prestaciones. El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
Por Perú:
La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) para la supervisión de los derechos de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) para las prestaciones que se otorgan a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones. Seguro Social de Salud (ESSALUD) para las prestaciones del Régimen Contributivo de la Seguridad Social, exceptuándose la cobertura que se otorga a los asegurados afiliados a Entidades Prestadoras de Salud.
2. La Autoridad Competente de cada una de las Partes Contratantes podrá nombrar a otros Organismos de Enlace distintos a los establecidos en el apartado 1 de este artículo o modificar su competencia. En estos casos, notificarán sus decisiones sin demora a la Autoridad Competente de la otra Parte Contratante.
Para la aplicación de las legislaciones señaladas en el artículo 2 del Convenio, se designan las siguientes Instituciones Competentes:
Por España: a. Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para todas las prestaciones, salvo las de desempleo, y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
b. El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. c. La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para la aplicación del artículo 8, apartado 1 del Convenio, y para las excepciones de carácter individual que se acuerden en base al artículo 8, apartado 2 del Convenio.
Por el Perú:
a. Para el caso específico de los artículos 8 y 22 del Convenio, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
b. Respecto a pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia:
Las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) para afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP) para los asegurados al Sistema Nacional de Pensiones y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de acuerdo a la legislación sobre la materia.
c. Respecto de la Calificación de Invalidez para el otorgamiento de pensiones:
El Comité Médico de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (COMAFP) y el Comité Médico de la Superintendencia (COMEC), para afiliados al Sistema Privado de Pensiones.
Las Comisiones Médicas que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) designe, o será de aplicación la normatividad supletoria peruana que se aplique para tales efectos.
d. Respecto a las prestaciones de salud para los afiliados al Régimen Contributivo de la Seguridad Social, excepto los asegurados afiliados a Entidades Prestadoras de Salud: El Seguro Social de Salud (ESSALUD).
e. Respecto a las Prestaciones Económicas Temporales de la Seguridad Social (Maternidad, Lactancia, Incapacidad Temporal y Sepelio): El Seguro Social de Salud (ESSALUD).
1. Los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes podrán comunicarse directamente entre sí y con los interesados. 2. Para la aplicación del Convenio, los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes -adicionalmente a la coordinación que realicen- determinarán, de común acuerdo, los procedimientos, formularios, remisión de información, entre otros aspectos, que faciliten la aplicación del presente Acuerdo. Todo ello se podrá llevar a cabo, cuando sea posible, mediante registros electrónicos y/o digitales, adecuándose a la normativa de cada país. El envío de los formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos. Los temas accesorios al Convenio serán tratados mediante comunicaciones entre Organismos de Enlace e Instituciones Competentes.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio, para el acceso a pensiones en ambas Partes Contratantes, se totalizarán los periodos de seguro de los sistemas de pensiones a que se refiere el artículo 2 del Convenio, con las particularidades establecidas en el artículo 23 del presente Acuerdo.
1. Para efectos del presente Acuerdo, se considera desplazado al trabajador asalariado que presta sus servicios para una empresa domiciliada en una Parte Contratante y que se traslada temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante para prestar sus servicios, manteniendo su vínculo laboral. Asimismo, se considera desplazado al trabajador por cuenta propia que ejerza su actividad en el territorio de una Parte Contratante en la que está asegurado y que pasa a realizar temporalmente un trabajo de la misma naturaleza en el territorio de la otra Parte Contratante. 2. En los casos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letras a), c), e), j) y k) del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante cuya legislación sigue siendo aplicable expedirá, a petición del empleador o del trabajador por cuenta propia, un formulario acreditando el periodo durante el cual el trabajador por cuenta ajena o propia continúa sujeto a su legislación. Una copia de dicho formulario se enviará a la Institución Competente de la otra Parte, y otra copia quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de la otra Parte. 3. La solicitud de autorización de prórroga del período de desplazamiento, prevista en el artículo 8, apartado 1, letras b) y d) del Convenio deberá formularse por el empleador o el trabajador por cuenta propia, con 3 meses de antelación a la finalización del período de 2 años a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 1, letras a) y c) del Convenio. La solicitud será dirigida a la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio está asegurado el trabajador por cuenta ajena o propia. Dicha Institución convendrá sobre la prórroga con la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio el interesado está desplazado. 4. Si cesa la relación laboral entre el trabajador por cuenta ajena y el empleador que lo envió al territorio de la otra Parte, antes de cumplir el período por el cual fue desplazado, el empleador deberá comunicarlo a la Institución Competente de la Parte en que está asegurado el trabajador por cuenta ajena, y ésta lo comunicará inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte. 5. Si el trabajador por cuenta propia deja de ejercer su actividad antes de finalizar el período establecido en el formulario, deberá comunicar esta situación a la Institución Competente de la Parte en la que está asegurado, la cual informará de ello inmediatamente a la Institución Competente de la otra Parte. 6. Cuando una persona a la que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra i) del Convenio ejerce la opción en el mismo establecida, lo pondrá en conocimiento de la Institución Competente de la Parte por cuyo Sistema de Seguridad Social ha optado, a través de su empleador. Esta Institución informará de ello a la Institución Competente de la otra Parte a través del correspondiente formulario, una copia del cual quedará en poder del interesado para acreditar que no le son de aplicación las disposiciones del seguro obligatorio de esta última Parte.
1. Para obtener las prestaciones sanitarias previstas en el artículo 9 del Convenio, el trabajador, el pensionista y los miembros de su familia que se encuentren temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante y cuyo estado de salud las requiera en caso de emergencia médica, deberán presentar, en la Institución del lugar de estancia, una certificación acreditativa de su derecho a las prestaciones sanitarias en el formulario establecido al efecto. Este formulario, será expedido por la Institución Competente y en él se fijará su período de validez. 2. Si la persona que solicita la prestación sanitaria no pudiera presentar el formulario al que se alude en el apartado anterior, la Institución del lugar de estancia se dirigirá a la Institución Competente de la otra Parte para su obtención y/o confirmación de su emisión. 3. En un futuro, de ser posible, los Organismos de Enlace podrán acordar un procedimiento de remisión de información a través de medios informáticos y/o digitales.
1. La liquidación de los reembolsos de gastos de asistencia sanitaria previstos en el artículo 10 del Convenio, se efectuará a través de los Organismos de Enlace de acuerdo a los costes que se deduzcan de los registros contables de la Institución que haya prestado la asistencia. 2. El Organismo de Enlace de la Parte a la que pertenece la Institución que haya prestado la asistencia remitirá, semestralmente, al Organismo de Enlace de la otra Parte una liquidación de gastos por cada caso individual de asistencia sanitaria prestada en el formulario establecido al efecto. 3. La información sobre la asistencia sanitaria prestada se establecerá en los formularios que se pacten para tal efecto y que deberán contener como mínimo:
a) Datos identificativos del asegurado y del derechohabiente, según sea el caso.
b) Periodo durante el cual se concedió la prestación sanitaria. c) Importe y detalle de las prestaciones otorgadas vinculadas con la emergencia.
4. El importe de los gastos por la asistencia prestada será expresado en la moneda de curso legal de los países en que se facturen.
5. Cada Parte, una vez efectuadas las comprobaciones que estime convenientes, deberá comunicar a la otra Parte la aceptación de las liquidaciones que se consideren conformes, así como proceder a su abono en un plazo máximo de 18 meses a partir de la recepción de dichas liquidaciones en el Organismo de Enlace de la Parte deudora. Asimismo, deberá informar en ese mismo plazo sobre las facturas o liquidaciones en las que exista disconformidad. 6. La disconformidad de la Institución Competente respecto de determinadas liquidaciones o partidas objeto de reembolso no obstará el envío de los fondos correspondientes a la parte de la liquidación en que haya conformidad. Las liquidaciones o partidas controvertidas serán objeto de un reembolso complementario, una vez que hayan sido solventadas las diferencias. Si estas diferencias subsisten transcurrido un plazo de 30 meses desde la fecha de recepción inicial de las liquidaciones, serán objeto de estudio conjuntamente por las Instituciones y Organismos que correspondan.
Cuando para la concesión de prestaciones económicas previstas en los artículos 12 y 28 del Convenio la Institución Competente de una de las Partes deba aplicar la totalización de períodos de seguro, prevista en el artículo 5 del Convenio, solicitará de la Institución de la otra Parte Contratante, una certificación de los períodos de seguro acreditados en la legislación de esta última, en el formulario establecido al efecto.
Los requisitos para el otorgamiento de las prestaciones económicas temporales, deberán ser los establecidos en la legislación vigente de cada Parte. En caso de ser necesario, se remitirá la documentación complementaria que requiera la Institución Competente que otorgue la prestación.
1. Para obtener la concesión de prestaciones económicas temporales, las personas a las que se refiere el artículo 8 del Convenio, deberán dirigir su solicitud a la Institución Competente a la que corresponde la instrucción del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique. 2. Cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud, junto con toda la documentación al Organismo de Enlace de la otra Parte, indicando la fecha de su presentación. En aplicación del artículo 32 del Convenio, la Institución del lugar de residencia del titular de la prestación efectuará, de acuerdo con su legislación, los controles médicos requeridos por la Institución Competente y a cargo de ésta. 3. La fecha de presentación de la solicitud ante una Institución Competente, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la otra Institución Competente.
El pago de las prestaciones económicas temporales se efectuará en la moneda legal vigente de cada Parte Contratante.
Las solicitudes de prestaciones serán tramitadas por la Institución a la que corresponda la instrucción del expediente de acuerdo con las siguientes normas:
a) En el caso de que el interesado resida en una de las Partes Contratantes, será la Institución Competente del lugar de residencia.
No obstante lo anterior, cuando en la solicitud de prestación sólo se aleguen periodos de seguro de una de las Partes Contratantes, será la Institución Competente de esa Parte. b) En el caso de que el interesado resida en un tercer país, será la Institución Competente de la Parte Contratante bajo cuya legislación él o su causante hubieran estado asegurados por última vez.
1. Para obtener la concesión de prestaciones por incapacidad permanente, invalidez, jubilación y supervivencia, el interesado deberá dirigir su solicitud, preferentemente, a la Institución Competente a la que corresponde la instrucción del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior y de conformidad con la legislación que ésta aplique. 2. Cuando la Institución que recibe la solicitud no sea la competente para instruir el expediente, deberá remitir inmediatamente dicha solicitud, junto con toda la documentación, al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, indicando la fecha de su presentación. 3. La fecha de presentación de la solicitud ante una Institución Competente, le corresponda o no la instrucción del expediente, será considerada como fecha de presentación de la solicitud ante la otra Institución Competente, y dicha solicitud surtirá efectos para el reconocimiento de las prestaciones en ambas Partes. No obstante lo anterior, cuando se trate de una prestación de jubilación, la solicitud no se considerará presentada ante la Institución Competente de la otra Parte, si el interesado lo manifestara expresamente. 4. La Institución Competente de la Parte Contratante ante la cual una solicitud de pensión ha sido presentada, verificará las informaciones relativas al solicitante y en su caso, los miembros de su familia. Lo anterior eximirá a la Institución Competente de remitir los documentos justificativos correspondientes, salvo situaciones excepcionales. El tipo de información a verificar será decidido de común acuerdo por los Organismos de Enlace.
1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte. 2. En los casos de solicitud de prestaciones de incapacidad permanente o invalidez, se adjuntará al formulario un informe médico, expedido por los servicios médicos que tengan encomendada en cada Parte la valoración de la citada incapacidad permanente o invalidez, en el que conste:
La información sobre el estado de salud del trabajador.
Las causas de la incapacidad o invalidez. La posibilidad razonable, si existe, de recuperación.
3. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los períodos de seguro acreditados bajo su legislación, la fecha de efectos y el importe de la prestación reconocida por esa Institución.
4. Cada una de las Instituciones Competentes determinarán los derechos de los solicitantes y les comunicarán directamente su decisión, las vías y plazos de reclamación. Asimismo, las Instituciones Competentes de ambas Partes intercambiarán copias de las resoluciones. 5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cuando sea necesario, de conformidad con su legislación, información sobre los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte. 6. En el caso del Sistema Privado de Pensiones Peruano, las Instituciones Competentes peruanas actuarán a través de su Organismo de Enlace.
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de la correspondiente pensión de incapacidad permanente o invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución Competente del lugar de residencia a petición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante. 2. Para efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la Institución Competente de la Parte Contratante en que resida o haya residido el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos que obren en su poder. 3. En caso que la Institución Competente de una Parte Contratante estime necesario que en la otra Parte se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados conforme a la legislación interna de la primera Parte Contratante.
1. Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 y 2 del Convenio, el trabajador o el titular de pensión habrá de presentar una solicitud, en el formulario establecido al efecto, ante la Institución Competente de la Parte Contratante en la que está asegurado o de la que recibe su pensión. Dicha solicitud irá acompañada de un certificado relativo a los familiares del trabajador o del titular de pensión, que residan en el territorio de la otra Parte, expedido en el formulario establecido al efecto por el Organismo del país de residencia de aquellos al que compete tal materia. Este certificado habrá de ser renovado anualmente y en cualquier caso, siempre que lo solicite la Institución Competente. 2. El trabajador o el titular de pensión estará obligado a comunicar a la Institución Competente cualquier cambio en su situación y en la de sus familiares que pueda modificar el derecho o la cuantía de las prestaciones.
1. Las solicitudes de prestaciones reguladas en el Título III, Capítulo 5, del Convenio, se formularán directamente ante la Institución Competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 2. Si en el momento de ocurrir un accidente de trabajo, la detección de una enfermedad profesional o la agravación de su estado de salud, el trabajador reside o se encuentra en el territorio de la Parte Contratante distinta a la de la Institución que es competente, las Instituciones se prestarán la ayuda administrativa prevista en el artículo 32 del Convenio.
1. En los supuestos a los que se refiere el artículo 26 del Convenio, la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya producido la agravación de la enfermedad profesional comunicará esta situación a la Institución Competente de la otra Parte, informando sobre las actividades laborales desarrolladas allí por el interesado. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo 26 del Convenio, la Institución Competente de la Parte en cuyo territorio se haya producido la agravación podrá solicitar información a la Institución Competente de la otra Parte sobre la prestación que viniera satisfaciendo al interesado y los antecedentes médicos que obren en su poder, debiendo esta última facilitarlos a la mayor brevedad posible. 2. La Institución Competente responsable del pago de la prestación por agravación de la enfermedad profesional informará a la Institución Competente de la otra Parte de la resolución que adopte. 3. En aplicación del artículo 32 del Convenio, la Institución Competente del lugar de residencia del titular de una prestación por accidente de trabajo o enfermedad profesional efectuará, de acuerdo con su legislación, los controles médicos requeridos por la Institución Competente y a cargo de ésta.
1. A efectos de control de los derechos de sus beneficiarios residentes en la otra Parte, las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes deberán suministrarse entre sí la información necesaria sobre aquellos hechos de los que pueda derivarse, según su propia legislación, la modificación, suspensión o extinción de los derechos a prestaciones por ellas reconocidas. 2. Los Organismos de Enlace de ambas Partes intercambiarán los datos estadísticos relativos a los pagos de pensiones efectuados a sus beneficiarios que residan en el territorio de la otra Parte Contratante. Dichos datos contendrán el número de beneficiarios y el importe total de las pensiones abonadas durante cada año civil y se remitirán anualmente dentro del primer semestre del año siguiente. 3. Los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de ambas Partes se facilitarán mutuamente, siempre que sea posible, información estadística relacionada con cualquier aspecto regulado en el Convenio y en el presente Acuerdo.
Las prestaciones que, conforme a la legislación de una Parte Contratante, deban pagarse a sus titulares que residan en el territorio de la otra Parte se abonarán directamente y de acuerdo con el procedimiento establecido en cada una de ellas.
En el supuesto que las Partes Contratantes no se pongan de acuerdo en designar a la Comisión Arbitral ésta estará conformada por tres miembros, dos de ellos elegidos por las Partes Contratantes y el tercero será elegido por sorteo entre las propuestas presentadas en igual número por cada Parte.
Sistema Privado de Pensiones Peruano.
1. Principio Rector.-Para efectos de lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 21 del Convenio, será aplicable la legislación peruana, con las particularidades establecidas en el presente Acuerdo.
2. Regímenes de pensión autogenerados.-Para efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Convenio, la redención o liquidación del Bono de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención, de conformidad con la ley peruana. 3. Regímenes de pensión con garantía estatal.-Para efectos del acceso a la pensión garantizada por el Estado, a que se refiere el apartado 2 del artículo 21 del Convenio, la cuenta deberá ser insuficiente para financiar pensiones de jubilación de un monto, al menos, igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, de conformidad con la normativa legal peruana vigente. Para verificar dicha circunstancia, la totalización de períodos computables se determinará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 del Convenio, estableciéndose el monto de la pensión mínima de acuerdo a la que rige en Perú y de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado a dicho país, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 13 del Convenio. 4. Regímenes de cobertura de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio.-Para efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 del Convenio, el marco del modelo de administración de riesgos que resulta aplicable para el caso peruano, acorde a su legislación, deberá considerar el capital para pensión. 5. Totalización de períodos.-Para efecto del acceso al beneficio señalado en el apartado 3 del presente artículo, resultará de aplicación el principio establecido en las disposiciones relativas a totalización de períodos de cotización a que se refiere el Convenio. En consecuencia la totalización de períodos se llevará a cabo considerando las cotizaciones realizadas a todos los sistemas de pensiones de ambos países a que se refiere el Convenio. 6. Transferencia o Traslado de Fondos.-Los afiliados al Sistema Privado de Pensiones que emigren del país para establecerse de manera permanente en el exterior, podrán solicitar que los fondos de sus cuentas individuales de capitalización sean transferidos al exterior, siempre que se encuentren afiliados a un sistema previsional del exterior, conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en los reglamentos correspondientes.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al mes en que cada Parte Contratante haya recibido de la otra Parte notificación escrita de que se han cumplido todos los requisitos exigidos en su legislación para su entrada en vigor.
Firmado en Madrid, el 18 de abril de 2007, en dos ejemplares originales, ambos en lengua española, siendo ambos textos de igual valor legal.
Por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del Reino de España, |
Por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la República del Perú, |
Jesús Caldera Sánchez-Capitán, |
Susana Pinilla Cisneros, |
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales |
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo |
El presente Acuerdo Administrativo tiene vigencia a partir del 1 de julio de 2008, primer día del segundo mes siguiente a la fecha de recepción de la última notificación escrita de comunicación de cumplimiento de los requisitos legales exigidos, según se establece en el artículo 24 del Acuerdo Administrativo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 16 de junio de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, P.S. (Resolución de 6 de junio de 2008), el Vicesecretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, Salvador Robles Fernández.
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