En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 6 de junio de 2008, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 2, 13 y 19 de los Estatutos de la Real Federación Española de Hípica, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de la modificación de los artículos 2, 13 y 19 contenido en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 19 de junio de 2008.-El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.
ANEXO Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Hípica
Artículo 2.
1. La RFHE está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 9 de los presentes Estatutos, los deportistas, jueces, técnicos, diseñadores de recorridos -jefes de pista, y clubes, dedicados a la práctica, control, regulación, formación, promoción y organización del deporte hípico en todas sus disciplinas dentro del territorio español.
2. Son actividades del deporte hípico: saltos de obstáculos, doma clásica, concurso completo, carreras, «gentlemen-riders», enganches, doma vaquera, «raids», acoso y derribo, volteo, «horseball», marchas, turismo ecuestre, y equitación adaptada («paraequestrian»). 3. Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o Entidades, promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte hípico.
Artículo 13.
1. Son Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.
2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas y estar homologados por la RFHE en los términos previstos en el Reglamento de Club Federado Reconocido por la RFHE. 3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior. 4. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas, cuando éstas estén integradas en la RFHE.
Artículo 19.
1. Las sesiones de los órganos colegiados de la RFHE serán siempre convocadas por el Presidente o, por orden de éste, por el Secretario General y, en su defecto, por el Gerente. También podrán convocarse a propuesta de los miembros de los órganos colegiados que se determinen en las normas estatutarias o reglamentarias.
2. La convocatoria de los órganos colegiados de la RFHE se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos. En ausencia de tal previsión y en supuestos de especial urgencia la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. 3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio. En tercera convocatoria será suficiente la presencia de un cuarto de los miembros de la Asamblea General. Todo ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor. 4. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo. 5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en los que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado. 6. De todas las sesiones se levantará un acta, en la forma que prevé el artículo 49 de estos Estatutos. 7. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.
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