El Reglamento (CE) n.º 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales. El Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su artículo 9 faculta al titular del Departamento para adoptar las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, periodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques u otros criterios que reglamentariamente se establezcan. Las circunstancias en que se viene desarrollando la pesquería de caballa que efectúan, fundamentalmente, las flotas de artes menores, arrastre y cerco del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, hacen aconsejable la regulación de las capturas y desembarques de esta especie. Esta medida tiene como objeto garantizar la conservación y gestión sostenible de las poblaciones de esta especie y, por otra parte, evitar aportaciones masivas al mercado en momentos puntuales, lo que coadyuvará a mantener un nivel adecuado de los precios y, en consecuencia, de los ingresos de los pescadores, al tiempo que se contribuye a proteger el recurso de eventuales situaciones de sobrepesca. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998, del Consejo de 30 de marzo. Se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas del litoral Cantábrico y Noroeste y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente orden tiene por objeto regular las capturas y desembarques de caballa (Scomber scombrus) procedente de las aguas exteriores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, siendo de aplicación a las embarcaciones de pabellón español, autorizadas para la pesca de dicha especie, con «arrastre de fondo», «cerco», «artes menores de anzuelo» o cualquier otro arte o aparejo en el mencionado caladero, que se encuentren incluidas en el Registro de Buques Pesqueros y en los censos oficiales de buques por modalidades.
Artículo 2. Volumen de capturas y desembarques diarios.
Las embarcaciones que ejerciten la pesca de caballa se atendrán en el volumen de sus capturas y desembarques de caballa (Scomber scombrus.), a los topes siguientes, por día natural, respetando en todo caso el Total Admisible de Capturas (TAC) y la Cuota establecidos: a) Modalidad de arrastre: 20.000 kg/buque. En el caso de las embarcaciones que faenen «a la pareja», el tope máximo por unidad pesquera, esto es para el conjunto de ambos buques, será de 30.000 kg.
b) Modalidad de cerco: 1.500 kg/tripulante embarcado. c) Artes menores de anzuelo y resto de las modalidades pesqueras: 1.000 kg/tripulante embarcado.
Artículo 3. Cesión de excedentes.
Eventualmente las capturas obtenidas que superen las cantidades diarias señaladas, podrán ser computadas semanalmente, hasta un total, que no podrá superar a la suma de los diarios correspondientes a 5 días.
Artículo 4. Verificación de desembarques.
El órgano competente del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino en el litoral verificará la coincidencia entre las cantidades declaradas y las realmente desembarcadas.
Artículo 5. Infracciones y sanciones.
Las infracciones a lo establecido en la presente orden, serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final única. Entrada en vigor y vigencia.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre del año 2010, pudiendo ser prorrogada dicha vigencia a la vista de los resultados obtenidos.
Madrid, 8 de julio de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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