El alarmante aumento de la siniestralidad de las motocicletas que se viene produciendo en los últimos tiempos, resulta especialmente acusado en las de mayor cilindrada. Uno de los factores que, de manera clara, ha contribuido a este aumento es el de la falta de experiencia en la conducción de estos vehículos. Para atajar esta situación es imprescindible adoptar una serie de medidas que pasarán, necesariamente, por incorporar a nuestra normativa las previsiones que las Directivas comunitarias ponen a disposición de los estados miembros para reforzar las exigencias generales de acceso a la conducción de estos vehículos. Entre estas medidas está la de exigir, para el acceso a la conducción de las motocicletas de mayor potencia, una experiencia previa en la conducción de las motocicletas de las categorías inferiores a las que autoriza el permiso que se pretende obtener, así como la de establecer como obligatoria la superación de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos previstas para la obtención de cada clase de permiso, suprimiendo las exenciones vigentes. Además, por lo que se refiere a los ciclomotores, se retrasa la edad mínima necesaria para obtener la correspondiente licencia de conducción a los quince años cumplidos y se exige, en todo caso, la superación de una prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado. Asimismo, se prevé la prohibición de que sus titulares puedan transportar pasajeros hasta que tengan dieciocho años cumplidos. Aparte de estas medidas, se elimina el plazo máximo de cuatro años previsto en el vigente Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo para poder solicitar la prórroga de la vigencia de los permisos y licencias de conducción sin necesidad de volver a superar las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes. Esta previsión otorgaba al simple incumplimiento de un trámite administrativo, cual es la presentación fuera del plazo reglamentariamente previsto de la solicitud para la prórroga de vigencia, unas consecuencias excesivamente gravosas lo cual, además, resulta incongruente con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Reglamento General de Conductores que, respectivamente, fijan el período de vigencia de los permisos y licencias de conducción en función de la edad de su titular y de la clase de permiso o licencia de que se trate y condicionan su prórroga a la simple acreditación de que el conductor conserva las aptitudes psicofísicas exigidas para la obtención de las mencionadas autorizaciones. Así, una simple falta de diligencia en el cumplimiento de este plazo de cuatro años desde que el permiso caducó para presentar la solicitud de prórroga, determina la necesidad de que el solicitante tenga que someterse a todas las pruebas previstas para obtener el permiso o licencia de que se trate como si se obtuviera por primera vez. Desde otro punto de vista, se observa que las consecuencias derivadas de una solicitud extemporánea de la prórroga de vigencia del permiso o licencia de conducción son más graves que las que se producen cuando un conductor ha perdido la totalidad de los puntos asignados a su autorización administrativa para conducir como consecuencia de las sucesivas sanciones firmes en vía administrativa impuestas por la comisión de determinadas infracciones graves y muy graves. La necesaria coherencia del sistema, la adaptación a los principios del permiso de conducción por puntos, que pone especial incidencia en el comportamiento del conductor en carretera sobre el cumplimiento de determinados requisitos administrativos, aconsejan dar nueva redacción al apartado 3 del artículo 17 del Reglamento General de Conductores, estableciendo la posibilidad de que la prórroga de vigencia del permiso o licencia de conducción pueda solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha en que caducó. Por último, se modifica el número de posibles respuestas correctas a las preguntas planteadas en las pruebas de control de conocimientos para la obtención de los permisos y licencias de conducción, que podrán ser varias y no solo una, y se eleva, consecuentemente, el porcentaje de errores máximos permitidos para ser declarado apto en dichas pruebas. En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 2008,
El Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Edad requerida para obtener licencia de conducción.
1. La edad mínima requerida para obtener licencia de conducción será la siguiente: a) Quince años cumplidos para la que autoriza a conducir ciclomotores y catorce años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos para personas de movilidad reducida (coches de minusválido).
b) Dieciséis años cumplidos para la que autoriza a conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y conjuntos de los mismos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a) anterior, las licencias que autorizan a conducir ciclomotores o vehículos para personas de movilidad reducida, hasta que sus titulares hayan cumplido dieciocho o dieciséis años, respectivamente, no autorizarán a transportar pasajeros.»
Dos. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«3. El titular de un permiso o licencia de conducción cuya vigencia hubiera caducado podrá solicitar su prórroga acompañando los documentos a que se refiere el apartado 2 anterior».
Tres. Se incorpora un apartado 9 al artículo 52 con la siguiente redacción:
«9. Los solicitantes de licencia de conducción de ciclomotores realizarán las maniobras A) y B) indicadas en el apartado 2.
Estas maniobras se realizarán a poca velocidad y deben permitir comprobar el manejo del freno, el equilibrio, la dirección de la visión, la posición sobre el ciclomotor y la posición de los pies en los reposapiés.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 53 queda redactado del siguiente modo:
«2. Los aspirantes al permiso de las clases A1 y A deberán demostrar, además, que son capaces de conservar el equilibrio a diferentes velocidades, incluida la marcha lenta, y en diversas situaciones de conducción y circulación.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las pruebas de control de conocimientos se harán de modo que se garantice que el aspirante posee los conocimientos adecuados. Con carácter general se realizarán por procedimientos informáticos.
El aspirante seleccionará las respuestas que considere correctas entre las propuestas para cada pregunta.»
Seis. El artículo 58 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58. Exenciones.
1. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos común a todo permiso de conducción, cualquiera que sea su clase, quienes sean titulares de un permiso de conducción en vigor para cuya obtención haya sido preciso superar dicha prueba.
2. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos sobre mecánica y entretenimiento simple del automóvil los que, siendo titulares de un permiso de conducción de las clases C1 o D1 en vigor, soliciten el de las clases C o D, y los que, siendo titulares de un permiso de las clases D1 o D en vigor, soliciten el de las clases C1 o C. 3. Estarán exentos de realizar la prueba de control de conocimientos específicos correspondiente los que, siendo titulares de un permiso de conducción en vigor, soliciten el de la clase A, y sean titulares del de la clase A1; el de la clase C y sean titulares del de la clase C1; el de la clase D y sean titulares del de la clase D1; el de la clase C + E y sean titulares del de la clase C1 + E, D1 + E o D + E, o el de la clase D1 + E o D + E y sean titulares del de la clase C1 + E. 4. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado quienes soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 y sean titulares de un permiso en vigor de la clase B, con más de un año de antigüedad. 5. Una vez superada la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado, a los aspirantes al permiso de las clases A1 y A les será otorgada por la Jefatura Provincial de Tráfico una licencia que les faculte para realizar su formación práctica en vías abiertas al tráfico general conduciendo una motocicleta bajo la dirección y control inmediatos de un profesor de formación vial. Tanto la motocicleta como el profesor deberán estar adscritos a la escuela o sección en la que se realice el aprendizaje. Sin dicho documento el aspirante no podrá recibir la indicada formación complementaria ni el profesor impartirla. La licencia a que se refiere el párrafo anterior, que el aspirante deberá llevar consigo y exhibirla cuando sea requerido por la autoridad o sus agentes o los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico, tendrá un período de vigencia no superior al de la prueba de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado superada. Cuando el aspirante no supere la prueba en dicho plazo, la licencia podrá ser prorrogada por períodos de tres meses siempre que, habiendo continuado el aprendizaje y presentándose a la realización de la prueba en cada uno de dichos períodos, no la haya superado. 6. Estarán exentos de realizar la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general los que, siendo titulares de un permiso de conducción en vigor de la clase B, con más de un año de antigüedad, soliciten autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento.»
Siete. El apartado 5 del artículo 59 queda redactado del siguiente modo:
«5. Cuando se trate de solicitantes de permiso de las clases A1 y A, el aspirante realizará la prueba conduciendo la motocicleta que corresponda sin acompañante. El examinador dirigirá la prueba y dará las instrucciones precisas, por medio de un intercomunicador eficaz, desde un vehículo de turismo, adscrito al centro donde el interesado haya realizado el aprendizaje, que circulará detrás de la motocicleta e irá conducido por el profesor que haya impartido las enseñanzas prácticas de conducción y circulación.
Al aspirante que padezca hipoacusia que le impida recibir las instrucciones a través de intercomunicador, le será facilitado un croquis en el que se represente gráficamente el itinerario a realizar.»
Ocho. El anexo III queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO III Pruebas a realizar por los solictantes de permiso o licencia de conducción según la clase de permiso o licencia solicitados |
||||||
Pruebas |
||||||
Control de conocimientos |
Control de aptitudes y comportamientos |
|||||
Clase de permiso |
Aptitud psicofísica |
Común |
Específica |
En ciucuito cerrado |
En circulación |
|
A1 |
X |
X |
X |
X |
X |
|
A |
X |
X |
X |
X |
X |
|
B |
X |
X |
(.) |
X |
X |
|
B + E |
X |
X |
X |
X |
X |
|
C1 |
X |
X |
X |
X |
X |
|
C1 + E |
X |
X |
X |
X |
X |
|
C |
X |
X |
X |
X |
X |
|
C + E |
X |
X |
X |
X |
X |
|
D1 |
X |
X |
X |
X |
X |
|
D1 + E |
X |
X |
X |
X |
X |
|
D |
X |
X |
X |
X |
X |
|
D + E |
X |
X |
X |
X |
X |
|
BTP (1) |
X |
X |
X |
X |
X |
|
LCC (2) |
X |
X |
X |
|||
LCM (3) |
X |
X |
X |
|||
LVA (4) |
X |
X |
X |
(1) BTP: Autorización para conducir los vehículos a que se refiere el artículo 7.3 de este Reglamento.
(2) LCC: Licencia para conducir ciclomotores. (3) LCM: Licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida. (4) LVA: Licencia para conducir vehículos especiales agrícolas autopropulsados y sus conjuntos cuya masa o dimensiones máximas autorizadas no excedan de los límites establecidos para los vehículos ordinarios.»
Nueve. El apartado A) del anexo V queda redactado del siguiente modo:
«A) Pruebas de control de conocimientos: Para ser declarado apto en las pruebas de control de conocimientos a que se refiere el artículo 56, el número de errores permitidos no será superior al 20 por 100 del total de preguntas formuladas y, en las pruebas a que se refiere el artículo 72, no será superior al 10 por 100 de la puntuación total de la prueba. En el supuesto de que al aplicar dicho tanto por ciento el resultado fuera decimal se aplicará el entero inmediato superior.»
Las licencias de conducción obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto continuarán siendo válidas en las mismas condiciones que fueron expedidas y autorizarán a su titular a llevar pasajero en el vehículo aunque no tenga los dieciocho años cumplidos.
La modificación del artículo 56.1 y del anexo V).A será aplicable a las pruebas que se celebren a partir de la fecha que se fije mediante Orden del Ministro del Interior.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2008, excepto la modificación del artículo 17.3 que lo hará el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 25 de enero de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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