El presente real decreto tiene por objeto la adecuación del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, al nuevo marco contable aplicable a las entidades aseguradoras en virtud del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, y a la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. Asimismo, se incorporan al texto reglamentario ciertos ajustes técnicos necesarios para su adecuación a la problemática de nuevos productos de seguros. La presente norma cuenta con un artículo único, que modifica los preceptos del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, y dos disposiciones finales, que reconocen el carácter básico de la norma y su entrada en vigor. En concreto, el artículo único, en primer lugar, amplía el contenido del artículo 37 habilitando al Ministerio de Economía y Hacienda para el desarrollo del régimen de la provisión de seguros de vida, en el caso de los seguros referenciados distintos de aquéllos en los que el tomador asume íntegramente el riesgo de inversión. En segundo lugar, modifica el artículo 59 relativo al patrimonio propio no comprometido con la finalidad de adaptar este artículo a la nueva regulación contable, tanto en lo que se refiere a la nueva terminología utilizada en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, como en lo relativo al nuevo tratamiento contable de determinadas partidas. En tercer lugar, adapta la redacción del artículo 82 que recoge las causas de disolución de entidades aseguradoras, al contenido establecido en el artículo 36.1.c) del Có-digo de Comercio, en la redacción dada por la Ley 16/2007, de 4 de julio. Finalmente, añade una disposición adicional décima al texto reglamentario con el objeto de adaptar su terminología a la del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. La disposición final primera precisa el carácter básico de esta norma y la disposición final segunda concreta su entrada en vigor. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 2008,
El Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 37. Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados.
1. La provisión de los seguros de vida en los que contractualmente se haya estipulado que el riesgo de inversión será soportado íntegramente por el tomador se determinará en función de los activos específicamente afectos o de los índices o activos que se hayan fijado como referencia para determinar el valor económico de sus derechos. No serán aplicables al cálculo de esta provisión las disposiciones establecidas en el artículo 33 de este Reglamento.
2. Se efectuarán las dotaciones a la provisión de seguros de vida que procedan para reflejar los riesgos derivados de estas operaciones que no sean efectivamente asumidos por el tomador. En particular, podrán considerarse coberturas estáticas o dinámicas bajo escenarios prudentes de variación de las hipótesis involucradas, en los términos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.»
Dos. El artículo 59 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 59. Patrimonio propio no comprometido.
1. El patrimonio propio no comprometido, a los efectos del margen de solvencia individual, a que se refiere el artículo 17.2 de la ley, comprende las partidas que a continuación se relacionan, deducidos los elementos inmateriales que se señalan en el apartado 2 de este artículo: Uno. Con carácter general, tendrán la consideración de patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas: a) El capital social desembolsado excluida la parte de éste contemplada en el párrafo e) siguiente, o el fondo mutual. En el caso de que la entidad aseguradora financie a sus socios directamente o a través de participaciones en el capital de sociedades o de personas físicas que ejerzan control directo o indirecto sobre aquélla, el importe computable por este párrafo a) se corresponderá con la posición neta inversora de dichos socios.
En el caso de entidades aseguradoras autorizadas para la gestión de fondos de pensiones, la cantidad computable en el margen de solvencia por este párrafo a) se minorará en el importe del capital social desembolsado afecto a tal actividad previsto en la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones. b) La reserva de revalorización, prima de emisión y otras reservas patrimoniales libres que no correspondan a los compromisos suscritos ni hayan sido clasificadas como reservas de estabilización. Tendrán tal consideración, salvo que su importe haya sido comprometido para atender cualquier compromiso específico, la reserva de revalorización de inmuebles derivada de la primera aplicación del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras adaptado al marco normativo de las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea y la reserva por fondo de comercio. Será aplicable respecto de estas partidas lo indicado en el segundo inciso del párrafo a) precedente. En todo caso se excluirán de este apartado, en la medida en que su importe no se haya deducido ya en otras rúbricas, los siguientes conceptos:
1.° Las reservas que se constituyan en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 79.3 y 80.1, texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
2.° El importe de las acciones propias o de la sociedad dominante adquiridas o aceptadas en prenda u otra forma de garantía, directamente por la entidad o indirectamente a través de persona o sociedad interpuesta, así como el importe de las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones propias, en la medida en que no se hubiesen constituido las reservas a que se refiere el párrafo 1.° anterior. 3.° Las reservas que se correspondan con los recursos propios mínimos exigidos por la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones.
c) El remanente y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar los fondos propios de la entidad. A estos efectos, se deducirá el saldo deudor de la partida "Reserva de estabilización a cuenta" prevista en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
d) Las aportaciones no reintegrables de socios o mutualistas que figuren en el patrimonio neto del balance, cuando cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que los estatutos de la entidad prevean que su devolución no ocasione un descenso del patrimonio propio no comprometido por debajo de la cuantía mínima del margen de solvencia y que, en caso de liquidación de la entidad, sólo se harán efectivos después de liquidar todas las demás deudas de la empresa.
2.° Que su devolución se notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con un mes de antelación a su pago, pudiendo prohibirlo mediante resolución motivada en el plazo de un mes desde que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tuviera conocimiento de la notificación de la empresa. 3.° Que las disposiciones de los estatutos, así como sus modificaciones, referentes a esta partida sean aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
e) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto reguladas en la sección 5.a del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y las financiaciones subordinadas, hasta un límite máximo del 50 por ciento, bien del patrimonio propio no comprometido, incluidas dichas partidas, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia si ésta fuera menor.
Las financiaciones subordinadas habrán de cumplir las siguientes condiciones, que se harán constar en los contratos y folletos de emisión:
1.° Existirá acuerdo vinculante por cuya virtud, a efectos de la prelación de créditos, los acreedores por este concepto se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.
2.° Únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados. 3.° Cuando se trate de préstamos a plazo fijo, el plazo inicial será de cinco años, como mínimo. Sí no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá haberse estipulado para su retirada total o parcial un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco años, y durante dichos cinco años, reducirán su cómputo como patrimonio propio a razón de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales. 4.° No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Las acciones sin voto se computarán por su capital desembolsado. Las financiaciones subordinadas de duración determinada no podrán computarse por un importe superior al 25 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.
f) Las financiaciones de duración indeterminada, distintas de las mencionadas en el párrafo e) precedente, cuando cumplan los requisitos siguientes: 1.° No serán reembolsables a iniciativa del acreedor o sin el acuerdo previo de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2.º El contrato de emisión deberá dar a la entidad de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses. 3.° Existirá acuerdo vinculante por cuya virtud, a efectos de la prelación de créditos, los acreedores por este concepto se sitúen detrás de todos los acreedores comunes. 4.° En el contrato de emisión se estipulará que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse a absorber las pérdidas de la entidad, sin necesidad de proceder a su disolución. 5.° Únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados.
Las financiaciones de duración indeterminada recogidas en este párrafo, más las financiaciones subordinadas del párrafo e) precedente, estarán sometidas a los efectos de este artículo, a un límite conjunto del 50 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor. g) Asimismo, se incluirán, con signo positivo o negativo, los "Ajustes por cambios de valor" que forman parte del patrimonio neto. Dos. Podrán computarse como patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas: a) La mitad de la parte de capital social suscrito pendiente de desembolso, hasta un límite máximo del 50 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor.
b) En los ramos de seguro distintos al de vida, el 50 por ciento de la derrama pasiva, cuando sea exigible a los mutualistas, en los términos del ar-tículo 9.2.e) de la ley, con el límite del 50 por ciento de las primas netas de anulaciones del seguro directo. Este sumando no podrá exceder de la mitad del patrimonio propio no comprometido, computando las partidas del apartado uno y de los párra-fos a) y c) de este apartado dos, y deducidos los elementos indicados en el apartado 2 de este ar-tículo, o de la mitad de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor. c) Las plusvalías no reconocidas por la entidad en cuentas resultantes de la infravaloración de elementos del activo previa deducción de todos los gastos que pudieran incidir en el importe final de las mismas, siempre que no se hubiesen realizado ajustes correctores de asimetrías contables.
En aquellos casos en los que se hubiesen practicado ajustes correctores de asimetrías contables: i. No se computarán las plusvalías netas acumuladas, hayan sido o no reconocidas por la entidad en cuentas, que procedan de activos en los siguientes casos: Operaciones de seguro vida que utilicen las técnicas de inmunización financiera previstas en la normativa de ordenación y supervisión.
Operaciones de seguro que reconozcan participación en beneficios siempre que exista una clara identificación de los activos a ella vinculados, en el importe correspondiente a los tomadores. Operaciones de seguro en las que el tomador asuma el riesgo de la inversión o asimilados.
ii. Se computarán las plusvalías netas acumuladas, hayan sido o no reconocidas por la entidad en cuentas, que procedan de activos asignados a operaciones de seguro distintas de las previstas en el apartado i anterior y que referencien su valor de rescate al valor de los activos a ellas asignados. El cómputo de plusvalías resultantes de la infravaloración de elementos del activo calificados como no aptos para la inversión de las provisiones técnicas requerirá una solicitud expresa a la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones. d) Las comisiones descontadas que técnicamente resulten pendientes de amortización con el límite por póliza del 3,5 por ciento de la diferencia entre el capital asegurado y la provisión matemática, y de ellas se deducirá, en su caso, el importe de las comisiones descontadas activadas. 2. A efectos de lo regulado en este artículo, se considerarán como elementos inmateriales a deducir en el cálculo del margen de solvencia los elementos que carezcan de valor de realización o que, por su falta de permanencia, pueda fundadamente presumirse que no se ajustan a los fines de la ley y de este reglamento.
En todo caso, se deducirán en el cómputo del patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas:
a) El saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias.
b) Los resultados negativos de ejercicios anteriores. c) Las minusvalías no reconocidas por la entidad en cuentas resultantes de la sobrevaloración de los elementos de activo y de la infravaloración de elementos de pasivo, siempre que no se hubiesen realizado ajustes correctores de asimetrías contables.
En aquellos casos en los que se hubiesen practicado ajustes correctores de asimetrías contables: i. Se deducirán las minusvalías netas acumuladas, hayan sido o no reconocidas por la entidad en cuentas, derivadas de activos en los siguientes casos: Activos de renta variable asignados a operaciones de seguro vida que utilicen las técnicas de inmunización financiera previstas en el artículo 33.2.b) de este reglamento.
Activos que sirvan de referencia para determinar el valor de rescate, vinculados a operaciones distintas de las previstas en el artículo 33.2 de este reglamento. Activos asignados a operaciones de seguro que reconozcan participación en beneficios siempre que exista una clara identificación de los activos a ella vinculados, en el importe correspondiente a los tomadores.
ii. No se deducirán las minusvalías netas acumuladas, hayan sido o no reconocidas por la entidad en cuentas, que procedan de activos asignados a operaciones de seguro distintas de las previstas en el apartado i anterior, en los siguientes casos: Operaciones de seguro vida que utilicen las técnicas de inmunización financiera previstas en la normativa de ordenación y supervisión.
Operaciones de seguro en las que el tomador asuma el riesgo de la inversión o asimilados.
d) Las participaciones iguales o superiores al 20 por ciento del capital o derechos de voto de la participada que la entidad aseguradora tenga en otras entidades aseguradoras o reaseguradoras, en entidades de crédito, en empresas de servicios de inversión o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.
e) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables en el patrimonio propio no comprometido emitidos por las entidades mencionadas en el párrafo precedente y adquiridos por la entidad aseguradora.
3. Las deducciones recogidas en el apartado 2 anterior se efectuarán por su valor en los libros de la entidad tenedora.
Como alternativa a la deducción de los elementos previstos en los párrafos d) y e) del apartado 2, que la entidad aseguradora posea en entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y cualquier entidad del sector financiero, las aseguradoras podrán aplicar los métodos del anexo del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, de desarrollo de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. El método 1 (consolidación contable) sólo se aplicará cuando las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación cuenten con un nivel de gestión integrada y de control interno conforme a lo dispuesto en el artículo 110. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma coherente. En todo caso, las entidades integrantes de grupos aseguradores y de conglomerados financieros sujetos a supervisión adicional, podrán no deducir los elementos previstos en los párrafos d) y e) del apartado 2 que posean en entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de entidades de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional. 4. En el caso de entidades aseguradoras autorizadas a realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones de seguro de vida, los límites reseñados en este artículo se aplicarán separadamente para cada actividad. 5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ajustar la valoración de los elementos a que se refiere el apartado 1 cuando estos dejen de tener, total o parcialmente, la condición de patrimonio propio no comprometido. 6. Por el Ministro de Economía y Hacienda podrán adaptarse las partidas que, conforme a este artículo deben considerarse en el cálculo del patrimonio propio no comprometido, a las modificaciones que por normativa comunitaria se introduzcan respecto de la relación de tales elementos y respecto de las condiciones o requisitos para su cómputo.»
Tres. El artículo 82 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 82. Causa de disolución.
1. Son causas de disolución de las entidades aseguradoras: 1.ª La revocación de la autorización administrativa que afecte a todos los ramos en que opera la entidad. No obstante, la revocación no será causa de disolución cuando la propia entidad renuncie a la autorización administrativa y venga únicamente motivada esta renuncia por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3 de este Reglamento.
2.ª La cesión general de la cartera de contratos de seguro cuando afecte a la totalidad de los ramos en que opera la entidad. Sin embargo, la cesión de cartera no será causa de disolución cuando en la escritura pública de cesión la cedente manifieste la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3 de este Reglamento. 3.ª Haber quedado reducido el número de socios, en las mutuas y cooperativas de seguros y en las mutualidades de previsión social, a una cifra inferior al mínimo legalmente exigible. 4.ª No realizar las derramas pasivas conforme exigen los artículos 9 y 10 de la Ley y concordantes de este Reglamento. 5.ª Las causas de disolución enumeradas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Tratándose de mutuas de seguros y de mutualidades de previsión social, las referencias que en este precepto se hacen a la Junta general y al capital social habrán de entenderse hechas a la Asamblea general y al fondo mutual, respectivamente. No obstante, a las cooperativas de seguros serán de aplicación las causas de disolución recogidas en su legislación específica.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, se entenderá por: a) Patrimonio neto, el patrimonio neto definido en el artículo 36.1.c) del Código de Comercio más la financiación subordinada a la que se refiere el artículo 59 del presente reglamento. b) Capital social, el capital social suscrito.»
Cuatro. Se incluye una disposición adicional décima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Adaptación a la terminología del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
A los efectos de esta norma y de sus disposiciones de desarrollo, las referencias hechas al valor de mercado de los activos y pasivos se entenderán realizadas al valor razonable de los mismos, definido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. Asimismo las referencias hechas al precio de adquisición de los activos se entenderán realizadas al valor inicial por el que se reconocieron contablemente dichos activos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.»
Conforme a lo establecido en la disposición final primera del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, las disposiciones contenidas en este real decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros dictadas al amparo del artículo 149.1.11.ª de la Constitución.
El presente real decreto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2008.
Dado en Palma de Mallorca, el 24 de julio de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA
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