El artículo 5 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil obliga al Gobierno a establecer un catálogo de las actividades de todo orden que puedan dar origen a una situación de emergencia, y la obligación de los titulares de los centros, establecimientos y dependencias o medios análogos donde se realicen dichas actividades, de disponer de un sistema de autoprotección, dotado con sus propios recursos, para acciones de prevención de riesgos, alarma, evacuación y socorro. Por otra parte, el artículo 6 de la citada ley establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión Nacional de Protección Civil, establecerá las directrices básicas para regular la autoprotección. En ejecución de lo previsto en los preceptos anteriormente mencionados, mediante el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, se aprobó la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia (Norma Básica de Autoprotección). El Gobierno de la Generalitat de Cataluña acordó en su reunión celebrada el día 22 de mayo de 2007 formular un requerimiento de incompetencia al Gobierno de la Nación en relación con los artículos 2.1, 3.1, 6.d), 8 y la disposición final segunda del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, así como los apartados 1.1, 1.3.1.d) y 2 de la Norma Básica de Autoprotección, aprobada mediante dicho real decreto. El requerimiento de incompetencia se concretaba en solicitar del Gobierno de la Nación que acuerde «la derogación de los citados preceptos o, subsidiariamente, acuerde añadir una nueva disposición al Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, en el que se determine que será de aplicación en las comunidades autónomas que han asumido competencias de carácter exclusivo en materia de protección civil, únicamente en los términos que resulten de sus respectivos Estatutos de Autonomía». La competencia del Estado para establecer una Norma Básica de Autoprotección se ampara en los artículos 5 y 6 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, señalados anteriormente, sobre cuya constitucionalidad se ha pronunciado expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 133/1990, de 19 de julio, por tratarse de una materia regulada por el Estado al amparo de su competencia exclusiva en materia de seguridad pública prevista en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución. Teniendo en cuenta los antecedentes legales y la doctrina constitucional anteriormente mencionados, el 22 de junio de 2007 el Consejo de Ministros dio contestación al requerimiento de incompetencia, en la que considera, con carácter general, que el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, no invade competencias de las comunidades autónomas, sin perjuicio de que se reformen una serie de preceptos de dicho real decreto, con la exclusiva finalidad de reforzar la conciliación de la legislación estatal en materia de protección civil con las competencias exclusivas que las comunidades autónomas ostentan en materia de autoorganización y protección civil. Por ello, mediante este real decreto se reforman los artículos 6.d), 8 y la disposición final segunda del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, así como el apartado 1.3.1.d) de la Norma Básica de Autoprotección en el sentido que se señala a continuación:
El artículo 6.d) del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, que atribuye a la Comisión Nacional de Protección Civil la función de «informar preceptivamente los proyectos de normas de autoprotección que afecten a la seguridad de personas y bienes», se modifica para puntualizar que dicha Comisión sólo informará las normas de autoprotección de ámbito estatal (por lo tanto, no informará las normas de autoprotección de ámbito autonómico).
El artículo 8 del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, establece obligaciones de vigilancia, inspección y control para los órganos competentes en materia de protección civil y otorgamiento de licencias o permisos de actividad. Al objeto de que dicho artículo no pueda ser tachado de vulnerar las competencias de autoorganización de las comunidades autónomas, quedará redactado atribuyendo competencias de vigilancia, inspección y control a las Administraciones Públicas competentes. Por lo tanto, se suprimen los apartados a) y b) que establecían las citadas obligaciones en relación con los órganos competentes en materia de protección civil y otorgamiento de licencias o permisos de actividad. La disposición final segunda del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, habilita a las comunidades autónomas y a las entidades locales a establecer, en desarrollo de la Norma Básica de Autoprotección, sus propios catálogos de actividades obligadas a establecer un sistema de autoprotección. Este real decreto suprime la habilitación a las comunidades autónomas, de manera que dicha disposición final sólo se aplicará a las entidades locales. Finalmente, se modifica el apartado 1.3.1.d) de la Norma Básica de Autoprotección, aprobada por el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, que, en la actualidad, considera a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias «punto de contacto nacional y autoridad competente» en todo lo relativo a autoprotección en relación con la Unión Europea y otros organismos Internacionales. Al objeto de que quede meridianamente claro que dicho apartado no pretende interferir en las competencias estatutarias que hayan asumido las comunidades autónomas en materia de protección civil, se suprime la referencia a «autoridad competente», de manera que la Dirección General de Protección Civil y Emergencias sólo tendrá la condición de «punto de contacto». En el proceso de tramitación del presente real decreto ha participado la Comisión Nacional de Protección Civil, mediante la emisión de su informe preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil. En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 2008.
Uno. El párrafo d) del artículo 6 del real decreto quedará redactado de la siguiente forma:
«d) Informar preceptivamente los proyectos de normas de autoprotección de ámbito estatal que afecten a la seguridad de personas y bienes.»
Dos. El artículo 8 del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, quedará redactado de la siguiente forma:
«Las Administraciones públicas, en el ámbito de la autoprotección, ejercerán funciones de vigilancia, inspección y control, y velarán por el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Norma Básica de Autoprotección.»
Tres. La disposición final segunda del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, quedará redactada de la siguiente forma:
«Disposición final segunda. Atribuciones de las entidades locales.
Las entidades locales podrán dictar, dentro del ámbito de sus competencias y en desarrollo de lo dispuesto con carácter mínimo en esta Norma Básica de Autoprotección, las disposiciones necesarias para establecer sus propios catálogos de actividades susceptibles de generar riesgos colectivos o de resultar afectados por los mismos, así como las obligaciones de autoprotección que se prevean para cada caso. En particular, podrán extender las obligaciones de autoprotección a actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias donde se desarrollan actividades no incluidas en anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, así como desarrollar los procedimientos de control e inspección de los planes de autoprotección.»
El apartado 1.3.1.d) de la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia quedará redactado de la siguiente forma:
«d) Constituirse como punto de contacto en todo lo relativo a la autoprotección en relación con la Unión Europea y otros Organismos Internacionales.»
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de septiembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior, ALFREDO PÉREZ RUBALCABA
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