El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, hecho en Londres el 23 de marzo de 2001, en adelante Convenio de Combustible de 2001, cuya ratificación por España se produjo con fecha 10 de diciembre de 2003, entrará en vigor el día 21 de noviembre de 2008.
El Convenio de Combustible de 2001 obliga a los propietarios de los buques incluidos en su ámbito de aplicación a garantizar la indemnización de los daños ocasionados por los siniestros por contaminación de hidrocarburos para combustible que el buque lleve a bordo o que procedan de él y que se produzcan en el territorio o en el mar territorial de cualquiera de los estados partes del convenio.
Para hacer efectiva dicha exigencia se impone al propietario del buque la obligación de suscribir un seguro u otra garantía financiera para cubrir su responsabilidad por los daños causados por contaminación con arreglo a lo previsto en el convenio. Así mismo, se establece que cada Estado parte exigirá dicho seguro o garantía financiera y no concederá permiso para navegar a los buques que enarbolen su pabellón si no van provistos del correspondiente certificado. Del mismo modo, los Estado deberán adoptar las medidas oportunas para que los buques, cualquiera que sea el país de su matrícula, estén provistos del certificado para entrar o salir en puertos de su territorio o arribar y zarpar de una instalación mar adentro situada en su mar territorial.
Todo ello determina la necesidad de dictar una disposición que prevea las normas necesarias para la ejecución del Convenio de Combustible de 2001 y que, a la vez, regule en un único texto normativo todos los aspectos relacionados con la exigencia y control por la Administración marítima de los certificados de seguros o garantía financiera emitidos.
Por otra parte, una de las particularidades del Convenio de Combustible 2001 es la vinculación del establecimiento obligatorio del seguro o garantía financiera con el límite de la responsabilidad del propietario del buque, de acuerdo con el régimen nacional o internacional aplicable en cada caso.
El Estado español, mediante instrumento de adhesión al protocolo de 1996 que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamación de Derecho marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 de mayo de 1996, y la denuncia simultánea de los convenios anteriores reguladores de la limitación de responsabilidad de los propietarios de buques, pretende implantar el régimen de limitación de responsabilidad más actualizado, conforme a los instrumentos internacionales en vigor.
Por razones de eficacia se ha considerado oportuno que la competencia para la expedición del certificado acreditativo de la suscripción del seguro o de la garantía financiera y el control de la obligación de llevarlo a bordo de los buques serán funciones ejercidas por la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.
La similitud existente entre la cobertura del seguro o garantía financiera recogida en el Convenio de Combustible de 2001 y el sistema establecido en el Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, por el que se dictan normas para la ejecución del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992, enmendado, aconseja la necesidad de modificar esta última norma para hacer coincidir la regulación de ambos procedimientos de expedición de los certificados que acreditan el cumplimiento de la obligación de suscribir un seguro o de constituir otra garantía financiera para cubrir la responsabilidad por daños causados por contaminación.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de octubre de 2008,
D I S P O N G O :
1. Los propietarios inscritos de los buques superiores a 1000 toneladas de arqueo bruto, tendrán que suscribir un seguro o una garantía financiera que cubra su responsabilidad, por los daños debidos a contaminación causada por hidrocarburos usados como combustible, y por los costes o daños ocasionados por todas las medidas razonables que, con posterioridad a un suceso, tome cualquier persona, con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños debidos a contaminación, conforme previene el apartado 1 del artículo 7 del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, hecho en Londres el 23 de marzo de 2001, en adelante Convenio de Combustible de 2001.
2. Queda prohibida la navegación de todo buque español superior a 1000 toneladas de arqueo bruto si no lleva a bordo el certificado con plena validez y acreditativo de la existencia del seguro o garantía financiera a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3. Queda prohibida la entrada o salida de puerto español o la arribada o salida de una instalación mar adentro situada en el mar territorial, a todo buque extranjero superior a 1000 toneladas de arqueo bruto, si no lleva a bordo un certificado de seguro u otra garantía financiera en vigor y expedido de conformidad con el Convenio de Combustible de 2001, y que cubra su responsabilidad hasta el límite que le sea aplicable de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1 del citado convenio.
Las disposiciones de este real decreto no se aplicarán a los buques de guerra, buques auxiliares de la armada u otros buques cuya propiedad o explotación corresponda a un Estado y que estén destinados exclusivamente, en el momento considerado, a servicios no comerciales del Gobierno, salvo que el Estado al que pertenezcan haya decidido que se aplique el Convenio de Combustible de 2001, de acuerdo con lo previsto en su artículo 4.3. Tampoco será aplicable a los daños ocasionados por contaminación, según se definen éstos en el Convenio de responsabilidad civil derivada de daños debidos a la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992, enmendado, sea o no pagadera una indemnización con respecto a ellos en virtud del citado convenio.
A los efectos de este real decreto se entiende por:
1. «Arqueo bruto»: el arqueo bruto calculado de acuerdo con las reglas sobre la medición del arqueo que figuran en el anexo 1 del Convenio Internacional sobre arqueo de buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969.
2. «Buque»: toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar, del tipo que sea.
3. «Persona»: todo individuo o sociedad, o entidad de derecho público o privado, esté o no constituida en compañía, con inclusión de un Estado o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.
4. «Propietario del buque»: el propietario, incluido el propietario inscrito, el fletador a casco desnudo, el gestor naval y el armador del buque.
5. «Propietario inscrito»: la persona o personas inscritas como propietarias del buque o, si el buque no ha sido matriculado, la persona o personas propietarias del mismo. No obstante, en el caso del buque que sea propiedad de un Estado y esté explotado por una compañía inscrita en ese Estado como armador del buque, por «propietario inscrito» se entenderá dicha compañía.
6. «Hidrocarburos para combustible»: todos los hidrocarburos de origen mineral, incluidos los lubricantes, utilizados o que se vayan a utilizar para la explotación o propulsión del buque y todo residuo de los mismos.
7. «Convenio de responsabilidad civil»: el Convenio Internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992, enmendado.
8. «Medidas preventivas»: todas las medidas razonables que con posterioridad a un suceso tome cualquier persona con objeto de evitar o reducir al mínimo los daños debidos a contaminación.
9. «Suceso»: todo acaecimiento o serie de acaecimientos de origen común, que cause daños debidos a contaminación o que cree una amenaza grave e inminente de causar tales daños.
10. «Daños debidos a contaminación»:
a) las pérdidas o daños ocasionados fuera del buque por la contaminación resultante de la fuga o la descarga de hidrocarburos para combustible procedentes de ese buque, donde quiera que se produzca tal fuga o descarga, si bien la indemnización por deterioro del medio ambiente, a parte de la pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al coste de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a tomarse, y
b) el coste de las medidas preventivas y las otras pérdidas o daños ocasionados por tales medidas.
11. «Estado de matrícula del buque»: el Estado en que se halle matriculado el buque y, en caso de no estar matriculado, el Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.
12. «Organización»: la Organización Marítima lnternacional.
13. «Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamación de derecho marítimo, 1996»: el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamación de derecho marítimo, enmendado por el Protocolo de 1996.
Este real decreto tiene por objeto regular la expedición y el control del certificado acreditativo del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro a los que se refiere el artículo 7 del Convenio de combustible de 2001.
1. En el caso de que la responsabilidad civil se haya cubierto mediante la suscripción de un seguro o mediante una garantía financiera distinta del seguro, se expedirá un certificado acreditativo siempre que el seguro o la garantía se haya suscrito con una entidad que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
a) Entidades aseguradoras que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo 12, «responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales», de los previstos en el apartado a), «clasificación de los riesgos por ramos», del artículo 6.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o que, estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo, ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o régimen de libre prestación de servicios.
b) Entidades domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo distinto a España, autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad en vehículos marítimos, lacustres y fluviales.
c) Sucursales establecidas en el Espacio Económico Europeo de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo, autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales.
d) Clubes de Protección e lndemnización integrados en el Grupo Internacional de Clubes de Protección e lndemnización.
2. En caso de que el seguro o garantía financiera distinta del seguro esté suscrito con entidades distintas de las enumeradas en el apartado 1 de este artículo y, salvo lo previsto en la disposición final tercera, no se expedirá certificado alguno.
3. El seguro podrá formalizarse bien mediante una póliza específica, bien como una cobertura más de las pólizas que tengan suscritas los propietarios de los buques para cubrir su responsabilidad civil u otros riesgos.
El seguro o la garantía financiera cubrirán la responsabilidad civil del propietario inscrito del buque, en la forma y condiciones establecidas en el Convenio de Combustible de 2001, y por la cuantía en derechos especiales de giro exigible según el límite de responsabilidad del propietario del buque, calculado de acuerdo con lo previsto en el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamación de derecho marítimo, 1996, enmendado, teniendo en cuenta el arqueo del buque.
1. La duración del seguro o de la garantía financiera será por período de tiempo concreto no superior a un año y se entenderá siempre referida al horario de España peninsular.
2. Los efectos del seguro o de la garantía financiera se regularán de conformidad con lo previsto en el artículo 7.6 del Convenio de Combustible de 2001.
3. Lo previsto en el apartado anterior resultará aplicable a toda modificación que tenga por efecto alterar el seguro o la garantía, de modo que no satisfaga los términos del Convenio de Combustible de 2001.
1. El certificado acreditativo de la existencia de seguro o de la garantía financiera distinta del seguro se solicitará a la Dirección General de la Marina Mercante por el propietario del buque o las entidades que cubran la responsabilidad. En el supuesto de existencia de coaseguro, la solicitud se realizará por la entidad abridora que ostente la representación de todas ellas.
La solicitud deberá efectuarse con una antelación no inferior a treinta días desde la fecha en que se pretenda que tenga efectos el certificado, salvo casos excepcionales, debidamente justificados, en los que la autoridad expedidora del certificado podrá reducir el plazo.
2. A la solicitud se acompañará el documento acreditativo del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro y, debidamente cumplimentados, los formularios que requiera la Dirección General de la Marina Mercante o la autoridad supervisora correspondiente al propietario inscrito del buque o a la entidad o entidades aseguradoras.
3. El certificado se ajustará al modelo uniforme anexo al Convenio de Combustible de 2001, debiendo archivarse una copia del mismo en la Dirección General de la Marina Mercante cuando sea expedido a un buque matriculado en España.
4. Su duración no podrá ser superior a la del seguro o la garantía financiera en que se basa su expedición.
5. El certificado a que se refieren los apartados anteriores podrá extenderse tanto para buques matriculados en España como para buques matriculados en un Estado no parte.
6. El procedimiento de solicitud y expedición de los certificados se regirá por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común en lo no dispuesto en este real decreto.
1. El propietario inscrito del buque, la entidad aseguradora o el garante están obligados a comunicar inmediatamente a la Dirección General de la Marina Mercante cualquier circunstancia que produzca la extinción, la pérdida o la reducción de la eficacia del seguro o de la garantía financiera.
2. El propietario inscrito del buque, además, está obligado a devolver el correspondiente certificado a la Dirección General de la Marina Mercante
1. No podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación por hidrocarburos para combustible de buques en virtud del Convenio de Combustible de 2001, contra:
a) La persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario del buque o siguiendo instrucciones de una autoridad pública competente,
b) La persona que tome medidas preventivas,
c) Los empleados o agentes de las personas mencionadas en los subpárrafos a) y b), a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.
2. Ninguna disposición de este real decreto limitará el derecho que ampare al propietario del buque para interponer recurso contra terceros.
1. Las capitanías marítimas podrán exigir la presentación del mencionado certificado al realizar el despacho de los buques a los que les sea de aplicación este real decreto, pudiendo, además de incoar el correspondiente expediente sancionador de acuerdo con la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, ordenar la inmovilización de los buques infractores que incumplan las obligaciones establecidas en este real decreto y cuantas medidas sean precisas para prevenir cualquier derrame.
2. Las infracciones y sanciones a que haya lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto se regirán, en todo momento, por lo dispuesto en el capítulo III, del título IV de la Ley 27/1992, por lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, así como por lo recogido en los correspondientes reglamentos sobre procedimiento sancionador, desarrollados tanto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora como en el anexo II del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que de se adecuan los procedimientos administrativos en materia de transportes terrestres, aviación civil y marina mercante a la Ley 30/1992.
El Real Decreto 1892/2004, de 10 de septiembre, por el que se dictan normas para la ejecución del Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos, 1992, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 1 apartado 3 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Queda prohibida la entrada o salida de puerto español o la arribada o salida de una instalación mar adentro situada en el mar territorial a todo buque extranjero que transporte, como carga a granel, más de 2000 toneladas de hidrocarburos si no lleva a bordo un certificado de seguro u otra garantía financiera en vigor y expedido de conformidad con el Convenio de Responsabilidad Civil de 1992 y que cubra hasta el límite de responsabilidad que le corresponda, exigible en virtud del citado convenio.»
Dos. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Certificado acreditativo de un seguro.
1. Cuando la base del certificado sea un seguro, este deberá estar concertado con cualquiera de las siguientes entidades:
a) Entidades aseguradoras que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para operar en el ramo 12, «responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales», de los previstos en el apartado a), «clasificación de los riesgos por ramos», del artículo 6.1 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o que, estando domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo, ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o régimen de libre prestación de servicios.
b) Entidades domiciliadas en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo distinto a España autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad en vehículos marítimos, lacustres y fluviales.
c) Sucursales establecidas en el Espacio Económico Europeo de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros del Espacio Económico Europeo, autorizadas para operar en el ramo de responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales.
d) Clubes de Protección e lndemnización integrados en el Grupo Internacional de Clubes de Protección e lndemnización.
2. En caso de que el seguro o la garantía financiera distinta del seguro esté suscrito con entidades distintas de las enumeradas en el apartado 1 de este artículo no se expedirá certificado alguno.
3. El seguro podrá formalizarse bien mediante una póliza específica, bien como una cobertura más de las pólizas que tengan suscritas los propietarios de los buques para cubrir su responsabilidad civil u otros riesgos.»
Tres. El artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8. Solicitud y emisión del certificado acreditativo de la existencia del seguro o de la garantía financiera.
1. El certificado acreditativo de la existencia de seguro o de la garantía financiera distinta del seguro se solicitará a la Dirección General de la Marina Mercante por los respectivos propietarios de los buques o las entidades aseguradoras que los cubran. En el supuesto de existencia de coaseguro, la solicitud se realizará por la entidad abridora que ostente la representación de todas ellas.
La solicitud deberá efectuarse con una antelación no inferior a treinta días desde la fecha en que se pretenda tenga efectos el certificado, salvo casos excepcionales, debidamente justificados, en los que la autoridad expedidora del certificado podrá reducir el plazo.
2. A la solicitud se acompañará el documento acreditativo del seguro o de la garantía financiera distinta del seguro y, debidamente cumplimentados, los formularios que requiera la Dirección General de la Marina Mercante o la autoridad supervisora correspondiente al propietario del buque, o a la entidad o entidades aseguradoras.
3. El certificado se ajustará al modelo uniforme anexo al convenio, debiendo archivarse una copia del mismo en la Dirección General de la Marina Mercante cuando sea expedido a un buque matriculado en España.
4. Su duración no podrá ser superior a la del seguro o garantía financiera en que se basa su expedición.
5. El certificado a que se refieren los apartados anteriores podrá extenderse tanto para buques matriculados en España como para buques matriculados en un Estado no parte.
6. El procedimiento solicitud y expedición de los certificados se regirán por la Ley 30/1992, en lo no dispuesto en este real decreto.»
Cuatro. La disposición final primera queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final primera. Habilitación de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto.»
Cinco. Se añade una nueva disposición final segunda redactada en los siguientes términos:
«Disposición final segunda. Facultades de ejecución.
El Director General de la Marina Mercante dictará las resoluciones que puedan resultar necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto y en particular para aprobar y modificar los modelos de formularios a que se refiere el artículo 8.2.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante.
Se faculta al Ministro de Fomento, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto y, en particular, para autorizar a Clubes de Protección e Indemnización no integrados en el Grupo Internacional de Clubes de Protección e Indemnización a cubrir la responsabilidad civil, en virtud particularmente de su implantación en Estados que sean parte de los convenios internacionales a los que se refiere el artículo 6.
El Director General de la Marina Mercante dictará las resoluciones que puedan resultar necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto y en particular para aprobar y modificar los modelos de formularios a que se refiere el artículo 8.2.
Este real decreto entrará en vigor el 21 de noviembre de 2008.
Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Fomento,
MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA
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