La Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, regula las medidas de prevención, seguimiento y control de esta enfermedad animal. Las medidas de lucha contra la influenza aviar han sido reforzadas y ampliadas mediante la publicación de varias Decisiones Comunitarias, entre las que se encuentran la Decisión 2006/563/CE, de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres dentro de la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2006/115/CE, la Decisión 2006/574/CE, de la Comisión, de 18 de agosto de 2006, por la que se modifica la Decisión 2005/734/CE en lo que se refiere a determinadas medidas adicionales de reducción del riesgo contra la propagación de la gripe aviar, la Decisión 2006/605/CE, de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre y la Decisión 2006/415/CE, de la Comisión, de 14 de junio de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5N1 en aves de corral de la Comunidad, y por la que se deroga la Decisión 2006/135/CE y sus posteriores modificaciones, en las que contemplan determinadas medidas que deben tener reflejo en la normativa nacional. Teniendo en cuenta la experiencia reciente y basándose en el resultado favorable de una evaluación de riesgo caso por caso, se debe permitir que la autoridad competente pueda conceder excepciones a la prohibición de utilizar señuelos en zonas consideradas como de riesgo, o que se permita reducir los requisitos de confinamiento, a condición de que se tomen las medidas de bioseguridad adecuadas. Por otra parte, la cría de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre implica en muchos casos contactos con aves silvestres y, por tanto, podría representar un mayor riesgo de propagación. Por consiguiente, conviene implementar las medidas de bioseguridad en estas explotaciones, en particular en aquellas a partir de las cuales se efectúan envíos a otros Estados Miembros o a terceros países. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la disposición final primera del Real Decreto 445/2007 de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar, dispongo:
La Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, queda modificada como sigue: Uno. En el artículo 2.2 se añade un nuevo apartado, con el siguiente contenido: «f. Caza silvestre: aves silvestres que se cazan para el consumo humano.»
Dos. En el artículo 5 se añaden dos nuevos apartados, con el siguiente contenido:
«4. No obstante lo dispuesto en este artículo, la autoridad competente podrá autorizar en los municipios incluidos en el anexo II las actividades siguientes: a) El mantenimiento de aves de corral al aire libre, siempre que la comida y bebida se les proporcione en interior o al amparo de contacto de aves silvestres.
b) La utilización de depósitos exteriores de agua, siempre que sean necesarios por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral y se encuentren protegidos contra las aves silvestres. c) El suministro de agua procedente de depósitos a los que puedan acceder las aves silvestres, siempre que esa agua haya sido tratada para inactivar posibles virus. d) La utilización de señuelos para la caza de aves, o para muestreo en virtud de los programas de vigilancia de gripe aviar. Las aves susceptibles de ser autorizadas para su uso como reclamo, deberán estar registradas, identificadas mediante sistema de anillado y supervisadas por la autoridad competente.
Su autorización sólo será posible tras una evaluación de riesgo favorable y tras comprobar la aplicación de las medidas de bioseguridad adecuadas. Estas medidas incluirán, al menos, que el mantenimiento se realizará bajo estricta separación de otras aves cautivas; que se someterán a un sistema específico de vigilancia, registro y notificación de su estado de salud, y de las pruebas de laboratorio en relación con la gripe aviar al final de cada temporada de caza o en caso de muerte; adecuada limpieza y desinfección de los medios de transporte y equipos usados para el desplazamiento; mecanismos de control de desplazamientos; desarrollo y aplicación de unas "directrices de buenas prácticas en materia de bioseguridad que detallen las medidas anteriores".
Las solicitudes que cumplan los requisitos anteriores, serán estudiadas por la autoridad competente, que valorarán en cada caso la idoneidad de las medidas de bioseguridad previstas. En los casos en que se estime que debe concederse una excepción de acuerdo con esta normativa, el conjunto de la información, junto con una evaluación de riesgo, deberán a su vez remitirse al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para su traslado por éste a la Comisión Europea, y posteriormente y a los mismos efectos remitir informe con periodicidad mensual sobre las medidas de bioseguridad adoptadas. 5. Las autoridades competentes, en colaboración con los productores que crían aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre, elaborarán directrices de buenas prácticas de bioseguridad para estas explotaciones.»
Tres. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con el siguiente contenido:
1. Las autoridades competentes garantizarán el cumplimiento de lo previsto en la Decisión 2006/605/CE, de la Comisión, de 6 de septiembre de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con los intercambios intracomunitarios de aves de corral destinadas a la repoblación de la caza silvestre, en los envíos de dichas aves.
En este sentido, en el certificado previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros, se incluirá esta frase: ''Esta partida cumple las condiciones zoosanitarias establecidas en la Decisión 2006/605/CE de la Comisión''. 2. Tan pronto como exista la sospecha o la confirmación de la presencia de influenza aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en un ave silvestre, se aplicarán las medidas previstas en la Decisión 2006/563/CE, de la Comisión, de 11 de agosto de 2006, sobre determinadas medidas de protección en relación con la influenza aviar altamente patógena del subtipo H5N1 en aves silvestres dentro de la Comunidad y por la que se deroga la Decisión 2006/115/CE, de 17 de febrero. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar, inmediatamente después de detectarse una sospecha o foco de influenza aviar altamente patógena causada por el virus A del subtipo H5, que se sospeche o haya confirmado de Neuraminidasa del tipo N1, en aves de corral, se establecerán las siguientes zonas:
a) La zona A se clasifica como zona de alto riesgo y consta de las zonas de protección y vigilancia establecidas de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 15 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril.
b) La zona B se clasifica como zona de bajo riesgo y podrá incluir la totalidad o parte del resto de la zona de restricción establecida de conformidad con el artículo 15 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, y se establecerá teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos de la influenza aviar.
Las autoridades competentes velarán porque en las zonas A y B se apliquen las medidas previstas en el artículo 5 de la Decisión de la Comisión 415/2006, de 14 de junio, durante un mínimo de 21 días en la zona de protección y un mínimo de 30 días en la zona de vigilancia, después de la fecha en la que finalicen la limpieza y desinfección preliminares de la explotación en la que se produjo un brote, de conformidad con el artículo 10.4 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, y se mantendrán todo el tiempo que sea necesario teniendo en cuenta los factores geográficos, administrativos, ecológicos y epizoóticos relativos a la influenza aviar.»
Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de noviembre de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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