La Circular 2/1998, de 27 de julio, de la CNMV, y sus posteriores modificaciones (Circular 1/2002 de 16 de septiembre y Circular 1/2007 de 11 de julio de la CNMV) establecieron los requerimientos de información estadística que las instituciones de inversión colectiva (IIC) que se consideren en cada momento instituciones financieras monetarias (IFM) debían remitir a la CNMV, con el fin de que dicha información pudiera ser utilizada por el BCE para el seguimiento de la política monetaria dentro de la Unión Económica y Monetaria. El Reglamento (CE) N.º 958/2007 del Banco Central Europeo (BCE) de 27 de julio, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión, requiere a los Bancos Centrales Nacionales (BCN) la remisión periódica de determinada información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del BCE y la vigilancia de las actividades financieras distintas de las ejecutadas por IFM. En este sentido, el Sistema Europeo de Bancos Centrales precisa información estadística de gran calidad sobre las actividades de las IIC. El objetivo principal de esta información es proporcionar al BCE una visión estadística completa del sector de las IIC en los Estados miembros participantes, que se consideran un único territorio económico. Por lo tanto, este Reglamento (CE) N.º 958/2007 del BCE amplía la exigencia de remisión periódica de información estadística a las IIC que no estaban obligadas por la Circular 1/2007 de la CNMV. Por otra parte, dicho Reglamento establece en su artículo 3 apartado 1 que los BCN podrán conceder una exención por tamaño a las IIC más pequeñas en cuanto a activos totales, siempre que la suma de los activos de las IIC que no sean objeto de exención representen al menos el 95% de los activos totales de las IIC en cuanto a saldos de cada Estado miembro participante. Los BCN verificarán oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año natural. Las IIC objeto de esta exención solo presentarán los saldos a fin de trimestre de las participaciones o acciones emitidas, así como los correspondientes ajustes de revalorización u operaciones trimestrales, si procede. La recogida y verificación de la información requerida por el por el Reglamento citado corresponde en el caso español al Banco de España aunque puede ser solicitada a las IIC directamente por el Banco Central Europeo, según su artículo 12. Sin embargo esta misión corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en cuanto a su naturaleza de organismo supervisor del sector de IIC y en virtud de la obligación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Banco de España de suministrarse mutuamente toda clase de informaciones susceptibles de contribuir al adecuado desarrollo de las actividades de cuya supervisión última sea responsable cada una de ellas, según quedó establecido en la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su artículo séptimo de modificaciones al Título VIII de la Ley 24/1988. También, el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en su artículo 21 habilita a la CNMV para poder recabar de las instituciones reguladas por el Reglamento, la información adicional que estime necesaria para el ejercicio de sus competencias. Por todo ello, y en virtud de las habilitaciones citadas, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Comité Consultivo, en su reunión del día 5 de noviembre de 2008 ha dispuesto:
Norma 1.ª Ámbito de aplicación.-La presente Circular será de aplicación a todos los compartimentos o IIC, en el caso de que éstas carezcan de compartimentos, inscritos en el Registro de la CNMV, cuya política de inversión o vocación no sea monetaria, entendiendo como tal la que se define en la norma 1.ª de la Circular 1/2007, de 11 de julio, de la CNMV, ni cuya política de inversión o vocación sea la de invertir en compartimentos o IIC monetarios ni en los incluidos en la lista de IFM publicada por el BCE.
En cualquier caso, será de aplicación a todos los compartimentos o IIC, en el caso de que éstas carezcan de compartimentos, que en cada momento se encuentren incluidas en la lista de IIC1 sujetos al Reglamento 958/2007 publicado por el BCE. Norma 2.ª Estados reservados relativos a los activos y pasivos de las IIC de la Unión Europea.
1.a) IIC que no sean objeto de exención por tamaño. Los compartimentos o IIC, en el caso de que éstas carezcan de compartimentos, incluidos en el ámbito de aplicación de esta Circular, distintos de IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre y que no hayan sido objeto de exención por tamaño (en el sentido de la norma 3.ª de esta Circular), deberán remitir a la CNMV la información de carácter reservado que a continuación se detalla referida al último día del período señalado, en los plazos previstos y de acuerdo con los modelos que figuran en el Anexo de esta Circular.
Estado |
Denominación |
Periodicidad |
Plazo máximo de presentación |
OIF1 |
Información de valores. |
Mensual. |
Día 20 del mes siguiente a la fecha de referencia. |
OIF2 |
Balance resumido. |
Mensual. |
Día 20 del mes siguiente a la fecha de referencia. |
OIF3 |
Información sobre operaciones. |
Mensual. |
Día 20 del mes siguiente a la fecha de referencia. |
Las IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre incluidas en el ámbito de aplicación de esta Circular, y que no hayan sido objeto de exención por tamaño, deberán presentar la información anterior, con la misma periodicidad y no más tarde del día 20 del cuarto mes posterior a la fecha de referencia. 1.b) IIC objeto de exención por tamaño.
Los compartimentos o IIC, en el caso de que éstas carezcan de compartimentos, incluidos en el ámbito de aplicación de esta Circular, distintos de IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre, y que hayan sido objeto de exención por tamaño (en el sentido de la norma 3.ª de esta Circular), deberán remitir a la CNMV la información de carácter reservado que a continuación se detalla referida al último día del período señalado, en los plazos previstos y de acuerdo con los modelos que figuran en el Anexo de esta Circular.
Estado |
Denominación |
Periodicidad |
Plazo máximo de presentación |
OIF2e |
Balance resumido exención. |
Trimestral. |
Día 20 del mes siguiente a la fecha de referencia. |
OIF3e |
Información sobre operaciones exención. |
Trimestral. |
Día 20 del mes siguiente a la fecha de referencia. |
Las IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre incluidas en el ámbito de aplicación de esta Circular y que hayan sido objeto de exención por tamaño, deberán presentar la información anterior, con la misma periodicidad y no más tarde del día 20 del cuarto mes posterior a la fecha de referencia. 2. La presentación de los estados reservados deberá hacerse por el sistema de CIFRADOC/CNMV u otro similar que pueda establecerse en el futuro, y de acuerdo con los requerimientos técnicos que establezca la CNMV.
Norma 3.ª Criterio general para la determinación de las IIC objeto de exención por tamaño.-La CNMV propondrá anualmente al Banco de España la concesión de una exención a los compartimentos o IIC en el caso de que carezcan de compartimentos, de menor patrimonio.
3.1 Para la determinación anual de los compartimentos o IIC, en el caso de que éstas carezcan de compartimentos, objeto de exención por tamaño se adoptará el siguiente criterio: se ordenará de mayor a menor el patrimonio gestionado por cada una de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión autogestionadas que estén registradas en la CNMV y se considerará que no son objeto de exención aquellos compartimentos o IIC correspondientes a las entidades gestoras (o sociedades de inversión autogestionadas) para las que, con la ordenación anterior, la suma acumulada de los patrimonios represente al menos el 95% del patrimonio total de los compartimentos o IIC comprendidos en esta Circular.
3.2 A efectos del párrafo anterior se entenderán por entidades gestoras tanto las Sociedades Gestoras de IIC (SGIIC) como las empresas de servicios de inversión y otras entidades que prestan servicios de inversión y que, en virtud del RD 217/2008, gestionen IIC. 3.3 La CNMV propondrá al Banco de España la concesión de una exención al resto de compartimentos o IIC en el caso de carecer de compartimentos y el Banco de España verificará oportunamente el cumplimiento de esta condición para conceder o revocar, en su caso, cualquier exención con efectos desde el comienzo de cada año natural. El patrimonio utilizado para la determinación de esta exención, será el que deben remitir las IIC en sus estados contables reservados referidos al mes de agosto (o tres meses anteriores en el caso de IIC de inversión libre e IIC de IIC de inversión libre). Los compartimentos o IIC exentos podrán optar por no acogerse a la exención y cumplir todas las exigencias de las no exentas, si bien quedando obligadas las IIC que ejerzan esta opción a obtener previamente la autorización del Banco de España antes de introducir cualquier cambio en el uso de esta exención.
Norma 4.ª Incumplimiento de la obligación de informar.-La falta de remisión de la información requerida en la presente Circular, o su envío fuera del plazo establecido o con errores significativos constituirá infracción leve, grave o muy grave, según corresponda, conforme a lo establecido en el capítulo IV sección 2.ª de la Ley 35/2003 reguladora de las instituciones de inversión colectiva.
Norma final.-La presente Circular entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, siendo la primera información que deberá presentarse ajustada a estos modelos la referida a las operaciones de diciembre de 2008 y saldos de 31 de diciembre de 2008.
Madrid, 5 de noviembre de 2008.-El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Julio Segura Sánchez.
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