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Documento BOE-A-2008-19717

Orden ARM/3535/2008, de 24 de noviembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero del Levante de Mallorca-Cala Rajada, y se definen su delimitación, zonas y usos permitidos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 5 de diciembre de 2008, páginas 48835 a 48839 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-19717
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/11/24/arm3535

TEXTO ORIGINAL

La Orden APA/961/2007, de 3 de abril, estableció una reserva marina de interés pesquero, en Cala Rajada, al Levante de la Isla de Mallorca y definió su delimitación, zonas y usos permitidos. La experiencia en cuanto a su funcionamiento ha puesto de relieve la necesidad de completar y ajustar con mayor precisión determinados aspectos relativos a la regulación de usos de la reserva marina, estableciéndose unos nuevos. Por razones de seguridad jurídica y con el objeto de evitar la dispersión normativa, esta orden deroga la anterior regulación de esta reserva marina de interés pesquero de Cala Rajada al Levante de la Isla de Mallorca. La orden, pues, regula la reserva marina de interés pesquero del Levante de Mallorca-Cala Rajada y se definen su delimitación y usos permitidos, estableciéndose dos niveles diferentes de protección y usos: la reserva integral de Cabo Farrutx y la zona de usos restringidos de Cala Agulla. Se establecen los usos y actividades permitidas en la reserva marina y las obligaciones y prohibiciones que deben respetarse en el ejercicio de las distintas actividades. En la tramitación de esta orden se ha consultado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y a los sectores afectados. Se ha recabado el informe del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo ha sido cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el artículo 7.3 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo. La orden se dicta de conformidad a lo preceptuado por los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es la regulación de la reserva marina de interés pesquero del Levante de Mallorca-Cala Rajada, en las aguas exteriores comprendidas dentro de la zona delimitada por los puntos indicados, de coordenadas referidas al Datum WGS-84, mediante el siguiente plan de gestión que contiene la regulación de las actividades y de los usos permitidos en la misma: a) 39º45,500' N; 003º19,200' E (Cala Mata).

b) 39º52,150' N; 003º19,200' E c) 39º49,000' N; 003º26,500' E. d) 39º42,150' N; 003º30,000' E. e) 39º42,150' N; 003º27,450' E (Cala Pedruscada).

Artículo 2. Zonas especiales.

Dentro de la reserva marina delimitada según el artículo anterior, quedan establecidas las siguientes zonas especiales, cuyas coordenadas están referidas al Datum WGS-84: a) Reserva integral de Cabo Farrutx: Zona comprendida entre el meridiano de 03º23,850' E, el paralelo de 39º49,000' N, y la línea de base recta que une Cabo del Freu con Cabo Formentor.

b) Zona de usos restringidos de Cala Agulla: Zona comprendida entre la línea de costa, los paralelos de 39º44,310' N y 39º43,220' N y el límite exterior de la reserva marina.

Artículo 3. Usos.

1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse aquellas actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General del Mar en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos.

2. Por fuera de la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse las siguientes actividades, previa autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, que la concederá con las condiciones y en las modalidades previstas en el anexo a la presente orden:

a) La pesca marítima profesional en las modalidades contempladas en el anexo a la presente orden.

b) Actividades subacuáticas de recreo en la modalidad de buceo autónomo. c) La pesca marítima de recreo desde embarcación en las modalidades contempladas en el anexo a la presente orden. d) Las actividades científicas. e) Actividades de carácter didáctico experimental. 3. En toda la reserva marina están permitidas, sin necesidad de autorización, pero sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que las regula, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, las siguientes actividades:

a) La libre navegación.

b) Las inmersiones en apnea y el «snorkeling». c) La pesca marítima de recreo desde tierra en las modalidades con caña al volantín y con puú desde las pesqueras tradicionales en la zona.

4. Queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo, salvo autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y, expresamente, la pesca en las modalidades de arrastre, cerco, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, la pesca submarina, el «jigging» y las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades pesqueras autorizadas.

Artículo 4. Obligaciones.

En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes obligaciones comunes y específicas: 1. Obligaciones comunes: a) Identificarse a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a licencia, autorización e identidad.

b) Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma. c) Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, al servicio de mantenimiento y protección de la misma, las autorizaciones, ya sean de pesca o de buceo, así como la preceptiva documentación acompañante (licencia de pesca o título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte), excepto para los buceadores que realicen la actividad con un centro de buceo autorizado. d) Asimismo, deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación relativa a la embarcación y su actividad.

2. Obligaciones específicas:

a) Para los pescadores: 1. Facilitar el control de las capturas y aparejos que tengan a bordo cuando sean requeridos para ello.

2. Cumplimentar una hoja de declaración de capturas por cada día de pesca efectuado dentro de la reserva marina, aunque no se realizasen capturas, extremo que se hará constar en la hoja. 3. Remitir a la Secretaría General del Mar, las hojas de declaración de capturas obtenidas. En el caso de los pescadores de recreo, si no se hubiese hecho uso de la autorización, se hará constar igualmente. 4. En el caso de los pescadores de recreo, las contenidas en la normativa que la regula específicamente.

b) Para los buceadores:

1. Las actividades subacuáticas de recreo se realizarán de conformidad con lo previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.

2. Los responsables de la inmersión y de los buceadores velarán en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo. 3. Suscribir y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas. La Secretaría General del Mar facilitará a los interesados los criterios a cumplir. 4. Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza, cuando la reserva marina disponga de estas estructuras. 5. Solicitar, cuando proceda, la utilización de linternas o focos, cuya autorización de uso deberá constar expresamente en la autorización. 6. Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino. 7. Respetar la práctica de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados. 8. Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la reserva marina el libro de registro de buceadores. 9. Remitir, con una semana de antelación la previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio podrá permitir que la embarcación se amarre por la popa o se abarloe a la primera, en función de las características técnicas de la boya, o propondrá un punto de buceo alternativo. 10. Asimismo, los centros de buceo remitirán a final de año a la Secretaría General del Mar, relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número guías de inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una. c) Para las embarcaciones:

Con carácter general, en el caso de las embarcaciones desde las que estén realizando actividades de buceo de recreo, el patrón deberá permanecer a bordo durante la realización de la inmersión, salvo si entiende que, bajo su responsabilidad, su no permanencia a bordo no implica riesgos, realizar las inmersiones amarradas a las boyas de señalización de los puntos de buceo cuando la reserva marina disponga de estas estructuras, y asegurarse de que ésta exhiba la bandera A del Código internacional de señales mientras duren las inmersiones.

Artículo 5. Prohibiciones.

En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes prohibiciones: 1. De carácter general: a) La recolección o extracción de organismos, o partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos.

b) La extracción de minerales o restos de cualquier tipo. c) Alimentar a los animales. d) La realización de cualquier tipo de vertido.

2. Específicas:

a) Para los pescadores: 1. Para los pescadores de recreo, la recogida o captura de crustáceos y moluscos, excepto la pesca de cefalópodos con potera.

2. La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en el anexo a la presente orden.

b) Para los buceadores:

1. Las inmersiones nocturnas o desde tierra.

2. La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos). 3. Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo. 4. La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad. De las tres primeras prohibiciones para los buceadores quedan exentas las inmersiones realizadas dentro de las zonas denominadas Cala Lliteras y Cala Gat.

c) Para las embarcaciones: Para las dedicadas a la actividad de buceo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.

Artículo 6. Fondeo de embarcaciones y utilización de boyas de señalización de puntos de buceo.

1. El fondeo de embarcaciones dentro de la reserva marina está permitido exclusivamente en las zonas indicadas en el anexo a la presente orden, por fuera de las zonas de baño de las playas y de los canales de acceso marcados en las mismas, en los lugares denominados Cala Moltó o Es Guyó, Cala Agulla y Son Moll. También está permitido a las embarcaciones de pesca profesional que estén practicando la pesca con potera en fondos detríticos. En el resto de la reserva marina no se podrá fondear, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad marítima o de la vida humana en la mar La realización del fondeo y la seguridad de la embarcación durante el mismo son responsabilidad del patrón de la embarcación.

2. Cuando la reserva marina disponga de boyas de señalización de los puntos de buceo, su uso quedará reservado para las embarcaciones desde las que se vaya a realizar esta actividad y será regulado mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, de acuerdo con las limitaciones técnicas determinadas por las características de estas boyas.

Artículo 7. Censo específico de pesca marítima profesional en la reserva marina del Levante de Mallorca-Cala Rajada.

1. El censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina se elaborará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

2. Las embarcaciones con derecho a ejercer la pesca marítima profesional en la reserva marina serán las que tengan puerto base en Cala Rajada y Alcudia, pertenezcan a estas Cofradías, y demuestren su habitualidad en el ejercicio de la pesca profesional en la zona en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina en las modalidades permitidas en la misma y estén incluidas en el censo de artes menores del caladero mediterráneo. A estos efectos, la embarcación no debe haber cambiado de puerto base en los últimos tres años. 3. Estas embarcaciones serán incluidas en un censo específico de la reserva marina con derecho de acceso a las aguas de la misma. 4. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente por la Secretaría General del Mar. 5. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, esta deberá figurar en situación de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa. 6. La solicitud de inclusión podrán presentarla el armador o el propietario de la embarcación en cualquier momento. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá autorizar provisionalmente a una embarcación a la práctica de la actividad. 7. La solicitud ira acompañada de la documentación relativa a la embarcación y a sus propietarios y armadores. 8. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea contingentado el censo. 9. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser sustituidas por otras siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad y no supongan un incremento del esfuerzo pesquero.

Artículo 8. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de autorización para el ejercicio de actividades en la reserva marina deberán dirigirse al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.

2. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para centros de buceo se presentarán durante el mes de noviembre para el ejercicio siguiente y la autorización tendrá validez anual. Las autorizaciones de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares podrán ser presentadas en cualquier momento y su validez será de tres meses. 3. Las solicitudes para la práctica de la pesca de recreo desde embarcación podrán ser presentadas en cualquier momento y la autorización tendrá una validez anual. 4. Las solicitudes se presentarán en el Área Funcional de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 5. Las solicitudes para la realización de actividades científicas y de carácter didáctico experimental se presentarán con una antelación de, al menos, quince días para que puedan ser adecuadamente evaluadas.

Artículo 9. Documentación.

1. Los solicitantes habituales sólo deberán presentar, al solicitar una nueva autorización, aquella documentación que haya caducado o se haya modificado respecto de la autorización anterior.

2. Las solicitudes, que deberán contener los datos identificativos del artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se presentarán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a) Relativa a la embarcación: Título del Patrón de la embarcación.

Último despacho de la embarcación. Seguro en vigor de la embarcación. En el caso de que se trate de embarcaciones que se dediquen comercialmente a actividades marítimas turístico -recreativas, fotocopia compulsada de la autorización de la Comunidad Autónoma correspondiente para dedicarse a esas actividades.

b) Relativa a todas las actividades: Compromiso, suscrito por el solicitante, de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de la actividad a que se refiera la solicitud. En el caso de los centros de buceo, el compromiso debe incluir el de comprobar la identidad y titulación de los buceadores que lleven a la reserva marina y llevar un control de los mismos.

1.º Para la práctica de buceo de recreo a realizar por particulares:

Título de buceo expedido, reconocido u homologado por una comunidad autónoma, seguro para buceo y reconocimiento médico en vigor.

Los buceadores deberán acreditar una experiencia mínima de veinticinco inmersiones de las que, al menos una, deberá haber sido realizada en los doce últimos meses, contados a partir de la fecha de la petición. Para los centros de buceo, acreditación de estar autorizados a ejercer la actividad por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente.

2.º Para la práctica de la pesca marítima de recreo: Licencia de pesca prevista en la normativa vigente.

En su caso, copia de la autorización concedida para la captura y tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, conforme a lo previsto en el artículo 3.2 de la Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo. 3.º Para las actividades científicas y de carácter didáctico-experimental:

Memoria descriptiva y justificativa de los trabajos que se pretenden realizar.

Objeto de los mismos. Descripción de los trabajos. Metodología y técnicas a emplear. Calendario. Medios personales y materiales a emplear.

c) Otra documentación que pueda exigirse en virtud de su normativa reguladora.

Artículo 10. Control de actividades.

1. Los guardas de la reserva marina, encargados del control y vigilancia de la misma, impedirán la práctica de actividades no permitidas o no autorizadas y denunciarán los casos de incumplimiento de la normativa vigente dentro de la reserva marina.

2. Si se detectase alguna irregularidad en las documentaciones examinadas, podrá ordenarse la suspensión de la actividad prevista, levantándose el acta correspondiente, en la que se detallarán las causas del incumplimiento.

Artículo 11. Asignación de cupo de buceo de recreo.

1. La Secretaría General del Mar podrá asignar cupos parciales para la práctica del buceo autónomo de recreo en la reserva marina a los centros de buceo o asociaciones de los mismos que lo soliciten.

2. La asignación de cupo se realizará mediante resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y en ella se establecerá el porcentaje de cupo asignado y su concreción en número de buceadores por semana que podrán realizar actividades subacuáticas organizadas por el centro o centros de buceo a los que les sea concedida dicha asignación.

Artículo 12. Criterios para la asignación de cupo de buceo de recreo.

Para evaluar la procedencia de la asignación de cupo y establecer el porcentaje de cupo asignado se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Antigüedad superior a tres años en el ejercicio de actividades subacuáticas en la reserva marina.

b) Uso del cupo asignado en los tres años anteriores al de la solicitud. c) Que el acceso a la reserva de otras entidades de buceo que no dispongan de asignación de cupo quede garantizado.

Artículo 13. Condiciones de la asignación de cupo.

Las asignaciones de cupos parciales estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. El cupo asignado no puede ser transferido a terceros ni total ni parcialmente.

2. Las entidades a los que se les asigne un cupo, no podrán obtener para sus embarcaciones autorización a cargo del cupo restante para la realización de la misma actividad. 3. Los centros de buceo o asociaciones de lo mismos deberán remitir a la Secretaría General del Mar, una vez finalizada la temporada de buceo, un informe detallado del uso del cupo asignado. En el referido informe deberá constar, de forma exacta y veraz, la indicación del número de buceadores autorizados y el número que efectivamente practicó la actividad; el número de guías que acompañó al grupo en cada inmersión, y la fecha y lugar de las inmersiones en la reserva marina.

Artículo 14. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el Título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición transitoria única. Fondeo de embarcaciones dedicadas al buceo de recreo.

Hasta que sean instaladas las boyas de amarre para las embarcaciones de buceo, éstas podrán fondear en las zonas de buceo indicadas en el anexo a la presente orden, cuidando siempre de hacerlo por fuera de praderas de Posidonia oceanica o de otras fanerógamas marinas y minimizando el impacto del fondeo. El buceo será realizado desde la embarcación fondeada y la inmersión empezará y terminará en el lugar en que esté fondeada la embarcación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden APA/961/2007, de 3 de abril, que establece una reserva marina de interés pesquero en Cala Rajada, a Levante de la Isla de Mallorca y define su delimitación, zonas y usos permitidos.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de noviembre de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO Acceso a la reserva marina

Las embarcaciones que accedan a la reserva marina para la práctica de actividades permitidas deberán comunicarlo al servicio de la reserva marina en los teléfonos del servicio de vigilancia indicados en la correspondiente autorización o contactando con el servicio por V.H.F., canal 16.

Ejercicio de las actividades permitidas

Pesca marítima profesional

a. Todas las capturas que tengan lugar dentro de la reserva marina están sometidas a la limitación de tallas establecida en la normativa que las regule en el Caladero Nacional del Mediterráneo. b. Las embarcaciones autorizadas sólo podrán ejercer la actividad con un único arte o aparejo en cada jornada de pesca, por lo que no está permitido simultanear modalidades ni tener a bordo o usar otros artes o aparejos. c. Sólo se podrá llevar a bordo y utilizar un arte cuya longitud máxima no exceda, en el conjunto de la reserva marina, de lo indicado en el cuadro adjunto. d. La actividad pesquera profesional dentro de la reserva marina no estará permitida los sábados, domingos ni festivos. Los artes deberán ser retirados el viernes a mediodía o a mediodía de la víspera del día festivo, y podrán volver a ser calados el domingo a partir de las 16:00 horas o la tarde del día festivo a partir de las 16:00 horas. Las modalidades permitidas son:

Arte

Período de uso

Medidas técnicas

Tiempo máximo de calada

Artes de enmalle

Trasmallo para pescado.

1 de mayo a 31 de octubre.

Máximo 1000 metros/embarcación.

16 horas.

Mallas mínimas:

Paño interior de 100 mm (4 pasadas).

Paños exteriores de 200 mm.

Trasmallo para sepia.

20 de febrero a 30 de abril.

Máximo 1000 metros/embarcación. Mallas mínimas:

16 horas.

Paño interior de 80 mm (5 pasadas).

Paños exteriores de 200 mm.

Trasmallo para langosta.

1 de junio a 31 de agosto.

Máximo 1000 metros/embarcación.

20 horas.

Mallas mínimas:

Sólo de lunes a viernes.

Paño interior de 133 mm (3 pasadas).

Paños exteriores de 400 mm.

Beta para salmonete.

15 de agosto a 31 de octubre.

Máximo 1000 metros/embarcación.

3 horas, en los crepúsculos.

Mallas mínimas:

Paño interior de 50 mm (8 pasadas).

Paños exteriores de 200 mm.

Beta para verderol (S. dumerili).

16 de septiembre a 30 de noviembre.

Máximo 1000 metros/embarcación. Malla mínima de 80 mm (5 pasadas).

16 horas.

Artes de parada y otros

Solta.

1 de octubre al 31 de marzo.

Malla mínima: 80 mm; Long. máx: 200 m.

16 horas.

Almadrabilla.

1 de febrero al 30 de abril.

Malla mínima: 200 mm; Long. máx: 200 m.

Durante el período de uso.

Moruna.

1 de mayo al 15 de septiembre.

Mallas: cola 120 mm, rollos 100 mm, copo 50 mm. Longitud máxima de la cola será de 200 m y la de los rollos de 400 m.

Durante el período de uso.

Llampuguera.

25 de agosto al 30 de noviembre.

Longitud máxima 200 m y altura máx. 22 m.

Durante el período de uso.

Jonquillero.

1 de enero al 31 de marzo.

Según construcción artesanal tradicional.

Durante el período de uso.

Aparejos de anzuelo

Palangrillo.

15 de noviembre a 29 de febrero.

Máximo 500 anzuelos/embarcación.

Una sola virada al día.

Anzuelos nº 2/0 al 5/0.

En profundidades superiores a 30 metros.

Fluixa para verderol (S. dumerili).

16 de septiembre al 31 de noviembre.

2 líneas por embarcación.

Entre el orto y el ocaso del sol.

Potera.

todo el año.

2 poteras por línea.

Del ocaso al orto del sol.

Actividades subacuáticas de recreo

Cupo máximo de inmersiones: 200 por día para centros de buceo y 40 para particulares.

Zonas de inmersión:

N.º

Lugar de immersión

1

Farallón.

2

Farallón 1.

3

Farallón 2.

4

Farallón 3.

5

Faro 1.

6

Faro 2.

7

Es Cagarró.

8

S'Olla.

9

Alegre.

10

Queso 2.

11

Bajo de La Mula.

12

Na Foguera.

13

Punta Na Foguera.

14

Catedral.

15

Cova.

16

Freu 1.

17

Freu 2.

18

Cala Gat.

Pesca marítima de recreo desde embarcación

Modalidades permitidas:

a. Fluixa o curricán de superficie para grandes pelágicos y migradores, con las características técnicas tradicionales en Baleares.

b. Chambel o Volantín para serranos y para galán o raor, con las características tradicionales en Baleares y dirigido a las especies tradicionalmente pescadas con él. A emplear desde embarcación al pairo. La pesca de volantín para serranos se realizará a una profundidad mínima de 35 metros, en fondos de cascajo o detríticos, por fuera del límite de las praderas de Posidonia oceanica. Amplitud mínima del seno del anzuelo será de 8,5 mm y un máximo de tres anzuelos por línea. En la pesca de volantín para galán o raor la amplitud mínima del seno del anzuelo será de 5,7 mm y un máximo de tres anzuelos por línea. c. Potera.

Aparejos: Uno por persona y licencia, sin que puedan superarse los cuatro aparejos por embarcación.

No están permitidos los concursos de pesca dentro de la reserva marina. Días permitidos: Martes, jueves, sábado y domingo. Horario de actividad: Entre el orto y el ocaso del Sol. Veda para la pesca del raor: La captura de esta especie está prohibida entre el 1 de abril y el 31 de agosto, ambos inclusive. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura regulará el cupo máximo diario de embarcaciones de pesca de recreo en función de la estacionalidad y de los resultados del seguimiento científico de la reserva marina.

Pesca marítima de recreo con caña desde tierra

Aparejos: Uno por persona y licencia. No están permitidos los concursos de pesca dentro de la reserva marina. Modalidades: con puú y volantín. La actividad podrá ser realizada desde las pesqueras tradicionales en la zona. Días permitidos: martes, jueves, sábado y domingo. Horario de actividad: Entre el orto y el ocaso del Sol. Zonas de Fondeo:

Coordenadas en Datum WGS 84.

Cala Moltó o Es Guyó:

Zona 1

Zona 2

39º43,660' N; 003º27,170' E

39º43,680' N; 003º27,340' E

39º43,680' N; 003º27,230' E

39º43,750' N; 003º27,300' E

39º43,640' N; 003º27,250' E

39º43,760' N; 003º27,460' E

39º43,610' N; 003º27,170' E

39º43,810' N; 003º27,380' E

Cala Agulla

Son Moll

39º43,460' N; 003º27,230' E

39º42,370' N; 003º27,590' E

39º43,340' N; 003º27,300' E

39º42,270' N; 003º27,670' E

39º43,400' N; 003º27,570' E

39º42,150' N; 003º27,710' E

39º43,550' N; 003º27,460' E

39º42,150' N; 003º27,460' E

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/11/2008
  • Fecha de publicación: 05/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/2008
  • Fecha de derogación: 30/06/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden APA/690/2018, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2018-8990).
  • SE MODIFICA los arts. 4.2 y 7.2, por Orden AAA/1711/2014, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9696).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden ARM/172/2009, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2009-2025).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden APA/961/2007, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2007-7853).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
Materias
  • Baleares
  • Pesca marítima
  • Políticas de medio ambiente
  • Reservas Marinas
  • Secretaría General del Mar

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