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Documento BOE-A-2008-19855

Resolución de 21 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de las Cajas de Ahorros.

Publicado en:
«BOE» núm. 295, de 8 de diciembre de 2008, páginas 49138 a 49141 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2008-19855
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2008/11/21/(7)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 107/2008 seguido por la demanda de la Confederación Intersindical de Cajas, (SIC), contra la Asociación de Cajas de Ahorros para las Relaciones Laborales (ACARL), COMFIA-CC.OO, FES-UGT, CSICA, CIG y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo. Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero: En el Boletín Oficial del Estado de 30 de noviembre de 2007 se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 16 de noviembre de 2007 en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros.

Fundamentos de Derecho

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo en el parte del Convenio Colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquel se hubiere insertado.

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero: Ordenar la inscripción de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de octubre de 2008 recaída en el procedimiento n.º 107/2008 relativa al Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros.

Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 21 de noviembre de 2008.-El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000107/2008. Tipo de Procedimiento: Demanda. Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: Confederación Intersindical de Cajas (SIC). Codemandante: Demandado: Asociación de Cajas de Ahorros para las Relaciones Laborales (ACARL), COMFIA-CC.OO.; FES-UGT; CSICA; CIG y Ministerio Fiscal. Ponente Ilma. Sra.: Doña María Paz Vives Usano.

Sentencia N.°: 0058/2008

Ilmo. Sr. Presidente: D. Enrique Félix de No Alonso-Misol.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Arturo Fernández-García.

Da. María Paz Vives Usano.

Madrid, 21 de octubre de 2008. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y en nombre del Rey ha dictado la siguiente sentencia:

En el procedimiento 0000107/2008 seguido por demanda de Confederación Intersindical de Cajas (SIC) contra ACARL, COMFIA-CC.OO.; FES-UGT; CSICA; CIG y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. doña María Paz Vives Usano.

Antecedentes de hecho

Primero.-Según consta en autos, el día 3 de Junio de 2008 se presentó demanda por Confederación Intersindical de Cajas (SIC) contra ACARL, COMFIA-CC.OO.; FES-UGT; CSICA; CIG y Ministerio Fiscal sobre impugnación de convenio. Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14 de Octubre de 2008 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba. Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

1.° La Confederación Intersindical de Cajas (CIC), demandante en este procedimiento, se constituyó inicialmente, al amparo de la Ley 11/1985, el 28 de junio de 1997 y sus estatutos se depositaron en la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en fecha 10 de septiembre de 1997. En la actualidad se rige por los estatutos, que después de haber sido modificados en dos ocasiones, fueron depositados en la dependencia administrativa competente el 27 de febrero de 2006 y publicados en el BOE de 7 de julio de 2006 (Docs. 3, 4 y 8 de la actora). 2.° La CIC está formada por un conjunto de asociaciones sindicales que, o bien fueron promotoras de la misma, o se han adherido a ella con posterioridad a su creación. Todas las asociaciones sindicales que conforman la CIC tienen personalidad jurídica y estatutos propios debidamente registrados. Únicamente doce asociaciones sindicales de las confederadas, relacionadas en la demanda, tienen relevancia en las presentes actuaciones, aquellas que presentaron candidaturas en las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas el día 22 de noviembre de 2006 y obtuvieron representación. (Docs. 10 a 16 de la actora). 3.° Las asociaciones sindicales antes referidas, los días 20 y 21 de noviembre de 2006 protocolizaron ante notario declaraciones en las que manifestaban las tres afirmaciones siguientes:

1.ª) Que la entidad sindical se confederó a la CIC en la fecha que consta en cada documento aportado, y se ha mantenido desde entonces adherida a la misma, sin interrupción ni incidencia alguna.

2.ª) Que presentaban candidaturas a las elecciones sindicales del día 22 de noviembre de 2006 en la Caja de Ahorro de su ámbito de actuación, bajo su propia sigla y la de la CIC. 3.ª) Que, pese a ser este un efecto legal, hacía manifestación expresa de su voluntad de trasladar el resultado electoral conseguido a CIC. (H.5° de la demanda y docs. 17 a 27 de la actora)

4.° Las doce entidades sindicales referidas en los números anteriores dirigieron escritos a los servicios administrativos competentes a los efectos de que se computaran los resultados obtenidos en las elecciones a la CIC, los días 16, 20 y 21 de noviembre de 2006, según se acredita documentalmente. La Confederación también protocolizó notarialmente la aceptación de los resultados electorales que sus afiliadas hubieran podido conseguir, el día 11 de enero de 2007, a falta de certificación oficial de los mismos, en ese momento (Docs. 40 a 51, y 88 de la parte actora).

5.° Los resultados obtenidos por la CIC fueron impugnados por UGT, en ocho ocasiones y en una ocasión por CC.OO., en los meses de noviembre y diciembre de 2006. Las impugnaciones afectaron a setenta y dos delegados y aunque su resultado fue favorable a CIC, tanto mediante sentencias, que resolvían la impugnación de laudos arbitrales previos, como por laudos arbitrales, se resolvieron varios meses después. (Docs. 121 129 de la parte actora) 6.° Los codemandados pactaron la constitución de la Comisión Negociadora del nuevo Convenio Colectivo en el día 8 de marzo de 2007. El banco social quedó constituido del siguiente modo, con la exclusión de la Confederación demandante:

COM F IA-CCOO: 7 representantes.

FES-UGT: 4 representantes. CSICA: 3 representantes. C I G: 1 representante

(Hecho noveno de la demanda y docs.1 de las codemandadas CC.OO y CSICA y 2 de ACARL.) 7.° La parte actora dirigió ocho comunicaciones, mediante burofax o requerimiento notarial, a cada uno de los codemandados en solicitud de información sobre la constitución de la mesa negociadora y en advertencia de su derecho a formar parte de la misma, desde el día 6 de marzo de 2007 hasta el 18 de junio de 2007. Comunicaciones que no fueron contestadas, salvo la primera por ACARL, en el sentido de que daría traslado al resto de las entidades sindicales de su contenido. Estas comunicaciones están aportadas a los autos y se dan por reproducidas. (Doc 90 a 109 de la parte actora).

8.° La demandante acredita que contaba con 340 representantes de un total de 3.348 del sector, a 28 de febrero de 2007, según constaba en la certificación expedida el 17 de abril de ese año por la Secretaría General de Empleo de la Subdirección General de Programación y Actuación Administrativa de la Dirección General de Trabajo, ratificada por el oficio de este organismo del día 1 de abril de 2008. Este documento es respuesta a un fax el Secretario de la Confederación Intersindical de Cajas de Ahorro en solicitud de que se acredite la representación y se aclaren las diferencias contenidas en las certificaciones emitidas por esta Oficina Pública en relación con el Convenio de Cajas de Ahorro. (Doc. 113, 114 y 120 de la parte actora). 9.° La parte actora planteó demanda de conflicto colectivo contra las codemandadas con el fin de recomponer la Comisión Negociadora o, en el supuesto de que el convenio se hubiera firmado, la anulación de las actuaciones. Se celebró el preceptivo acto de conciliación y la demandante desistió de la demanda ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el día 27 de mayo de 2008, para presentar demanda de impugnación de convenio al haber sido publicado el Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros para los años 2007-2010, en el BOE de 30 de noviembre de 2007. (BOE y doc. 131 de la parte actora). Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El anterior relato de hechos probados se fundamenta en la totalidad de la prueba documental aportada por las partes en el acto del juicio valorada conforme a lo previsto en el art. 97-2 del TRLPL y de acuerdo con el desglose que en cada hecho se especifica. Ambas partes manifestaron su conformidad con las fechas de celebración del proceso electoral, convocatoria y constitución de la mesa negociadora, envío y recepción de los comunicados de la actora a las codemandadas de la solicitud de participar en la comisión negociadora y falta de respuesta a las mismas y conclusión del Convenio Colectivo con la exclusión de la demandante. En relación con la constitución de la confederación demandante y la transmisión de los resultados electorales por parte de las entidades sindicales confederadas se estuvo a la prueba que esta hiciera de las mismas. El único hecho objeto de controversia es el referido en el ordinal octavo. Tanto las entidades sindicales demandadas como la patronal no reconocieron los documentos que sirven de base para su elaboración y se alegó la existencia de certificaciones administrativas en las que se adjudicaba un número menor de representantes a CIC. A pesar de ello la Sala considera validos los documentos citados por tratarse de documentos públicos, emitidos por la autoridad competente de acuerdo con la ley, y como tales gozan de garantía de certeza, habida cuenta de que no fueron impugnados en el momento de su examen por ninguno de los codemandados. En el documento n.º 120 la propia autoridad administrativa explica las causas de la existencia de certificaciones con distintos niveles de resultados acreditados. En consecuencia se considera probado que, con anterioridad a la constitución de la mesa negociadora del convenio, la parte actora acreditaba contar con trescientos cuarenta representantes de los trabajadores de un total de tres mil trescientos cuarenta y ocho en el sector de las Cajas de Ahorros. Segundo.-El suplico de la demanda solicita «se anule la constitución ilegal de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros al excluir del banco social de la misma a la actora CIC, determinando esa anulación la de todas las actuaciones posteriores, incluida la aprobación del convenio, que debe quedar por tanto anulado por ilegalidad». El letrado de la actora fundamenta su pretensión en la infracción por los codemandados de los preceptos del ET que regulan la legitimación para negociar convenios colectivos de acuerdo con esta ley, 87-2, a) y c) y 88, de los arts que regulan la libertad sindical y el derecho de sindicación, arts. 7 y 28.1 de la Constitución en relación con el art. 5 del Convenio núm. 87 de la OIT y en relación con el art. 2.2, b) de la LOLS, de los arts que establecen los criterios de representatividad de los sindicatos, 6.2, b) y 7.1 de la LOLS y finalmente los preceptos que regulan la expedición administrativa de documentos públicos y, en especial, las certificaciones de acreditación de representatividad de los sindicatos. Antes de entrar en el objeto del litigio es preciso examinar las excepciones procesales opuestas en el acto del juicio. ACARL alegó falta de legitimación pasiva por considerar que el resultado de las elecciones no es de su competencia ni le afecta, toda vez que lo que debe considerar, en el momento de constitución de la comisión negociadora, es si el banco social cumple los requisitos exigidos por el Estatuto de los trabajadores, es decir si sus componentes suman, como mínimo, la mayoría absoluta de los miembros de comité de empresa y delegados de personal. En segundo lugar tanto el letrado de la patronal como los de los sindicatos codemandados alegaron inadecuación de procedimiento, al no impugnar la demanda el convenio sino un acto previo a su elaboración como es la constitución de la comisión negociadora por lo que lo adecuado hubiera sido acudir a un proceso de conflicto colectivo. Los argumentos de cada uno de los codemandados son iguales aunque con matices diferentes. La falta de legitimación pasiva no es estimable puesto que la comisión negociadora es una aunque compuesta por dos bancos, el económico y el social, y no puede ser indiferente la ilegalidad de uno de sus elementos que necesariamente afecta al resultado final. Respecto de la inadecuación de procedimiento no puede prosperar. Antes de la firma del convenio el procedimiento adecuado hubiera sido el de conflicto colectivo, como así lo entendió la parte actora, pero una vez firmado éste lo adecuado es acudir a su impugnación por ilegalidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 182 del TRLPL. Tercero.-La demanda solicita la nulidad de la constitución de la comisión negociadora y, en consecuencia, la de todas las actuaciones posteriores, incluido el Convenio por haber excluido del banco social a CIC. Esta pretensión implica las siguientes cuestiones: ¿tiene derecho la demandante a formar parte del banco social?, ¿cumple, en definitiva, los requisitos que exige el ET?, y por ello ¿cómo debe entenderse la «irradiación» de la representatividad? Es prioritario responder a la segunda interrogante porque si la CIC no tiene la cualidad de más representativo en el ámbito territorial y funcional del convenio no puede reunir los requisitos de legitimación exigidos por el ET. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, por todas, en la sentencia 98/85 es plenamente constitucional la representatividad por irradiación, limitada ésta, y por tanto su ejercicio, al ámbito especifico territorial y funcional de cada uno. Esta doctrina ha sido especificada, en relación con las mismas partes de este proceso, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000, que desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 1999, en el siguiente sentido: «la existencia del pronunciamiento constitucional aludido, donde se acepta la opción interpretativa según la cual «se adicionan a los representantes obtenidos directamente por una federación sindical los conseguidos por los sindicatos que forman parte de la misma con el fin de mejorar la representatividad global de aquélla»; sin que sea necesario «requerir en ningún caso que el sindicato inferior (afiliado, federado o confederado) se presente a las elecciones con las siglas de la organización compleja en la que se integra», y ello «siempre que se acredite, mediante pruebas fehacientes que hay entre [esas organizaciones] vinculación orgánica», cuestión entonces no controvertida» y la causa de la desestimación del recurso: «lo que lleva a concluir ahora que tampoco puede atribuirse los votos o representantes conseguidos por los sindicatos afiliados, ya que se desconoce el dato de si lo estaban en el momento de las elecciones correspondientes, que es relevante para que esa operación de cómputo o asignación sea aceptable.». En ninguna de estas sentencias, ni en los textos normativos que regulan la libertad sindical en su vertiente colectiva, nacionales e internacionales, se exige que la irradiación lo sea de arriba hacia abajo, sino que la confederación o federación hayan obtenido ese diez por ciento, como mínimo de representatividad en un determinado ámbito territorial y funcional y que la confederación, «vinculación orgánica», sea previa a la celebración de las elecciones. En las presentes actuaciones ha quedado acreditado que la CIC, fundada en 1997, se rige en la actualidad por los Estatutos depositados en la oficina administrativa competente el día 27 de febrero de 2006 y publicados en el BOE de 7 de julio de 2006, y a ella pertenecían las entidades sindicales enumeradas en la demanda con anterioridad a esa fecha. Existe, pues, la vinculación orgánica exigida. Por otra parte aunque las entidades sindicales concurrieron a las elecciones «sindicales» con sus siglas y las de la CIC, con posterioridad a su celebración se protocolizó ante notario la atribución de sus resultados electorales a la confederación, en este caso con anterioridad a la constitución de la comisión negociadora. Queda asimismo acreditado que en las elecciones celebradas el 22 de noviembre de 2006 la confederación demandante obtuvo 340 representantes y esta cifra supera el 10% exigido legalmente para tener derecho a formar parte de la comisión negociadora. En consecuencia su exclusión de la misma constituye una infracción de lo dispuesto en los arts. 87-2-c) y 88-1-2.º del ET. Las codemandadas opusieron la alegación de que en el momento de constituirse la mesa negociadora, que es según la jurisprudencia el momento adecuado, la demandante no acreditó su representatividad. Se ha demostrado documentalmente que sí lo acreditó, en la misma medida que el resto de los componentes del banco social que se atribuyeron así mismos su representatividad sin contar con la correspondiente certificación, y que solicitó el reconocimiento de su derecho a formar parte de la comisión negociadora reiteradamente, con independencia de las impugnaciones de que fue objeto el resultado de las elecciones y que todas ellas fueron desestimadas, dato al que no se hizo referencia en el acto del juicio salvo por la demandante. Se acusó a la demandante de obrar de mala fe al no haber planteado demanda de conflicto colectivo por su exclusión de la comisión negociadora, bien directamente o bien a través de la autoridad laboral mediante demanda de oficio y haber esperado a que el convenio estuviese firmado para impugnarlo. No se aprecia la mala fe en el modo de actuar de la demandante que hizo valer su derecho desde el primer momento, y que accedió a la petición de suspensión del procedimiento por los demandados, como alegó en su respuesta a las excepciones, sin que tal extremo fuera negado por ninguno de ellos. Sin embargo cabe cuestionarse si los sindicatos integrantes del banco social actuaron conforme a la buena fe al impugnar los resultados electorales sin causa, como se acreditó en la desestimación de las impugnaciones, y convocar casi inmediatamente la constitución de la comisión negociadora y excluir de la misma a la demandante. Por los razonamientos expuestos debemos estimar el suplico de la demanda y declarar la nulidad de la constitución de la mesa negociadora del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros por ilegalidad. Cuarto.-Queda por determinar las consecuencias de la declaración de nulidad de la comisión negociadora. Durante el juicio se aludió a las consecuencias que acarrearía la declaración de nulidad del convenio desde dos perspectivas. En primer lugar el reconocimiento del derecho de CIC no alteraría el resultado de la negociación puesto que las partes firmantes del convenio representan la mayoría absoluta exigida por el Estatuto. En segundo lugar se refirió el perjuicio que la anulación implicaría para la seguridad jurídica y la validez del acuerdo que se firmó con los requisitos formales exigidos por el ET. En efecto, el reconocimiento del derecho de CIC a formar parte de la comisión negociadora no altera la mayoría que aprobó el convenio de lo que se desprende que, una vez notificada la sentencia, la nueva comisión podrá volver a firmar el mismo texto convencional. Ello implica que las consecuencias no serían tan lesivas como se pretendió hacer ver. Pero, en todo caso, la seguridad jurídica exige el respeto a la ley como punto de partida. No hay seguridad jurídica sin un sindicato con derecho a formar parte de la comisión negociadora y que manifiesta su deseo de formar parte de la misma, es excluido. Tal comisión está conculcando la legalidad al desconocer un derecho reconocido por las normas y su actuación es, en consecuencia ilegal y el resultado de la misma no puede ser otro que la nulidad de lo actuado. El convenio es nulo, con independencia de su posible valor como convenio extraestatutario, extremo que no es objeto de pronunciamiento al no estar en el suplico de la demanda, y, por otra parte cuestionable, ya que no se altera la naturaleza del convenio en su devenir una vez que se opta por un modelo u otro de los posibles en nuestro ordenamiento jurídico, como lo prueba el que un convenio extraestatutario no se convierte en estatutario aunque su aplicación se extienda a todos los sujetos de su ámbito, por adhesión posterior al mismo, de éstos. Se alegó por el letrado de ACARL la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 73/1984 de 27 de junio en la que en su fundamento jurídico 5, en aras de la seguridad jurídica y en atención «a la buena fe en las relaciones laborales que han estado sujetas al Convenio Colectivo revisado y se han regido por él. Ello conduce en el presente caso a limitar el pronunciamiento de este Tribunal al reconocimiento del derecho de conformidad con su contenido constitucionalmente garantizado, sin otorgar a esta declaración eficacia retroactiva y manteniendo la validez jurídica de las situaciones producidas». Nada impide la aceptación de esta doctrina que no resulta incompatible con la declaración de nulidad del convenio. Esta declaración no afecta a los derechos nacidos al amparo del convenio anulado con anterioridad a su anulación, en este aspecto no se da eficacia retroactiva a la declaración de nulidad. Pero, tanto la seguridad jurídica como la buena fe que debe presidir las relaciones laborales, exige que el convenio sea declarado nulo por ser nula la constitución de la comisión negociadora por ilegalidad. Por los razonamientos expuestos debemos estimar la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

fallamos

En la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical de Cajas (CIC) frente a Asociación de Cajas de Ahorros para las Relaciones Laborales (ACARL), Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA), Federación de Servicios de Unión General de Trabajadores (FES-UGT), Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros (CSICA) y Confederación Intersindical Galega (CIG), que no compareció en el acto del juicio citada en debida forma, en proceso de impugnación de convenio, oído el Ministerio Fiscal, la Sala acuerda:

1. Desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por ACARL, y de inadecuación de procedimiento alegada por todos los demandados.

2. Estimar la demanda y declarar nula la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, por excluir del banco social a la actora CIC y, en consecuencia, nulas todas las actuaciones posteriores incluida la aprobación del convenio que es nulo por ilegalidad. 3. Remítase testimonio de la presente resolución a la Dirección General de Trabajo a los efectos legales pertinentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 -28004 Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 21/11/2008
  • Fecha de publicación: 08/12/2008
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 21 de octubre de 2008 que anula el Convenio publicado por Resolución de 16 de noviembre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-20603).
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Convenios colectivos

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