De acuerdo con la vigente normativa en materia de Clases Pasivas, para que los familiares puedan ser beneficiarios de pensiones habrán de acreditar su dependencia económica del causante, requisito que se entenderá cumplido cuando el familiar no supere los ingresos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Este requisito, razonable en circunstancias ordinarias, resulta excesivo cuando ha de aplicarse a situaciones donde el causante ha sido víctima de un acto terrorista en acto de servicio o como consecuencia del mismo. Las pensiones de Clases Pasivas derivadas de actos terroristas tienen una regulación especial en nuestro ordenamiento jurídico al margen de la legislación ordinaria en la materia; sin embargo, respecto al requisito de la dependencia económica de los familiares se ha seguido manteniendo el criterio fijado en la normativa general de Clases Pasivas. Por ello, tanto por la especial repercusión social que merecen los actos terroristas contra personas que están desempeñando un servicio, como por razones de estricta justicia material, ya que se trata de hechos causantes sustantivamente diferentes de los que motivan ordinariamente una pensión de Clases Pasivas, se considera oportuno incrementar los límites que determinan la existencia de una dependencia económica de los familiares a efectos de la percepción de una pensión de Clases Pasivas derivada de actos terroristas en un porcentaje del cien por cien. También por razones de justicia material y equidad, parece necesario prever la posibilidad de que aquellos familiares a los que les fue en su día denegada una pensión causada por un fallecimiento ocasionado por un acto terrorista, por exceder los límites de ingresos actualmente existentes para que se entienda concurrente una situación de dependencia económica, puedan ver revisadas sus solicitudes a la luz del cambio normativo y, en su caso, puedan acceder a dicha pensión. En consecuencia, resulta necesario incorporar la correspondiente modificación en el Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de conformidad con los Ministros de Defensa y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de marzo de 2008,
El apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, queda redactado en los siguientes términos:
«1. A efectos de reconocimiento del derecho a pensión a favor de familiares, los requisitos de dependencia económica y estado de pobreza se entenderán, en Clases Pasivas, en los términos establecidos para reconocer el beneficio de asistencia jurídica gratuita por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, salvo en los supuestos de pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo a favor de familiares, cuando se causen en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en los que la cuantía determinada de conformidad con lo establecido en dicha Ley se incrementará en el cien por cien.»
1. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a los hechos producidos con anterioridad a su entrada en vigor, si bien sólo surtirán efectos económicos a partir del 1 de enero de 2008.
2. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto que hubiesen sido desestimadas por la falta de concurrencia del requisito de dependencia económica respecto del causante, serán revisadas de oficio o, en su caso, a instancia de parte. 3. Quienes no hubiesen presentado solicitud, estando en las circunstancias descritas en el apartado anterior, dispondrán del plazo de un año para formularla, a partir de la entrada en vigor de este real decreto, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2008. No obstante no decaerán en su derecho quienes no hubiesen presentado la correspondiente solicitud en el plazo indicado, si bien los efectos económicos sólo se producirán desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se formuló la solicitud.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 7 de marzo de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA
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