El artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, modificado por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, atribuye a este ente público la facultad de «elaborar y aprobar las Instrucciones, Circulares y Guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y radiactivas y a las actividades relacionadas con la seguridad nuclear y la protección radiológica». En el artículo 73.2.b) del Real Decreto 1836/1999 de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, modificado por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero de 2008, y en el condicionado de la autorización de funcionamiento de las instalaciones radiactivas se indica la obligación del titular de una instalación radiactiva de informar a la Dirección General de Política Energética y Minas y al CSN, de cualquier anomalía sobre la ocurrencia de accidentes, en los que se detallarán las circunstancias de los mismos. La Resolución trigésimo cuarta de la Comisión de Industria, Turismo y Comercio del Congreso de los Diputados, de fecha 14 de diciembre de 2004, y las Resoluciones vigésimo quinta y trigésimo séptima de la misma Comisión, en fecha 12 de diciembre de 2007, instan al CSN a que «elabore una guía de notificación de accidentes en instalaciones radiactivas con el objeto de sistematizar la experiencia operativa en las instalaciones radiactivas, a imagen de lo desarrollado en centrales nucleares». Según lo expuesto, con el fin de cumplir con el mandato del Congreso de los Diputados, y en la necesidad de clarificar técnicamente cuales son los sucesos que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas y su modificación por el Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, deben ser conocidos por el Consejo de Seguridad Nuclear atendiendo a su importancia para la seguridad o la protección radiológica, se ha dictado la presente Instrucción, que regula los criterios de notificación de los mencionados sucesos. En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con la habilitación legal prevista en el artículo 2, apartado a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, modificada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, previa consulta a los sectores afectados, y tras los informes técnicos oportunos, este Consejo, en su reunión del día 2 de abril de 2008, ha acordado lo siguiente:
Primero. Objeto. Ámbito de aplicación.-La presente Instrucción tiene como objeto establecer los criterios, que serán exigidos por el Consejo de Seguridad Nuclear a los titulares de las instalaciones radiactivas, en relación con los sucesos radiológicos que tengan lugar en el ámbito de su instalación, y de los que deben informar a dicho Consejo, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 73.2 b) del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas y su modificación por el Real Decreto 35/2008 de 18 de enero.
Esta Instrucción será de aplicación a todas las instalaciones radiactivas en funcionamiento. Quedan excluidos de notificación, los siguientes supuestos:
1. Los sucesos ocurridos en instalaciones con equipos de rayos X para diagnóstico médico salvo los que sean de aplicación por estar incluidos en el criterio de exposición externa al que se hace referencia en el apartado quinto A.
2. Aquellos sucesos ocurridos en el transcurso de las exposiciones médicas siempre y cuando, en el suceso, no se hubiera producido ningún fallo por pérdida de barreras, degradación de sistemas, fallo de equipo ó de procedimiento de protección radiológica operacional ó hubieran podido dar lugar a exposición a terceros. Todo ello sin prejuicio de los requisitos de notificación a los que se esté obligado en función de la aplicación de otra normativa.
Segundo. Definiciones.
Suceso radiológico: Se define como tal aquellos sucesos que afectan a las estructuras, sistemas, equipos o componentes de las instalaciones radiactivas y que de forma real o potencial pueden producir riesgo de exposición indebida al público y a los trabajadores expuestos.
Exposición médica: la exposición de personas según se establece en el artículo 1.1 del Real Decreto 815/2001 sobre justificación del uso de las radiaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con ocasión de exposiciones médicas. Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud según se establece en el art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Categoría de fuente: Según la definición establecida en la Guía de Seguridad de la Organización Internacional de Energía Atómica (OIEA) RS-G-1.9, es el nivel relativo de riesgo asociado a una fuente radiactiva basado en el daño potencial que puede causar si la fuente no es manejada de manera segura.
El resto de las definiciones de los términos y conceptos utilizados en la presente Instrucción se corresponden con las contenidas en los siguientes documentos legales y reglamentarios:
Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear (BOE n.º 107, de 4 de mayo de 1964, artículo segundo), modificada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear (BOE n.º 100 de 25 de abril de 1980) modificada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre (BOE n.º 268, de 8 de noviembre de 2007). Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas (BOE n.º 313, de 31 de diciembre de 1999). Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes (BOE n.º 178, de 26 de julio de 2001). Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, sobre Instalación y Utilización de Aparatos de Rayos X con fines de Diagnóstico Médico (BOE n.º 3, del 3 de enero de 1992). Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el Control de Fuentes Radiactivas Encapsuladas de Alta actividad y Fuentes Huérfanas (BOE n.º 50, de 28 de febrero de 2006). Código de Conducta sobre la seguridad tecnológica y física de las fuentes radiactivas (Organización Internacional de Energía Atómica), Viena 2004.
Tercero. Criterios de notificación de sucesos radiológicos en una instalación radiactiva.-A efectos de notificación de sucesos se seguirá la clasificación que se especifica en los apartados cuarto y quinto.
Una vez conocido el suceso, el plazo máximo de notificación es de 1 hora para los sucesos recogidos en el apartado cuarto y dentro de las primeras 24 horas para aquellos incluidos en el apartado quinto. En el plazo de 30 días, e independientemente de la notificación, el titular enviará un informe sobre el suceso que contenga la información completa. El CSN tendrá a disposición de los usuarios un modelo para remitir dicha información. La notificación se realizará de acuerdo a lo establecido en el Anexo. Todos los sucesos serán notificados a la Sala de Emergencias del Consejo de Seguridad Nuclear (SALEM); asimismo, se notificará a la autoridad competente en la Comunidad Autónoma en la que se produjo el suceso. El CSN tendrá a disposición de los usuarios una relación de las autoridades a informar en cada Comunidad Autónoma. El CSN podrá requerir en cualquier momento información adicional sobre un suceso o la revisión de los informes correspondientes, si considera que es necesario para la comprensión del mismo. En el caso de que se presenten discrepancias sobre la notificabilidad de un suceso entre el CSN y el titular, prevalecerá el criterio del CSN y la notificación se hará de acuerdo al criterio que de modo razonado indique el CSN. Los requisitos indicados en los párrafos anteriores deberán incorporarse al Plan de Emergencia o al Reglamento de Funcionamiento de la instalación radiactiva. Cuarto. Sucesos notificables con carácter inmediato (1 hora).-Dentro de esta clase se incluyen aquellos que se produzcan en la instalación radiactiva y que puedan precisar de intervención exterior tales como bomberos o policía:
A. Operación.-Sucesos internos a la instalación, cuyo control no está garantizado en algún momento, y que puedan constituir una amenaza para la seguridad de la instalación tales como incendio en la instalación con una duración superior a 10 minutos, inundaciones internas cerca de la ubicación de los equipos y/o del material radiactivo o liberación de sustancias tóxicas o explosivas dentro de la instalación.
B. Sucesos externos.-Fenómeno natural o exterior que pueda constituir una amenaza para la seguridad de la instalación tales como vientos o precipitaciones intensas, incendio no controlado próximo a la instalación, emisión de sustancias tóxicas peligrosas tales que den lugar a concentraciones inadmisibles en la instalación, o explosiones en las proximidades de la instalación. C. Seguridad Física.
1. Desaparición (pérdida o robo) de fuentes radiactivas de categoría 1, 2 ó 3 tales como las de uso en teleterapia, irradiadores, gammagrafía industrial, controles de procesos industriales, equipos de braquiterapia de alta tasa de dosis o sondeos.
2. Aparición de fuentes huérfanas de categoría 1, 2 ó 3. 3. Se notificarán asimismo, en el plazo de una hora, los sucesos mencionados en los apartados C.1 y C.2 que impliquen a aquellas fuentes que aún no siendo de categoría 1, 2, ó 3, sean consideradas fuentes de alta actividad según el Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas. 4. Amenaza a la seguridad física tales como las producidas por intentos de intrusión o sabotaje, degradación intencionada de la seguridad física, bloqueo de accesos, amenaza verosímil de bomba.
Quinto. Sucesos notificables como máximo en 24 horas.-Dentro de esta clase se incluyen aquellos que se produzcan en la instalación radiactiva y que aunque puedan tener consecuencias radiológicas sobre las personas, dependencias, equipos o medio ambiente, no requieren la intervención inmediata de personas externas:
A. Exposición externa y contaminación. 1. Cualquier suceso en el cual un trabajador expuesto o miembro del público haya podido recibir, en una estimación preliminar, una dosis por irradiación externa o por contaminación interna que sobrepasaría, en una exposición única, los límites de dosis establecidos en la legislación española.
2. Sucesos operacionales en los que exista un riesgo potencial de recibir una dosis indebida por fallo de equipo, equipo dañado, no retracción de la fuente a su posición de blindaje o almacenamiento, acceso incontrolado a lugares con altos niveles de radiación como salas o recintos de irradiación, fallo en los sistemas de seguridad de la instalación o error humano. 3. Cualquier circunstancia en la que el titular estime que un trabajador ha podido superar, debido a exposiciones acumuladas, los límites reglamentarios. 4. Sucesos por derrames o liberación de material radiactivo por pérdida de hermeticidad de la fuente, del vial u otro sistema de contención del material que den lugar a contaminación de zonas de libre acceso en los que sea preciso durante 24 horas la reclasificación de la zona afectada por cualquiera de los criterios de tasa de dosis o contaminación. 5. Cualquier otro suceso no recogido en los puntos anteriores y que pudiera dar lugar, a juicio del titular, a exposiciones indebidas a los miembros del público tales como rotura o fallo del sistema de vertido controlado o paciente con fuente o material radiactivo incorporado fuera de control o aparición de material radiactivo en zonas de libre acceso.
B. Vertidos.
1. Cualquier vertido no programado o no controlado de material radiactivo al exterior de la instalación.
2. Superación de límites de vertido de las especificaciones de la autorización de la instalación.
C. Sistemas de seguridad.-Cualquier situación que tenga un potencial impacto en los sistemas de seguridad de la instalación tales como enclavamientos, monitores ó alarmas.
D. Seguridad Física.
1. Desaparición (pérdida o robo) de fuentes radiactivas encapsuladas o aparición de fuentes huérfanas, de categoría 4 tales como las que se emplean en braquiterapia de baja tasa de dosis, equipos móviles de medida de densidad y humedad en suelo, controles de proceso industriales, y no encapsuladas, como las usadas en medicina nuclear y laboratorios. Siempre y cuando no sean consideradas fuentes de alta actividad según el Real Decreto 229/2006, de 24 de febrero, sobre el control de fuentes radiactivas encapsuladas de alta actividad y fuentes huérfanas a las que les aplica el apartado C.3 del artículo cuatro esta Instrucción.
2. Cualquier suceso en el que el titular estime que se ha producido un fallo de control del material radiactivo o de los medios que garantizan la seguridad física de la instalación.
E. Otros.
1. Descubrimiento de deficiencias de diseño, construcción, montaje, operación, mantenimiento, o cualquier otra circunstancia, cuando pudiera haber impedido el cumplimiento de la función de seguridad de estructuras, sistemas o componentes de seguridad.
2. Descubrimiento de deficiencias en la actuación del personal de la instalación o en los procedimientos de operación cuando pudiera haber impedido el cumplimiento de la función de seguridad de estructuras, sistemas o componentes de seguridad. 3. Cualquier otro suceso no recogido en los puntos anteriores y que pudiera tener, a juicio del titular, importancia para la seguridad radiológica.
Sexto. Infracciones y sanciones.-La presente Instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear tiene carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, por lo que su incumplimiento será sancionado según lo dispuesto en el Capítulo XIV (artículos 85 a 93) de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, en su redacción dada por la Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril.
Disposición transitoria única.-Se establece un periodo de un mes desde la publicación de esta Instrucción para que los titulares incorporen los requisitos de notificación al Plan de Emergencia o el Reglamento de Funcionamiento de la instalación radiactiva.
Disposición derogatoria única.-Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que se oponga a la presente Instrucción.
Disposición final única. La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 2 de abril de 2008.-La Presidenta del Consejo de Seguridad Nuclear, Carmen Martínez Ten.
ANEXO
La notificación inicial podrá realizarse por teléfono. Posteriormente deberá realizarse por escrito, mediante fax, incluyendo la siguiente información:
Identificación de la persona que llama. Teléfono de contacto.
Identificación de la instalación. Descripción del suceso incluyendo fecha y hora del mismo. Localización exacta del suceso. Isótopo, actividad, forma física y química del material afectado/ marca y modelo del equipo generador de radiaciones. Categoría de la fuente radiactiva implicada. Cualquier dato disponible sobre exposición de las personas. Medidas tomadas por el titular.
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