El artículo 34.1 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, conforme a la redacción dada por el Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de supervisión del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales, regula los requisitos que deben cumplir las tablas de mortalidad a utilizar por las entidades aseguradoras. Entre otros, se exige que estén basadas en experiencia nacional o extranjera ajustada a tratamientos estadístico‑actuariales, que la mortalidad reflejada en las mismas se encuentre dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española y, muy en particular, como exige el párrafo c) del precepto citado, que el final del período de observación considerado para la elaboración de la tabla no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de los correspondientes compromisos. La nueva redacción del artículo 34 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados establece que únicamente para el caso del cálculo de la provisión podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de éstos. Ello implica que se ha eliminado la posibilidad de utilizar tablas más prudentes para el cálculo de las primas, al objeto de que las primas pagadas por los tomadores de seguro se adecuen en la mayor medida posible al verdadero riesgo soportado, al incremento de la esperanza de vida de la población y a la mejora de la mortalidad. Por otro lado, el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en su disposición transitoria segunda, apartado 5, estableció que podrían utilizarse en seguros de fallecimiento las tablas GKM-80 y GKF-80. Como consecuencia de la nueva redacción del artículo 34 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, esta posibilidad de utilización de las tablas GKM-80 y GKF-80 debe entenderse válida exclusivamente para el cálculo de la provisión y no de las primas. Finalmente, con objeto de facilitar el desarrollo del mercado de seguros al tiempo que tutelar los derechos de los asegurados y fomentar la transparencia, como consagra el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se considera adecuado impulsar la utilización de tablas de mortalidad modernas que reflejen la evolución de las variables demográficas experimentada en los últimos años de forma que se ajusten mejor al riego efectivamente cubierto por las entidades aseguradoras y con todo ello propiciar que se apliquen los principios de la tarificación tanto de suficiencia como de equidad. En virtud de cuanto antecede y teniendo en cuenta los dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, conforme a la redacción dada por el Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, en materia de supervisión del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha resuelto:
Primero.-Declarar la no admisibilidad de la utilización de las tablas GKM-80 y GKF-80 para el cálculo de primas para garantías de muerte en los seguros de nueva suscripción.
Segundo.-La presente resolución entrará en vigor el día 31 de diciembre de 2008.
Madrid, 23 de abril de 2008.-El Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, Ricardo Lozano Aragüés.
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