En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 4 de abril de 2008, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 6 y 24 de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:
Disponer la publicación de la modificación de los artículos 6 y 24 contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 21 de mayo de 2008.-El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.
ANEXO Modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Tenis
Artículo 6. Estamentos.
La R.F.E.T. está integrada por los siguientes estamentos: 1. Deportistas.
2. Clubs deportivos. 3. Técnicos-Entrenadores. 4. Jueces-Árbitros.
También podrán estar integradas en la R.F.E.T. las Federaciones de Tenis de ámbito autonómico, a cuya regulación se destina el Título IV de estos Estatutos.
Para que queden integrados en la R.F.E.T. otros colectivos interesados en el deporte del tenis, será necesario:
a) La existencia de un colectivo diferenciado de los estamentos ya existentes y que se halle interesado, exclusiva o prioritariamente, en el deporte del tenis, sin ánimo de lucro y cuya razón de ser venga determinada por una actividad o nexo objetivo relacionado directamente con dicho deporte.
b) Que dicho colectivo esté representado por una Comisión Gestora que se responsabilice del mismo, constituida por lo menos por cinco miembros; y cuente con la adhesión expresa de por lo menos cien personas físicas o jurídicas cuyas actividades radiquen como mínimo en el territorio de cinco Comunidades Autónomas. c) Que la indicada Comisión Gestora formule solicitud de integración en la R.F.E.T., dirigida al Presidente de la misma, en la que se justifiquen los extremos comprendidos en los epígrafes anteriores y acompañando, además, los informes técnicos y deportivos que sean necesarios. d) El Presidente de la R.F.E.T. someterá a la primera Asamblea General que se celebre la solicitud de integración, siendo ésta la competente para acordarla, lo que deberá hacer por una mayoría de dos tercios de sus asistentes, que representen por lo menos la mayoría simple de sus totales componentes. e) En la propuesta a la Asamblea deberá incluirse también la de las necesarias modificaciones en estos Estatutos para adaptarlos al reconocimiento e integración del colectivo de que se trate y su representatividad en los órganos de la R.F.E.T., cuyas modificaciones deberán asimismo aprobarse con la mayoría establecida en el párrafo anterior. f) Todos los acuerdos que adopte la Asamblea General de la R.F.E.T. en esta materia quedarán sujetos a la condición suspensiva de su aprobación por el Consejo Superior de Deportes, y surtirán efecto desde la fecha de ésta.
Las anteriores normas serán también de aplicación, analógicamente en su caso, cuando se trate de la integración en la R.F.E.T. de otra modalidad deportiva distinta del tenis, si bien en este supuesto se requerirá además una consulta previa al Consejo Superior de Deportes.
Queda integrada en la RFET la especialidad deportiva denominada «Tenis-Playa», sobre la cual ejercitará aquella sus funciones y competencias, y que se regirá técnicamente por sus propios Reglamentos, elaborados con intervención de los componentes de los estamentos de dicha especialidad y aprobados por la Comisión Delegada de la RFET. La representación de la especialidad «Tenis-Playa» y de sus estamentos en la Asamblea General y Comisión Delegada de la RFET se regirá por lo que en cada momento establezcan las disposiciones legales en materia electoral y de composición de dichos organismos en las Federaciones Deportivas Españolas, con alteración, en lo menester y en lo que resulte de tales disposiciones y de los Reglamentos electorales que en su momento se aprueben, de las atribuciones de representantes actualmente previstas en los presentes Estatutos. Esta representación tendrá vigencia para las Asambleas Generales y Comisiones Delegadas de la RFET que sean elegidas con posterioridad a las que resulten de las elecciones que deben celebrarse el Año Olímpico de 2004.
Artículo 24. Los comités.
La Junta Directiva de la R.F.E.T, podrá acordar la constitución de cuantos Comités sean necesarios. Sus competencias y régimen de funcionamiento serán los que se establezcan por vía reglamentaria o en el acuerdo de su creación, debidamente refrendado por la Comisión Delegada de la Asamblea.
Los Presidentes y demás miembros de los Comités serán designados por el Presidente de la R.F.E.T., salvo los Presidentes de los Comités de modalidades deportivas, cuando éstos existieran, que serán elegidos por el colectivo interesado en la forma que reglamentariamente se establezca. En todo caso, existirá en el seno de la R.F.E.T. un Comité Técnico de Jueces-Árbitros, cuyo Presidente y demás miembros serán también designados por el Presidente de la R.F.E.T., siendo sus funciones:
Establecer los niveles de formación arbitral.
Clasificar técnicamente a los Jueces-Árbitros, proponiendo l a adscripción a las categorías correspondientes. Proponer los candidatos a Jueces-Árbitros internacionales. Aprobar las normas administrativas reguladoras del arbitraje. Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico los niveles de formación. Cuantas otras le atribuyan las Leyes, Estatutos y Reglamentos.
En la RFET existirá el Comité Antidopaje el cual tendrá atribuido expresamente el ejercicio de la potestad del control del dopaje en el seno de la propia RFET con las consiguientes funciones y competencias delegadas en esta materia de acuerdo con la legislación vigente, los Estatutos de la RFET y las actuales y futuras normativas reglamentarias.
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