El Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, haciendo uso de la facultad concedida a los Estados miembros por el artículo 81 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), establece en el artículo 29 la obligatoriedad de los compradores de leche de efectuar retenciones a cuenta a los productores que superen la cantidad de referencia individual asignada.
Este sistema de retenciones a cuenta cumple una doble finalidad: la de facilitar al comprador el cumplimiento de su obligación frente al Estado y al productor el pago de la liquidación, al realizarse éste fraccionadamente.
Sin embargo, la producción y comercialización de leche en los tres últimos períodos (2006/2007, 2007/2008 y 2008/2009), según los datos de entregas que se infieren de las declaraciones presentadas por los compradores, confirman que España está por debajo de la cantidad de referencia nacional de cuota láctea, en cada uno de ellos. Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 248/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 en lo que respecta a las cuotas lácteas nacionales, ha incrementado en un dos por ciento la cuota láctea asignada a los Estados miembros para el período 2008/2009 y siguientes.
Por otra parte, el Real Decreto 754/2005, establece en el artículo 21 que los ajustes cuantitativos necesarios en grasa se realizarán conforme a los coeficientes recogidos en la tabla del anexo XIII. Estos coeficientes se establecen según el artículo 10 del Reglamento (CE) n.º 595/2004 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo por el que se establece una tasa en el sector de la leche y los productos lácteos.
Por ello, para aquellos productores cuyo contenido medio de grasa de la leche entregada sea superior a su contenido de referencia individual de materia grasa, supondrá una reducción en las entregas ajustadas por grasa. Ello podría incidir en una reducción adicional de las entregas globales a comparar con la cantidad de referencia nacional a partir del período 2009/2010.
Estas circunstancias aconsejan la modificación del Real Decreto 754/2005, con el fin de adecuarse a la actual normativa comunitaria en materia de tasa láctea y por otro lado adaptarse a las nuevas condiciones del sector lácteo que permiten prever un equilibrio entre las entregas de leche y la cantidad de referencia nacional de cuota láctea asignada a España.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En la elaboración de este real decreto, se ha consultado a las comunidades autónomas y a las organizaciones representativas del sector.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 2009,
DISPONGO:
El Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 29 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 29. Retenciones a cuenta de la tasa.
1. Cuando las cantidades entregadas por los productores acumuladas a 30 de noviembre de cada período, permitan prever que existe riesgo de rebasamiento de la cantidad de referencia nacional asignada a España, el Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a más tardar el 15 de enero siguiente, podrá establecer que se practiquen retenciones a cuenta sobre el pago de la tasa láctea, conforme a lo establecido en el presente artículo.
2. Las retenciones a cuenta sobre el pago de la tasa se practicarán a los productores por las cantidades entregadas durante los meses de enero, febrero y marzo, por encima de la cantidad de referencia individual que tengan asignada. No se practicarán retenciones a cuenta por las cantidades entregadas por encima de la cantidad de referencia individual asignada durante los meses comprendidos entre abril y diciembre, ambos inclusive.
3. Los compradores autorizados retendrán a los productores los importes que resulten de aplicar a las cantidades sobrepasadas durante los meses indicados en el párrafo anterior, el 10 por ciento del tipo de gravamen de la tasa láctea establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, cuyas disposiciones fueron incorporadas al Reglamento 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas.
4. Las retenciones practicadas figurarán expresamente en las facturas correspondientes a las entregas del mes al que se apliquen y se detraerán del montante final que debe percibir el productor. Se expresarán con el detalle de los kilogramos sobrepasados y del importe unitario aplicable a cada uno de ellos.
5. En el caso de que un productor efectúe entregas simultáneas a varios compradores, cada uno de éstos deberá aplicar retenciones a las entregas que reciba en los meses indicados en el apartado 2. Para ello, deberán tener en cuenta las cantidades recogidas en los certificados obligatorios extendidos por los otros compradores, que deben serles facilitados por el productor a cada uno de ellos, tal como se establece en el artículo 9.2 y el artículo 23.
6. Si un productor cambia de comprador y ya hubiese tenido rebasamiento de su cantidad de referencia, el nuevo comprador aplicará el importe de la retención a cuenta a todas las cantidades entregadas en los meses indicados en el apartado 2.
7. Los productores con cuota de venta directa no están sometidos a retenciones por las cantidades que la excedan, pero sí por las que superen su cantidad individual de referencia de entregas a compradores autorizados.»
Dos. El anexo XIII queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO XIII (anverso)
Corrección de las entregas de leche realizadas por ajuste de su contenido
de materia grasa
1. Las entregas expresadas en litros, se deberán pasar a kg multiplicándolas por el coeficiente 1,03.
2. La corrección en grasa se realiza aplicando la siguiente tabla:
Diferencia (+/-) entre el contenido de materia grasa de la leche entregada y la grasa de referencia asignada |
Coeficiente de corrección |
||
---|---|---|---|
En % |
En gramos/kg leche |
Diferencia positiva |
Diferencia negativa |
0,01 |
0,1 |
1,0009 |
0,9982 |
0,02 |
0,2 |
1,0018 |
0,9964 |
0,03 |
0,3 |
1,0027 |
0,9946 |
0,04 |
0,4 |
1,0036 |
0,9928 |
0,05 |
0,5 |
1,0045 |
0,9910 |
................................... |
.................................. |
.................................. |
................................... |
0,46 |
4,6 |
1,0414 |
0,9172 |
0,47 |
4,7 |
1,0423 |
0,9154 |
0,48 |
4,8 |
1,0432 |
0,9136 |
0,49 |
4,9 |
1,0441 |
0,9118 |
0,50 |
5,0 |
1,0450 |
0,9100 |
ANEXO XIII (reverso)
Comparación de los contenidos de materia grasa
A fin de elaborar el balance para cada productor, el contenido medio de materia grasa de la leche que haya entregado se comparará con el contenido representativo de que disponga como referencia.
De observarse una diferencia positiva, la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada se aumentará un 0,09% por cada 0,1 gramos suplementarios de materia grasa por kilogramo de leche.
De observarse una diferencia negativa, de la cantidad de leche o de equivalentes de leche entregada se deducirá un 0,18% por cada 0,1 gramos menos de materia grasa por kilogramo de leche.
En caso de que la cantidad de leche entregada se exprese en litros, el ajuste se multiplicará por el coeficiente de 0,971.
Ejemplos prácticos:
A.
– Supongamos un ganadero que tiene asignada una cantidad de referencia anual de 40.000 kg con una grasa de referencia de 3,70%.
– Sus entregas en el periodo de tasa láctea han sido de 39.500 kg con una grasa media ponderada de 3,72%.
– La diferencia entre la grasa media de la leche entregada y la grasa de referencia es positiva: 3,72–3,70 = 0,02%.
– A esta diferencia, por ser positiva le corresponde un coeficiente de 1,0018.
– La corrección de la entrega sería de 39.500 kg x 1,0018 = 39.571 kg, redondeando los decimales por la regla del cinco.
– Las entregas totales corregidas (entregas ajustadas) serían 39.571 kg.
B.
– Supongamos otro ganadero que tiene una cantidad de referencia anual de 100.000 kg con una grasa de referencia de 3,65%.
– Sus entregas en el periodo de tasa láctea han sido de 102.000 kg con una grasa media ponderada de 3,54%.
– La diferencia entre la grasa media de la leche entregada y la grasa de referencia es negativa: 3,54–3,65 = –0,11%.
– A esta diferencia, por ser negativa le corresponde un coeficiente del 0,9802.
– La corrección de la entrega sería 102.000 x 0,9802 = 99.980 kg, redondeando los decimales por la regla del cinco.
– Las entregas totales corregidas (entregas ajustadas) serían 99.980 kg.»
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, el presente real decreto será de aplicación con carácter retroactivo desde el 1 de abril de 2009.
Dado en Madrid, el 24 de julio de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid