El Plan Nacional de Reserva Estratégica del Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras ha sido desarrollado por una serie de disposiciones para recoger la diversidad de medidas recogidas en el Plan. Entre ellas, el Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, establece, como su título indica, la completa regulación del título XVI.2 del Plan definiendo a lo largo del texto y sus anexos el ámbito territorial y de actuación en esta materia.
Desde la firma del Plan, se ha constatado por las partes firmantes que dicho ámbito debe ser modificado. Por una parte, corresponde incluir en el Anexo ciertos municipios que, aunque excluidos del ámbito de las ayudas territoriales por la Unión Europea, no deben verse excluidos del desarrollo de infraestructuras. Igualmente, a una serie de municipios con una estrecha y reciente vinculación con la minería del carbón debe serles reconocida tal condición. Finalmente, una serie de actuaciones excepcionales de un indudable valor reactivador contempladas en el Plan no tenían cabida en el Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto.
Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas afectadas y, asimismo, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia.
Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la propuesta de la política del Gobierno para la reestructuración de la minería del carbón y desarrollo económico de los municipios mineros del carbón.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de julio de 2009,
DISPONGO:
Se modifica el Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2.2, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Las ayudas a la adquisición, construcción o desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, se concederán a las comunidades autónomas, a las entidades locales del ámbito de la minería del carbón y a las sociedades mercantiles estatales que reúnan los requisitos especificados en el presente real decreto, radicadas en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido en el artículo 5 de este real decreto. Solo excepcionalmente, estas ayudas podrán concederse a entidades sin ánimo de lucro, a condición de que dichas entidades sean de reconocido prestigio y actúen en el ámbito de la minería del carbón y de que las ayudas se trasladen íntegramente a beneficiarios finales no empresariales.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 6.2, con el siguiente tenor:
«Este límite podrá ampliarse en caso de proyectos singulares, siempre que estén apoyados por unanimidad de la Mesa Regional de la Minería.»
Tres. Se añaden dos nuevos apartados 3 y 4 al artículo 6, con la redacción siguiente:
«3. Podrán igualmente ser beneficiarios de las ayudas reguladas en este real decreto, siempre que se soliciten y destinen exclusivamente a actuaciones vinculadas con el desarrollo de suelo industrial, las sociedades mercantiles estatales a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, radicadas en los municipios incluidos en el ámbito geográfico definido en el artículo 5, que puedan acometer actuaciones financiables conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 11, que cumpliendo los anteriores requisitos contemplen en su objeto social el sostenimiento de actividades de indudable valor para el desarrollo socioeconómico alternativo de las comarcas mineras.
4. Para las ayudas previstas en el apartado anterior de este artículo en lo que se refiere a la autorización de la Comisión Europea, se estará a lo dispuesto en los artículos 9.1 y 11.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.»
Cuatro. Se modifica el artículo 15.1, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. Las condiciones de financiación, de ejecución y de justificación de cada actuación específica o en su caso, de un grupo de actuaciones, se establecerán mediante la suscripción de convenios específicos de colaboración. Dichos convenios específicos incluirán a la Administración local competente para la ejecución de los mismos o las entidades sin ánimo de lucro que se seleccionen, cuando así fuera necesario y en su caso a las entidades mercantiles estatales indicadas en el artículo 6.1.»
Cinco. Se modifica el artículo 16.2, cuyo tenor pasa a ser el siguiente:
«2. Las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades mercantiles estatales, para la liquidación de la ayuda, habrán de presentar un informe que demuestre que la ayuda se trasladará íntegramente en forma de servicios a los beneficiarios finales.»
Seis. Se modifica el artículo 16.3, que queda redactado como sigue:
«3. Podrán realizarse pagos a cuenta y pagos anticipados, de acuerdo con el artículo 34.4 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de tal modo que la Administración de la comunidad autónoma, de la entidad local o sociedad mercantil estatal ejecutante de la actuación se encuentre parcialmente liberada de las cargas financieras que comporta hacer frente al contrato correspondiente. Cuando los pagos se hayan fraccionado, la documentación específica para cada hito será establecida en el convenio de colaboración específico.»
Siete. Se modifica el anexo del Real Decreto 1112/2007, de 24 de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas al desarrollo de las infraestructuras en las comarcas mineras del carbón, en la forma que se indica a continuación:
«1. Se incluyen entre los municipios mineros muy afectados por la reestructuración de la minería del carbón, los siguientes:
|
Comunidad Autónoma |
Provincia |
Municipio |
---|---|---|---|
|
Andalucía |
Córdoba |
Villanueva del Rey. |
|
Aragón |
Teruel |
Albalate del Arzobispo. |
|
Aragón |
Teruel |
Montalbán. |
|
Cataluña |
Barcelona |
La Pobla de Lillet. |
|
Cataluña |
Lleida |
Serós.» |
«2. Se incluyen entre los municipios mineros afectados por la reestructuración de la minería del carbón que resultan limítrofes a los incluidos en la relación anterior, los siguientes:
|
Comunidad Autónoma |
Provincia |
Municipio |
---|---|---|---|
|
Cataluña |
Lleida |
Almatrot. |
|
Cataluña |
Lleida |
Granja d´Éscarp La. |
|
Cataluña |
Lleida |
Maials. |
|
Cataluña |
Lleida |
Masalcoreig.» |
«3. Se excluyen de los municipios mineros afectados por la reestructuración de la minería del carbón que resultan limítrofes a los incluidos en la relación anterior, los siguientes:
|
Comunidad Autónoma |
Provincia |
Municipio |
---|---|---|---|
|
Andalucía |
Córdoba |
Villanueva del Rey. |
|
Aragón |
Teruel |
Albalate del Arzobispo. |
|
Aragón |
Teruel |
Montalbán.» |
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 17 de julio de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid