Está Vd. en

Documento BOE-A-2009-13038

Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 189, de 6 de agosto de 2009, páginas 67041 a 67134 (94 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2009-13038
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2009/07/10/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 12/2009, de 10 de julio, de Educación.

Preámbulo

La sociedad catalana aspira a proporcionar la mejor educación a las nuevas generaciones, dando asimismo oportunidades educativas a todo el mundo durante toda su vida. Esta aspiración se corresponde con la voluntad colectiva de hacer de Cataluña un país próspero, de bienestar, cohesionado, en el que todos cuantos lo habitan puedan llevar a cabo libremente su proyecto vital.

La educación es un derecho de todas las personas, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico y en el ordenamiento internacional. El ejercicio de este derecho debe garantizarse a lo largo de toda la vida y atendiendo a todas las facetas del desarrollo personal y profesional. La educación es al mismo tiempo una realidad fundamental de cualquier comunidad nacional, en la medida en que es el principal factor en la generación de capital humano, contribuye al crecimiento del capital social y es un elemento de cohesión social y cultural a través de la igualdad de oportunidades. La educación es, pues, la puerta obligada a la realización personal y al progreso colectivo; es la palanca que hace posible la superación de los condicionantes personales, sociales, económicos y culturales en origen; es la llave de las oportunidades para superar las desigualdades y para descubrir y aprovechar todos los talentos de la sociedad. Una de las más altas funciones de los poderes públicos democráticos es, pues, garantizar de forma efectiva el derecho a la educación para todo el mundo, removiendo los obstáculos de cualquier tipo que lo dificulten.

La Generalidad de Cataluña ha asumido a lo largo de su historia esta responsabilidad: desde los primeros traspasos recibidos en el año 1981 se han elaborado leyes específicas en el ámbito educativo, como la Ley 14/1983, reguladora del proceso de integración en la red de centros docentes públicos de diversas escuelas privadas; la Ley 8/1983, de centros docentes experimentales; la Ley 25/1985, de los consejos escolares; la Ley 4/1988, reguladora de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Generalidad de Cataluña; la Ley 3/1991, de formación de adultos, y la Ley 5/2004, de creación de guarderías de calidad.

Hoy, el Estatuto de autonomía de Cataluña de 2006 amplía las competencias de la Generalidad en materia educativa y determina que «todas las personas tienen derecho a una educación de calidad y a acceder a la misma en condiciones de igualdad. La Generalidad debe establecer un modelo educativo de interés público que garantice estos derechos».

La promulgación de la Ley de educación se inspira en el precepto estatutario sobre los derechos, deberes, libertades y competencias en el ámbito de la educación y quiere darle cumplimiento. Esta garantía se concreta en la regulación y la oferta del Servicio de Educación de Cataluña. Este servicio está constituido por una red plural de centros educativos de titularidad pública y de titularidad privada y es el resultado de la tradición educativa y social del país.

Se trata de una regulación propia y singular, realizada de acuerdo con las competencias del autogobierno de Cataluña, con voluntad de tener un sistema educativo concorde con la sociedad catalana, receptor del mejor bagaje de la larga tradición educativa de esta sociedad y orientado a satisfacer su voluntad colectiva de superación. Se trata también de una regulación realizada con voluntad de duración y, por lo tanto, flexible y permeable a los cambios, y tributaria, además, de un amplio acuerdo político y social. En este sentido, el futuro de la Ley de educación requiere la implicación de la comunidad educativa y de la sociedad catalana en el cumplimiento de sus finalidades.

Las aspiraciones educativas de la sociedad catalana han ido evolucionando en el transcurso del tiempo. Las expectativas para el futuro inmediato no son las mismas que las planteadas cuando se reinició la andadura de la democracia y del autogobierno. Si treinta años atrás era necesaria superar grandes déficits y debía construirse y renovarse una oferta educativa normalizada, hoy, logrado aquel objetivo, se presentan hitos nuevos y exigentes, centrados en la calidad educativa y en la superación de las desigualdades sociales aún vigentes en el sistema educativo. La sociedad reclama hacer posibles a un tiempo los objetivos de equidad y de excelencia de nuestra educación, que son garantía de progreso personal. Las razones de esta renovada exigencia deben buscarse en los ámbitos educativo, social, económico y cultural.

Las razones educativas se fundamentan en la necesidad de mejorar el rendimiento escolar en la educación básica y obligatoria, estimular la continuidad de los estudiantes en la etapa de educación postobligatoria y adecuarse a los requerimientos de la sociedad del conocimiento.

Las razones sociales se basan en la obligación de compensar las posibles desigualdades de origen social en el interior del sistema educativo y abordar con garantías de éxito la integración escolar de todos los alumnos.

Las razones económicas están motivadas por el requerimiento de una cualificación educativa y profesional más elevada de la ciudadanía para poder mejorar la competitividad de la economía catalana y posibilitar el cambio del modelo económico de Cataluña en un entorno global.

Las razones culturales y cívicas están impulsadas por la voluntad de configurar una ciudadanía catalana identificada con una cultura común, en la cual la lengua catalana resulte un factor básico de integración social.

Gran parte de estas razones están en el origen de los debates que han surgido en los últimos tiempos en Cataluña, desde la Conferencia Nacional de la Educación, del año 2002, al Pacto nacional por la educación, firmado en el año 2006. Este Pacto nacional por la educación recibió el apoyo de una amplia representación de la comunidad educativa del país y puso de relieve que en Cataluña muchos y distintos movimientos y grupos sociales han hecho de la educación uno de sus principales centros de atención, con numerosas experiencias escolares y educativas nacidas al amparo de dicho interés. La escuela ha sido vista como una oportunidad para ofrecer a las nuevas generaciones de ciudadanos unos niveles más elevados de cultura y de bienestar individual y colectivo. Asimismo, cuando Cataluña ha dispuesto de instituciones propias de gobierno, la educación ha experimentado avances muy notables, fruto de la confluencia de las políticas educativas de los gobiernos democráticos y del impulso y el compromiso de la sociedad con la educación.

Por otra parte, la institución escolar ha mantenido vivas la lengua y las tradiciones del país, muy especialmente en momentos de falta de libertades democráticas. Es por todo ello que Cataluña cuenta hoy con una muy rica experiencia pedagógica y de innovación educativa, con un amplio y muy diverso tejido asociativo y con un conjunto plural de iniciativas educativas que se llevan a cabo en numerosos centros públicos y de titularidad privada.

El Pacto constituye un referente ineludible de la Ley de educación, que mediante el Servicio de Educación de Cataluña hace suyo el compromiso de mejora que en él se plasmó, con la voluntad concorde con la sociedad catalana de hacer posibles al mismo tiempo los objetivos de equidad y de excelencia. Esta corresponsabilización en los objetivos exige una financiación que se acerque a los niveles europeos, de acuerdo con las necesidades a las que deben dar respuesta los centros. Así pues, la presente ley nace con la voluntad de hacer frente a los requerimientos y compromisos contenidos en aquel gran acuerdo social.

El propósito de la Ley de educación es facilitar el marco institucional estable y adecuado para la mejora sistemática de la calidad del sistema educativo catalán. No pretende cambiar nuevamente la ordenación educativa, sino posibilitar que la acción educativa se desarrolle en un marco que estimule la innovación y consolide las buenas prácticas.

La Ley pretende que la práctica educativa responda mejor a la diversidad de los alumnos catalanes, de forma que la institución escolar de Cataluña pueda adoptar en todo momento medidas concretas para satisfacer las situaciones que presenta una sociedad compleja y cambiante como la del siglo XXI. Para ello, la Ley desarrolla las competencias exclusivas y compartidas que en materia educativa confiere el Estatuto a la Generalidad de Cataluña para singularizar el sistema educativo catalán, mejorar su calidad y dotarlo de la estabilidad necesaria para alcanzar sus objetivos.

Con este fin, la Ley, de acuerdo con las competencias compartidas vinculadas a la regulación y las garantías del ejercicio del derecho a la educación, asume y desarrolla los preceptos estatutarios, convirtiéndose en la norma básica de los posteriores desarrollos reglamentarios en Cataluña.

La Ley refleja, pues, la opción por un modelo propio de la educación en ejercicio de las competencias que el Estatuto atribuye a la Generalidad, en el contexto del modelo constitucional sobre los poderes públicos que las leyes orgánicas precisan en este ámbito. Lo hace con la voluntad de dar el alcance más amplio posible a las determinaciones estatutarias, teniendo en cuenta la ordenación de las competencias establecidas por el bloque de la constitucionalidad, y en ejercicio de las mismas.

Así, la Ley de educación desarrolla también el régimen lingüístico derivado del Estatuto, cuyo artículo 143.1 establece que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de lengua propia; por consiguiente, puede determinar el régimen lingüístico del sistema educativo con el fin de garantizar la normalización lingüística del catalán. Así, de acuerdo con el artículo 35.2 del Estatuto, que regula el sistema educativo en Cataluña, garantiza a toda la población escolar, sea cual sea su lengua habitual al iniciar la enseñanza, el cumplimiento del deber y el ejercicio del derecho de conocer con suficiencia oral y escrita el catalán y el castellano.

La presente ley quiere reforzar la importancia del catalán y su aprendizaje en cuanto lengua propia de Cataluña y factor de inclusión social, y quiere hacer una apuesta por la potenciación del plurilingüismo en las escuelas asegurando, como mínimo, un buen nivel de aprendizaje de una tercera lengua, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del Estatuto.

Cataluña es un país con una cultura y una lengua que configuran una identidad propia. El sistema educativo catalán debe permitir despertar y potenciar el arraigo en Cataluña. Sólo desde el conocimiento de lo propio es posible abrirse a las otras realidades y reconocer sus singularidades.

La Ley de Educación regula explícitamente los derechos, libertades y obligaciones que corresponden a todos los miembros de la comunidad educativa: alumnos, padres y madres, profesores y demás profesionales educativos, la Administración educativa y la Administración local, así como los titulares de los centros privados. Al definir estos derechos y obligaciones de los sujetos del sistema educativo, la Ley establece los límites que separan unos derechos de otros, los criterios y principios que intervienen y las garantías precisas para su correcta aplicación.

La Ley también desarrolla la organización de la enseñanza y el despliegue curricular en todas las etapas y modalidades educativas: la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional, las enseñanzas de idiomas, artísticas y deportivas y la educación de las personas adultas.

Por otra parte, se desarrollan las competencias exclusivas en materia de educación atribuidas a la Generalidad por el artículo 131.2 del Estatuto: la regulación de los órganos de participación y consulta de los sectores afectados en la programación de la enseñanza; el primer ciclo de la educación infantil; la creación, el desarrollo organizativo y el régimen de los centros públicos; la inspección, la evaluación interna del sistema educativo, la innovación, la investigación y la experimentación educativas y la garantía de la calidad del sistema educativo; el régimen de fomento del estudio, de becas y de ayudas con fondos propios; la formación permanente y el perfeccionamiento del personal docente y de los demás profesionales de atención educativa y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos; los servicios educativos y las actividades extraescolares complementarias en relación con los centros educativos públicos y los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos, y los aspectos organizativos de las enseñanzas en régimen no presencial dirigidas a los alumnos de edad superior a la de escolarización obligatoria.

Asimismo, la Ley regula explícitamente las cuestiones relativas al derecho individual y de las familias a la educación, las obligaciones correlativas de los poderes públicos en materia de programación del sistema educativo, garantizando el derecho a la educación y la armonización del mismo con los derechos individuales de los alumnos, las familias o los tutores, el derecho a la creación y la dirección de centros, las previsiones de financiación del sistema y la ordenación de las etapas educativas.

Entre los objetivos prioritarios de la Ley destaca el objetivo de que los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña adecúen su acción educativa para atender la diversidad y las necesidades educativas específicas, promuevan la inclusión de los alumnos y se adapten mejor a su entorno socioeconómico.

Para alcanzar este objetivo, la Ley dota de autonomía a los centros educativos. Esta medida, entre otras que puedan adoptarse, tiene el propósito de flexibilizar el sistema y posibilitar la creación de redes de escuelas unidas por proyectos comunes y comprometidas en la mejora sistemática de la educación. Implica asimismo la aceptación de la diversidad de centros y el rechazo de la uniformidad como valor del sistema educativo.

Los cambios acelerados de la sociedad actual, los contextos de mayor diversidad y complejidad, la necesidad de responder rápidamente a las nuevas demandas que se explicitan y los nuevos requerimientos sociales reclaman una escuela que dé respuestas singulares y flexibles, con unos profesionales que actúen autónomamente, en equipo, en el marco de una escuela plenamente arraigada en la comunidad. Todo este nuevo planteamiento requiere, tal y como recoge la Ley, la adecuación de la actividad educativa para atender la diversidad del alumnado y la consecución de una mayor igualdad de oportunidades.

Los elementos que caracterizan el sistema educativo catalán necesitan, por lo tanto, una profunda reforma estructural que permita a dicho sistema asumir un papel de liderazgo activo para dar respuesta a las demandas de la sociedad actual. En este sentido, la Ley proporciona también un marco donde puedan aparecer soluciones diversas a los requerimientos plurales planteados por la demanda educativa.

La flexibilidad debe permitir recoger toda la tradición educativa de Cataluña y su riqueza pedagógica y de oferta educativa, a la que no hay que renunciar, antes al contrario: la Ley regula el sistema educativo con el propósito de estimular su creatividad y su libertad.

La Administración de la Generalidad tiene la responsabilidad de garantizar el respeto a los derechos y los principios educativos y el cumplimiento de los objetivos propuestos. La Ley fija las pautas básicas que deben cumplir todos los agentes del sistema educativo y determina los sistemas de evaluación y de inspección, que, más allá del análisis del cumplimiento de la norma, tienen que informar de los resultados y de los procesos y tienen que verificar la adecuación a los objetivos.

La Ley orgánica de educación define el servicio público de educación como un servicio esencial de la comunidad que puede ser prestado por los poderes públicos y la iniciativa social como garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

El Estatuto establece el modelo de interés público como garantía del derecho de todas las personas a una educación de calidad y a acceder a la misma en condiciones de igualdad.

El sistema educativo de Cataluña comprende el servicio público educativo, entendido como servicio de interés general de acuerdo con el Estatuto, que debe permitir que todos los centros sostenidos con fondos públicos, que conforman centros públicos y centros privados concertados, trabajen juntos con unos objetivos compartidos desde la cooperación y la corresponsabilidad, respetando la naturaleza jurídica de las distintas instituciones que lo prestan.

Basándose en estas premisas, la Ley de educación propone un conjunto normativo coherente, completo y con visión de futuro, que:

– Define los principios generales que inspiran el sistema educativo y la organización del mismo para satisfacer el derecho a la educación, mediante la cooperación entre los distintos agentes de la comunidad educativa.

– Consolida un proyecto educativo de país que garantiza el derecho a la educación de toda la ciudadanía y que, tomando como fundamento la igualdad, la equidad y la justicia social, le ofrece una educación gratuita y de calidad.

– Determina de qué forma los centros educativos ofrecen un servicio educativo de calidad y fija las bases del Servicio de Educación de Cataluña y las garantías derivadas del principio de autorización administrativa.

– Fija las condiciones para alcanzar un buen clima escolar en los centros, mediante una definición clara de los derechos y deberes de los alumnos.

– Fija los principios generales de la regulación del régimen lingüístico en el ámbito de la enseñanza y determina los niveles competenciales en el Marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas.

– Regula el desarrollo del ejercicio democrático y responsable de la autonomía de los centros educativos públicos y el marco normativo que ampara dicho ejercicio participativo y responsable, así como los mecanismos de seguimiento de los procesos, de evaluación de los resultados y de información y transparencia, que los haga mejorar en excelencia e igualdad.

– Facilita pautas y referentes para la organización de la acción educativa y los contenidos de las enseñanzas y asegura que, en el marco de la autonomía de los centros, los proyectos educativos ordenen la gestión, la dirección, la organización pedagógica y los contenidos de las enseñanzas.

– Regula la formación, la selección y las competencias de la dirección de los centros públicos y de sus órganos colegiados de gobierno, y reconoce a los directores como autoridad pública.

– Caracteriza la profesión docente, establece la función pública docente en Cataluña, adaptada a las necesidades de los centros, y diseña también la carrera docente. Establece la homologación de las condiciones laborales y retributivas del personal de la escuela concertada.

– Establece mecanismos para la subvención o la concertación del conjunto de enseñanzas declaradas de interés público.

– Asegura un sistema de evaluación interno y externo como garantía de ajuste del sistema a sus principios y finalidades, y actúa al mismo tiempo como instrumento imprescindible para desarrollar la autonomía de los centros y las bases del Servicio de Educación de Cataluña, implantando la cultura de la evaluación en el conjunto del sistema educativo, lo cual debe permitir un mejor conocimiento del funcionamiento y de los resultados del sistema.

– Establece que, mediante la prospectiva, se proporcione al sistema educativo información y estudios sobre hechos, tendencias, políticas y perspectivas de futuro que aportan conocimientos externos al sistema educativo catalán y permiten establecer nuevos marcos de referencia.

– Potencia la innovación pedagógica sistemática y estructurada, el reconocimiento de las buenas prácticas educativas con el fomento y el apoyo del liderazgo educativo, la formación del profesorado, las infraestructuras digitales del centro y la previsión de centros de referencia pedagógica.

– Reconoce el valor educativo y socializador de las actividades de tiempo libre y el derecho de todos los alumnos a acceder a ellas en condiciones de igualdad.

– Establece la base jurídica de la Administración educativa sentando las bases de la cooperación estable entre la Administración local y la Administración educativa. El municipio y, si procede, los demás entes locales, como administraciones más próximas a los ciudadanos, son ámbitos donde pueden concretarse los compromisos de la sociedad con la educación, en aplicación de los principios de proximidad y subsidiariedad.

– Concreta las libertades, los derechos y los deberes de las familias en el proceso educativo, con el reconocimiento del papel fundamental de las familias, y potencia su participación en la vida escolar. Apuesta por la formación de las familias y por su vinculación con los centros a través de la carta de compromiso educativo.

Estos elementos prefiguran los grandes bloques normativos que estructuran los distintos títulos de la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y principios
Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto regular el sistema educativo de Cataluña.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de la presente ley el sistema universitario de Cataluña, que se rige por su normativa específica.

Artículo 2. Principios rectores del sistema educativo.

1. El sistema educativo, en el marco de los valores definidos por la Constitución y por el Estatuto, se rige por los siguientes principios generales:

a) El respeto de los derechos y los deberes que se derivan de la Constitución, del Estatuto y del resto de legislación vigente.

b) La transmisión y consolidación de los valores propios de una sociedad democrática: la libertad personal, la responsabilidad, la solidaridad, el respeto y la igualdad.

c) La universalidad y la equidad como garantía de igualdad de oportunidades y la integración de todos los colectivos, basada en la corresponsabilidad de todos los centros sostenidos con fondos públicos.

d) El respeto de la libertad de enseñanza, la libertad de creación de centros, la libertad de elección entre centros públicos o centros distintos de los creados por los poderes públicos, la libertad de cátedra del profesorado y la libertad de conciencia de los alumnos.

e) El pluralismo.

f) La inclusión escolar y la cohesión social.

g) La calidad de la educación, que posibilita la consecución de las competencias básicas y la consecución de la excelencia, en un contexto de equidad.

h) El cultivo del conocimiento de Cataluña y el arraigo de los alumnos al país, así como el respeto a la convivencia.

i) El respeto y el conocimiento del propio cuerpo.

j) El fomento de la paz y el respeto de los derechos humanos.

k) El respeto y la preservación del medio ambiente y el disfrute respetuoso y responsable de los recursos naturales y del paisaje.

l) El fomento de la emprendeduría.

m) La coeducación y el fomento de la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres.

n) El favorecer la educación más allá de la escuela.

o) La educación a lo largo de la vida.

p) El respeto del derecho de madres y padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones.

q) La exclusión de cualquier tipo de proselitismo o adoctrinamiento.

2. El sistema educativo se rige por los siguientes principios específicos:

a) La formación integral de las capacidades intelectuales, éticas, físicas, emocionales y sociales de los alumnos que les permita el pleno desarrollo de la personalidad, con una enseñanza de base científica, que debe ser laica, de acuerdo con el Estatuto, en los centros públicos y en los centros privados en que lo determine su carácter propio.

b) La vinculación entre pensamiento, emoción y acción que contribuya a un buen aprendizaje y conduzca a los alumnos a la madurez y la satisfacción personales.

c) La capacitación cultural, científica y técnica que permita a los alumnos la plena integración social y laboral.

d) La habilitación para el aprendizaje permanente.

e) El estímulo y el reconocimiento del esfuerzo y la valoración del rigor, la honestidad y la constancia en el trabajo.

f) La capacitación para ejercer activamente la ciudadanía.

g) La aplicación general de criterios y procedimientos de evaluación.

h) La competencia para la utilización autónoma y creativa de los sistemas digitales.

i) La competencia para el análisis y el contraste de toda la información, cualquiera que sea el medio de transmisión.

3. El sistema educativo se rige por los siguientes principios organizativos:

a) El funcionamiento integrado y la gestión descentralizada.

b) La flexibilidad suficiente para ir adecuándose a las necesidades cambiantes de la sociedad.

c) La autonomía de cada centro.

d) La participación de la comunidad educativa.

e) La promoción del reconocimiento social y profesional del profesorado.

f) El compromiso de las familias en el proceso educativo y el estímulo y el apoyo para hacerlo posible.

g) La programación de las necesidades educativas territorial y socialmente equilibrada que enmarca a todos los centros sostenidos con fondos públicos.

h) La colaboración, cooperación y corresponsabilización con los ayuntamientos y demás administraciones públicas.

TÍTULO I
Derecho a la educación y sistema educativo
Artículo 3. Derecho a una educación integral.

Los alumnos tienen derecho a recibir una educación integral, orientada al pleno desarrollo de la personalidad, con respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y las libertades fundamentales.

Artículo 4. Acceso al sistema educativo.

1. Todo el mundo tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad al sistema educativo. También tiene derecho a la elección de centro, en el marco de la oferta educativa.

2. El Gobierno debe garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante la programación general de la enseñanza. El Gobierno, para garantizar el derecho de todas las personas a acceder a la educación en condiciones de igualdad y el derecho a la elección de centro, debe regular un procedimiento único de acceso a los centros públicos y a los centros privados sostenidos con fondos públicos.

Artículo 5. Enseñanzas obligatorias y enseñanzas declaradas gratuitas.

1. Son enseñanzas obligatorias las comprendidas en la educación básica, que incluye:

a) La educación primaria.

b) La educación secundaria obligatoria.

2. Son gratuitas y universales las siguientes enseñanzas:

a) El segundo ciclo de la educación infantil.

b) La educación primaria.

c) La educación secundaria obligatoria.

d) Los programas de cualificación profesional inicial.

e) La formación profesional de grado medio.

Artículo 6. Becas y ayudas.

1. El sistema público de becas para el estudio tiene como objetivo la compensación de las desigualdades económicas y sociales y, en las enseñanzas no obligatorias, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, la incentivación del estudio.

2. Todos los alumnos tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al sistema público de becas para el estudio en función de sus recursos económicos, aptitudes y preferencias. Los procedimientos de adjudicación deben garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia.

3. Las administraciones públicas, a fin de facilitar el acceso en condiciones de equidad a los servicios escolares de comedor y transporte durante las enseñanzas obligatorias y en las enseñanzas declaradas gratuitas, tienen que ofrecer ayudas a los alumnos que vivan en poblaciones sin escuela, en núcleos de población alejados o en zonas rurales, a los alumnos con discapacidades y a los alumnos con necesidades educativas específicas reconocidas. Las ayudas pueden cubrir total o parcialmente el gasto, en función de la naturaleza del desplazamiento y el nivel de renta de las familias. Las administraciones públicas deben promover medidas que faciliten el acceso de todos los alumnos a las actividades complementarias y extraescolares y, si procede, a las enseñanzas postobligatorias de bachillerato y de formación profesional.

4. El Departamento debe adoptar las medidas necesarias para introducir progresivamente un sistema de ayudas general, en las distintas modalidades, para los libros de texto y otro material escolar en la enseñanza obligatoria para el alumnado de los centros públicos y de los centros privados sostenidos con fondos públicos. Se entiende por Departamento, a efectos de lo establecido en la presente ley, el departamento competente en materia de educación.

5. El Departamento tiene que ofrecer ayudas a los alumnos de enseñanzas postobligatorias a fin de promover la continuidad en los estudios y hacer posible la movilidad territorial y la compatibilidad entre educación y trabajo.

6. El Gobierno puede otorgar ayudas para la realización de actividades educativas fuera del horario lectivo.

Artículo 7. Convivencia.

1. Todos los miembros de la comunidad escolar tienen el derecho a una buena convivencia y el deber de facilitarla.

2. Las reglas de convivencia en los centros educativos deben basarse genéricamente en los principios democráticos y específicamente en los principios y normas que se derivan de la presente ley.

Artículo 8. Definición, ámbito y mapa del sistema educativo.

1. El sistema educativo comprende las enseñanzas reguladas en el título V, los centros que las imparten y los servicios educativos, sean cuales sean los destinatarios de la enseñanza, la titularidad del centro y su sistema de financiación.

2. El mapa escolar es el instrumento que refleja la oferta del sistema educativo y la actividad educativa no universitaria, y es la base a partir de la cual debe elaborarse la programación a que se refiere el artículo 44. La información que contiene el mapa debe actualizarse regularmente.

3. El Gobierno debe regular las características y el procedimiento de elaboración y revisión del mapa escolar, en relación con todas las enseñanzas y servicios educativos que regula la presente ley.

TÍTULO II
Del régimen lingüístico del sistema educativo de Cataluña
Artículo 9. Régimen lingüístico.

1. El régimen lingüístico del sistema educativo se rige por los principios establecidos en el presente título y por las disposiciones reglamentarias de desarrollo dictadas por el Gobierno de la Generalidad.

2. Corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 53, determinar el currículo de la enseñanza de las lenguas, que comprende los objetivos, los contenidos, los criterios de evaluación y la regulación del marco horario.

Artículo 10. Derecho y deber de conocer las lenguas oficiales.

1. Los currículos deben garantizar el pleno dominio de las lenguas oficiales catalana y castellana al finalizar la enseñanza obligatoria, de acuerdo con el marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas.

2. Los alumnos que se incorporen al sistema educativo sin conocer una de las dos lenguas oficiales tienen derecho a recibir un apoyo lingüístico específico. Los centros deben proporcionar a los alumnos recién llegados una acogida personalizada y, en particular, una atención lingüística que les permita iniciar el aprendizaje en catalán. Asimismo, los centros deben programar las actividades necesarias para garantizar que todos los alumnos mejoren progresivamente el conocimiento de las dos lenguas oficiales y que exista concordancia entre las acciones académicas de apoyo lingüístico y las prácticas lingüísticas del profesorado y demás personal del centro.

3. Los currículos aprobados por el Gobierno para las enseñanzas de formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, a excepción de la enseñanza de idiomas, deben garantizar que los alumnos adquieran la competencia lingüística instrumental propia de la enseñanza y ámbito profesional respectivos.

4. El Gobierno, a fin de facilitar a la población no escolar el ejercicio del derecho y el cumplimiento del deber de conocer el catalán, debe garantizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 del Estatuto, una oferta suficiente de enseñanza del catalán.

Artículo 11. El catalán, lengua vehicular y de aprendizaje.

1. El catalán, como lengua propia de Cataluña, es la lengua normalmente utilizada como lengua vehicular y de aprendizaje del sistema educativo.

2. Las actividades educativas, tanto las orales como las escritas, el material didáctico y los libros de texto, así como las actividades de evaluación de las áreas, las materias y los módulos del currículo, deben ser normalmente en catalán, excepto en el caso de las materias de lengua y literatura castellanas y de lengua extranjera, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 12 y 14.

3. Los alumnos no pueden ser separados en centros ni en grupos clase distintos en razón de su lengua habitual.

4. En el curso escolar en el que los alumnos inicien la primera enseñanza, las madres, los padres o los tutores de los alumnos cuya lengua habitual sea el castellano pueden instar, en el momento de la matrícula, y de acuerdo con el procedimiento que establezca el Departamento, que sus hijos reciban en aquélla atención lingüística individualizada en esa lengua.

Artículo 12. Lenguas extranjeras.

1. Los currículos aprobados por el Gobierno deben incluir la enseñanza de, como mínimo, una lengua extranjera, con el objetivo de que los alumnos adquieran las competencias de escuchar, leer, conversar, hablar y escribir, de acuerdo con el marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas.

2. El proyecto lingüístico debe determinar, de acuerdo con las prescripciones del Departamento, qué lengua extranjera se imparte como primera lengua extranjera y cuál, o cuáles, como segunda.

3. El proyecto lingüístico puede determinar los criterios para impartir contenidos curriculares y otras actividades educativas en alguna de las lenguas extranjeras. En el primer supuesto, se requiere autorización del Departamento.

Artículo 13. Competencia lingüística del profesorado, de los profesionales de atención educativa y del personal de administración y servicios.

1. Los maestros y los profesores de todos los centros deben poseer la titulación requerida y deben acreditar, en la forma que se determine por reglamento, el dominio de las dos lenguas oficiales, de forma que puedan hacer un uso adecuado de ambas, tanto oral como escrito, en el ejercicio de la función docente. Los maestros y los profesores, en el ejercicio de su función, deben utilizar normalmente el catalán, tanto en las actividades de enseñanza y aprendizaje como en el ámbito general del centro.

2. El Departamento debe adoptar las medidas necesarias para actualizar la competencia lingüística del profesorado y debe promover la creación y la utilización de herramientas didácticas que faciliten la enseñanza del catalán y en catalán.

3. Los profesionales de atención educativa y el personal de administración y servicios de los centros educativos deben conocer el catalán y el castellano, de forma que estén en condiciones de hacer un uso adecuado de ambas lenguas en el ejercicio de las correspondientes funciones. El Departamento debe establecer los mecanismos y las condiciones que permitan asegurar el conocimiento y el dominio del catalán y del castellano por parte del personal no docente de la Administración educativa.

Artículo 14. Proyecto lingüístico.

1. Los centros públicos y los centros privados sostenidos con fondos públicos deben elaborar, como parte del proyecto educativo, un proyecto lingüístico que enmarque el tratamiento de las lenguas en el centro.

2. El proyecto lingüístico debe incluir los aspectos relativos a la enseñanza y al uso de las lenguas en el centro, entre los cuales deben figurar en cualquier caso los siguientes:

a) El tratamiento del catalán como lengua vehicular y de aprendizaje.

b) El proceso de enseñanza y de aprendizaje del castellano.

c) Las distintas opciones respecto a las lenguas extranjeras.

d) Los criterios generales para las adecuaciones del proceso de enseñanza de las lenguas, tanto global como individualmente, a la realidad sociolingüística del centro.

e) La continuidad y la coherencia educativas, en cuanto a usos lingüísticos, en los servicios escolares y en las actividades organizadas por las asociaciones de madres y padres de alumnos.

Artículo 15. Programas de inmersión lingüística.

1. El Departamento, para que el catalán mantenga la función de lengua de referencia y de factor de cohesión social, debe implantar estrategias educativas de inmersión lingüística que aseguren su uso intensivo como lengua vehicular de enseñanza y de aprendizaje. La definición de estas estrategias debe tener en cuenta la realidad sociolingüística, la lengua o lenguas de los alumnos y el proceso de enseñanza del castellano.

2. Los centros deben adaptar los horarios a las características de los programas de inmersión lingüística, teniendo en cuenta el número de horas de las áreas lingüísticas que deban impartirse a lo largo de la etapa.

Artículo 16. El catalán, lengua oficial de la Administración educativa en Cataluña.

1. El catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la Administración educativa.

2. La Administración educativa y los centros deben utilizar normalmente el catalán tanto en las relaciones internas como en las que mantengan entre sí, con las administraciones públicas de Cataluña y del resto del dominio lingüístico catalán y con los entes públicos que dependen de ellas. El catalán debe ser también la lengua de uso normal para la prestación de los servicios contratados por el Departamento.

3. Las actuaciones administrativas de régimen interior de los centros deben realizarse normalmente en catalán, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de política lingüística.

4. Los centros deben expedir la documentación académica en catalán, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de política lingüística. La documentación académica que deba surtir efectos en el ámbito de la Administración del Estado o en una comunidad autónoma de fuera del dominio lingüístico catalán, debe ser bilingüe, en catalán y en castellano.

5. Las lenguas no oficiales pueden utilizarse en las comunicaciones para la acogida de personas recién llegadas. En este caso, los escritos deben acompañarse del texto original en catalán, que será siempre la versión preferente.

Artículo 17. Régimen lingüístico en los centros educativos de Arán.

1. El occitano, denominado aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio, de acuerdo con el artículo 6.5 del Estatuto, y es como tal la lengua vehicular y de aprendizaje habitual en los centros educativos de Arán.

2. Todas las referencias que realiza el presente título al catalán como lengua propia de la enseñanza en Cataluña, se extienden al occitano para los centros educativos de Arán.

3. Los proyectos lingüísticos de los centros educativos de Arán deben garantizar, asimismo, una presencia adecuada del catalán y que los alumnos adquieran el pleno dominio del catalán y del castellano al finalizar la enseñanza obligatoria.

4. Las referencias a la competencia lingüística del profesorado y demás personal de los centros educativos de Arán se extienden al occitano.

5. Las disposiciones del presente título relativas a programas de inmersión lingüística, a la atención lingüística individualizada y a la lengua de la Administración educativa deben adaptarse en Arán a la condición de lengua propia de Arán y oficial en Cataluña que el Estatuto atribuye al occitano.

Artículo 18. Uso y fomento del catalán.

1. Con la finalidad de hacer presente el carácter vehicular del catalán en las manifestaciones culturales públicas, en los centros educativos públicos y en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos el catalán ha de ser normalmente el vehículo de expresión en las actividades de proyección externa.

2. Para conseguir la cohesión social y la continuidad educativa en la enseñanza y el uso del catalán, los centros educativos públicos y los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos deben coordinar sus actuaciones con las instituciones y entidades del entorno.

3. El Gobierno debe promover y prestar apoyo a centros educativos en el exterior en el marco más amplio de la proyección internacional de la cultura y la lengua catalanas y debe contribuir a sostenerlos, especialmente en los territorios con vínculos históricos, lingüísticos y culturales con Cataluña.

4. Con la finalidad de promover los centros educativos a los que se refiere el apartado 3, el Gobierno puede formalizar acuerdos de cooperación con las instituciones y entidades de los territorios y países donde se encuentren estos centros y, si procede, puede proponer al Estado la suscripción de convenios en esta materia.

TÍTULO III
De la comunidad educativa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 19. Comunidad educativa y comunidad escolar.

1. La comunidad educativa está integrada por todas las personas e instituciones que intervienen en el proceso educativo. Forman parte de ella los alumnos, las familias, el profesorado, los profesionales de atención educativa y el personal de administración y servicios, la Administración educativa, los entes locales y los agentes territoriales y sociales y las asociaciones que los representan, así como los colegios profesionales del ámbito educativo, el asociacionismo educativo, las entidades deportivas escolares y los profesionales, empresas y entidades de tiempo libre y de servicios educativos.

2. La comunidad educativa del centro, o comunidad escolar, está integrada por los alumnos, madres, padres o tutores, personal docente, otros profesionales de atención educativa que intervienen en el proceso de enseñanza en el centro, personal de administración y servicios del centro, y la representación municipal y, en los centros privados, los representantes de su titularidad.

3. En los centros sostenidos con fondos públicos, los miembros de la comunidad escolar están representados en el consejo escolar del centro.

4. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos pueden definir, en sus normas de organización y funcionamiento, órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad escolar.

Artículo 20. Carta de compromiso educativo.

1. Los centros, en el marco de lo establecido en el título I y de acuerdo con sus proyectos educativos, deben formular una carta de compromiso educativo, en la cual han de expresar los objetivos necesarios para alcanzar un entorno de convivencia y respeto hacia el desarrollo de las actividades educativas. En la formulación de la carta participan la comunidad escolar y, en particular, los profesionales de la educación y las familias.

2. A través de la carta de compromiso educativo debe potenciarse la participación de las familias en la educación de los hijos. Las familias deben aceptar compartir los principios que inspiran la carta. El Departamento debe impulsar las orientaciones que determinen los contenidos para la elaboración de la carta, que han de respetar los derechos y libertades de las familias recogidos en las leyes.

CAPÍTULO II
El alumnado
Artículo 21. Derechos de los alumnos.

1. Los alumnos, como protagonistas del proceso educativo, tienen derecho a recibir una educación integral y de calidad.

2. Los alumnos, además de los derechos reconocidos por la Constitución, el Estatuto y la regulación orgánica del derecho a la educación, tienen derecho a:

a) Acceder a la educación en condiciones de equidad y gozar de igualdad de oportunidades.

b) Acceder a la formación permanente.

c) Recibir una educación que estimule sus capacidades, tenga en cuenta su ritmo de aprendizaje e incentive y valore su esfuerzo y rendimiento.

d) Recibir una valoración objetiva de su rendimiento escolar y de su progreso personal.

e) Ser informados de los criterios y procedimientos de evaluación.

f) Ser educados en la responsabilidad.

g) Gozar de una convivencia respetuosa y pacífica, con el estímulo permanente de hábitos de diálogo y de cooperación.

h) Ser educados en el discurso audiovisual.

i) Ser atendidos con prácticas educativas inclusivas y, si procede, de compensación.

j) Recibir especial atención si se hallan en una situación de riesgo que eventualmente pueda dar lugar a situaciones de desamparo.

k) Participar individual y colectivamente en la vida del centro.

l) Reunirse y, si procede, asociarse, en el marco de la legislación vigente.

m) Recibir orientación, en particular en los ámbitos educativo y profesional.

n) Gozar de condiciones saludables y de accesibilidad en el ámbito educativo.

o) Gozar de protección social, en el ámbito educativo, en casos de infortunio familiar o accidente.

Artículo 22. Deberes de los alumnos.

1. Estudiar para aprender es el deber principal de los alumnos y comporta los siguientes deberes:

a) Asistir a clase.

b) Participar en las actividades educativas del centro.

c) Esforzarse en el aprendizaje y el desarrollo de las capacidades personales.

d) Respetar a los demás alumnos y la autoridad del profesorado.

2. Los alumnos, además de los deberes que especifica el apartado 1, y sin perjuicio de las obligaciones que les impone la normativa vigente, tienen los siguientes deberes:

a) Respetar y no discriminar a los miembros de la comunidad educativa.

b) Cumplir las normas de convivencia del centro.

c) Contribuir al correcto desarrollo de las actividades del centro.

d) Respetar el proyecto educativo y, si procede, el carácter propio del centro.

e) Hacer buen uso de las instalaciones y el material didáctico del centro.

Artículo 23. Instrumentos para la participación y la representación de los alumnos.

Las normas de organización y funcionamiento de los centros deben determinar formas de participación de los alumnos, atendiendo a sus características y edad, y de acuerdo con las orientaciones del Departamento, que faciliten su presencia en la vida del centro, el diálogo y la corresponsabilización, favorezcan su compromiso en la actividad educativa del centro y propicien que se formen en los hábitos democráticos de convivencia, sin perjuicio de su presencia, cuando corresponda, en el consejo escolar.

Artículo 24. Asociaciones de alumnos.

1. Los alumnos, desde el inicio de la etapa de educación secundaria obligatoria, pueden constituir asociaciones, que se rigen por las leyes reguladoras del derecho a la educación, por las normas reguladoras del derecho de asociación, por las disposiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo y por los estatutos de la asociación.

2. Las asociaciones de alumnos tienen como finalidad esencial promover la participación de los alumnos en la actividad educativa y facilitarles el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes.

3. Las asociaciones de alumnos deben inscribirse en el correspondiente registro, a los solos efectos de la publicidad, debiendo presentar al centro, para acreditarse, el acta de constitución y los estatutos. Las asociaciones de alumnos, y las federaciones y confederaciones en las que se agrupan que tengan su sede o desarrollen mayoritariamente su actividad en Cataluña, pueden ser declaradas de utilidad pública.

4. El Gobierno debe favorecer la participación de las asociaciones de alumnos de los centros educativos públicos y de los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos. En los centros privados no sostenidos con fondos públicos, las normas de organización y funcionamiento son el instrumento adecuado para canalizar esa participación.

5. Sin perjuicio de las asociaciones de alumnos a que se refiere el apartado 1, los alumnos de los centros educativos pueden constituir otras agrupaciones de acuerdo con las normas de desarrollo de la presente ley y las normas de organización y funcionamiento del centro. Entre tales agrupaciones se incluyen las asociaciones deportivas escolares, que se constituyen de acuerdo con la correspondiente normativa.

6. Las asociaciones de alumnos constituidas en los centros de educación de adultos pueden asumir las funciones de participación establecidas en el artículo 26.

7. El Gobierno debe potenciar y facilitar la representación institucional de las asociaciones de alumnos y de las federaciones y confederaciones en las que se agrupan.

CAPÍTULO III
Las familias
Artículo 25. Participación de las familias en el proceso educativo.

1. Las madres, los padres o los tutores de los alumnos, además de los otros derechos que les reconoce la legislación vigente en materia de educación, tienen derecho a recibir información sobre:

a) El proyecto educativo.

b) El carácter propio del centro.

c) Los servicios que presta el centro y las características que tiene.

d) La carta de compromiso educativo, y la corresponsabilización que comporta para las familias.

e) Las normas de organización y funcionamiento del centro.

f) Las actividades complementarias, si las hay, las actividades extraescolares y los servicios que se ofrecen, el carácter voluntario que tales actividades y servicios tienen para las familias, la aportación económica que, en su caso, les supone y el resto de información relevante relativa a las actividades y los servicios ofrecidos.

g) La programación general anual del centro.

h) Las becas y las ayudas al estudio.

2. Las madres, los padres o los tutores de los alumnos matriculados en un centro tienen derecho a recibir información sobre la evolución educativa de sus hijos. Con esta finalidad, el Departamento debe prever los medios necesarios para que los centros, el profesorado y demás profesionales puedan ofrecer asesoramiento y atención adecuada a las familias, en particular mediante la tutoría.

3. Las madres, los padres o los tutores tienen el deber de respetar el proyecto educativo y el carácter propio del centro, el derecho y el deber de participar activamente en la educación de sus hijos, el deber de contribuir a la convivencia entre todos los miembros de la comunidad escolar y el derecho a participar en la vida del centro a través del consejo escolar y de los demás instrumentos de que se doten los centros en ejercicio de su autonomía.

4. El Gobierno debe promover, en el marco de sus competencias, las medidas adecuadas para facilitar la asistencia de madres y padres a las reuniones de tutoría y la asistencia de sus representantes a los consejos escolares y a los otros órganos de representación en los que participen.

Artículo 26. Asociaciones de madres y padres de alumnos.

1. Las madres y los padres de los alumnos matriculados en un centro pueden constituir asociaciones, que se rigen por las leyes reguladoras del derecho a la educación, por las normas reguladoras del derecho de asociación, por las disposiciones establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo y por los estatutos de la asociación.

2. Las asociaciones de madres y padres de alumnos tienen como finalidad esencial facilitar la participación de las madres y los padres en las actividades del centro, además de las establecidas en la normativa vigente y las que determinen los estatutos de dichas asociaciones.

3. El Gobierno debe establecer el procedimiento para la participación de las asociaciones de madres y padres de alumnos más representativas en los órganos colegiados de los centros públicos y de los centros privados sostenidos con fondos públicos. En el caso de los centros privados no sostenidos con fondos públicos, esta regulación corresponde a las normas de organización y funcionamiento de cada centro.

4. Las asociaciones, federaciones y confederaciones de madres y padres de alumnos que tienen su sede o desarrollan mayoritariamente su actividad en Cataluña, si están inscritas en el registro correspondiente, pueden ser declaradas de utilidad pública.

5. El Gobierno debe potenciar y facilitar la representación institucional de las federaciones y confederaciones de asociaciones de madres y padres de alumnos.

Artículo 27. Apoyo formativo a las familias.

1. El Gobierno debe impulsar programas de formación que favorezcan la implicación de las familias en la educación de los hijos.

2. El Gobierno debe promover el intercambio de experiencias sobre las estrategias con las cuales las familias educan a sus hijos. Estos programas deben promoverse tanto desde el ámbito de la escuela y las asociaciones de madres y padres de alumnos como desde los entes locales y otros ámbitos e instituciones sociales.

CAPÍTULO IV
El profesorado
Artículo 28. Ejercicio de la función docente.

1. Los maestros y los profesores son los profesionales que ejercen la responsabilidad principal del proceso educativo y la autoridad que del mismo se desprende. Esta responsabilidad, en el marco definido en el artículo 104, incluye la transmisión de conocimientos, destrezas y valores.

2. La Administración educativa y los titulares de los centros deben promover los instrumentos y condiciones adecuados para el perfeccionamiento, la promoción y el desarrollo profesionales del profesorado.

3. El profesorado ocupa la posición preeminente en el ejercicio de sus funciones docentes, en el que goza de autonomía, dentro de los límites que determina la legislación y en el marco del proyecto educativo.

Artículo 29. Derechos y deberes de los maestros y los profesores en el ejercicio de la función docente.

1. Los maestros y los profesores, en el ejercicio de sus funciones docentes, tienen los siguientes derechos específicos:

a) Ejercer los distintos aspectos de la función docente a que se refiere el artículo 104, en el marco del proyecto educativo del centro.

b) Acceder a la promoción profesional.

c) Gozar de información fácilmente accesible sobre la ordenación docente.

2. Los maestros y los profesores, en el ejercicio de sus funciones docentes, tienen los siguientes deberes específicos:

a) Ejercer la función docente de acuerdo con los principios, los valores, los objetivos y los contenidos del proyecto educativo.

b) Contribuir al desarrollo de las actividades del centro en un clima de respeto, tolerancia, participación y libertad que fomente entre los alumnos los valores propios de una sociedad democrática.

c) Mantenerse profesionalmente al día y participar en las actividades formativas necesarias para la mejora continua de la práctica docente.

CAPÍTULO V
La convivencia
Artículo 30. Derecho y deber de convivencia.

1. El aprendizaje de la convivencia es un elemento fundamental del proceso educativo y así debe expresarlo el proyecto educativo de cada centro.

2. Todos los miembros de la comunidad escolar tienen derecho a convivir en un buen clima escolar y el deber de facilitarlo con su actitud y conducta en todo momento y en todos los ámbitos de la actividad del centro.

3. Los centros deben velar para que los miembros de la comunidad escolar conozcan la Convención sobre los derechos de los niños.

4. Corresponde a la dirección y al profesorado de cada centro, en ejercicio de la autoridad que tienen conferida, y sin perjuicio de las competencias del consejo escolar en esta materia, el control y la aplicación de las normas de convivencia. En esta función deben participar los demás miembros de la comunidad educativa del centro. La dirección del centro debe garantizar la información suficiente y crear las condiciones necesarias para que esta participación pueda hacerse efectiva.

5. Los centros deben establecer medidas de promoción de la convivencia, y en particular mecanismos de mediación para la resolución pacífica de los conflictos y fórmulas mediante las cuales las familias se comprometan a cooperar de forma efectiva en la orientación, el estímulo y, cuando sea preciso, la enmienda de la actitud y la conducta de los alumnos en el centro educativo.

Artículo 31. Principios generales.

1. La carta de compromiso educativo, que es el referente para el fomento de la convivencia, vincula individual y colectivamente a los miembros de la comunidad educativa del centro.

2. La resolución de conflictos, que debe situarse en el marco de la acción educativa, tiene como finalidad contribuir al mantenimiento y la mejora del proceso educativo de los alumnos.

3. Los procedimientos de resolución de los conflictos de convivencia deben ajustarse a los siguientes principios y criterios:

a) Deben velar por la protección de los derechos de los afectados y deben asegurar el cumplimiento de los deberes de los afectados.

b) Deben garantizar la continuidad de las actividades del centro, con la mínima perturbación para alumnado y profesorado.

c) Deben utilizar mecanismos de mediación siempre que sea pertinente.

4. Las medidas correctoras y sancionadoras aplicadas deben guardar proporción con los hechos y deben poseer un valor añadido de carácter educativo.

5. Las medidas correctoras y sancionadoras deben incluir, siempre que sea posible, actividades de utilidad social para el centro educativo.

6. Corresponde al Departamento, en el ámbito de los centros públicos, y a los titulares de los centros, en el ámbito de los centros privados, la adopción de medidas e iniciativas para fomentar la convivencia en los centros y la resolución pacífica de los conflictos.

Artículo 32. Mediación.

1. La mediación es un procedimiento para la prevención y la resolución de los conflictos que puedan producirse en el marco educativo, a través del cual se presta apoyo a las partes en conflicto para que puedan llegar por sí mismas a un acuerdo satisfactorio.

2. El Departamento debe establecer las normas reguladoras del procedimiento de mediación, que deben definir las características del procedimiento y los supuestos básicos en los que procede su aplicación.

Artículo 33. Protección contra el acoso escolar y contra las agresiones.

1. El Gobierno y el Departamento deben adoptar las medidas necesarias para prevenir las situaciones de acoso escolar y, en su caso, hacerles frente de forma inmediata, y para asegurar en cualquier caso a los afectados la asistencia adecuada y la protección necesaria para garantizarles el derecho a la intimidad.

2. El Departamento debe poner a disposición de los centros los medios necesarios para atender las situaciones de riesgo de acoso escolar. En caso de que resulte imprescindible, pueden adoptarse medidas extraordinarias de escolarización, pudiendo adoptar también el Departamento, en el ámbito del personal a su servicio, medidas extraordinarias de movilidad.

3. El Gobierno debe adoptar las medidas normativas pertinentes para asegurar, ante las agresiones, la protección del profesorado y del resto de personal de los centros educativos, así como de sus bienes o patrimonio. En caso de que las agresiones sean cometidas por menores escolarizados en el centro, si fracasan las medidas correctoras o de resolución de conflictos, deben aplicarse las medidas establecidas en la legislación de la infancia y la adolescencia.

4. La Administración educativa debe asegurar la opción de asistencia letrada gratuita al profesorado y al resto de personal de los centros públicos y de los centros privados sostenidos con fondos públicos que sean víctimas de violencia escolar, siempre que los intereses de los defendidos y los de la Generalidad no sean opuestos o contradictorios.

Artículo 34. Ámbito de aplicación de medidas correctoras y sanciones.

1. Las disposiciones de la presente ley relativas a las infracciones y a las sanciones sólo son aplicables a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña.

2. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos disponen de autonomía para definir las infracciones y las sanciones. La regulación de éstas por la presente ley constituye un marco de referencia. Sin embargo, es de aplicación directa a dichos centros lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 36.

Artículo 35. Tipología y competencia sancionadora.

1. Las irregularidades en las que incurran los alumnos, si no perjudican gravemente la convivencia, comportan la adopción de las medidas que se establezcan en la carta de compromiso educativo y en las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. Las conductas y los actos de los alumnos que perjudiquen gravemente la convivencia se consideran faltas y comportan la imposición de las sanciones que la presente ley determina.

3. Las conductas y los actos contrarios a la convivencia de los alumnos son objeto de corrección por parte del centro si tienen lugar dentro del recinto escolar o durante la realización de actividades complementarias y extraescolares o la prestación de servicios escolares de comedor y transporte u otros organizados por el centro. Igualmente, comportan la adopción de las medidas correctoras y sancionadoras que procedan los actos de los alumnos que, aun teniendo lugar fuera del recinto escolar, estén motivados por la vida escolar o guarden directa relación con ella y afecten a otros alumnos o a otros miembros de la comunidad educativa.

Artículo 36. Criterios de aplicación de medidas correctoras y sanciones.

1. La aplicación de medidas correctoras y sanciones no puede privar a los alumnos del ejercicio del derecho a la educación ni, en la educación obligatoria, del derecho a la escolarización. En ningún caso pueden imponerse medidas correctoras o sanciones que atenten contra la integridad física o la dignidad personal de los alumnos.

2. La imposición de medidas correctoras y sancionadoras debe tener en cuenta el nivel escolar en el que se hallan los alumnos afectados, sus circunstancias personales, familiares y sociales y la proporcionalidad con la conducta o el acto que las motiva, y debe tener como finalidad contribuir al mantenimiento y la mejora del proceso educativo de los alumnos. En el caso de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, la imposición de las sanciones debe ajustarse a lo dispuesto en la presente ley.

3. Las normas de desarrollo de la presente ley deben regular los criterios para la graduación de la aplicación de las medidas correctoras y las sanciones, y el procedimiento y los órganos competentes para su aplicación.

Artículo 37. Faltas y sanciones relacionadas con la convivencia.

1. Se consideran faltas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro educativo las siguientes conductas:

a) Las injurias, ofensas, agresiones físicas, amenazas, vejaciones o humillaciones a otros miembros de la comunidad educativa, el deterioro intencionado de sus pertenencias y los actos que atenten gravemente contra su intimidad o su integridad personal.

b) La alteración injustificada y grave del desarrollo normal de las actividades del centro, el deterioro grave de las dependencias o los equipamientos del centro, la falsificación o la sustracción de documentos y materiales académicos y la suplantación de personalidad en actos de la vida escolar.

c) Los actos o la posesión de medios o sustancias que puedan ser perjudiciales para la salud, así como la incitación a estos actos.

d) La comisión reiterada de actos contrarios a las normas de convivencia del centro.

2. Los actos o las conductas a que se refiere el apartado 1 que impliquen discriminación por razón de género, sexo, raza, nacimiento o cualquier otra condición personal o social de los afectados han de considerarse especialmente graves.

3. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de alguna de las faltas tipificadas en el apartado 1 son la suspensión del derecho a participar en actividades extraescolares o complementarias o la suspensión del derecho a asistir al centro o a determinadas clases, en ambos supuestos por un período máximo de tres meses o por el tiempo que quede hasta la finalización del curso académico, si son menos de tres meses, o bien la inhabilitación definitiva para cursar estudios en el centro.

4. Entre las conductas contrarias a la convivencia que deben constar en las normas de organización y funcionamiento de cada centro deben figurar, al menos, todas las que tipifica el apartado 1, cuando no sean de carácter grave, así como las faltas injustificadas de asistencia a clase y de puntualidad.

Artículo 38. Responsabilidad por daños.

Los alumnos que, intencionadamente o por negligencia, causen daños a las instalaciones o el material del centro o sustraigan material del mismo deben reparar los daños o restituir aquello que hayan sustraído, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les corresponda, a ellos mismos o a sus madres, padres o tutores, en los términos que determina la legislación vigente.

CAPÍTULO VI
Educación en el tiempo libre
Artículo 39. Educación en el tiempo libre.

1. El sistema educativo reconoce e incorpora el carácter educativo de las actividades de tiempo libre, especialmente el compromiso y la transmisión de valores. Estas actividades pueden articularse entre los centros educativos y los entes locales, las familias y las asociaciones en las que se agrupan y las entidades, asociaciones y empresas de educación en el tiempo libre, en los distintos territorios.

2. El Gobierno, previa consulta al Consejo de Gobiernos Locales, y de acuerdo con el procedimiento determinado en el artículo 162, debe regular los requisitos mínimos y debe establecer los criterios de calidad a que deben ajustarse las actividades de educación en el tiempo libre, con la finalidad de garantizar su contribución al proceso educativo.

3. Los centros públicos, en el marco de su autonomía, y de acuerdo con los correspondientes entes locales, pueden establecer acuerdos con asociaciones sin ánimo de lucro para autorizarles el uso de las instalaciones del centro más allá del horario escolar.

Artículo 40. Planes y programas socioeducativos.

1. Los centros y los ayuntamientos, por iniciativa de dos o más centros o por iniciativa del correspondiente ayuntamiento, pueden acordar elaborar conjuntamente planes o programas socioeducativos que favorezcan la mayor integración posible en el entorno social de los objetivos educativos y sociales del centro y una mejor coordinación entre los recursos de las distintas administraciones y de los propios centros. Corresponde al Gobierno establecer las condiciones mínimas para la formalización de los convenios que concreten estos planes y programas.

2. Las administraciones educativas deben impulsar acuerdos de colaboración para potenciar conjuntamente acciones educativas en el entorno. Estas actuaciones deben tener como prioridad potenciar la convivencia y la participación ciudadana y el uso del catalán, con la finalidad de garantizar que todos los alumnos tengan las mismas oportunidades para conocer y usar ambas lenguas oficiales.

Artículo 41. Fomento de la equidad en la educación en el tiempo libre.

Las administraciones públicas deben establecer medidas de fomento para garantizar que todos los alumnos puedan participar en los planes y programas socioeducativos y en las actividades de educación en el tiempo libre en condiciones de equidad, sin discriminación por razones económicas, territoriales, sociales, culturales o de capacidad.

TÍTULO IV
Servicio de Educación de Cataluña
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 42. Definición y ámbito del Servicio de Educación de Cataluña.

1. En el sistema educativo de Cataluña, definido en el artículo 8, se establece un modelo educativo de interés público de acuerdo con el artículo 21 del Estatuto.

2. El Gobierno de la Generalidad, para desarrollar lo establecido en el apartado 1, debe regular y sostener el Servicio de Educación de Cataluña, que, configurado por los centros públicos y por los centros privados sostenidos con fondos públicos, garantiza a todas las personas el acceso a una educación de calidad y en condiciones de igualdad en las enseñanzas obligatorias y en las declaradas gratuitas.

3. El sostenimiento de los centros públicos responde a lo establecido, con criterios de suficiencia, en los presupuestos de la Generalidad y, en su caso, en los convenios suscritos entre la Administración educativa y la Administración local.

4. La financiación con recursos públicos de los centros privados que prestan el Servicio de Educación de Cataluña responde con criterios de suficiencia a lo establecido en los presupuestos de la Generalidad, y se basa en el modelo de concierto educativo.

5. El Gobierno, de acuerdo con las disposiciones del título XII, puede declarar el interés público de la oferta de otras enseñanzas de régimen general y de régimen especial.

Artículo 43. Principios ordenadores de la prestación del Servicio de Educación de Cataluña.

1. La prestación del Servicio de Educación de Cataluña se ordena de acuerdo con:

a) Los principios establecidos en el título preliminar.

b) El principio de la gratuidad de las plazas escolares propias de las enseñanzas obligatorias y de las declaradas gratuitas por la presente ley.

c) El principio de acceso de los alumnos en condiciones de igualdad.

d) El principio de coeducación mediante la escolarización mixta, que debe ser objeto de atención preferente.

e) El principio de responsabilización de todos los centros en la escolarización equilibrada de los alumnos, especialmente de aquellos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo.

2. El Gobierno debe garantizar que la prestación del Servicio de Educación de Cataluña llegue a ser un referente de calidad en el proceso de consecución de la equidad y la excelencia.

Artículo 44. Programación de la oferta educativa.

1. Corresponde al Departamento aprobar la programación de la oferta educativa.

2. La programación de la oferta educativa tiene por objeto establecer, con carácter territorial, las necesidades de escolarización que debe satisfacer el Servicio de Educación de Cataluña para garantizar el derecho a la educación de todos, armonizándolo con los derechos individuales de los alumnos y de las madres, los padres o los tutores. Esta programación debe garantizar la calidad de la educación y una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo que propicie la cohesión social.

3. Corresponde al Gobierno determinar los criterios de programación y el procedimiento, que debe establecer la participación y consulta de los entes locales, de los sectores educativos y de los titulares de los centros concertados, y, si procede, de los sectores productivos. Al establecer los criterios de programación, debe tomarse en consideración su periodicidad, el mapa escolar y la articulación del territorio en zonas educativas y sus necesidades de escolarización.

4. El Departamento, en el marco de la programación educativa, debe determinar periódicamente la oferta de plazas escolares teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y centros privados concertados. A partir de esta programación, corresponde al Departamento establecer nuevas plazas escolares del Servicio de Educación de Cataluña, de acuerdo con los criterios fijados por el presente artículo y, en cualquier caso, teniendo en cuenta las disposiciones presupuestarias.

5. La programación de la oferta de otras enseñanzas de régimen general y de régimen especial debe realizarse, en cuanto corresponda, de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo.

6. Corresponde al Gobierno establecer las condiciones mediante las cuales un centro privado de enseñanzas de régimen especial, de acuerdo con la programación educativa y de acuerdo con la voluntad del titular o la titular, puede recibir financiación de la Generalidad.

Artículo 45. Incorporación de centros y plazas escolares a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña.

1. El Gobierno, en el marco de la programación de la oferta educativa, crea centros públicos de titularidad de la Generalidad, modifica su composición y, si procede, los suprime. Corresponde a los entes locales ofrecer terrenos suficientes y adecuados para la construcción de estos centros. Asimismo, mediante convenios con los entes locales, se crean, se modifican y se suprimen centros públicos de los que sea titular un ente local.

2. En el marco de la programación educativa, de acuerdo con el artículo 21.3 del Estatuto, los centros privados que ofrecen enseñanzas obligatorias y satisfacen necesidades de escolarización pueden vincularse, si procede, a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña mediante el acceso al concierto educativo, con las condiciones y los requisitos establecidos legalmente. El cumplimiento de los requisitos que han dado lugar al concierto educativo debe mantenerse durante toda la vigencia del concierto.

3. La integración de centros en la red de titularidad de la Generalidad debe realizarse mediante ley.

CAPÍTULO II
Escolarización y garantías de gratuidad
Artículo 46. Regulación y supervisión del proceso de acceso a plazas escolares.

1. El Gobierno regula el proceso de acceso a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, en el cual deben participar la comunidad educativa y los entes locales, y determina los criterios de prioridad. Este proceso se rige por los principios de equidad, inclusión educativa, fomento de la cohesión social y respeto al derecho a la elección de centro dentro de la oferta educativa disponible en cada momento.

2. Sin perjuicio de las funciones de garantía del proceso y de participación que corresponden por ley al consejo escolar de cada centro y, en su caso, a la titularidad del centro, la regulación del procedimiento de admisión de los alumnos debe establecer, para cada zona educativa, siempre y cuando sea preciso, la creación de una comisión de garantías de admisión, que debe tener las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de la legalidad en los procesos de admisión y, especialmente, garantizar la correcta aplicación de los criterios de prioridad.

b) Garantizar la adecuada y equilibrada distribución de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo entre todos los centros.

c) Cumplir todas las demás que le atribuya la Administración educativa.

3. El Gobierno debe regular la composición de la comisión de garantías de admisión, que debe ser presidida por un representante o una representante de la Administración educativa y que necesariamente debe contar con la participación de los ayuntamientos afectados, de las familias, de las direcciones de los centros públicos y de la representación de los centros privados concertados.

4. Siempre que sea posible y las características territoriales de las zonas lo permitan, la Administración educativa y la Administración local pueden acordar la creación de una oficina municipal de escolarización. Este órgano debe gestionar la información, el acompañamiento y la tramitación de solicitudes, y debe formular la propuesta de áreas de influencia, acoger las comisiones de garantías de admisión y cumplir las otras funciones que pueda determinar el Gobierno.

5. Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, para ejercer sus funciones, deben facilitar a la comisión de garantías de admisión la información de que dispongan sobre solicitudes de admisión y la que les sea requerida por este órgano, de acuerdo con lo que se determine por reglamento. De la misma forma, la comisión debe facilitar a cada centro la información de que disponga, de acuerdo con los criterios de publicidad y transparencia que deben regir el procedimiento de admisión en todo momento.

Artículo 47. Criterios de prioridad en el acceso.

1. En el caso de que la demanda de plazas escolares para las enseñanzas sostenidas con fondos públicos sea superior a las plazas disponibles en el centro, deben aplicarse, respecto al alumno o alumna a que se refiere la solicitud, los siguientes criterios de prioridad, que no tienen carácter excluyente:

a) Si tiene hermanos que estén matriculados en el centro, o el hecho de que el padre o la madre o el tutor o tutora legal trabajen en el mismo.

b) La proximidad del domicilio habitual o el puesto de trabajo del padre o la madre o el tutor o tutora legal.

c) Las rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para calcularlas se aplican a las familias numerosas.

d) Si tiene discapacidad, o si tienen su padre, su madre o algún hermano o hermana.

2. Para admitir alumnos en etapas postobligatorias deben aplicarse los siguientes criterios de prioridad:

a) Para las enseñanzas de bachillerato, además de los criterios establecidos en el apartado 1, debe considerarse el expediente académico de los alumnos.

b) Para las enseñanzas de ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, si no existen suficientes plazas, debe considerarse exclusivamente el expediente académico de los alumnos, con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro centro distinto.

c) Los alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tienen prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine, debiendo aplicarse este mismo trato a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.

3. El Gobierno puede establecer criterios específicos en la admisión a otras enseñanzas distintos a los establecidos en los apartados 1 y 2.

4. Para resolver situaciones de empate, los centros deben aplicar los criterios complementarios que establezca el Gobierno.

5. En los procesos de admisión de los alumnos en un centro, deben tener prioridad los alumnos que quieran cursar el primer curso de una etapa obligatoria y procedan de otro centro que imparta hasta la etapa obligatoria inmediatamente anterior a la que quieren iniciar y esté adscrito al primero en los términos establecidos en la presente ley. Para estos alumnos, y respetando siempre la libre opción de la familia, el proceso de admisión se reduce a los trámites estrictamente necesarios para el correcto control administrativo. Esto mismo es de aplicación en la admisión a las enseñanzas de bachillerato, en los centros públicos y en los centros de titularidad privada que las tengan concertadas.

6. En los procedimientos de admisión de los alumnos en las enseñanzas de primer ciclo de educación infantil sostenidas con fondos públicos, los ayuntamientos pueden establecer otros criterios generales de prioridad, además de los establecidos en el apartado 1. En ningún caso este procedimiento implica el derecho de acceso respecto a las enseñanzas posteriores.

7. Los criterios de prioridad nunca pueden suponer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal del alumno o alumna o de su familia.

Artículo 48. Corresponsabilización de todos los centros en la escolarización de alumnos.

1. Los centros del Servicio de Educación de Cataluña deben participar en la adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos con necesidades educativas específicas y deben comprometerse a fomentar la práctica de la inclusión pedagógica. A tales efectos, la Administración educativa debe establecer territorialmente la proporción máxima de alumnos con necesidades educativas específicas que pueden ser escolarizados en cada centro en el acceso a los niveles iniciales de cada etapa y, si procede, la reserva de plazas escolares que, como mínimo, es preciso destinarles. Esta reserva puede mantenerse hasta el final del período de preinscripción y matrícula, que no puede sobrepasar el inicio de curso.

2. Para atender necesidades de escolarización derivadas de la atención a los alumnos con necesidades educativas específicas, considerándose también como tales las que se derivan de la incorporación tardía, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos por reglamento, el Departamento puede autorizar, de forma excepcional y motivada, una reducción y, exclusivamente para atender necesidades inmediatas de escolarización de alumnos de incorporación tardía, un incremento de hasta el 10% del número de plazas escolares por grupo.

3. La Administración educativa debe garantizar la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo cual incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y los centros privados concertados.

4. La Administración educativa debe adoptar las medidas de escolarización establecidas en los apartados 1, 2 y 3 atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas de las respectivas áreas de influencia.

5. La Administración educativa aporta recursos adicionales a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña en función de las características socioeconómicas de la zona, la tipología de las familias de los alumnos que atiende el centro y los contenidos del acuerdo de corresponsabilidad que se firme, según especifica el artículo 92. Estos recursos adicionales, que deben permitir a los centros una programación plurianual, se articulan mediante contratos-programa.

6. Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña están obligados a mantener escolarizados a sus alumnos hasta el final de las etapas obligatorias que imparten, salvo cambio de centro por voluntad de la familia o por aplicación de resolución sancionadora de carácter disciplinario.

Artículo 49. Proceso de admisión de alumnos

1. El Departamento debe fijar, con la participación de la administración local a que se refiere el artículo 159.3.a).segundo, los plazos, instrumentos y procedimientos del proceso anual de admisión de los alumnos, que debe comprender un período de preinscripción y un período de matriculación, y los procedimientos que es preciso seguir para la escolarización de los alumnos de incorporación tardía.

2. Las solicitudes de admisión de los alumnos en el período ordinario de preinscripción pueden presentarse para que las gestione al centro educativo en el que las familias quieran escolarizar a sus hijos, o bien a la comisión de garantías de admisión o a la oficina municipal de escolarización, que a tales efectos deben remitirlas al centro solicitado en primera opción.

3. Si la solicitud de admisión se presenta en el centro fuera del período ordinario y no existen plazas vacantes, éste debe remitirla a la comisión de garantías de admisión, o, si procede, a la oficina municipal de escolarización, debiendo éstas ofrecer plaza escolar a los alumnos, en el marco de la disponibilidad de plazas y las preferencias de centro explicitadas por las familias en la correspondiente solicitud y de la adecuada distribución de los alumnos.

4. Si la solicitud de admisión se presenta en el centro fuera del período ordinario y existen vacantes, la solicitud debe admitirse de acuerdo con las disposiciones que se establezcan por reglamento en aplicación del artículo 48.1 y respetando el orden de las solicitudes baremadas no atendidas previamente.

Artículo 50. Garantías de gratuidad.

1. La Administración educativa debe asegurar los recursos públicos para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas obligatorias y de las declaradas gratuitas.

2. En la escolarización de alumnos en las enseñanzas obligatorias y en las declaradas gratuitas, los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña se atienen a su carácter gratuito. No puede imponerse la obligación de realizar aportaciones a fundaciones o asociaciones de cualquier tipo, ni puede vincularse la escolarización a la obligatoriedad de recibir ningún servicio escolar adicional que requiera aportaciones económicas de las familias.

3. El Departamento debe regular las actividades complementarias y los servicios escolares, debiendo garantizar su carácter no lucrativo en los términos establecidos en la regulación orgánica y la voluntariedad de la participación de los alumnos. Asimismo, debe regular el establecimiento de ayudas para acceder a dichas actividades y servicios en situaciones sociales o económicas desfavorecidas, teniendo en cuenta los acuerdos de corresponsabilidad a que se refiere el artículo 48.5.

4. La Administración educativa vela por el cumplimiento de las obligaciones que contraen los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña y de las normas reguladoras del procedimiento de admisión. Puede reclamarse asimismo la colaboración de otras administraciones para contrastar la veracidad de los datos aportados en los procesos de admisión.

TÍTULO V
Ordenación de las enseñanzas
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 51. Organización de la enseñanza.

De acuerdo con el ordenamiento, el sistema educativo comprende las siguientes enseñanzas:

a) Educación infantil.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Formación profesional.

f) Enseñanza de idiomas.

g) Enseñanzas artísticas.

h) Enseñanzas deportivas.

i) Educación de adultos.

Artículo 52. Currículo.

1. El currículo comprende, para cada una de las etapas y cada una de las enseñanzas del sistema educativo, los objetivos, los contenidos, los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación. En los niveles básicos, el currículo incluye también las competencias básicas. El currículo guía las actividades educativas escolares, concreta sus intenciones y proporciona guías de acción adecuadas al profesorado, que ostenta la responsabilidad última a la hora de concretar su aplicación.

2. El currículo se orienta, entre otras finalidades, a la consecución de los siguientes objetivos:

a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las capacidades generales de los alumnos para que adquieran las competencias y alcancen el dominio de los contenidos que se determinen.

b) Capacitar a los alumnos para comprender su entorno y para relacionarse con el mismo de forma activa, crítica, cooperativa y responsable.

c) Conseguir que los alumnos alcancen el conocimiento de las características sociales, culturales, artísticas, ambientales, geográficas, económicas, históricas y lingüísticas del país, así como el conocimiento de otros pueblos y comunidades.

d) Conseguir que los alumnos adquieran buenas habilidades comunicativas, correctas expresión y comprensión oral, expresión escrita y comprensión lectora y el dominio de los nuevos lenguajes.

e) Conseguir que los alumnos alcancen un conocimiento adecuado del propio cuerpo y adquieran habilidades físicas y deportivas.

f) Favorecer la aplicación en situaciones diversas y la actualización permanente de los conocimientos adquiridos por los alumnos.

g) Capacitar a los alumnos para el ejercicio de la ciudadanía, con respeto a los derechos y libertades fundamentales de las personas y a los principios básicos de la convivencia democrática.

h) Capacitar a los alumnos para el desarrollo de estrategias de autorregulación de los aprendizajes, para el aprendizaje autónomo y para el ejercicio de actividades profesionales.

i) Capacitar a los alumnos para el análisis crítico de los medios de comunicación y del uso de las nuevas tecnologías.

j) Permitir una organización flexible, diversa e individualizada de la ordenación de los contenidos curriculares, especialmente en las enseñanzas obligatorias, que posibilite una educación inclusiva.

Artículo 53. Competencia para determinar el currículo.

1. En el marco de los aspectos que garantizan la consecución de las competencias básicas, la validez de los títulos y la formación común regulados por las leyes, el Gobierno debe determinar el currículo, en lo que concierne a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada área, materia y módulo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97 en relación con la autonomía pedagógica de los centros.

2. La adecuación del desarrollo y la concreción del currículo en el proyecto educativo de cada centro es objeto de evaluación, en los términos que determina el título XI, con la finalidad de valorar la consecución por los alumnos de las competencias definidas para cada una de las etapas educativas.

3. El Gobierno, para determinar los currículos, debe tomar en consideración los informes de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193.

4. El Gobierno debe determinar los currículos de las enseñanzas postobligatorias que conduzcan a la obtención de certificaciones o titulaciones propias de la Generalidad.

Artículo 54. Calendario escolar y jornada escolar.

1. Corresponde al Departamento fijar el calendario escolar para las enseñanzas obligatorias y postobligatorias, que debe comprender entre ciento setenta y cinco y ciento setenta y ocho días lectivos por curso, así como determinar los períodos lectivos y los períodos de vacaciones.

2. A efectos de lo que se dispone en la presente ley, se entiende por horario lectivo las horas destinadas al desarrollo del currículo establecido para cada etapa o nivel de enseñanza.

3. El horario lectivo para cada curso es de entre ochocientas setenta y cinco y ochocientas noventa horas para el segundo ciclo de educación infantil y para la educación primaria y de mil cincuenta horas para la educación secundaria obligatoria. Para el resto de enseñanzas reguladas por la presente ley, la norma reglamentaria que concrete los aspectos curriculares de las mismas debe determinar el número de horas lectivas.

4. En el segundo ciclo de la educación infantil y en la educación primaria, el horario escolar de los alumnos puede sobrepasar el horario lectivo, hasta un total de mil cincuenta horas cada curso. En el resto de etapas, el horario escolar, que contiene en cualquier caso el horario lectivo, puede concretarse en función de la programación anual del centro.

5. En el segundo ciclo de educación infantil y en las enseñanzas obligatorias, el horario escolar comprende normalmente horario de mañana y tarde.

Artículo 55. Educación no presencial.

1. El Gobierno, para facilitar el derecho universal a la educación, debe desarrollar una oferta adecuada de educación no presencial.

2. Se pueden impartir en la modalidad de educación no presencial las enseñanzas postobligatorias, las enseñanzas que no conducen a titulaciones o certificaciones con validez en todo el Estado, los cursos de formación preparatoria para las pruebas de acceso al sistema educativo, la formación en las competencias básicas, la formación para el empleo y la formación permanente. También pueden impartirse en dicha modalidad, excepcionalmente, enseñanzas obligatorias y las demás enseñanzas que, en determinadas circunstancias, establezca el Departamento.

3. La oferta educativa no presencial debe caracterizarse por la variedad, la apertura y la flexibilidad para alcanzar, especialmente, la extensión de la accesibilidad de esta formación, la simultaneidad con otras enseñanzas y la complementariedad con otras acciones y estrategias formativas, así como la compatibilidad con el trabajo.

4. Sin perjuicio de las modalidades de formación semipresencial y no presencial que puedan implantarse en los centros públicos ordinarios, la Administración educativa debe organizar a través de un centro singular la impartición específica de las enseñanzas en la modalidad de educación no presencial.

5. El profesorado que imparte enseñanzas en la modalidad de educación no presencial debe poseer la titulación requerida para cada etapa educativa y debe acreditar la capacitación para ejercer la docencia utilizando medios telemáticos y los otros recursos propios de la educación no presencial.

6. El Departamento puede autorizar a los centros privados a impartir enseñanzas postobligatorias y enseñanzas superiores en la modalidad de educación no presencial.

7. El Departamento debe crear y regular un registro en el que consten los datos de los alumnos que se acogen a la modalidad de educación no presencial en enseñanzas de educación básica.

CAPÍTULO II
Enseñanzas de régimen general
Artículo 56. Educación infantil.

1. La educación infantil tiene como objetivo el desarrollo global de las capacidades de los niños durante los primeros años de vida, al inicio del proceso de aprendizaje, y debe prevenir y compensar los efectos discriminadores de las desigualdades de origen social, económico o cultural.

2. La etapa de educación infantil consta de dos ciclos: el primero, primera infancia, comprende entre los cero y los tres años de edad; el segundo, primera enseñanza, comprende entre los tres y los seis años de edad.

3. Durante la educación infantil debe asegurarse la detección precoz de las necesidades educativas específicas y de las manifestaciones evolutivas que puedan indicar un riesgo de trastorno de los alumnos, que deben recibir una atención ajustada a sus características singulares.

4. Durante la educación infantil, debe mantenerse una estrecha cooperación entre los centros y las familias, que son el primer referente afectivo de los niños y tienen la responsabilidad primordial de su educación. Asimismo, y como primera enseñanza, debe garantizarse la coherencia entre la acción educativa del segundo ciclo de la educación infantil y los primeros años de la educación primaria.

5. En el primer ciclo de la educación infantil deben adoptarse medidas de flexibilidad que permitan adaptarse a las necesidades de los niños y de las familias y han de poder adoptarse varios modelos de organización, funcionamiento y asesoramiento que permitan conciliar con la vida laboral la responsabilidad primordial de las familias en la crianza y educación de sus hijos. El currículo del primer ciclo de la educación infantil debe centrarse en los contenidos educativos relacionados con el desarrollo del movimiento, el control corporal, las primeras manifestaciones de la comunicación y el lenguaje, las pautas elementales de convivencia y relación social y la descubierta del entorno próximo de los niños.

6. El Gobierno debe determinar el currículo del segundo ciclo de la educación infantil de forma que permita al centro educativo un amplio margen de autonomía pedagógica para posibilitar que la primera enseñanza esté de acuerdo con el proyecto educativo del centro y se adapte al entorno. El currículo debe ayudar a los alumnos a desarrollar las capacidades que les permitan identificarse como personas con seguridad y bienestar emocional, vivir relaciones afectivas consigo mismos y con los otros, conocer e interpretar el entorno, desarrollar habilidades de comunicación, expresión y comprensión a través de los lenguajes, adquirir instrumentos de aprendizaje y desarrollar progresivamente la autonomía personal, y realizar asimismo una primera aproximación a una lengua extranjera.

7. El Gobierno debe definir los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil, debe establecer las características de los centros que imparten este ciclo y debe determinar, de acuerdo con los ayuntamientos, los requisitos exigibles a las instalaciones de los centros y la capacitación que debe acreditar el personal educador que trabaje en ellos.

8. La evaluación del desarrollo personal y del aprendizaje durante la educación infantil debe ser continua y global, debe verificar el grado de consecución de los objetivos educativos y debe facilitar la adaptación de la ayuda pedagógica a las características individuales de cada niño o niña.

9. Para impulsar y facilitar la cooperación entre los centros y las familias a que se refiere el apartado 4 y garantizar la corresponsabilización de las familias en la educación de los niños, los centros deben facilitar suficiente información a las familias sobre la evolución educativa de sus hijos y sobre la pertinente evaluación de la eventual consecución de los objetivos educativos.

Artículo 57. Educación básica.

1. La educación básica consta de dos etapas:

a) La educación primaria.

b) La educación secundaria obligatoria.

2. La educación básica debe guardar coherencia con la educación infantil y con la educación postobligatoria y debe garantizar la coordinación entre las etapas que la componen para facilitar la continuidad del proceso educativo y asegurar a los alumnos una transición adecuada entre una y otra etapa.

3. En el marco de los objetivos establecidos en el artículo 52.2, los currículos de la educación básica deben orientarse a la adquisición de las competencias básicas, que deben contribuir al desarrollo personal de los alumnos y a la práctica de la ciudadanía activa, y deben incorporar de forma generalizada las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos de aprendizaje.

4. Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 11 y 17, la enseñanza del catalán, del occitano, del castellano y de las lenguas extranjeras debe recibir atención especial durante la educación básica. Al finalizar esta etapa, los alumnos han de haber alcanzado una sólida competencia comunicativa, de forma que puedan utilizar normalmente y con corrección las lenguas oficiales y puedan comprender y emitir mensajes orales y escritos en las lenguas extranjeras que el centro haya determinado en el proyecto educativo.

5. Los centros que imparten la educación básica deben adoptar las medidas pertinentes para atender la diversidad del alumnado y para proseguir la tarea de detección y prevención de las dificultades en el aprendizaje iniciada en la educación infantil.

6. Corresponde al Departamento, en un contexto de organización flexible de las enseñanzas de educación básica, establecer los criterios que deben regir la atención a la diversidad a que se refiere el apartado 5 y orientar a los centros para la aplicación de las correspondientes medidas organizativas y curriculares. Igualmente, corresponde al Departamento establecer los criterios a que deben ajustarse las medidas que adopten los centros para atender a los alumnos con necesidades educativas específicas y para atender a los alumnos con altas capacidades.

7. La acción tutorial en la educación básica, que comporta el seguimiento individual y colectivo de los alumnos, debe contribuir al desarrollo de su personalidad y debe prestarles orientación de carácter personal, académico y, si procede, profesional que les ayude a alcanzar la madurez personal y la integración social. Para facilitar a las familias el ejercicio del derecho y el deber de participar y de implicarse en el proceso educativo de sus hijos, los centros deben establecer procedimientos de relación y cooperación con las familias y deben facilitarles información sobre la evolución escolar y personal de sus hijos.

Artículo 58. Educación primaria.

1. La etapa de educación primaria comprende seis años académicos, organizados en ciclos de dos años, y se cursa normalmente entre los seis y los doce años de edad, con el currículo organizado por áreas.

2. La etapa de educación primaria tiene como finalidad proporcionar a todos los alumnos una educación que, de acuerdo con las competencias básicas fijadas en el currículo, les permita:

a) Desarrollar las capacidades personales y las habilidades sociales.

b) Adquirir y desarrollar las habilidades y las competencias relativas a la expresión y la comprensión orales, la expresión escrita y la comprensión lectora, las competencias en matemáticas básicas y las competencias necesarias para el uso de las nuevas tecnologías y de la comunicación audiovisual.

c) Desarrollar la capacidad de esfuerzo, de trabajo y de estudio.

d) Expresar el sentido artístico, la creatividad y la afectividad.

e) Conocer los elementos básicos de la historia, la geografía y las tradiciones propias de Cataluña que les faciliten el arraigo.

3. En la educación primaria, la evaluación de los aprendizajes de los alumnos debe ser continua y global. La decisión de promoción de ciclo tiene carácter global, de forma que debe determinarse a partir del progreso conjunto en las distintas áreas que configuran el currículo y del grado de consecución de las competencias básicas.

Artículo 59. Educación secundaria obligatoria.

1. La etapa de educación secundaria obligatoria comprende cuatro años académicos y se cursa normalmente entre los doce y los dieciséis años de edad, con los contenidos organizados por materias, que pueden agruparse en ámbitos de conocimientos.

2. La educación secundaria obligatoria tiene como finalidad proporcionar a todos los alumnos una educación que les permita:

a) Asegurar un desarrollo personal y social sólido en relación con la autonomía personal, la interdependencia con otras personas y la gestión de la afectividad.

b) Desarrollar en el nivel adecuado, como forma de conocimiento reflexivo, de formación de pensamiento y de expresión de ideas, las habilidades y competencias culturales, personales y sociales relativas a:

Primero. La expresión y comprensión orales, la expresión escrita y comprensión lectora, las competencias matemáticas y las competencias necesarias para el uso de las nuevas tecnologías y de la comunicación audiovisual.

Segundo. La comprensión de los elementos básicos del mundo en los aspectos científicos, sociales, culturales y artísticos.

Tercero. La sensibilidad artística y la creatividad.

Cuarto. La corresponsabilidad y el respeto a la igualdad de derechos y de oportunidades de las personas.

Quinto. El trabajo y el estudio, individual y en equipo, con autonomía y capacidad crítica.

Sexto. La resolución de problemas de la vida cotidiana.

3. El currículo de la educación secundaria obligatoria debe orientarse a la adquisición de las competencias básicas y debe facilitar la incorporación de los alumnos a los estudios posteriores y a la vida adulta y el desarrollo del aprendizaje a lo largo de la vida.

4. La ordenación de la educación secundaria obligatoria debe establecer programas de diversificación curricular orientados a la consecución de la titulación. Estos programas pueden comprender actividades regulares fuera de los centros, en colaboración, si procede, con las administraciones locales, y deben llevarse a cabo con las medidas de garantía que se determinen por reglamento.

5. La acción tutorial en la etapa de educación secundaria obligatoria debe incorporar elementos que permitan la implicación de los alumnos en su proceso educativo.

6. En la educación secundaria obligatoria, debe garantizarse un sistema global de orientación profesional y académica que permita a los alumnos conocer las características del sistema formativo y productivo a fin de escoger las opciones formativas adecuadas a sus aptitudes y preferencias.

7. La evaluación de los aprendizajes de los alumnos de educación secundaria obligatoria debe ser continua y diferenciada según las materias del currículo. En la evaluación final, debe decidirse sobre el paso de curso de acuerdo con la valoración del progreso global de cada alumno o alumna en relación con la adquisición de las competencias básicas y la consecución de los objetivos de la etapa. Al final de la etapa, debe decidirse sobre la acreditación teniendo en cuenta el grado de consecución de las competencias básicas y los objetivos de la etapa.

Artículo 60. Programas de cualificación profesional inicial.

1. Los programas de cualificación profesional inicial tienen como objetivo favorecer la inserción educativa y laboral de los alumnos que los cursan, proporcionarles las competencias propias de los perfiles profesionales correspondientes al nivel 1 de cualificación profesional y, complementariamente, ofrecerles opciones de proseguir la formación académica mediante la obtención del título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria.

2. El Departamento debe programar una oferta suficiente y territorialmente equilibrada de programas de cualificación profesional inicial.

3. En la elaboración de los programas de cualificación profesional inicial deben tenerse en cuenta los módulos formativos asociados a unidades de competencia, las necesidades de formación básica de los alumnos y las demandas de cualificaciones de los sectores económicos.

4. Los programas de cualificación profesional inicial pueden llevarse a cabo en centros educativos, en espacios dependientes de los entes locales y en entornos laborales, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

5. Deben organizarse programas específicos de cualificación profesional inicial orientados a resolver las necesidades de cualificación y de inserción laboral de los alumnos recién llegados y de los alumnos con discapacidades que lo precisen.

Artículo 61. Bachillerato.

1. El bachillerato tiene como finalidad dotar a los alumnos de los conocimientos, capacidades y actitudes adecuadas para desarrollar el sentido crítico y la madurez intelectual y humana, mediante una formación que comporta una necesaria especialización según sus intereses. Esta formación tiene también como finalidad prepararlos para su incorporación a la educación superior y a la vida profesional y habilitarlos para el aprendizaje permanente.

2. El Departamento debe determinar las vías y las materias que deben garantizar la consecución de los objetivos del bachillerato y la adquisición de las competencias propias de cada modalidad, y puede establecer, al definir las vías, agrupaciones de materias de modalidad y materias optativas. Los centros deben establecer medidas para adecuar la propuesta educativa del bachillerato a las necesidades de los alumnos.

3. El currículo y las actividades educativas del bachillerato, para consolidar las competencias básicas adquiridas por los alumnos al finalizar la educación básica, deben favorecer el desarrollo de la competencia comunicativa, la adquisición de habilidades para el autoaprendizaje y para el trabajo en equipo y la adquisición de las competencias necesarias en relación con el uso de métodos de investigación y con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, además de la adquisición de las competencias propias y específicas de la modalidad cursada.

4. El Departamento puede facilitar itinerarios de bachillerato adaptados a los distintos ritmos de aprendizaje, con una organización flexible de la oferta y de los horarios y con la coordinación y la relación entre los distintos estudios postobligatorios, y debe estimular a los centros que imparten enseñanzas de bachillerato para que definan itinerarios que orienten y preparen a los alumnos para el acceso a las distintas enseñanzas posteriores. El Departamento debe, asimismo, programar ofertas formativas, tanto en la modalidad de educación no presencial como en la modalidad de educación presencial, que permitan a los alumnos conciliar los estudios con la actividad laboral.

5. Los centros educativos que imparten enseñanzas de bachillerato deben realizar las pertinentes adaptaciones y facilitar las necesarias ayudas técnicas para que los alumnos con trastornos de aprendizaje y los alumnos con discapacidades puedan cursar el bachillerato, y deben aplicar también medidas específicas para los alumnos con altas capacidades. El Departamento debe regular estas medidas y debe impulsar su aplicación.

6. La acción tutorial en el bachillerato debe reforzar la orientación de carácter personal, académico y profesional prestada a los alumnos; con este objetivo, el Departamento debe establecer mecanismos de coordinación entre los centros que imparten bachillerato, los centros que imparten formación profesional de grado superior y las universidades.

7. El Departamento debe adoptar las medidas necesarias para facilitar que durante el bachillerato se impartan en lengua extranjera materias no lingüísticas y para garantizar que los alumnos de todos los centros hayan alcanzado un buen nivel de expresión en público en varias lenguas.

8. La evaluación de los alumnos de bachillerato debe ser continua y la calificación debe ser diferenciada según las materias del currículo, entre las cuales debe incluirse una investigación realizada por el alumno o alumna. En la evaluación final, debe valorarse el progreso de cada alumno o alumna a partir de los datos de evaluación de cada período del curso y de las recuperaciones, en su caso, y decidir sobre el paso de curso o sobre la acreditación final, según corresponda.

Artículo 62. Formación profesional.

1. La formación profesional, que tiene como finalidades la adquisición de la cualificación profesional y la mejora de esta cualificación a lo largo de la vida, así como la actualización permanente de los conocimientos de los trabajadores para que puedan responder a las necesidades derivadas de la competitividad del tejido económico y de la cohesión social y territorial, comprende las enseñanzas correspondientes a la formación profesional inicial, que se integra en el sistema educativo, y la formación para el empleo, siendo sólo objeto de regulación en el marco de la presente ley la formación profesional inicial.

2. La formación profesional reglada comprende un conjunto de ciclos formativos con una organización modular. Los ciclos formativos son de grado medio y de grado superior y constituyen, respectivamente, la formación profesional de grado medio y la formación profesional de grado superior. Los alumnos que superan las enseñanzas de formación profesional de grado medio reciben el título de técnico o técnica. Los alumnos que superan las enseñanzas de formación profesional de grado superior reciben el título de técnico superior o técnica superior.

3. El Gobierno, con la participación de los sectores afectados, entre los cuales figuran los agentes sociales y económicos y las administraciones locales, debe programar una oferta de estudios de formación profesional inicial integrada en el sistema educativo, en el marco de lo dispuesto en el artículo 44. La programación debe responder a una visión global, adaptada a las necesidades del territorio y del mercado de trabajo, y debe tener en cuenta el Catálogo de Cualificaciones Profesionales y el Sistema Integrado de Cualificaciones y Formación Profesional vigentes en Cataluña. El Departamento, en virtud del artículo 6.5, debe establecer medidas para evitar la discriminación por razones socioeconómicas en el acceso a los estudios de formación profesional inicial. Asimismo, deben establecerse medidas para que los sectores económicos ofrezcan suficientes plazas y de suficiente calidad para las prácticas de los alumnos que cursan la formación profesional inicial o los otros estudios que eventualmente, de acuerdo con la presente ley, las precisen.

4. Para facilitar la correspondencia entre los distintos subsistemas de la formación profesional, los títulos de formación profesional inicial deben tener una estructura modular, integrada por unidades de competencia y por módulos profesionales, constituidos como unidades de formación.

5. Los contenidos de los módulos de las distintas ofertas profesionalizadoras deben articularse de forma que permitan la progresión desde los programas de cualificación profesional inicial hasta los estudios superiores y la correspondencia con otras enseñanzas del sistema educativo.

6. Los currículos de las enseñanzas de formación profesional inicial deben atender a la innovación, las necesidades educativas de los sectores económicos, las iniciativas de sectores nuevos y los mercados emergentes. El módulo de formación en centros de trabajo debe formar parte del currículo de los niveles formativos.

7. Corresponde a la administración competente determinar las condiciones formativas que deben cumplir los centros de trabajo para acoger a alumnos en prácticas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, en cuya determinación deben participar los departamentos con competencias sobre dichos centros.

8. Corresponde al Gobierno, de acuerdo con lo que determinan el presente artículo y el artículo 53, establecer el currículo correspondiente a las distintas titulaciones que integran la oferta de formación profesional inicial y determinar los mecanismos de colaboración con los agentes educativos, económicos y sociales, con las universidades y con las empresas. El Gobierno también puede proponer convenios de reconocimiento y de convalidación de las enseñanzas postobligatorias que conduzcan a la obtención de certificaciones o titulaciones propias de la Generalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.4.

9. El Departamento debe facilitar itinerarios de formación profesional inicial adaptados a los diferentes ritmos y posibilidades de aprendizaje, con una organización flexible de la oferta y de los horarios que permita las adaptaciones y medidas necesarias para hacer efectivo el principio de inclusión, y debe programar ofertas formativas, tanto en la modalidad de educación no presencial como en la modalidad de educación presencial, que permitan a los alumnos conciliar los estudios con la actividad laboral.

10. El Departamento, para programar las enseñanzas de formación profesional inicial, debe coordinarse en especial con el departamento competente en materia de trabajo, con la finalidad de garantizar la integridad de la oferta formativa.

11. Las enseñanzas de formación profesional inicial pueden impartirse en los centros a los que se refiere el artículo 72.2.

12. El Gobierno debe garantizar la coordinación de la ordenación de las enseñanzas universitarias con la formación profesional superior y debe aprobar mecanismos de convalidación y de reconocimiento de créditos.

Artículo 63. Alternancia entre formación y trabajo.

1. El Gobierno, para favorecer la inserción laboral y la cualificación profesional, debe establecer ofertas formativas con organización y modalidades horarias compatibles con el trabajo y la actividad laboral y debe regular el procedimiento para el reconocimiento y la acreditación de las competencias profesionales y las acciones formativas mediante prácticas en las empresas.

2. Las ofertas formativas a las que se refiere el apartado 1 deben permitir completar las enseñanzas obligatorias.

3. Para las personas que han completado la enseñanza obligatoria, las ofertas formativas deben referirse a los contenidos teóricos de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, a otros contenidos que puede establecer el departamento competente en materia de trabajo y a los contenidos de las enseñanzas de formación profesional de grado medio.

4. El Departamento debe facilitar a los alumnos que se acojan a las ofertas formativas a las que se refiere el apartado 1 la información y la orientación profesional necesarias, y debe planificar, organizar y desarrollar las correspondientes acciones formativas. A tal fin, debe establecer procedimientos de colaboración con el departamento competente en materia de trabajo, pudiendo establecer también mecanismos de colaboración con las administraciones locales y con los agentes sociales y económicos.

5. Para favorecer la transición al trabajo y a la vida adulta, el Departamento debe impulsar la inclusión de los contenidos curriculares pertinentes en los planes de estudios y debe desarrollar programas y acciones específicos de inserción laboral, con especial énfasis en las competencias profesionales y en la cultura del trabajo y de la iniciativa emprendedora. En cualquier caso, las acciones de inserción deben coordinarse con el departamento competente en materia de trabajo.

CAPÍTULO III
Enseñanzas de régimen especial
Sección primera. Enseñanzas de idiomas
Artículo 64. Enseñanzas de idiomas.

1. Las enseñanzas de idiomas tienen como finalidad capacitar a los alumnos para el uso comunicativo de los distintos idiomas, al margen de las etapas ordinarias del sistema educativo.

2. Las enseñanzas de idiomas pueden ser regladas o no regladas. Las enseñanzas regladas conducen a la obtención de certificados homologados, se organizan en los niveles que se determinan en el ordenamiento y se ofrecen en las modalidades de educación presencial, de educación semipresencial y de educación no presencial.

3. Las enseñanzas regladas de idiomas se imparten en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros públicos delegados, que a tal efecto dependen de aquéllas. Las enseñanzas regladas de idiomas correspondientes al nivel básico pueden impartirse también en centros privados autorizados, sin perjuicio de lo que se determine por reglamento en relación con la obtención de los correspondientes certificados homologados.

4. Corresponde al Gobierno determinar los currículos de los distintos niveles de las enseñanzas regladas de idiomas y los requisitos que deben cumplir las escuelas oficiales de idiomas, los centros públicos delegados y los centros privados autorizados.

5. La Administración educativa debe regular las características de las pruebas de evaluación y de homologación conducentes a la obtención de los certificados de dominio de idiomas.

Sección segunda. Enseñanzas artísticas
Artículo 65. Regulación de las enseñanzas artísticas.

1. Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad facilitar una formación artística de calidad y garantizar la formación de los correspondientes profesionales. Las enseñanzas artísticas se fundamentan en dos ofertas formativas distintas: una reglada, que comprende varios grados y tiene el elevado nivel de exigencia que corresponde a la finalidad exclusiva de facultar para la práctica profesional, y otra no reglada, para las personas que quieren alcanzar un nivel de conocimientos artísticos adecuados para practicarlos.

2. Las enseñanzas artísticas comprenden:

a) Música.

b) Danza.

c) Artes plásticas y diseño.

d) Arte dramático.

e) Conservación y restauración de bienes culturales.

f) Otras manifestaciones artísticas que el Gobierno determine.

3. Las enseñanzas regladas de música y las enseñanzas regladas de danza se clasifican en enseñanzas profesionales y enseñanzas superiores. Las enseñanzas regladas de las distintas modalidades de artes plásticas y diseño se clasifican en enseñanzas de grado medio y enseñanzas de grado superior. Las enseñanzas regladas de arte dramático, las enseñanzas regladas de conservación y restauración de bienes culturales y las enseñanzas regladas de diseño son enseñanzas superiores.

4. Las enseñanzas artísticas se imparten en escuelas artísticas, centros especializados, centros superiores y otros centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa, así como en centros educativos integrados, que permiten a los alumnos cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria.

5. La ordenación de las enseñanzas artísticas debe fomentar las conexiones con las otras enseñanzas artísticas afines y con las enseñanzas de régimen general.

6. En la programación de la oferta de enseñanzas artísticas deben definirse mecanismos compensatorios para las zonas con menor densidad de población.

7. La Administración educativa debe adaptar la oferta de las enseñanzas artísticas superiores a la tradición cultural y artística de Cataluña y debe acordar una ordenación de dichas enseñanzas que se ajuste a los principios y criterios de desarrollo del Espacio Europeo de Educación Superior y guarde la necesaria coherencia entre esta oferta y la de las demás enseñanzas artísticas finalistas de carácter profesionalizador reguladas por el ordenamiento. A tales efectos, el Gobierno puede crear centros públicos superiores de artes que impartan las enseñanzas en más de una sede y puede exigir requisitos específicos al profesorado de las enseñanzas artísticas superiores como consecuencia de la inserción de estas enseñanzas en el Espacio Europeo de Educación Superior.

8. La Administración educativa ejerce las funciones específicamente relacionadas con las enseñanzas artísticas superiores, incluidas las que se derivan del apartado 7, a través del Instituto Superior de las Artes, sin perjuicio de la función superior de supervisión que corresponde al consejero o consejera titular del Departamento y de las funciones que corresponden al Gobierno.

9. El Departamento, en relación con las enseñanzas artísticas regladas, debe establecer procedimientos de coordinación entre las escuelas de música y danza, los centros educativos integrados, los conservatorios y los centros superiores que garanticen el establecimiento de itinerarios profesionalizadores para los alumnos con más capacidad, y debe supervisar su aplicación, bien directamente, bien, si procede, a través del Instituto Superior de las Artes.

Artículo 66. Instituto Superior de las Artes.

1. Se crea el Instituto Superior de las Artes para que ejerza las atribuciones específicas a las que se refiere el artículo 65.8, con carácter de organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar, patrimonio propio y los medios económicos, personales y materiales adecuados, y se adscribe al Departamento, sin perjuicio de la supervisión superior que corresponda al titular o la titular del mismo.

2. El Instituto Superior de las Artes debe disponer de unos estatutos específicos, que debe aprobar el Gobierno y que deben pasar a formar parte del ordenamiento jurídico del sistema educativo en Cataluña. Para garantizar el cumplimiento de las finalidades del Instituto, los estatutos deben establecer, como órganos de gobierno, una presidencia, asignada a un alto cargo del Departamento, y un consejo de gobierno, en el que deben integrarse las instituciones públicas titulares de los centros superiores y representantes de las direcciones de los centros. Un miembro del consejo de gobierno debe tener a su cargo la máxima responsabilidad ejecutiva del Instituto.

3. Las funciones del Instituto Superior de las Artes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.8, son:

a) Proponer al consejero o consejera del Departamento la regulación curricular de las enseñanzas superiores de artes y formular las propuestas que sean pertinentes para garantizar la adecuación y actualización del currículo del resto de enseñanzas artísticas finalistas de carácter profesionalizador.

b) Establecer y mantener la coordinación con la administración universitaria y con las universidades de Cataluña para formular y aplicar la oferta educativa que corresponda.

c) Impulsar en los centros superiores las actividades de investigación y creación en el ámbito propio de las artes y en relación con el mejor aprendizaje de las enseñanzas artísticas.

d) Proponer al consejero o consejera del Departamento una regulación específica de requisitos adicionales o perfil propio, de experiencia o de titulación, para acceder a los puestos de trabajo docentes que tienen el encargo de impartir enseñanzas superiores de artes y, si procede, a los puestos de trabajo que tengan el encargo de la docencia en las enseñanzas artísticas finalistas de carácter profesionalizador, y supervisar la aplicación de estos requisitos en los distintos procedimientos de provisión de plazas propias de la regulación derivada de la naturaleza jurídica de la titularidad de cada centro.

e) Proponer la regulación necesaria para garantizar la movilidad entre centros de los alumnos que cursan enseñanzas superiores de artes de la misma tipología y garantizar su aplicación.

f) Impulsar, en los términos establecidos en la presente ley y en ejercicio de las distintas funciones que corresponden al Instituto en cada caso, la autonomía de gestión de los centros adscritos al Instituto.

g) Velar para que cada grupo de centros que imparten enseñanzas de la misma tipología dispongan, en el marco proporcionado por el Instituto, de elementos homologables en materia de organización y proyecto educativo, de una oferta curricular coordinada y de unas relaciones externas que les identifiquen como centros vinculados al Instituto.

h) Participar, en nombre del Departamento y con carácter no exclusivo, en las juntas de patronatos, fundaciones y demás órganos equivalentes que rigen la titularidad de centros superiores en los que la Generalidad esté representada a través del Departamento.

i) Cualesquiera otras que se le atribuyan en el desarrollo reglamentario del ordenamiento de las enseñanzas artísticas superiores o que establezcan los estatutos aprobados por el Gobierno, entre las que debe constar la delimitación de las funciones que, en materia de recursos económicos, corresponden al Instituto en relación con los centros que tenga adscritos.

4. El presupuesto del Instituto Superior de las Artes debe incluirse en los presupuestos de la Generalidad, de acuerdo con las previsiones generales para los presupuestos de los organismos autónomos adscritos a un departamento. La tesorería del Instituto debe someterse al régimen de intervención y contabilidad pública propio de estos organismos autónomos.

5. Son recursos del Instituto Superior de las Artes:

a) Los recursos consignados como tales en los presupuestos anuales de la Generalidad.

b) Los recursos procedentes de su actividad.

c) Las subvenciones, los legados y las aportaciones voluntarias que reciba.

d) Los créditos que eventualmente se le transfieran vinculados a la prestación de servicios que corresponden a otras administraciones públicas o entidades.

6. El Instituto Superior de las Artes y la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación deben colaborar para la consecución de las finalidades propias del Instituto en materia de calidad de las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 67. Consejo Asesor de las Enseñanzas Artísticas.

1. Se crea el Consejo Asesor de las Enseñanzas Artísticas, como órgano colegiado de consulta y asesoramiento del Instituto Superior de las Artes.

2. Corresponde al Gobierno establecer la composición y las funciones del Consejo Asesor de las Enseñanzas Artísticas, sin perjuicio de las funciones que atribuye al Consejo Escolar de Cataluña el artículo 171.2.

Sección tercera. Enseñanzas deportivas
Artículo 68. Regulación de las enseñanzas deportivas.

1. Las enseñanzas deportivas tienen como objetivo preparar a los alumnos para ejercer profesionalmente una modalidad o especialidad deportiva y facilitar su adaptación al mundo laboral.

2. Las enseñanzas deportivas se organizan a partir de las diferentes modalidades y especialidades deportivas, y deben tenerse en cuenta el Catálogo de Cualificaciones Profesionales y el Sistema Integrado de Cualificaciones y Formación Profesional vigentes en Cataluña. Las enseñanzas deportivas regladas se estructuran en grado medio y grado superior. Los alumnos que superan las enseñanzas deportivas de grado medio reciben el título de técnico deportivo o técnica deportiva. Los alumnos que superan las enseñanzas de grado superior reciben el título de técnico deportivo superior o técnica deportiva superior.

3. El Gobierno, de acuerdo con lo que determinan el presente artículo y el artículo 53, debe establecer los currículos de las distintas modalidades y especialidades de las enseñanzas deportivas, la oferta formativa y las correspondientes pruebas de acceso, y debe determinar los mecanismos de colaboración con los sectores educativos y deportivos afectados.

4. El Departamento debe programar y desplegar la oferta formativa de las enseñanzas deportivas con participación de las administraciones competentes en materia de deporte y con colaboración de las entidades deportivas.

CAPÍTULO IV
Educación de adultos
Artículo 69. Objeto y ámbito de la educación de adultos.

1. La educación de adultos tiene como finalidad, en los términos que determina la ley específica que la regula, hacer efectivo el derecho a la educación en cualquier etapa de la vida, con los siguientes objetivos específicos:

a) Formar a los alumnos en las enseñanzas obligatorias, con las metodologías adecuadas a su edad.

b) Preparar a los alumnos para el acceso a las etapas del sistema educativo de régimen general y, si procede, de régimen especial.

c) Posibilitar a todas las personas el desarrollo de su proyecto personal y profesional y facilitarles la participación social.

d) Informar y orientar a las personas sobre las acciones formativas más adecuadas a sus intereses y posibilidades.

e) Validar las competencias adquiridas por otras vías formativas.

2. Los programas de educación de adultos y las correspondientes acciones formativas deben incluir, al menos, los ámbitos siguientes:

a) La educación general y el acceso al sistema educativo, que comprende las competencias básicas, las enseñanzas obligatorias y la preparación para el acceso a las distintas etapas del sistema educativo.

b) La educación para adquirir competencias transprofesionales, que comprende la formación en tecnologías de la información y la comunicación y la enseñanza de lenguas.

c) La educación para la cohesión y la participación social, que comprende la acogida formativa a inmigrantes adultos, la iniciación a las lenguas oficiales y a una lengua extranjera, la introducción a las tecnologías de la información y la comunicación y la capacitación en el uso de estrategias para la adquisición de las competencias básicas.

Artículo 70. Ordenación de la educación de adultos.

1. La educación de adultos se ofrece en las modalidades de educación presencial y de educación no presencial, y puede impartirse en centros específicos, en centros ordinarios y en unidades educativas de los establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de la posibilidad de creación de puntos de apoyo a la formación.

2. Pueden acceder a la educación de adultos las personas que hayan cumplido como mínimo dieciocho años en el año natural en el que inician la formación, y también aquellas que hayan cumplido como mínimo dieciséis años en el año natural en el que inician la formación, si tienen un contrato laboral que les impida asistir a los centros educativos en régimen ordinario, si se encuentran en proceso de obtención de un permiso de trabajo o si son deportistas de alto rendimiento.

Artículo 71. Colaboración con los entes locales en la educación de adultos.

1. El Departamento, a petición de los entes locales, puede delegarles la gestión de servicios y recursos educativos en materia de educación de adultos.

2. El Departamento debe fomentar la participación de los centros de formación de adultos y de los puntos de apoyo a la formación de adultos en los planes y redes locales que tengan como objetivo contribuir a la educación de adultos.

3. Las administraciones locales deben favorecer la colaboración de los servicios locales con los centros de formación de adultos y los puntos de apoyo a la formación de adultos.

TÍTULO VI
De los centros educativos
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 72. Centro educativo.

1. Tienen la consideración de centro educativo los centros que, creados o autorizados, e independientemente de quién ostente su titularidad, imparten enseñanzas de las establecidas en el título V y están inscritos en el registro de centros que gestiona el Departamento.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, para los estudios de formación profesional tienen también la consideración de centro educativo los centros situados en instalaciones y equipamientos de agentes económicos, empresas e instituciones que sean autorizados por el Departamento. Estos centros deben disponer de espacios bien identificados dedicados exclusiva o preferentemente a ese uso durante el calendario y horario en el que corresponda llevar a cabo las actividades formativas. La creación o autorización de estos centros se rige por lo establecido en el artículo 74.

3. El Gobierno debe establecer las condiciones que permitan agrupar y considerar un centro educativo único a varios centros públicos de una misma zona educativa, y también a varios centros públicos de educación infantil y primaria de una zona escolar rural.

Artículo 73. Clasificación de los centros educativos.

1. Los centros educativos se clasifican en públicos y privados.

2. Son centros educativos públicos los centros cuya titularidad corresponde a una administración pública.

3. Son centros educativos privados los centros cuya titularidad corresponde a una persona física o a una persona jurídica de carácter privado.

Artículo 74. Creación, autorización y supresión de centros educativos.

1. Corresponde al Gobierno, en el marco de la programación educativa, crear y suprimir centros educativos públicos. La creación de centros públicos de titularidad de las administraciones locales se realiza por convenio.

2. Los centros educativos privados están sometidos al principio de autorización administrativa. El centro es autorizado si cumple los requisitos fijados por el Gobierno en relación con la titulación académica del personal docente, la ratio entre alumnos y docentes, las instalaciones y la capacidad, sin perjuicio de lo establecido en relación con la capacidad en el artículo 48.2.

3. Los titulares de los centros privados tienen el derecho de establecer el carácter propio del centro.

Artículo 75. Denominación de los centros públicos.

1. Corresponden a los centros públicos que imparten las enseñanzas reguladas por la presente ley las siguientes denominaciones genéricas:

a) Escuela maternal o guardería: los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil.

b) Parvulario: los centros públicos que imparten el segundo ciclo de educación infantil.

c) Escuela: los centros públicos que imparten el segundo ciclo de educación infantil y la educación primaria.

d) Instituto: los centros públicos que imparten enseñanzas de educación secundaria.

e) Instituto escuela: los centros públicos que, entre otras enseñanzas de régimen general, imparten educación primaria y educación secundaria.

2. Corresponde al Gobierno establecer la denominación genérica de los centros públicos que imparten a un mismo alumnado enseñanzas de régimen general y de régimen especial, y también la de los centros públicos especializados a los que se refiere el artículo 81.

3. El Gobierno puede adaptar por reglamento la denominación genérica de instituto a las especificidades de las enseñanzas de cada tipo de centros que imparten educación secundaria.

Artículo 76. Adscripción de centros.

1. Con la finalidad de ordenar el proceso de escolarización y facilitar la continuidad educativa, además de las agrupaciones de centros a las que se refiere el artículo 72.3, puede determinarse la adscripción entre centros educativos cuando pertenecen a todos los efectos a una misma zona educativa, si comparten los objetivos del proyecto educativo.

2. Corresponde al Departamento, con la participación de los ayuntamientos, acordar las adscripciones entre centros públicos y autorizar las adscripciones que se soliciten entre centros privados concertados. Las adscripciones entre centros públicos y centros privados concertados, tanto si responden a una iniciativa de la Administración como si responden a la solicitud de un centro, deben contar con la conformidad de los titulares de los centros.

3. Para determinar la adscripción de cada centro y enseñanza, debe tomarse en consideración la disponibilidad de plazas escolares del centro o centros receptores, de forma que no se supere la oferta que tienen autorizada para el primer curso de cada enseñanza, y la programación de la oferta educativa.

CAPÍTULO II
Criterios para la organización pedagógica de los centros
Artículo 77. Criterios que orientan la organización pedagógica de los centros.

1. En el marco de la autonomía de los centros educativos, los criterios que rigen en cada centro la organización pedagógica de las enseñanzas deben contribuir al cumplimiento de los principios del sistema educativo y deben hacer posible:

a) La integración de los alumnos procedentes de los distintos colectivos, en aplicación del principio de inclusión.

b) El desarrollo de las capacidades de los alumnos que les permita la plena integración social y laboral y la incorporación a los estudios superiores como resultado de la acción educativa.

c) La incentivación del esfuerzo individual y grupal, especialmente en el trabajo cotidiano en el centro educativo.

d) La adecuación de los procesos de enseñanza al ritmo de aprendizaje individual, mediante la aplicación de prácticas educativas inclusivas y, si procede, de compensación y mediante la aplicación de prácticas de estímulo para la consecución de la excelencia.

e) La coeducación, que debe favorecer la igualdad entre el alumnado.

f) El establecimiento de reglas basadas en los principios democráticos, que favorecen los hábitos de convivencia y el respeto a la autoridad del profesorado.

g) La implicación de las familias en el proceso educativo.

2. Los criterios pedagógicos del proyecto educativo de cada centro rigen y orientan el ejercicio profesional de todo el personal que, permanente u ocasionalmente, trabaja en el centro. Los centros deben establecer medidas e instrumentos de acogida o de formación para facilitar a los nuevos docentes el conocimiento del proyecto educativo y la pertinente adaptación de su ejercicio profesional.

Artículo 78. Criterios de organización pedagógica en la educación infantil.

1. En el marco de lo establecido en el artículo 77, los elementos organizativos que adopten los centros en la educación infantil deben contribuir específicamente a:

a) Reconocer, facilitar y hacer efectivo el compromiso de las familias en el proceso educativo de sus hijos.

b) Garantizar para cada niño o niña que las situaciones de aprendizaje mantienen viva y estimulan su curiosidad por todo cuanto le rodea.

c) Garantizar a los niños la estabilidad y la regularidad necesarias para facilitarles el aprendizaje, así como la autoestima en relación con todo aquello que aprenden.

d) Asegurar el seguimiento sistemático de las actividades y los proyectos de grupo, y documentar los procesos individuales o de grupo para compartirlos con los niños y las familias.

e) Escuchar a los niños, atender a cuanto dicen y hacen, y facilitarles la participación en aquello que les afecta, para desarrollar su autonomía responsable.

2. En los ciclos que integran la educación infantil, el proyecto educativo de centro debe establecer los criterios para organizar a los grupos de niños, con las limitaciones cuantitativas que determine eventualmente el Departamento.

3. En la educación infantil, la organización de los ciclos debe garantizar la relación cotidiana con la familia de cada niño o niña y el intercambio de información sobre su progreso.

4. En el segundo ciclo de educación infantil, la atención docente debe organizarse teniendo en cuenta criterios de globalidad y de no especialización, salvo en el caso de los aprendizajes y las actividades que requieran atención docente especializada.

Artículo 79. Criterios de organización pedagógica en la educación básica.

1. Los criterios de organización pedagógica que adopten los centros en las etapas que integran la educación básica, en el marco de lo establecido en el artículo 77, deben contribuir específicamente a:

a) Reconocer, facilitar y hacer efectivo el compromiso de las familias en el proceso educativo.

b) Educar en el deber del estudio, de forma que se convierta en un hábito.

c) Adecuar la función del profesorado y de los profesionales de atención educativa, en cuanto agentes del proceso educativo, a las características y las necesidades educativas de cada edad, nivel y contexto sociocultural del grupo y de los individuos que lo integran.

d) Hacer posible una evaluación objetiva del rendimiento escolar que delimite los resultados y los efectos de la evaluación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje y los resultados de la evaluación del progreso conseguido individualmente por cada alumno o alumna.

e) Educar a los alumnos en la responsabilidad de ejercer la ciudadanía activa a través de la participación en los asuntos de la comunidad.

2. En las etapas que integran la educación básica, el proyecto educativo de los centros debe establecer los criterios para organizar a los alumnos en grupos clase, con las limitaciones cuantitativas que pueda determinar el Departamento. En defecto de otros criterios, los grupos clase deben constituirse de acuerdo con el nivel o curso de la etapa educativa que tengan que cursar los alumnos. Debe garantizarse la coordinación de los integrantes del equipo docente que intervienen en un mismo grupo clase. En cualquier caso, por curso o por etapa, debe asignarse a cada alumno o alumna un tutor o tutora, designado entre el profesorado, debiendo garantizarse su coordinación con todo el profesorado y con los profesionales de atención educativa.

3. En las etapas que integran la educación básica, la organización de los recursos asignados a cada centro puede orientarse al funcionamiento en grupos clase por debajo de las ratios establecidas cuando ésta sea una opción metodológica coherente con el proyecto educativo y las necesidades que en el mismo se reconocen.

4. En las etapas que integran la educación básica, en la organización de los centros deben establecerse los mecanismos necesarios para garantizar, bajo la responsabilidad de la dirección, y mediante las actuaciones de tutoría necesarias, la comunicación entre el centro educativo y las familias a propósito del progreso personal de sus hijos.

5. En el segundo ciclo de educación infantil y en la educación primaria, la atención docente debe organizarse teniendo en cuenta criterios de globalidad y de no especialización, salvo en el caso de los aprendizajes y actividades que requieran atención docente especializada.

6. En la educación secundaria obligatoria, la atención docente debe organizarse equilibrando la especialización curricular del profesorado con la necesaria globalidad de la acción educativa, y debe potenciarse la tutoría y la orientación académica y profesional. En concordancia con ello, debe promoverse la polivalencia curricular del profesorado que actúa sobre un mismo grupo de alumnos, teniendo en cuenta su especialización y formación.

Artículo 80. Criterios de organización pedagógica en las enseñanzas postobligatorias.

1. En el marco de lo establecido en el artículo 77, en las etapas que integran la educación postobligatoria los elementos organizativos de los centros deben contribuir a:

a) Reconocer, facilitar y hacer efectivo el compromiso de los alumnos en su proceso educativo, sin perjuicio de seguir fomentando el papel de las familias en la educación de los hijos.

b) Educar en la responsabilidad del estudio y desarrollar ámbitos de autoaprendizaje que resulten positivos para el progreso de los alumnos.

c) Hacer posible la consecución de competencias, entendidas como el conjunto de capacidades que utiliza una persona en el desarrollo de cualquier tarea para conseguir alcanzar con éxito determinados resultados.

d) Adecuar la función del profesorado, en cuanto agente del proceso educativo, a las características y necesidades educativas de cada etapa y a los aspectos instructivos específicos de cada enseñanza, sin perjuicio del mantenimiento de la coherencia global de los elementos educativos de la formación.

e) Hacer posible una evaluación objetiva del rendimiento escolar que delimite los resultados y los efectos de la evaluación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje y los resultados de la evaluación del progreso conseguido individualmente por cada alumno o alumna, y evidenciar la correlación entre los resultados académicos de los alumnos y las metas que se proponían al incorporarse a estas etapas.

f) Potenciar el ejercicio de la ciudadanía activa a través de la participación en los asuntos de la comunidad.

2. El grupo clase, o la fórmula equivalente que se adopte, debe disponer de un tutor o tutora, designado entre el profesorado que se encarga de la docencia. Corresponde al tutor o tutora de cada grupo garantizar la atención educativa general de los alumnos, directamente y a través de la orientación de la acción conjunta del equipo docente, y le corresponde también la comunicación entre el centro y las familias a propósito del progreso personal de sus hijos.

3. Los alumnos que cursen enseñanzas profesionalizadoras que comporten un período de formación práctica en empresas deben disponer de un tutor o tutora de prácticas en el centro educativo que garantice el aprovechamiento de las mismas, sin perjuicio de lo que se disponga por reglamento en cuanto al seguimiento en las empresas de las prácticas.

Artículo 81. Criterios de organización pedagógica de los centros para la atención de los alumnos con necesidades educativas específicas.

1. La atención educativa de todos los alumnos se rige por el principio de escuela inclusiva.

2. Los proyectos educativos de los centros deben considerar los elementos curriculares, metodológicos y organizativos para la participación de todos los alumnos en los entornos escolares ordinarios, independientemente de sus condiciones y capacidades.

3. Se entiende por alumnos con necesidades educativas específicas:

a) Los alumnos que tienen necesidades educativas especiales, que son los afectados por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, los que manifiestan trastornos graves de personalidad o de conducta o los que sufren enfermedades degenerativas graves.

b) Los alumnos con necesidades educativas específicas derivadas de la incorporación tardía al sistema educativo o derivadas de situaciones socioeconómicas especialmente desfavorecidas.

4. Con relación a los alumnos con necesidades educativas especiales, debe garantizarse, previamente a su escolarización, la evaluación inicial de tales necesidades, la elaboración de un plan personalizado y el asesoramiento a cada familia directamente afectada. Estos alumnos, tras la evaluación de sus necesidades educativas y de los apoyos disponibles, si se considera que no pueden ser atendidos en centros ordinarios, deben ser escolarizados en centros de educación especial, pudiendo éstos desarrollar los servicios y programas de apoyo a la escolarización de alumnos con discapacidades en los centros ordinarios que el Departamento determine.

5. Con relación a los alumnos de incorporación tardía con necesidades educativas específicas, la Administración educativa debe establecer y facilitar a los centros recursos y medidas de evaluación del conocimiento de las lenguas oficiales o de las competencias básicas instrumentales, así como medidas de acogida.

Artículo 82. Criterios de organización de los centros para atender a los alumnos con trastornos de aprendizaje o de comunicación relacionados con el aprendizaje escolar.

1. El proyecto educativo de cada centro debe incluir los elementos metodológicos y organizativos necesarios para atender adecuadamente a los alumnos con trastornos de aprendizaje o de comunicación que puedan afectar al aprendizaje y la capacidad de relación, de comunicación o de comportamiento.

2. La Administración educativa debe establecer, a través de los servicios educativos, protocolos para la identificación de los trastornos de aprendizaje o de comunicación y su adecuada atención metodológica.

Artículo 83. Criterios de organización de los centros para atender a los alumnos con altas capacidades.

1. El proyecto educativo de cada centro debe incluir los elementos metodológicos y organizativos necesarios para atender a los alumnos con altas capacidades, con programas específicos de formación y flexibilidad en la duración de cada etapa educativa.

2. La Administración educativa debe establecer, a través de los servicios educativos, protocolos para la identificación de las altas capacidades y su adecuada atención metodológica.

Artículo 84. Proyectos de innovación pedagógica.

1. El Departamento debe favorecer las iniciativas de desarrollo de proyectos de innovación pedagógica y curricular que tengan el objetivo de estimular la capacidad de aprendizaje, las habilidades y potencialidades personales, el éxito escolar de todos los alumnos, la mejora de la actividad educativa y el desarrollo del proyecto educativo de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, y debe favorecer especialmente la investigación y los proyectos de innovación en relación con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para el aprendizaje y el conocimiento y en relación con la formación de los alumnos en el plurilingüismo. Los proyectos pueden referirse a uno o más centros y pueden comportar, si procede, vinculaciones con la universidad, con los sectores económicos o con otras organizaciones.

2. La Administración educativa debe establecer líneas para la innovación, con la colaboración, si procede, de instituciones educativas, universidades y otras entidades, y debe articular sistemas de ayudas que las hagan posibles.

Artículo 85. Centros de referencia educativa.

El Gobierno debe establecer el marco reglamentario que ha de permitir calificar como centros de referencia educativa a los centros que acrediten buenas prácticas educativas. Los centros que obtengan esta calificación, de carácter temporal, deben ser considerados preferentes en relación con los aspectos prácticos de la formación inicial del nuevo profesorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109.

CAPÍTULO III
Servicios educativos y servicios de apoyo a los centros
Artículo 86. Servicios educativos.

1. El Departamento, a través de la oferta de servicios educativos, debe proporcionar apoyo y asesoramiento presencial y telemático a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, a su profesorado y a sus alumnos y familias.

2. El Departamento debe regular la estructura y el funcionamiento de los servicios educativos que dependen orgánica y funcionalmente de la Administración educativa de la Generalidad, que están integrados por funcionarios docentes especializados y, si procede, por profesionales de apoyo a la docencia.

3. Son funciones de los servicios educativos, de acuerdo con lo que en cada caso se determine por norma reglamentaria:

a) Prestar apoyo a la actividad educativa, a través del asesoramiento psicopedagógico a los centros, al profesorado, a los alumnos y a las familias.

b) Orientar sobre el proceso de escolarización a las familias de los alumnos con necesidades educativas específicas, de los alumnos con trastornos de aprendizaje o comunicación relacionados con el aprendizaje escolar y de los alumnos con altas capacidades.

c) Atender especialmente aquellas situaciones en las que la escolarización de los alumnos recién llegados o con riesgo de exclusión social tiene implicaciones en el ámbito de la integración lingüística.

d) Facilitar el acceso de los centros y del profesorado a los recursos educativos, y facilitarles servicios didácticos de apoyo a la docencia.

e) Vehicular y facilitar la formación permanente del profesorado y de los profesionales de atención educativa.

f) Colaborar con los centros en la innovación educativa.

g) Colaborar con los centros en actividades orientadas al conocimiento del patrimonio natural, del patrimonio social y de los espacios singulares de Cataluña.

h) Prestar apoyo a los centros en la dinamización de sus proyectos de innovación educativa, en el intercambio de experiencias y buenas prácticas educativas y, de forma muy especial, en la formulación del proyecto educativo.

i) Cumplir aquellas otras funciones de carácter especializado que se establezcan por reglamento.

4. Los servicios educativos deben actuar en el ámbito de su zona educativa, sin perjuicio de que los servicios de carácter especializado o singular puedan actuar fuera de su propia zona. Los Campos de Aprendizaje ofrecen servicios didácticos de apoyo a la docencia.

5. El Departamento puede establecer acuerdos con otras entidades para prestar servicios educativos específicos y servicios didácticos de apoyo a la docencia, de acuerdo con lo que el Gobierno determine por reglamento.

Artículo 87. Organización de los espacios escolares y de los entornos de aprendizaje.

La estructura y la organización de los centros deben definir entornos de aprendizaje que permitan el trabajo en red y las distintas formas de transmisión de conocimiento a los grupos clase, así como las actividades individuales de trabajo y estudio. A tal fin, los proyectos constructivos de centros educativos deben definir espacios, instalaciones y equipamientos que maximicen la sostenibilidad, reduzcan el impacto ambiental y permitan integrar las tecnologías digitales, y deben configurar entornos de enseñanza y aprendizaje funcionales y ergonómicos que estimulen la vinculación de los alumnos con el proceso de aprendizaje.

Artículo 88. Biblioteca escolar.

1. Todos los centros educativos deben disponer de una biblioteca escolar, como espacio de acceso a la información y fuente de recursos informativos en cualquier soporte al alcance de los alumnos, del profesorado y de la comunidad educativa.

2. El proyecto educativo de cada centro debe tener en cuenta que la biblioteca escolar es un entorno de aprendizaje que se integra en los recursos del centro para la enseñanza y el aprendizaje de las diversas áreas curriculares, y en especial del hábito lector. A tal efecto, la Administración educativa debe dotar a los centros públicos de los recursos adecuados.

3. El Gobierno debe fijar mecanismos de colaboración de las bibliotecas escolares con el sistema de lectura pública.

Artículo 89. Servicios digitales y telemáticos a disposición de los centros.

1. El Departamento debe facilitar a los centros educativos el acceso a un conjunto de servicios digitales y telemáticos orientados a mejorar el desarrollo de la actividad educativa. Los centros deben poner estos servicios, en la medida que corresponda, a disposición del profesorado, los alumnos y las familias.

2. Los servicios digitales y telemáticos a los que se refiere el apartado 1 deben poner a disposición de los centros aplicaciones didácticas y contenidos educativos de calidad, servicios de portafolio personal de aprendizaje y de registro académico personal individual y otras aplicaciones y servicios digitales orientados a potenciar la excelencia de los aprendizajes y a facilitar el funcionamiento de los centros.

3. El portafolio personal de aprendizaje almacena en soporte digital y hace accesibles, de acuerdo con lo que el Departamento establezca por reglamento, los documentos y objetos digitales que resultan de la producción intelectual de cada alumno o alumna durante el proceso de aprendizaje, desde el último ciclo de la educación primaria hasta las enseñanzas postobligatorias. El contenido del portafolio puede servir de evidencia en el proceso de evaluación.

4. El registro académico personal individual contiene en soporte digital, de acuerdo con lo que el Departamento establezca por reglamento, los datos académicos personales de los alumnos que los centros consideren pertinentes y aquellos que se requieran para cumplir la normativa sobre aspectos formales de la evaluación de los alumnos.

TÍTULO VII
De la autonomía de los centros educativos
CAPÍTULO I
Principios generales y proyecto educativo
Artículo 90. Finalidad y ámbitos de la autonomía de los centros educativos.

1. Los centros educativos disponen de autonomía en los ámbitos pedagógico, organizativo y de gestión de recursos humanos y materiales.

2. En ejercicio de la autonomía de los centros, los órganos de gobierno de cada centro pueden fijar objetivos adicionales y definir las estrategias para alcanzarlos, organizar el centro, determinar los recursos que necesita y definir los procedimientos para aplicar el proyecto educativo.

3. La autonomía de los centros se orienta a asegurar la equidad y la excelencia de la actividad educativa.

Artículo 91. Proyecto educativo.

1. Todos los centros vinculados al Servicio de Educación de Cataluña deben disponer de proyecto educativo. En el marco del ordenamiento jurídico, el proyecto educativo, que es la máxima expresión de la autonomía de los centros educativos, recoge la identidad del centro, explicita sus objetivos y orienta y da sentido a su actividad con la finalidad de que los alumnos alcancen las competencias básicas y el máximo aprovechamiento educativo. El proyecto educativo incorpora el carácter propio del centro.

2. El proyecto educativo contribuye a impulsar la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa y la relación del centro con el entorno social, y debe tener en cuenta, si existen, los proyectos educativos territoriales.

3. Para definir el proyecto educativo deben valorarse las características sociales y culturales del contexto escolar y las necesidades educativas de los alumnos.

4. El proyecto educativo debe contener, como mínimo, los siguientes elementos:

a) La aplicación de los criterios de organización pedagógica, las prioridades y planteamientos educativos, los procedimientos de inclusión y otras actuaciones que caracterizan al centro.

b) Los indicadores de progreso pertinentes.

c) La concreción y el desarrollo de los currículos.

d) Los criterios que definen la estructura organizativa propia.

e) El proyecto lingüístico, de acuerdo con las determinaciones del título II, que se concreta a partir de la realidad sociolingüística del entorno.

f) El carácter propio del centro, si existe.

5. El centro, en ejercicio de la autonomía de la que goza, puede incorporar al proyecto educativo, además de los elementos a los que se refiere el apartado 4, todos aquellos otros aspectos que, de acuerdo con la definición del proyecto del apartado 1, considere oportunos.

6. El proyecto educativo debe estar a disposición de todos los miembros de la comunidad educativa.

7. El Departamento debe prestar a los centros el apoyo necesario para la elaboración del proyecto educativo, debe promover la coordinación entre los proyectos educativos de centros que imparten etapas sucesivas a un mismo grupo de alumnos y debe velar para garantizar su legalidad.

8. El proyecto de dirección de los centros públicos debe desarrollar el proyecto educativo, de acuerdo con lo que establece el artículo 144.

Artículo 92. Aplicación del proyecto educativo.

1. Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña pueden, en ejercicio de la autonomía de la que gozan, establecer acuerdos de corresponsabilidad con la Administración educativa con el objetivo de desarrollar la aplicación del proyecto educativo.

2. Los centros educativos deben rendir cuentas a la comunidad escolar y a la Administración de su gestión, de los resultados obtenidos y de la aplicación de los acuerdos de corresponsabilidad.

Artículo 93. Carácter y proyecto educativo de los centros públicos.

1. Las administraciones deben garantizar que los centros públicos de los que son titulares sean referente de calidad educativa y de consecución de los objetivos de excelencia y de equidad que la presente ley determina.

2. La escuela pública catalana se define como inclusiva, laica y respetuosa con la pluralidad, rasgos definidores de su carácter propio.

3. Los centros públicos se definen de acuerdo con los principios de calidad pedagógica, de dirección responsable, de dedicación y profesionalidad docentes, de evaluación, de rendición de cuentas, de implicación de las familias, de preservación de la equidad, de búsqueda de la excelencia y de respeto hacia las ideas y creencias de los alumnos y de sus madres, padres o tutores.

4. Los principios definidos por los apartados 2 y 3 inspiran el proyecto educativo que cada centro público debe adoptar en ejercicio de la autonomía que la presente ley le reconoce. En cualquier caso, el proyecto educativo de cada centro debe comprometerse expresamente a cumplir estos principios y debe determinar la relación con los alumnos y las familias, la implicación activa del centro en el entorno social y el compromiso de cooperación y de integración plena en la prestación del Servicio de Educación de Cataluña.

Artículo 94. Régimen jurídico de los proyectos educativos de los centros públicos.

1. La formulación de los proyectos educativos de los centros públicos corresponde al claustro del profesorado, a iniciativa del director o directora y con la participación de los profesionales de atención educativa. La aprobación del proyecto educativo corresponde al consejo escolar.

2. Corresponde al director o directora poner el proyecto educativo a disposición de la Administración educativa, que debe requerir su modificación en el supuesto de que no se ajuste al ordenamiento.

3. La Administración educativa debe estimular y orientar la definición de los proyectos educativos de los centros de nueva creación y de todos aquellos centros que no dispongan de proyecto.

Artículo 95. Régimen jurídico de los proyectos educativos de los centros privados sostenidos con fondos públicos.

1. Corresponde a los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos aprobar el proyecto educativo del centro, tras oír al consejo escolar. El claustro del profesorado debe participar en la formulación del proyecto educativo, de acuerdo con lo que se establezca en las normas de organización y funcionamiento del centro.

2. Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos deben poner el proyecto educativo a disposición de la Administración educativa, a efectos de lo establecido en el artículo 91.6.

Artículo 96. Autonomía pedagógica y organizativa de los centros privados no sostenidos con fondos públicos.

1. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos disponen de autonomía pedagógica y organizativa, con las únicas limitaciones que establece el ordenamiento para este tipo de centros.

2. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos deben desarrollar y concretar el currículo de las enseñanzas que imparten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.

3. Los titulares de los centros privados no sostenidos con fondos públicos deben garantizar que el centro ejerce la autonomía en el marco legal vinculado al régimen de autorización de centros privados.

4. Los titulares de los centros privados no sostenidos con fondos públicos deben poner a disposición de la Administración educativa la concreción del currículo de las enseñanzas que imparten.

CAPÍTULO II
Autonomía de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña
Artículo 97. Ámbito de la autonomía pedagógica.

1. Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña ejercen la autonomía pedagógica, a partir del marco curricular establecido, y pueden concretar los objetivos, las competencias básicas, los contenidos, los métodos pedagógicos y los criterios de evaluación.

2. La autonomía pedagógica no puede comportar en ningún caso discriminación en la admisión de alumnos.

3. Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña deben determinar las características específicas de la acción tutorial, del proyecto lingüístico y de la carta de compromiso educativo.

4. Las opciones pedagógicas de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña deben orientarse a dar respuesta a las necesidades de los alumnos, con la finalidad de que alcancen las competencias básicas y el máximo aprovechamiento educativo, de acuerdo con sus posibilidades individuales. Estas opciones deben incorporarse al proyecto educativo y deben revisarse periódicamente.

5. En los centros públicos, corresponde a la dirección de cada centro impulsar y liderar el ejercicio de la autonomía pedagógica. En los centros privados sostenidos con fondos públicos, corresponde al titular o la titular de cada centro impulsar el ejercicio de la autonomía pedagógica y al director o directora liderarlo.

Artículo 98. Ámbito de la autonomía organizativa.

1. Los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña ejercen la autonomía organizativa a través de una estructura organizativa propia y de las normas de organización y funcionamiento.

2. Las decisiones sobre la organización y el funcionamiento de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña deben ajustarse a los principios de eficacia y de eficiencia y deben orientarse a garantizar el derecho a una educación de calidad a todos los alumnos, en aplicación del proyecto educativo y de los objetivos generales de la educación, y en aplicación, si procede, de los acuerdos de corresponsabilidad a los que se refiere el artículo 92.

3. En los centros públicos, corresponde a la dirección de cada centro, de acuerdo con las competencias de los órganos de gobierno, impulsar y adoptar medidas para mejorar la estructura organizativa del centro, en el marco de las disposiciones reglamentarias que sean aplicables.

4. En los centros privados sostenidos con fondos públicos, corresponde al titular o la titular de cada centro, tras oír al claustro del profesorado, adoptar las decisiones sobre la estructura organizativa del centro, y corresponde al consejo escolar, a propuesta del titular o la titular del centro, aprobar las normas de organización y funcionamiento.

Artículo 99. Autonomía de gestión.

1. La gestión de los centros públicos es responsabilidad de la dirección de cada centro y la autonomía comprende, con las limitaciones aplicables en cada caso:

a) La gestión del profesorado, del personal de atención educativa y del personal de administración y servicios.

b) La adquisición y contratación de bienes y servicios.

c) La distribución y uso de los recursos económicos del centro.

d) El mantenimiento y mejora de las instalaciones del centro, en el caso de los centros que imparten educación secundaria.

e) La obtención, o aceptación, si procede, de recursos económicos y materiales adicionales.

2. El Gobierno puede establecer un sistema de provisión de puestos de trabajo y dirección de carácter extraordinario, tal como determina el artículo 124.

3. La gestión de los centros privados sostenidos con fondos públicos corresponde a sus titulares, sin otra restricción que aquellas que se establecen con carácter general en la legislación educativa y laboral y aquellas que se derivan de las finalidades y principios que rigen el sistema educativo y el Servicio de Educación de Cataluña.

Artículo 100. Fomento y apoyo al liderazgo educativo.

La Administración educativa debe promover y fomentar la capacidad de liderazgo de los profesionales de la organización y gestión de los centros educativos y la oferta de servicios de asesoramiento, orientación y apoyo para la gestión de la innovación en el ámbito educativo, con la participación de profesionales de los distintos ámbitos económicos y sociales, y debe proponer y adoptar a tales efectos las medidas pertinentes.

CAPÍTULO III
Marco para el ejercicio de la autonomía de los centros públicos
Artículo 101. Ejercicio de la autonomía organizativa.

1. Los centros públicos pueden establecer órganos unipersonales adicionales, a los cuales pueden asignar responsabilidades específicas.

2. El Gobierno debe determinar las condiciones aplicables al establecimiento de los órganos unipersonales a los que se refiere el apartado 1, y debe establecer los criterios de asignación a los centros de los recursos docentes y los correspondientes complementos retributivos.

Artículo 102. Ejercicio de la autonomía en materia de gestión de personal.

1. Los centros públicos, en los términos establecidos en el título VIII, disponen de un conjunto de docentes y de profesionales de atención educativa que forman el equipo de apoyo al desarrollo del proyecto educativo del centro.

2. La dirección de cada centro público puede proponer al Departamento, en función de las necesidades derivadas del proyecto educativo y concretadas en el proyecto de dirección del centro, plazas docentes para las cuales sea necesario el cumplimiento de requisitos adicionales de titulación o de capacitación profesional docente.

3. La Administración educativa fija la plantilla de personal de cada centro público a propuesta de la dirección del centro.

4. La dirección de cada centro público está habilitada para intervenir en la evaluación de la actividad docente y de gestión del personal del centro. El Departamento debe establecer los procedimientos y criterios de esta intervención y los efectos de la evaluación y debe garantizar los derechos de información y audiencia del personal afectado.

Artículo 103. Ejercicio de la autonomía de los centros públicos de la Generalidad en materia de gestión económica.

1. La gestión económica de los centros públicos de la Generalidad debe ajustarse a los principios de eficacia, de eficiencia, de economía y de caja y presupuesto únicos. La gestión económica debe someterse al principio de presupuesto inicial nivelado en la previsión de ingresos y gastos y al principio de rendición de cuentas.

2. Son objeto de la gestión económica de los centros:

a) Las asignaciones a los centros con cargo a los presupuestos de la Generalidad y, en su caso, las procedentes de otras administraciones públicas para atender gastos derivados de la actividad de los centros.

b) Las cantidades obtenidas por la prestación de servicios gravados por precios públicos, cuando se determine por reglamento.

c) Los ingresos obtenidos por la venta de productos generados por la actividad normal del centro y por la venta de material y mobiliario obsoleto o deteriorado que, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, deba sustituirse.

d) La parte que corresponde a cada centro de los ingresos derivados del uso de las instalaciones, los inmuebles y el material asignados a los centros de secundaria, y también, de acuerdo con la correspondiente reglamentación, a los de primaria.

e) Las cantidades y rentas provenientes de donaciones o de legados hechos al centro con finalidad docente, sin perjuicio de las competencias en esta materia del departamento competente en materia de finanzas.

3. Los ingresos asignados a los centros son de libre disposición, a excepción de los asignados con carácter finalista. Los centros pueden incorporar los remanentes de los ingresos de libre disposición al presupuesto del ejercicio siguiente.

4. Los centros no pueden en ningún caso destinar ingresos a satisfacer obligaciones derivadas de compromisos de carácter laboral, que la dirección del centro no puede suscribir ni autorizar.

5. El Departamento asesora a las direcciones de los centros en la ejecución de la gestión económica y, conjuntamente con el departamento competente en materia de finanzas, determina el modelo contable, el plan de cuentas, los destinatarios de la información contable, los documentos acreditativos de la gestión económica y el procedimiento para acreditar ante la Administración la aprobación de la liquidación del presupuesto anual, sin perjuicio de las actuaciones posteriores que correspondan a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas, en el ámbito de las respectivas competencias.

TÍTULO VIII
Del profesorado y demás profesionales de los centros
CAPÍTULO I
Ejercicio de la profesión docente
Artículo 104. La función docente.

1. Los maestros y los profesores son los agentes principales del proceso educativo en los centros.

2. Los maestros y los profesores tienen, entre otras, las siguientes funciones:

a) Programar e impartir enseñanza en las especialidades, áreas, materias y módulos que tengan encomendados, de acuerdo con el currículo, en aplicación de las normas que regulan la atribución docente.

b) Evaluar el proceso de aprendizaje de los alumnos.

c) Ejercer la tutoría de los alumnos y la dirección y orientación global de su aprendizaje.

d) Contribuir, en colaboración con las familias, al desarrollo personal de los alumnos en los aspectos intelectual, afectivo, psicomotor, social y moral.

e) Informar periódicamente a las familias sobre el proceso de aprendizaje y cooperar con ellas en el proceso educativo.

f) Ejercer la coordinación y realizar el seguimiento de las actividades escolares que les sean encomendadas.

g) Ejercer las actividades de gestión, dirección y coordinación que les sean encomendadas.

h) Colaborar en la investigación, experimentación y mejora continua de los procesos de enseñanza.

i) Promover y organizar actividades complementarias, y participar en ellas, dentro o fuera del recinto escolar, si son programadas por los centros y están incluidas en su jornada laboral.

j) Utilizar las tecnologías de la información y la comunicación, que deben conocer y dominar como herramienta metodológica.

k) Aplicar las medidas correctoras y sancionadoras derivadas de conductas irregulares, de acuerdo con el artículo 34.

3. Las funciones que especifica el apartado 2 se ejercen en el marco de los derechos y deberes establecidos en las leyes.

4. El ejercicio de la función docente en los centros vinculados al Servicio de Educación de Cataluña comporta el derecho a participar en los órganos del centro, de acuerdo con lo establecido en las leyes.

5. La función docente debe ejercerse en el marco de los principios de libertad académica, de coherencia con el proyecto educativo del centro y de respeto al carácter propio del centro y debe incorporar los valores de la colaboración, de la coordinación entre los docentes y los profesionales de atención educativa y del trabajo en equipo.

Artículo 105. Promoción profesional, premios y reconocimientos del profesorado.

1. La Administración debe velar por la mejora de las condiciones en las que el profesorado lleva a cabo su trabajo.

2. El profesorado tiene derecho a la promoción profesional.

3. La Administración educativa debe establecer la concesión de medidas de reconocimiento por contribuciones destacadas a la mejora de las prácticas educativas, del funcionamiento de los centros y de la relación de éstos con la comunidad educativa.

4. La Administración educativa debe favorecer el aprovechamiento de la experiencia profesional del profesorado jubilado y de los inspectores de educación jubilados que lo deseen a través de su incorporación a los centros y a los servicios educativos, sin ocupar plazas de plantilla.

Artículo 106. Medidas para la valoración y la protección de la función docente.

1. La Administración educativa debe velar para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto que le corresponden conforme a la importancia social de la tarea que desempeña.

2. Deben establecerse por reglamento los mecanismos adecuados para que el personal docente que, debido a una discapacidad reconocida que no determine la incapacidad permanente para la función docente, no pueda cumplir temporalmente sus funciones pueda cumplir otras funciones adecuadas a su preparación profesional y a la condición docente. En esta situación, la Administración educativa debe asumir los costes correspondientes.

3. La Administración educativa debe convocar ayudas para la promoción profesional dirigidas específicamente al personal docente y a los profesionales de atención educativa, de acuerdo con las cuantías y modalidades que se establezcan por reglamento.

4. El profesorado ejerce su profesión conforme a un conjunto de normas que reflejan los valores que deben servirle de guía desde una perspectiva ética. A tal efecto, puede dotarse de un código deontológico, elaborado por los respectivos colegios profesionales, que debe tener en cuenta los derechos y deberes regulados por las leyes.

Artículo 107. Asociaciones profesionales del profesorado.

La Administración educativa, sin perjuicio de la representatividad sindical reconocida por la normativa vigente y de la legislación relativa a los colegios profesionales, puede prestar apoyo a las asociaciones profesionales de docentes legalmente constituidas, y debe facilitarles la participación, en su caso, en la organización y realización de actividades de innovación y de formación permanente.

Artículo 108. Profesionales de atención educativa y personal de administración y servicios.

1. Los centros educativos pueden disponer de profesionales de atención educativa, que deben poseer la titulación, cualificación y perfil profesionales adecuados, para complementar la atención educativa a los alumnos, en función de las necesidades de cada centro, y apoyar el desarrollo del proyecto educativo del centro, en coordinación con los docentes.

2. El personal de administración y servicios y los profesionales de atención educativa al servicio de los centros educativos deben ajustar el ejercicio de su profesión a lo establecido en la normativa laboral y en el resto de normativa aplicable. En los centros públicos, debe respetarse la plena autonomía de los entes locales en el ejercicio de sus competencias en el marco de lo establecido en el presente apartado.

3. Los profesionales de atención educativa y el personal de administración y servicios tienen el derecho y el deber de participar en la vida del centro, en los términos determinados por la normativa vigente, y deben respetar el proyecto educativo y el carácter propio del centro.

4. La Administración educativa debe facilitar ayudas para la promoción profesional del personal de administración y servicios de los centros educativos.

CAPÍTULO II
Formación del profesorado
Artículo 109. Formación inicial.

1. La formación inicial del profesorado debe garantizar la aptitud para la docencia y debe ajustarse a las necesidades de titulación y cualificación que requiere la ordenación general del sistema educativo.

2. La formación inicial del profesorado debe comprender la capacitación adecuada para afrontar los retos del sistema educativo en el marco de los principios de la presente ley, la adquisición de conocimientos y el desarrollo de capacidades y actitudes profesionales, entre las cuales debe figurar el dominio equilibrado de los contenidos de las disciplinas y de aspectos psicopedagógicos, el conocimiento suficiente de una lengua extranjera, el dominio de las tecnologías de la información y la comunicación y el conocimiento de las instituciones y la cultura catalanas.

3. El Departamento debe acordar convenios con las universidades para definir y organizar la formación inicial del profesorado y para garantizar la calidad de dicha formación, en el marco del sistema de grados y posgrados propio del Espacio Europeo de Educación Superior.

Artículo 110. Formación permanente.

1. La formación permanente tiene como objetivo actualizar la cualificación profesional, mejorar las prácticas educativas, especialmente en relación con el proyecto educativo de cada centro, y mejorar la gestión de los centros.

2. La formación permanente constituye un derecho y un deber del profesorado, y es al mismo tiempo una responsabilidad de la Administración y de los otros titulares de centros educativos. El derecho a la formación permanente se ejerce preferentemente dentro del horario laboral.

3. El Departamento debe promover, mediante la programación de actividades formativas, que deben llevarse a cabo prioritariamente en los centros educativos, la formación permanente del profesorado y de los profesionales de atención educativa, la actualización y el perfeccionamiento de la cualificación profesional del personal docente de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña y la adecuación de sus tareas a la evolución del progreso científico y de la metodología didáctica, y debe favorecer asimismo el perfeccionamiento de la función directiva y el acceso del profesorado a titulaciones universitarias que supongan una mejora de la práctica educativa. La formación debe incluir en todos los supuestos la evaluación del aprovechamiento de los asistentes.

4. Las administraciones públicas y los otros titulares de centros deben establecer los medios que hagan posible los intercambios de profesorado entre los centros educativos de Cataluña y los del resto del Estado o los de otros países y deben fomentar la estancia del profesorado en centros de reconocido prestigio.

5. Con el objetivo de promover la investigación y la innovación educativas entre el profesorado, la Administración educativa, con la participación de los otros titulares de centros educativos, puede convocar procesos de concurrencia competitiva para conceder licencias u otorgar permisos retribuidos al profesorado de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña.

6. La formación permanente del profesorado que imparte enseñanzas profesionalizadoras puede incluir estancias en empresas e instituciones.

7. El profesorado debidamente acreditado dispone de acceso gratuito a las bibliotecas y museos dependientes de los poderes públicos. Con esta finalidad, los directores de los centros educativos deben facilitar al profesorado la correspondiente acreditación.

CAPÍTULO III
Ordenación de la función pública docente
Artículo 111. Personal que integra la función pública docente.

1. Integran la función pública docente el personal funcionario de carrera perteneciente a los cuerpos creados por la presente ley, el personal docente funcionario interino y el personal docente contratado en régimen laboral.

2. La ordenación y la regulación del personal que integra la función pública docente se rigen por la presente ley y por la normativa general que regula el régimen jurídico de la función pública, que también es de aplicación, si así lo determina expresamente, a los profesionales de atención educativa y al personal de administración y servicios.

Artículo 112. Cuerpos docentes de la Generalidad de Cataluña.

1. La función pública docente se estructura en cuerpos docentes, clasificados de acuerdo con la titulación académica exigida para acceder a los mismos, según los siguientes grupos y subgrupos de clasificación funcionarial:

a) El Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña –grupo A, subgrupo A1–, que agrupa a funcionarios capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en las siguientes etapas y enseñanzas: la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional; las enseñanzas superiores de música y danza; las enseñanzas de arte dramático; las enseñanzas de artes plásticas y diseño; las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales; las enseñanzas de idiomas, y, si procede, las enseñanzas deportivas.

b) El Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña –grupo A, subgrupo A1–, que agrupa a funcionarios no agrupados en el Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en las siguientes etapas y enseñanzas: la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional; las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza; las enseñanzas de arte dramático; las enseñanzas de artes plásticas y diseño; las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales; las enseñanzas de idiomas, y, si procede, las enseñanzas deportivas.

c) El Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña –grupo A, subgrupo A1–, que agrupa a los funcionarios que tienen específicamente asignado el ejercicio de las funciones de inspección educativa.

d) El Cuerpo de Maestros de la Generalidad de Cataluña –grupo A, subgrupo A2–, que agrupa a los funcionarios capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en la educación infantil y en la educación primaria.

e) El Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña –grupo A, subgrupo A2–, que agrupa a funcionarios capacitados por su especialidad docente para ejercer la docencia en las siguientes etapas y enseñanzas: la formación profesional y, excepcionalmente, la educación secundaria obligatoria; las enseñanzas de artes plásticas y diseño, y las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales.

2. La pertenencia al Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña se valora a todos los efectos como mérito docente específico.

3. Corresponde al Gobierno determinar las circunstancias por las que los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes establecidos en el apartado 1 pueden cumplir funciones docentes en etapas o enseñanzas distintas de las asignadas al cuerpo al que pertenecen, de acuerdo con los requisitos de titulación, formación o experiencia establecidos en cada caso.

4. Corresponde al Gobierno determinar las especialidades de los cuerpos docentes, de acuerdo con los currículos de las áreas, materias y módulos que deben impartir.

5. El Gobierno debe establecer los criterios de idoneidad y el procedimiento específico para que el personal funcionario docente pueda acreditar competencia docente para impartir áreas, materias y módulos profesionales diferentes de los atribuidos a su especialidad docente. Para la acreditación de competencia docente en un área, materia o módulo, deben tomarse en consideración los criterios de titulación académica, formación y experiencia docente acreditada y la superación de un período de prácticas con evaluación positiva.

6. En la educación permanente de adultos, la atribución docente de las acciones de formación que no conducen a la obtención de títulos es la determinada por la normativa que regula dichas acciones.

Artículo 113. Profesorado especialista.

Excepcionalmente, para impartir determinados módulos o materias de las enseñanzas de formación profesional, de las enseñanzas artísticas, de las enseñanzas artísticas superiores, de las enseñanzas de idiomas o de las enseñanzas deportivas, puede contratarse en régimen laboral o administrativo como profesorado especialista, en función de su cualificación y de las necesidades del sistema educativo, a profesionales no necesariamente titulados que ejerzan su actividad en el ámbito laboral. En el caso de las enseñanzas deportivas, la correspondiente cualificación debe acreditarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte. Para impartir las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas artísticas superiores puede contratarse a profesionales de estados no miembros de la Unión Europea.

Artículo 114. Estructuración de los puestos de trabajo en plantillas de profesorado.

1. Las plantillas de profesorado de la Generalidad incluyen los puestos de trabajo dotados presupuestariamente de los distintos centros educativos públicos, de las zonas escolares rurales y de los servicios educativos, clasificados, si procede, por especialidades docentes.

2. Las plantillas docentes de la Generalidad deben tener, como mínimo, el siguiente contenido:

a) La denominación de cada puesto de trabajo, y el centro educativo, la zona escolar rural, la zona educativa, el servicio educativo y, si procede, el ámbito territorial a los que está adscrito.

b) Los cuerpos docentes o las categorías profesionales, y los requisitos específicos exigidos para ocupar las plazas, entre los cuales deben incluirse la especialidad o especialidades docentes, el conocimiento del catalán y, si procede, de acuerdo con el proyecto educativo del centro, la titulación específica o la formación acreditada.

c) Los sistemas de provisión establecidos para los distintos tipos de puestos de trabajo: ordinarios, específicos y de provisión especial.

d) Las retribuciones complementarias asignadas a cada puesto de trabajo.

3. El Departamento, a propuesta del director o directora, puede establecer requisitos o perfiles propios para puestos de trabajo de la plantilla docente definidos de acuerdo con el proyecto educativo del centro.

4. El Departamento debe formular las plantillas de profesorado, que son públicas, y debe definir los contenidos funcionales mínimos de cada puesto de trabajo.

5. El director o directora de cada centro puede asignar al profesorado que ocupa los puestos de trabajo docente las responsabilidades de dirección, gestión y coordinación docente que requiera la aplicación del proyecto educativo, que deben ser adecuadas a su preparación y experiencia.

6. De acuerdo con las determinaciones de la programación de recursos, y en el marco de las zonas educativas, pueden preverse plazas para cubrir sustituciones temporales en régimen de contratación laboral.

7. El Departamento, en la formulación de las plantillas docentes, debe tener en cuenta el carácter específico de la escuela rural.

Artículo 115. Puestos de trabajo docentes específicos y puestos de trabajo docentes de especial responsabilidad.

1. La Administración educativa, a propuesta de la dirección del centro, y de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que el Gobierno establezca, puede determinar a qué plazas de la plantilla docente se otorga un perfil específico a fin de asegurar la continuidad del proyecto educativo. Estas plazas se cubren de acuerdo con lo establecido en el artículo 123.6.

2. El profesorado destinado a un centro educativo, y también el profesorado destinado a otros centros, puede acceder, por el procedimiento establecido en el artículo 124, a las plazas de especial responsabilidad que prestan apoyo a los órganos de gobierno del centro para el desarrollo del proyecto educativo.

Artículo 116. Régimen jurídico del personal directivo docente.

1. El Gobierno debe establecer un régimen jurídico específico del personal directivo docente, los criterios y el procedimiento para determinar la condición de personal directivo profesional de los funcionarios que ocupan o han ocupado la dirección de un centro educativo y los efectos que debe tener sobre la carrera profesional de estos funcionarios.

2. La gestión del personal directivo docente está sujeta a evaluación, de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y responsabilidad y de control de resultados en función de los objetivos fijados y recursos asignados.

Artículo 117. Órganos competentes en materia de función pública docente.

1. Corresponde al Gobierno, en materia de función pública docente:

a) Ejercer la potestad reglamentaria en los supuestos en los que lo determina la presente ley.

b) Aprobar la oferta de empleo público docente.

c) Establecer las especialidades docentes de cada uno de los cuerpos docentes.

d) Fijar los complementos retributivos de promoción profesional correspondientes a los grados y a la categoría superior de senior, y establecer, para los docentes que han sido directores de centros públicos, la proporción, las condiciones y los requisitos para mantener, mientras permanezcan en servicio activo, parte del complemento retributivo correspondiente al cargo, siempre que haya sido ejercido con evaluación positiva.

e) Aprobar los acuerdos sobre las condiciones de trabajo alcanzados en el marco de la negociación colectiva funcionarial.

f) Regular los procedimientos de provisión de puestos de trabajo docente.

g) Ejercer el resto de funciones que le atribuye la normativa vigente.

2. Corresponde al consejero o consejera titular del Departamento, en materia de función pública docente:

a) Elaborar las propuestas de disposiciones de carácter general que corresponda aprobar al Parlamento o al Gobierno, y emitir, si procede, el informe pertinente sobre dichas propuestas.

b) Ejercer la potestad reglamentaria en los supuestos en los que lo determina la presente ley.

c) Impulsar, coordinar y controlar la ejecución de las políticas específicas de personal docente.

d) Proponer la oferta de empleo público docente.

e) Fijar las bases, los temarios y el contenido de los procesos selectivos de ingreso de personal funcionario docente o personal laboral docente fijo, acordar su convocatoria, nombrar a los órganos calificadores y designar a los presidentes de dichos órganos, y nombrar y hacer tomar posesión, o, si procede, contratar, a quienes los hayan superado.

f) Definir las plantillas docentes de los centros y servicios educativos y, si procede, de las zonas educativas, y también las plantillas de la Inspección de Educación.

g) Fijar las bases de los concursos generales y específicos para cubrir puestos de trabajo reservados al personal que integra la función pública docente, y convocar y resolver dichos concursos.

h) Regular las convocatorias públicas de provisión especial.

i) Declarar las situaciones administrativas y la jubilación del personal funcionario docente.

j) Dictar las resoluciones, instrucciones y circulares necesarias en materia de personal docente.

k) Velar por el cumplimiento de la normativa reguladora de la función pública docente y evaluar las políticas de personal docente.

l) Impulsar y coordinar las políticas de formación del personal docente.

m) Ejercer las demás funciones que le asigna la normativa vigente.

3. Corresponden a los órganos de gobierno de los centros públicos, en materia de gestión de su personal, las funciones establecidas en el título IX.

Artículo 118. Oferta de empleo público docente.

1. El Gobierno debe aprobar la oferta de empleo público docente, que debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. La oferta de empleo público docente debe incluir el número de plazas vacantes docentes que tienen asignación presupuestaria que deban cubrirse mediante la incorporación de personal docente de nuevo ingreso, y comporta la obligación de convocar, en el plazo de un año, los procesos selectivos correspondientes al número de plazas comprometidas y hasta un diez por ciento adicional.

3. De acuerdo con las necesidades de la programación educativa, las vacantes de plantilla ocupadas por personal funcionario interino docente deben incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce el nombramiento y, si ello no es posible, en el siguiente, salvo que se decida su amortización.

CAPÍTULO IV
Selección del profesorado y acceso a los cuerpos funcionariales
Artículo 119. Sistema de ingreso a la función pública docente.

1. El sistema de ingreso a los cuerpos en los que se ordena la función pública docente es el de concurso-oposición, que incluye una fase de prácticas, mediante convocatoria pública, que debe garantizar los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2. En la fase de concurso se valoran, entre otros méritos, la formación académica, la experiencia docente previa y la acreditación del dominio de lenguas extranjeras. En la fase de oposición se valoran los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la capacidad pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. El período de prácticas permite valorar el grado de desarrollo de las competencias profesionales de los candidatos.

3. Las pruebas de selección deben orientarse a determinar la idoneidad y la competencia de los candidatos basándose en los conocimientos y aptitudes, y pueden incluir una entrevista.

4. La fase de prácticas tuteladas, que puede incluir cursos específicos de formación, tiene una duración de un curso académico.

5. Debe acreditarse el conocimiento suficiente y adecuado del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita, de acuerdo con las competencias correspondientes al nivel C2 del Marco europeo común de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de las lenguas, y debe acreditarse un nivel de competencias correspondiente al nivel B2 del Marco con respecto al dominio de lenguas extranjeras, sin perjuicio del nivel exigido para acceder a la especialidad de lenguas extranjeras.

6. Las pruebas de la oposición se realizan en catalán, sin perjuicio de las excepciones parciales que puedan determinarse por reglamento en el acceso a especialidades lingüísticas, y deben incluir conocimientos sobre las instituciones y la cultura catalanas.

7. En la selección de los aspirantes debe tenerse en cuenta la valoración ponderada de las fases de concurso, oposición y prácticas, sin perjuicio de la necesidad de superar las correspondientes pruebas. En la fase de concurso no pueden fijarse puntuaciones mínimas.

8. El número de personas seleccionadas en un proceso de concurso-oposición, que concluye con la superación del período de prácticas, no puede superar el número de plazas objeto de la convocatoria.

Artículo 120. Acceso al Cuerpo de Catedráticos de Educación.

1. Los funcionarios docentes del Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña que quieran acceder al Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña deben tener una antigüedad mínima de ocho años como funcionarios de carrera en el cuerpo y la escala de procedencia.

2. El sistema de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Educación es el de concurso, sin fase de prácticas. En el concurso se valoran los méritos relacionados con la actualización científica y didáctica, la participación en proyectos educativos, el ejercicio de la función docente con evaluación positiva, el ejercicio de la función directiva con evaluación positiva, el conocimiento de lenguas extranjeras y, si procede, la trayectoria artística de los candidatos, debiendo acreditarse, si no se ha hecho anteriormente, el conocimiento suficiente y adecuado del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita.

Artículo 121. Acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

1. El proceso selectivo ordinario de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña es el de concurso-oposición, que incluye una fase de prácticas. Los aspirantes deben tener una antigüedad y una experiencia docente mínima de seis años en alguno de los cuerpos que integran la función pública docente y una titulación académica que les permita acceder a un cuerpo del subgrupo A1.

2. En la fase de concurso se valora la capacidad profesional de los candidatos y los méritos específicos como docentes, el ejercicio de cargos directivos con evaluación positiva, haber ocupado puestos de responsabilidad técnica en la Administración educativa de Cataluña, el ejercicio de la función inspectora con evaluación positiva y la pertenencia al Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña.

3. La fase de oposición consiste en una prueba en la que se valoran los conocimientos pedagógicos, de administración y de legislación educativa, así como conocimientos y técnicas específicos, debiendo acreditarse, si no se ha hecho anteriormente, el conocimiento suficiente y adecuado del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita.

4. En las convocatorias de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación puede reservarse hasta un tercio de las plazas para cubrirlas mediante un concurso de méritos destinado a los funcionarios docentes que, además de cumplir los requisitos generales, hayan ejercido, con evaluación positiva, el cargo de director o directora como mínimo durante tres mandatos o la función inspectora con evaluación positiva como mínimo durante seis años. El Departamento debe fijar las condiciones en las que pueden quedar exentos de la fase de prácticas, según la experiencia previa que acrediten, los candidatos al procedimiento de acceso regulado en el presente apartado.

Artículo 122. Selección del personal interino docente.

1. La selección de personal funcionario interino docente se realiza a través de convocatorias públicas, que deben respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. El Gobierno debe regular los requisitos y los procedimientos de acceso, la duración del nombramiento, el período de prácticas, el procedimiento de gestión y los criterios de ordenación de la bolsa de empleo.

3. El primer curso del ejercicio docente en los centros públicos debe desarrollarse bajo la tutoría de un docente o una docente del centro. Los interinos comparten con sus tutores la responsabilidad sobre la programación y la evaluación de la enseñanza. Tras finalizar el período de tutoría, una comisión evalúa la práctica docente. El resultado de la evaluación determina la competencia para ejercer con carácter interino en los centros públicos dependientes del Departamento.

CAPÍTULO V
Provisión de puestos de trabajo docentes
Artículo 123. Disposiciones generales.

1. Los puestos de trabajo docentes en los centros educativos públicos y en los servicios educativos son ocupados por personal funcionario por el sistema ordinario de concurso y por el sistema de provisión especial. Los concursos de provisión de puestos de trabajo se realizan a través de convocatoria pública, y pueden ser generales o específicos.

2. La obtención de destino en un puesto de trabajo de un centro docente o servicio educativo por concurso general o específico de méritos comporta la adscripción con carácter definitivo a un centro de la zona educativa donde se halle el puesto de trabajo. El cese por supresión o remoción del puesto de trabajo comporta la adscripción a otro puesto de trabajo vacante en la misma zona educativa, sin necesidad de volver a participar en un procedimiento de provisión.

3. La adscripción en comisión de servicios voluntaria a un centro educativo distinto del obtenido por concurso o a un puesto de trabajo de la Inspección de Educación o de la Administración comporta la reserva del puesto de trabajo de origen durante los dos primeros años. Finalizado este período, se convoca la provisión de la plaza, y el eventual cese en el destino adjudicado en comisión de servicios comporta la adscripción del funcionario o funcionaria docente a un puesto de trabajo vacante de la zona educativa donde tenía el último destino definitivo obtenido por concurso de méritos, sin necesidad de participar en un nuevo procedimiento de provisión.

4. Para obtener destino en cualquier procedimiento de provisión de puestos de trabajo docentes debe haberse acreditado el conocimiento del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita, en los términos establecidos por reglamento.

5. Los concursos generales son el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo docentes.

6. Los concursos específicos se convocan para los puestos de trabajo docentes específicos que exigen técnicas de trabajo o responsabilidades especiales o condiciones de ocupación con peculiaridades propias, especificadas en las plantillas de profesorado, de acuerdo con el proyecto educativo del centro. En estos concursos específicos puede exigirse la elaboración de memorias o la realización de entrevistas.

Artículo 124. Procedimiento de provisión especial.

1. Los puestos de trabajo docentes a los que se refieren los artículos 99.2, 102 y 115.2, cuando deben cubrirse con profesorado que no tenga destino obtenido por concurso en el mismo centro docente, se proveen a través de convocatoria pública, por el procedimiento de provisión especial, de acuerdo con lo que el Gobierno establezca por reglamento. La provisión de estos puestos debe atender criterios de publicidad, transparencia, igualdad y capacidad, y debe valorar en cualquier caso la idoneidad de los candidatos en relación con las responsabilidades exigidas para ocupar el puesto de trabajo.

2. Los docentes de los centros a los que se refiere el artículo 99.2 son nombrados por provisión especial a partir de una convocatoria para equipos docentes de gestión con un proyecto educativo. En estas situaciones, el Departamento debe procurar la colaboración de la Administración local.

3. Los docentes que cesen en un puesto de trabajo ocupado por provisión especial o que sean removidos del mismo quedan adscritos en la correspondiente zona educativa al puesto de trabajo que habían obtenido con anterioridad por concurso de méritos, teniendo preferencia para ocupar, con carácter definitivo, la primera vacante propia de su especialidad, sin necesidad de participar en un concurso de provisión.

Artículo 125. Permanencia en el puesto de trabajo.

Tras la obtención de un puesto de trabajo por concurso, para poder participar en nuevos concursos de provisión de puestos de trabajo docentes es preciso haber ocupado efectivamente el puesto de trabajo durante un año, como mínimo, salvo que el nuevo puesto pertenezca a la misma zona educativa.

Artículo 126. Medidas para proteger a las víctimas de la violencia machista.

1. Las mujeres víctimas de la violencia machista que para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia social integral se vean obligadas a dejar el destino en una localidad tienen derecho a obtener el traslado a otro destino en un puesto de su especialidad docente y de su cuerpo docente, con carácter de traslado forzoso. A tal efecto, la Administración educativa tiene el deber de comunicar a las afectadas las vacantes existentes en las localidades que expresamente soliciten, sin necesidad de que la vacante que finalmente ocupen sea de cobertura necesaria.

2. En las actuaciones y los procesos relacionados con la protección de las víctimas de la violencia machista debe protegerse especialmente la intimidad de la víctima, así como sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda y custodia.

Artículo 127. Provisión de puestos de trabajo no docentes por funcionarios docentes.

1. Los funcionarios docentes pueden cubrir puestos de trabajo dependientes de la Administración educativa. También pueden cubrir puestos de trabajo de otros departamentos de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con las determinaciones que el Gobierno establece en la relación de puestos de trabajo.

2. Los docentes que ocupan puestos de trabajo no reservados exclusivamente a funcionarios docentes de la Administración de la Generalidad, si se les remueve de dichos puestos discrecionalmente o por alteración o supresión del puesto de trabajo, tienen las mismas garantías de tipo retributivo que las establecidas con carácter general en la normativa de función pública para los casos de remoción y cese. Para estos supuestos se establece un nuevo componente de las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes establecidas en el artículo 136.1, equivalente a una parte de las retribuciones complementarias ligadas al puesto de trabajo del que han sido removidos. La cuantía de este componente debe equipararse, como mínimo, con el complemento por el ejercicio previo de la función directiva establecido en el artículo 136.1.d).

CAPÍTULO VI
Carrera profesional docente
Artículo 128. Carrera profesional.

1. Los funcionarios docentes de la Administración de la Generalidad disponen, para desarrollar la carrera profesional, de los siguientes procedimientos:

a) Promoción interna entre cuerpos docentes de distinto subgrupo de clasificación, eventualmente con cambio de centro de destino.

b) Promoción a otros cuerpos docentes del mismo subgrupo de clasificación.

c) Promoción docente mediante la adquisición progresiva de grados docentes o la adquisición de la categoría superior de senior.

d) Obtención del reconocimiento de nuevas especialidades del mismo cuerpo, sin cambio de plaza.

Artículo 129. Promoción interna.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Maestros y del Cuerpo de Profesores Técnicos, clasificados en el subgrupo A2, pueden acceder al Cuerpo de Profesores de Educación a través del sistema de concurso-oposición por un turno de reserva en las correspondientes convocatorias, siempre y cuando tengan la titulación requerida para acceder al cuerpo correspondiente y tengan una antigüedad mínima de seis años como funcionarios de carrera en el cuerpo de procedencia.

2. En las convocatorias a las que se refiere el apartado 1 debe valorarse preferentemente el trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados, los méritos académicos y la evaluación positiva de la actividad docente.

3. La fase de oposición de las convocatorias a las que se refiere el apartado 1 consiste en exponer y debatir un tema de la especialidad a la que se accede. En las especialidades que el Gobierno determine, puede incluirse una parte práctica.

4. Los funcionarios que acceden al Cuerpo de Profesores de Educación por el procedimiento que regula el presente artículo están exentos de la fase de prácticas y tienen preferencia en la elección de los destinos vacantes frente a los aspirantes que ingresan por el turno libre de la correspondiente convocatoria.

Artículo 130. Adquisición de nuevas especialidades docentes dentro de un mismo cuerpo.

1. Los funcionarios de los cuerpos docentes de la Generalidad pueden obtener el reconocimiento de especialidades docentes distintas de la especialidad por la que han ingresado al cuerpo.

2. El procedimiento de reconocimiento de nuevas especialidades docentes debe ser objeto de convocatorias periódicas, sin limitación de plazas, y consiste en una prueba, que debe valorar una comisión de selección, referida al temario de la especialidad a reconocer y destinada a verificar los conocimientos de los aspirantes y su capacidad para aplicar los recursos didácticos en la nueva especialidad.

Artículo 131. Adquisición de grados docentes.

1. La promoción docente se articula sobre la base de una evaluación periódica de la tarea profesional realizada.

2. El Departamento regula el procedimiento de evaluación del desarrollo de la función pública docente y de reconocimiento de méritos docentes, de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 184.1, con criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y con las garantías establecidas en el artículo 102.4.

3. Los funcionarios docentes pueden adquirir progresivamente, cada período de cinco años, uno de los siete grados personales docentes en los que se articula la carrera docente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 145.2.

4. Cada grado personal docente tiene atribuido un complemento retributivo.

Artículo 132. Categoría superior de senior.

Dentro del Cuerpo de Maestros y del Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña, y con el límite global máximo del 30% del número de plazas de cada uno de dichos cuerpos, la carrera docente permite alcanzar la categoría superior de senior a los funcionarios docentes que hayan obtenido en el mismo cuerpo cuatro grados personales docentes. Para alcanzar esta categoría es preciso superar un proceso selectivo convocado a tal objeto, en el que la comisión de valoración debe comprobar los méritos docentes y formativos, el ejercicio de la docencia y los conocimientos de la especialidad por parte de los aspirantes, que deben acreditar, si no lo han hecho anteriormente, el conocimiento suficiente y adecuado del catalán, tanto en la expresión oral como en la escrita. La adquisición de la categoría superior de senior da derecho a percibir el correspondiente complemento retributivo y se valora como mérito docente específico en todos los concursos públicos de méritos.

Artículo 133. Otros reconocimientos de la carrera profesional.

1. La evaluación positiva del cumplimiento de las funciones de los docentes, con un mínimo de tres grados personales docentes, debe valorarse, en el marco de los procesos de evaluación que la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña (AQU) desarrolla para la contratación del personal docente e investigador, como mérito específico en los concursos públicos que se convoquen para la contratación laboral de profesores universitarios, de acuerdo con la legislación de universidades.

2. El Departamento debe fomentar convenios con las universidades que faciliten la incorporación a los departamentos universitarios, como profesores asociados, con jornada completa o parcial, de los funcionarios docentes destinados a centros educativos y servicios educativos y a la Inspección Educativa. Si la jornada es parcial, puede compatibilizarse con la actividad docente no universitaria.

3. Los funcionarios docentes pueden participar, tanto en las universidades como en los centros públicos, en la impartición y la tutoría de las enseñanzas universitarias oficiales que habilitan para el ejercicio de la docencia.

CAPÍTULO VII
Condiciones laborales y retributivas
Artículo 134. Prevención de riesgos laborales.

En el marco general de las políticas públicas de prevención de riesgos y de salud laboral, la Administración educativa debe establecer medidas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud laboral del profesorado y de los profesionales de atención educativa, de los inspectores de educación y del personal de administración y servicios en los centros educativos, tanto de diagnóstico como, especialmente, de carácter preventivo. La Administración educativa debe promover la formación necesaria para la prevención de riesgos laborales y debe adoptar programas específicos para mejorar las condiciones de trabajo y perfeccionar los niveles de prevención y de protección.

Artículo 135. Jornada de trabajo de los funcionarios docentes.

1. El Gobierno debe establecer la jornada ordinaria y las jornadas especiales de los funcionarios docentes, la distribución ordinaria de la dedicación horaria semanal a las actividades escolares en el centro y la participación en las actividades extraescolares y complementarias.

2. La jornada de trabajo ordinaria puede ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios docentes que tienen asignada una jornada de trabajo a tiempo parcial debe ser proporcional a la jornada realizada, en las condiciones que se determinen por reglamento.

 
Artículo 136. Retribuciones complementarias de los funcionarios docentes.

1. La estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios docentes es la siguiente:

a) Complemento general docente, con dos componentes, uno referido al cuerpo y otro relacionado con la etapa educativa, atribuido a los correspondientes cuerpos, según las mayores responsabilidades que tengan atribuidas. Este complemento se aplica tras el transcurso de tres años de actividad profesional docente. Hasta que se alcance esta experiencia mínima profesional, el profesorado tiene asignado un complemento de formación inicial, alternativo al complemento general docente.

b) Complemento de carrera profesional por grado personal.

c) Complemento de puesto de trabajo o función docente, en atención a la especial dificultad técnica, la especial dedicación o la responsabilidad, y para retribuir asimismo la mayor dedicación al centro, la innovación e investigación educativa y la implicación en la mejora de los rendimientos escolares. El Gobierno debe determinar las condiciones para la percepción de más de uno de estos conceptos por parte de un mismo funcionario o funcionaria docente.

d) Complemento por el reconocimiento de la función directiva.

e) Complemento por haber alcanzado la categoría superior de senior.

2. El Gobierno debe establecer la cuantía de las retribuciones complementarias docentes teniendo en cuenta las responsabilidades atribuidas a los cuerpos docentes y los siguientes factores:

a) La progresión conseguida en la carrera profesional.

b) La dificultad técnica, la responsabilidad, la dedicación especial, la incompatibilidad para ejercer determinadas funciones y ocupar determinados puestos de trabajo o las condiciones en las que se desempeña la labor correspondiente al puesto de trabajo docente.

c) El rendimiento o los resultados obtenidos en el trabajo docente y el esfuerzo y la innovación con el que se lleva a cabo.

Artículo 137. Retribuciones del personal funcionario interino y en prácticas.

Los funcionarios docentes interinos y los funcionarios docentes en prácticas perciben las retribuciones básicas íntegras, incluidos los trienios correspondientes a los servicios prestados como funcionarios interinos, las retribuciones complementarias establecidas en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 136 y las pagas extraordinarias correspondientes al respectivo grupo o subgrupo de clasificación funcionarial.

Artículo 138. Asistencia jurídica al personal funcionario docente.

El derecho a la asistencia jurídica que tienen el personal y la dirección de los centros públicos de la Generalidad en el ejercicio de sus funciones comporta la adopción por parte del Departamento de las medidas necesarias para garantizar la protección y la asistencia jurídica. A tal efecto, deben establecerse los instrumentos para que dispongan de representación jurídica, siempre y cuando los intereses de los defendidos y los de la Generalidad no resulten opuestos o contradictorios, de asesoramiento técnico, sanitario y psicológico y de cobertura de la responsabilidad civil por hechos derivados del ejercicio profesional, y se les debe informar del derecho a ser resarcidos si sus bienes y derechos han sufrido cualquier lesión.

TÍTULO IX
De la dirección y gobierno de los centros educativos
CAPÍTULO I
El gobierno de los centros educativos de titularidad pública
Artículo 139. Órganos de gobierno unipersonales y colegiados.

1. Los centros educativos públicos deben disponer de, al menos, los siguientes órganos de gobierno:

a) El director o directora.

b) El claustro del profesorado.

c) El equipo directivo.

d) El consejo escolar.

2. Los órganos unipersonales de dirección de los centros públicos son el director o directora, el secretario o secretaria, el jefe o jefa de estudios y aquellos otros que se establezcan por reglamento o en ejercicio de la autonomía organizativa del centro. Estos órganos unipersonales integran el equipo directivo, que es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y debe trabajar de forma coordinada en el desempeño de sus funciones. La dirección del centro puede constituir asimismo un consejo de dirección.

3. Corresponde al Departamento determinar las funciones mínimas y comunes a las que debe ajustarse el ejercicio de las funciones de jefe o jefa de estudios y de secretario o secretaria en los centros públicos, en el marco de la autonomía organizativa y de gestión a la que se refiere el capítulo II del título VII.

4. El consejo escolar y el claustro del profesorado son órganos colegiados de participación en el gobierno de los centros.

5. El Departamento debe adaptar la estructura de gobierno para los distintos centros que sean considerados un centro educativo único, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72.3, y para los demás centros de características singulares.

Artículo 140. Administración de los centros.

El Departamento debe determinar los centros y las agrupaciones de centros que pueden disponer de administradores, a los cuales corresponde asistir a la dirección en la gestión administrativa y económica del centro y prestarle apoyo en el ejercicio de las correspondientes funciones. Corresponde al Departamento la competencia sobre la provisión de estas plazas.

Artículo 141. Órganos de coordinación didáctica y tutoría.

En todos los centros públicos deben constituirse órganos con funciones de coordinación didáctica y de tutoría. Corresponde al Departamento regular las funciones mínimas que deben desarrollar estos órganos.

Artículo 142. El director o directora.

1. El director o directora del centro público es responsable de la organización, el funcionamiento y la administración del centro, ejerce la dirección pedagógica del centro y es jefe o jefa de todo el personal.

2. La selección del director o directora se realiza por el procedimiento de concurso, en el cual participan la comunidad escolar y la Administración educativa.

3. El director o directora tiene funciones de representación, funciones de liderazgo pedagógico y liderazgo de la comunidad escolar y funciones de gestión. Estas funciones se ejercen en el marco del ordenamiento jurídico vigente, del proyecto educativo del centro y del proyecto de dirección aprobado.

4. Corresponden al director o directora las siguientes funciones de representación:

a) Representar al centro.

b) Ejercer la representación de la Administración educativa en el centro.

c) Presidir el consejo escolar, el claustro del profesorado y los actos académicos del centro.

d) Trasladar las aspiraciones y las necesidades del centro a la Administración educativa y vehicular al centro los objetivos y las prioridades de la Administración.

5. Corresponden al director o directora las siguientes funciones de dirección y liderazgo pedagógicos:

a) Formular la propuesta inicial de proyecto educativo y las correspondientes modificaciones y adaptaciones.

b) Velar para que se aprueben un desarrollo y una concreción del currículo coherentes con el proyecto educativo y garantizar su cumplimiento.

c) Asegurar la aplicación de la carta de compromiso educativo, del proyecto lingüístico y de los planteamientos tutoriales, coeducativos y de inclusión, y también de todos los demás planteamientos educativos del proyecto educativo del centro recogidos en el proyecto de dirección.

d) Garantizar que el catalán sea la lengua vehicular de la educación, administrativa y de comunicación en las actividades del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el título II y en el proyecto lingüístico del centro.

e) Establecer los elementos organizativos del centro determinados en el proyecto educativo.

f) Proponer, de acuerdo con el proyecto educativo y las asignaciones presupuestarias, la relación de puestos de trabajo del centro y sus sucesivas modificaciones.

g) Instar a que se convoque el procedimiento de provisión de plazas al que refiere el artículo 124.1 y presentar las propuestas a las que se refiere el artículo 115.

h) Orientar, dirigir y supervisar las actividades del centro y dirigir la aplicación de la programación general anual.

i) Impulsar, de acuerdo con los indicadores de progreso, la evaluación del proyecto educativo y, eventualmente, de los acuerdos de corresponsabilidad.

j) Participar en la evaluación del ejercicio de las funciones del personal docente y del resto de personal destinado al centro, observando, si procede, la práctica docente en el aula.

6. Corresponden al director o directora las siguientes funciones en relación con la comunidad escolar:

a) Velar por la formulación y por el cumplimiento de la carta de compromiso educativo del centro.

b) Garantizar el cumplimiento de las normas de convivencia y adoptar las correspondientes medidas disciplinarias.

c) Asegurar la participación del consejo escolar.

d) Establecer canales de relación con las asociaciones de madres y padres de alumnos y, en su caso, con las asociaciones de alumnos.

7. Corresponden al director o directora las siguientes funciones relativas a la organización y gestión del centro:

a) Impulsar la elaboración y aprobación de las normas de organización y funcionamiento del centro y dirigir su aplicación.

b) Nombrar a los responsables de los órganos de gestión y coordinación establecidos en el proyecto educativo.

c) Emitir la documentación oficial de carácter académico establecida en la normativa vigente.

d) Visar las certificaciones.

e) Asegurar la custodia de la documentación académica y administrativa por parte del secretario o secretaria del centro.

f) Autorizar los gastos y ordenar los pagos de acuerdo con el presupuesto aprobado.

g) Contratar bienes y servicios dentro de los límites establecidos por la Administración educativa y actuar como órgano de contratación.

h) Dirigir y gestionar el personal del centro para garantizar que cumple sus funciones, lo cual comporta, si procede, la observación de la práctica docente en el aula.

8. El director o directora tiene cualquier otra función que le asigne el ordenamiento y todas las relativas al gobierno del centro que no estén asignadas a ningún otro órgano.

9. El director o directora, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de autoridad pública y goza de presunción de veracidad en sus informes y de ceñirse a la norma en sus actuaciones, salvo prueba en contrario. El director o directora, en el ejercicio de sus funciones, es autoridad competente para defender el interés superior del niño o niña.

10. La regulación del complemento retributivo del director o directora relativo a las funciones de dirección debe tener en cuenta la complejidad del centro que dirige.

Artículo 143. Selección y nombramiento del director o directora.

1. El procedimiento de selección del director o directora es el de concurso, pudiendo participar en el mismo el personal funcionario docente que cumpla los requisitos establecidos legalmente.

2. En el proceso de selección del director o directora se valoran los méritos de competencia profesional y capacidad de liderazgo, valorándose asimismo el proyecto de dirección que debe presentar cada candidato o candidata. Cada uno de estos aspectos requiere una puntuación mínima, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

3. El Gobierno debe regular por reglamento el proceso de selección del director o directora, que debe llevar a cabo una comisión integrada por representantes del centro educativo designados por el consejo escolar y por el claustro del profesorado, representantes de la Administración educativa y representantes del ayuntamiento del municipio donde se ubica el centro. Esta comisión de selección está presidida por un representante o una representante de la Administración educativa.

4. En el proceso de selección se toma primero en consideración a los candidatos ya destinados al centro y a continuación al resto de candidatos. A falta de candidatos, o si no ha sido seleccionado ninguno, el Departamento nombra director o directora, con carácter extraordinario, y basándose en criterios de competencia profesional y capacidad de liderazgo, a un funcionario o funcionaria docente, que, en el plazo que se determine por reglamento, debe presentar su proyecto de dirección.

5. El Gobierno debe establecer por reglamento el procedimiento de renovación del mandato de las direcciones de los centros que obtengan una evaluación positiva en el ejercicio de su función.

Artículo 144. Proyecto de dirección.

1. Los candidatos a la dirección del centro deben presentar, al formalizar su candidatura, un proyecto de dirección. El proyecto de dirección debe ordenar el desarrollo y aplicación del proyecto educativo para el período de mandato y concretar la estructura organizativa del centro.

2. Los proyectos de dirección para centros sin proyecto educativo propio deben prever la adopción de un proyecto educativo durante el mandato.

3. Los proyectos de dirección deben incluir indicadores para evaluar el ejercicio de la dirección.

4. Una vez nombrado el director o directora, la implementación del proyecto de dirección orienta y vincula la acción del conjunto de órganos de gobierno unipersonales y colegiados del centro.

Artículo 145. Formación y reconocimiento del ejercicio de la función directiva.

1. La formación inicial y permanente del director o directora se encarga a entidades e instituciones públicas o privadas de prestigio reconocido, o a las universidades. La superación de los programas de formación relativos a la función directiva se considera un mérito preferente en el procedimiento de selección de director o directora al que se refiere el artículo 143.

2. La evaluación positiva del ejercicio de la función directiva en los sucesivos mandatos para quien ha sido nombrado consecutivamente permite al director o directora la consolidación de un grado personal docente superior al que tendría reconocido si no hubiese ejercido la dirección, con los límites y en la forma que se determine por reglamento. La evaluación positiva del ejercicio de los otros cargos unipersonales de gobierno debe tenerse en cuenta en la valoración de la carrera docente.

3. La evaluación positiva del ejercicio de la función directiva constituye un mérito en la adquisición de la categoría superior de senior, en la promoción interna, en el ingreso al Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña y en la resolución de concursos de provisión de puestos de trabajo, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

Artículo 146. El claustro del profesorado.

1. El claustro del profesorado es el órgano de participación del profesorado en el control y la gestión de la ordenación de las actividades educativas y el conjunto de los aspectos educativos del centro. Está integrado por todo el profesorado y lo preside el director o directora del centro.

2. El claustro del profesorado tiene las siguientes funciones:

a) Intervenir en la elaboración y la modificación del proyecto educativo.

b) Designar a los maestros o profesores que deben participar en el proceso de selección del director o directora.

c) Establecer directrices para la coordinación docente y la acción tutorial.

d) Decidir los criterios para la evaluación de los alumnos.

e) Programar las actividades educativas del centro y evaluar su desarrollo y resultados.

f) Elegir a los representantes del profesorado en el consejo escolar.

g) Prestar apoyo al equipo directivo y, si procede, al consejo de dirección, en el cumplimiento de la programación general del centro.

h) Aquellas que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, en el marco del ordenamiento vigente.

i) Cualquier otra que le atribuyan las normas legales o reglamentarias.

3. El director o directora del centro puede convocar a las sesiones del claustro del profesorado a profesionales de atención educativa destinados al centro para que informen en relación con el ejercicio de las funciones fijadas en las letras a), c), d), e), g) y h) del apartado 2.

Artículo 147. Equipo directivo.

1. En cada centro público debe constituirse un equipo directivo.

2. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos y está integrado por el director o directora, el secretario o secretaria, el jefe o jefa de estudios y los otros órganos unipersonales que se establezcan por reglamento o en ejercicio de la autonomía organizativa del centro.

3. Los miembros del equipo directivo son responsables de la gestión del proyecto de dirección establecido en el artículo 144.

4. El director o directora puede delegar en los miembros del equipo directivo las funciones fijadas en los apartados 5.b), 5.c), 6.a) y 7.e) del artículo 142.

5. Los centros públicos, en ejercicio de su autonomía, pueden constituir un consejo de dirección, integrado por miembros del claustro del profesorado entre aquellos que tienen asignadas o delegadas tareas de dirección o de coordinación.

6. Corresponde al director o directora nombrar y cesar a los miembros del equipo directivo y del consejo de dirección. También le corresponde la asignación o delegación de funciones a otros miembros del claustro, y la revocación de estas funciones.

7. El director o directora responde del funcionamiento del centro y del grado de consecución de los objetivos del proyecto educativo, de acuerdo con el proyecto de dirección, y rinde cuentas ante el consejo escolar y la Administración educativa. La Administración educativa evalúa la acción directiva y el funcionamiento del centro.

Artículo 148. El consejo escolar.

1. El consejo escolar es el órgano de participación de la comunidad escolar en el gobierno del centro. Corresponde al Departamento establecer medidas para que esta participación sea efectiva, y también determinar el número y el procedimiento de elección de los miembros del consejo.

2. El Departamento debe adaptar la estructura y la composición del consejo escolar a las características de los centros educativos únicos a los que se refiere el artículo 72.3, y de otros centros de características singulares, para garantizar la eficacia en el ejercicio de las funciones que le corresponden.

3. Corresponden al consejo escolar las siguientes funciones:

a) Aprobar el proyecto educativo y sus correspondientes modificaciones por una mayoría de tres quintas partes de sus miembros.

b) Aprobar la programación general anual del centro y evaluar su desarrollo y resultados.

c) Aprobar las propuestas de acuerdos de corresponsabilidad, convenios y otros acuerdos de colaboración del centro con entidades o instituciones.

d) Aprobar las normas de organización y funcionamiento y sus correspondientes modificaciones.

e) Aprobar la carta de compromiso educativo.

f) Aprobar el presupuesto del centro y el rendimiento de cuentas.

g) Intervenir en el procedimiento de admisión de alumnos.

h) Participar en el procedimiento de selección y en la propuesta de cese del director o directora.

i) Intervenir en la resolución de los conflictos y, si procede, revisar las sanciones a los alumnos.

j) Aprobar las directrices para la programación de actividades escolares complementarias y de actividades extraescolares, y evaluar su desarrollo.

k) Participar en los análisis y evaluaciones del funcionamiento general del centro y conocer la evolución del rendimiento escolar.

l) Aprobar los criterios de colaboración con otros centros y con el entorno.

m) Cualquier otra que le atribuyan las normas legales o reglamentarias.

4. El consejo escolar debe aprobar sus normas de funcionamiento. En todo aquello que estas normas no establezcan, son de aplicación las normas reguladoras de los órganos colegiados de la Administración de la Generalidad.

5. El consejo escolar actúa normalmente en pleno. Pueden constituirse comisiones específicas de estudio e información, a las cuales, en cualquier caso, debe incorporarse un profesor o profesora, y un alumno o alumna o un representante o una representante de las madres y los padres. Los centros de titularidad pública deben contar con una comisión económica, con las excepciones que establezca el Departamento.

CAPÍTULO II
Centros privados concertados
Artículo 149. Órganos de gobierno y de coordinación docente.

1. Los centros privados concertados deben disponer de, al menos, los siguientes órganos de gobierno:

a) El director o directora.

b) El claustro del profesorado.

c) El consejo escolar.

2. Las normas de organización y funcionamiento del centro deben determinar los órganos de coordinación docente y de tutoría.

Artículo 150. El director o directora.

1. El director o directora del centro privado concertado ejerce la dirección pedagógica del centro.

2. Son funciones del director o directora:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con el proyecto educativo.

b) Presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados.

c) Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.

d) Emitir certificaciones y documentos académicos.

e) Adoptar las medidas disciplinarias pertinentes para con los alumnos ante problemas graves de convivencia en el centro.

f) Impulsar la aplicación del proyecto educativo y, eventualmente, de los acuerdos de corresponsabilidad a los que se refiere el artículo 92, y mantener a disposición de la Administración educativa la información sobre estos procesos.

g) Ejercer de órgano competente para la defensa del interés superior del niño o niña.

h) Aquellas que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro en el ámbito educativo.

3. La comunidad educativa del centro participa en el nombramiento del director o directora a través del consejo escolar.

Artículo 151. El claustro del profesorado.

1. El claustro del profesorado de los centros privados concertados, además de las funciones que le atribuyen las normas de organización y funcionamiento del centro, tiene las funciones de coordinación docente y tutoría y de designación de los representantes del profesorado en el consejo escolar, así como de intervención en la aprobación de las decisiones sobre la estructura organizativa y las normas de organización y funcionamiento.

2. Preside el claustro del profesorado el director o directora del centro, que, cuando procede, convoca a las sesiones a profesionales de atención educativa que trabajan en el centro para que informen en relación con el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo 146.3.

Artículo 152. El consejo escolar.

1. El consejo escolar es el órgano de participación de la comunidad escolar en el gobierno del centro.

2. Corresponden al consejo escolar las siguientes funciones:

a) Intervenir en la designación y el cese del director o directora del centro y en la selección y el despido de docentes, en los términos establecidos por la legislación orgánica en esta materia.

b) Participar en el proceso de admisión de alumnos y garantizar el cumplimiento de las normas que lo regulan.

c) Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, la solicitud de autorización de percepciones, o la comunicación del establecimiento de percepciones, según corresponda, por las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares establecidos legalmente y no cubiertos por los contratos-programa, si se han suscrito.

d) Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, el presupuesto del centro y la rendición de cuentas, referida tanto a las asignaciones de recursos públicos como a las cantidades percibidas a las que se refiere la letra c).

e) Conocer la resolución de conflictos escolares y velar para que se ajuste a la normativa vigente. A instancia de madres, padres o tutores, el consejo escolar puede revisar las decisiones relativas a conductas de los alumnos que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro y proponer, si procede, las medidas pertinentes.

f) Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, las decisiones pertinentes sobre la estructura organizativa y las normas de organización y funcionamiento del centro.

g) Participar en la aplicación de la línea pedagógica general del centro, aprobar la carta de compromiso educativo, a propuesta del titular o la titular del centro, y elaborar directrices para programar y desarrollar las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares.

h) Aprobar, a propuesta del titular o la titular del centro, la programación general anual del centro y participar en la supervisión y evaluación del desarrollo de esta programación, en el ámbito docente y en el ámbito administrativo, y de los resultados que de ella se obtienen.

i) Aprobar los criterios de colaboración con otros centros y con el entorno del centro, y, a propuesta del titular o la titular del centro, aprobar los acuerdos de corresponsabilidad y de suscripción de contratos-programa y evaluar su aplicación.

CAPÍTULO III
Centros privados no concertados
Artículo 153. Órganos de gobierno y de coordinación docente.

1. Los centros privados no concertados deben disponer de, al menos, los siguientes órganos:

a) El director o directora.

b) El claustro del profesorado.

2. Las normas de organización y funcionamiento del centro pueden establecer otros órganos de gobierno, de asistencia al director o directora y de coordinación docente y tutoría.

3. Las normas de organización y funcionamiento pueden determinar órganos y procedimientos de participación de la comunidad educativa en el funcionamiento del centro.

Artículo 154. El director o directora.

1. El director o directora ejerce la dirección pedagógica del centro.

2. Son funciones del director o directora las que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, y específicamente:

a) Dirigir y coordinar las actividades educativas del centro de acuerdo con el proyecto educativo.

b) Presidir los actos académicos.

c) Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.

d) Emitir certificaciones y documentos académicos.

Artículo 155. El claustro del profesorado.

El claustro del profesorado de los centros privados no concertados, además de las funciones que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro, tiene expresamente asignadas funciones de coordinación docente y de tutoría.

TÍTULO X
De la administración de la educación
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 156. Administración educativa.

1. La Administración educativa es la Administración de la Generalidad y actúa a través del Departamento.

2. Los entes locales ostentan la condición de Administración educativa en el ejercicio de las competencias propias, de acuerdo con el Estatuto, y ejercen también las competencias que se les atribuyen conforme a lo establecido en la presente ley.

Artículo 157. Comunidad educativa y administración de la educación.

1. En la administración de la educación deben crearse instrumentos que tengan la finalidad de garantizar la participación de la comunidad educativa en la programación general de la enseñanza.

2. El Departamento debe garantizar por reglamento la atención a los docentes, alumnos, familias y ciudadanos en general que formulen consultas, quejas o denuncias sobre cualquier asunto relacionado con el ámbito educativo. El Departamento debe tramitar estas consultas, quejas o denuncias y debe realizar su seguimiento.

CAPÍTULO II
Competencias en materia de educación de las distintas administraciones
Artículo 158. Competencias de la Administración de la Generalidad.

1. La Administración educativa de la Generalidad regula, planifica, ordena, supervisa y evalúa el sistema educativo.

2. Corresponden a la Administración educativa de la Generalidad, en relación con el conjunto del sistema educativo, las siguientes competencias:

a) Dictar las normas reglamentarias que rigen los distintos aspectos del sistema educativo y, en especial, regular las siguientes materias:

Primero. El régimen de admisión de alumnos en los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña.

Segundo. El currículo de las diferentes etapas y enseñanzas del sistema educativo.

Tercero. La formación permanente de maestros y profesores y demás profesionales de la educación.

Cuarto. Los requisitos que deben cumplir los centros, y los procedimientos de creación de centros de titularidad pública y de autorización de centros de titularidad privada.

Quinto. El contenido mínimo y el procedimiento de aprobación de los instrumentos en los que se concreta la autonomía de los centros educativos públicos reconocida por la presente ley.

Sexto. Las competencias y composición de los órganos de gobierno de los centros educativos públicos y, si procede, los procedimientos y requisitos de elección, sin perjuicio de la autonomía organizativa de que gozan los centros en virtud de la presente ley.

Séptimo. El desarrollo de la ordenación de la función pública docente.

Octavo. El régimen jurídico y el procedimiento para la incorporación de centros de titularidad privada a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña mediante concierto educativo.

Noveno. El procedimiento de participación de las asociaciones de alumnos y de las asociaciones de madres y padres de alumnos en los órganos colegiados de los centros educativos.

Décimo. Las condiciones que permiten considerar como un único centro educativo a los centros públicos ubicados en determinado ámbito.

b) Establecer, con fondos propios y ajenos, un sistema propio de becas y ayudas al estudio, y gestionar y determinar los objetivos a los que se destinan los fondos estatales y comunitarios.

c) Elaborar y mantener el mapa escolar; llevar a cabo, con la participación de los entes locales, la programación educativa; establecer las zonas educativas, y aprobar los instrumentos y los criterios de la programación de la oferta educativa del Servicio de Educación de Cataluña en todas las etapas educativas y enseñanzas establecidas en la presente ley, de acuerdo con el artículo 44.

d) Crear y suprimir centros públicos y autorizar centros privados.

e) Crear y suprimir los servicios educativos a los que se refiere el artículo 86.2.

f) Expedir y homologar los títulos académicos y profesionales.

g) Adoptar medidas e iniciativas para fomentar la convivencia en los centros y la resolución pacífica de conflictos.

h) Determinar la adscripción entre centros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76.

i) Inspeccionar el sistema educativo.

j) Evaluar el sistema educativo.

k) Establecer el marco general de ordenación de las actividades complementarias, las actividades extraescolares y los servicios escolares de los centros vinculados al Servicio de Educación de Cataluña e impulsar el ejercicio de las competencias que la presente ley otorga a las administraciones locales en esta materia.

l) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de la normativa que la desarrolla.

3. La Administración educativa de la Generalidad ejerce de titular de los centros públicos propios, y como tal es responsable de su gestión. La Administración educativa de la Generalidad tiene, además, las siguientes funciones:

a) Prestar apoyo a los centros públicos en el desarrollo de los proyectos educativos, en el marco de los objetivos y el carácter de la escuela pública catalana definidos en el artículo 93.

b) Asegurar la dotación de plantillas de personal y de medios para el buen funcionamiento de los centros.

c) Promover la implicación activa de los centros en el entorno y una cooperación entre todos los centros vinculados al Servicio de Educación de Cataluña, y prestarles apoyo en este ámbito, y facilitar asimismo la cooperación por zonas educativas, con implicación de la Administración local y del resto de agentes sociales y educativos del territorio.

d) Promover la participación y la implicación de los alumnos y de sus familias en el proceso educativo, y prestarles apoyo en este ámbito.

e) En el marco de la programación general, garantizar la oferta adecuada de plazas en centros públicos.

Artículo 159. Competencias de los entes locales.

1. Los municipios participan en el gobierno de los centros educativos que prestan el Servicio de Educación de Cataluña a través de la presencia en los consejos escolares, y también en la programación general de la enseñanza, sin perjuicio de las otras competencias que les atribuye el apartado 3.

2. Los entes locales pueden crear centros propios mediante convenios con el Departamento, de acuerdo con la programación de la oferta educativa.

3. Corresponde a los municipios:

a) Participar en las funciones que corresponden a la Administración de la Generalidad en los distintos aspectos del sistema educativo y, en especial, en las siguientes materias:

Primero. La determinación de la oferta educativa del ámbito territorial a través de los procedimientos establecidos por reglamento.

Segundo. El proceso de admisión en los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña de su territorio, a través, si procede, de las oficinas municipales de escolarización.

Tercero. El establecimiento de medidas que permitan a los centros llevar a cabo actividades extraescolares promovidas por la Administración educativa, así como la coordinación de dichas actividades.

Cuarto. La programación de las enseñanzas de formación profesional y la coordinación con el entorno territorial y empresarial, y el fomento de la implicación de los agentes territoriales y sociales en el compromiso educativo de toda la sociedad.

Quinto. La vigilancia del cumplimiento de la escolarización obligatoria.

Sexto. La aplicación de los programas de evaluación, y el conocimiento de los resultados.

Séptimo. La promoción y aplicación de programas dirigidos a alumnos de familias de inmigrantes o transeúntes.

Octavo. El establecimiento de programas y otras fórmulas de colaboración con las asociaciones de madres y padres de alumnos para estimular y apoyar a las familias en el compromiso con el proceso educativo de los hijos.

Noveno. El desarrollo de programas de cualificación profesional inicial.

Décimo. La determinación del calendario escolar.

b) Organizar y gestionar los centros propios.

c) Gestionar la admisión de alumnos en las enseñanzas del primer ciclo de educación infantil, fijando el procedimiento y los baremos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47.6.

d) Cooperar con la Administración de la Generalidad en la creación, construcción y mantenimiento de los centros educativos públicos.

e) Garantizar la coordinación de los servicios sociales con los servicios educativos con el objetivo de velar por el interés superior del niño o niña.

f) Velar por el cumplimiento de la presente ley y de la normativa que la desarrolla.

4. A petición de los entes locales, y de acuerdo con la programación educativa, pueden delegarse competencias para crear, organizar y gestionar centros públicos que impartan el primer ciclo de educación infantil, enseñanzas artísticas o educación de adultos.

5. Los consejos comarcales pueden asumir la gestión de los servicios de transporte, de los servicios de comedor escolar y de otros servicios escolares, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

6. Los municipios, para ejercer las competencias en materia de educación, pueden recibir apoyo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5, de los demás entes locales.

Artículo 160. Régimen especial de la ciudad de Barcelona.

El Consorcio de Educación de Barcelona, como ente asociativo, gestiona las competencias que le otorga la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona.

Artículo 161. Régimen específico para Arán.

Corresponde al Consejo General de Arán, en el marco de las competencias que determine la ley reguladora del régimen especial de Arán:

a) Prestar apoyo a los municipios en el ejercicio de las competencias que la ley les atribuye.

b) Participar en la oferta de actividades extraescolares, de los servicios de transporte y de comedor escolar y de otros servicios escolares pertinentes, como la ayuda a la escolarización de los alumnos.

c) Cooperar con los ayuntamientos en la escolarización de los alumnos.

d) Gestionar los servicios de transporte y de comedor escolar.

e) Ejercer las potestades que el Gobierno le delegue para desarrollar por reglamento lo que dispone el artículo 17 en relación con el régimen lingüístico de los centros educativos de Arán.

CAPÍTULO III
Relaciones entre la Administración educativa de la Generalidad y los entes locales
Artículo 162. Modalidades de corresponsabilización entre la Administración educativa de la Generalidad y las administraciones locales.

1. Los entes locales y la Administración de la Generalidad colaboran, en el ámbito educativo, a través de la comisión mixta constituida por representantes de las entidades municipalistas y del Departamento, sin perjuicio de las competencias que la ley atribuye al Consejo de Gobiernos Locales. El Gobierno, de acuerdo con las entidades municipalistas, debe regular la composición y las funciones de dicha comisión.

2. El ejercicio de la corresponsabilidad de cada ayuntamiento y del Departamento se articula en el ámbito territorial.

3. Los instrumentos que deben precisar la delimitación de competencias y de responsabilidades de cada una de las administraciones son los convenios de colaboración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159.

4. Para desarrollar acciones educativas que concreten prioridades sectoriales o territoriales, y a iniciativa de la Generalidad y de los entes locales, pueden constituirse consorcios, como fórmula jurídica que desarrolla y precisa los ámbitos de corresponsabilidad entre ambas administraciones, con las competencias que determinen sus estatutos, debiendo garantizar éstos que en el órgano decisorio del consorcio la representación de la Generalidad sea mayoritaria.

5. El personal procedente de la Generalidad que pase a prestar servicios en los consorcios a los que se refiere el apartado 4 mantiene en cualquier caso con la Generalidad la relación jurídica que tiene en el momento de la incorporación al consorcio y conserva los derechos adquiridos, incluidas las expectativas de promoción y movilidad.

Artículo 163. Aportación de terrenos para la construcción de centros públicos.

1. Los municipios deben poner a disposición de la Administración educativa los terrenos necesarios para construir en ellos los centros educativos públicos obtenidos en los procedimientos de gestión urbanística.

2. Los municipios deben cooperar con la Administración educativa para obtener los terrenos necesarios para la construcción de centros educativos públicos al margen de los sistemas de ejecución del planeamiento urbanístico.

Artículo 164. Conservación, mantenimiento y vigilancia de edificios destinados a centros educativos públicos.

1. Sin perjuicio de otras modalidades de colaboración que puedan establecerse, la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a las escuelas y a los centros públicos especializados a los que se refiere el artículo 81 corresponden al municipio donde están ubicados. No obstante, el Departamento es competente en las obras y las actuaciones de reforma, ampliación o adecuación y mejora de estos centros educativos, y las financia. Los citados edificios no pueden destinarse a otros servicios o actividades sin el acuerdo del Departamento.

2. La Administración educativa debe asumir la parte de los gastos que corresponda si por necesidades de escolarización debe destinar los edificios a los que se refiere el apartado 1 a impartir educación secundaria obligatoria o formación profesional. En el supuesto de afectaciones parciales, debe establecerse el correspondiente convenio de colaboración.

Artículo 165. Uso social de los centros públicos.

La Administración educativa debe promover el uso social de los centros públicos fuera del horario escolar y debe regular los criterios básicos de dicho uso.

CAPÍTULO IV
Cooperación con otras administraciones, organismos e instituciones
Artículo 166. Cooperación con otras administraciones educativas.

El Departamento debe mantener relaciones de cooperación con otras administraciones educativas a fin de establecer criterios y procedimientos para garantizar la efectividad del principio de igualdad en el acceso al sistema educativo y mejorar su calidad.

Artículo 167. Relaciones con administraciones de otros territorios de habla catalana.

El Departamento debe promover la colaboración con las administraciones educativas de los territorios con los que Cataluña comparte la lengua propia. Asimismo, el Departamento debe cooperar con las entidades educativas de territorios de habla catalana.

Artículo 168. Cooperación con las universidades.

1. El Gobierno y las universidades de Cataluña deben establecer relaciones de colaboración para potenciar la excelencia del sistema educativo, sin perjuicio de las facultades de coordinación que corresponden al Consejo Interuniversitario de Cataluña.

2. La cooperación a la que se refiere el apartado 1 incluye, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La realización de trabajos de investigación sobre la actividad educativa.

b) La participación en los procedimientos evaluadores.

c) El acceso de los alumnos a la enseñanza universitaria.

d) La formación inicial y permanente del profesorado.

e) La incorporación a las universidades de docentes procedentes del sistema educativo no universitario.

f) La realización de prácticas de estudiantes universitarios.

g) Las actividades de extensión universitaria.

h) La elaboración y difusión de materiales pedagógicos.

i) La incorporación de tecnologías de la información y de la comunicación.

3. En colaboración con las universidades de Cataluña pueden crearse instituciones para la investigación en el campo de la educación y establecer mediante convenio programas prioritarios de investigación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.2.

Artículo 169. Voluntariado.

1. Las entidades de voluntariado en el ámbito de la educación colaboran con la Administración educativa en la integración social de las personas con discapacidades o con riesgo de exclusión social y en la realización de actividades complementarias y extraescolares y de educación en el tiempo libre.

2. Corresponde al Departamento y a los entes locales, en los respectivos ámbitos de competencia, determinar el alcance y el procedimiento para hacer efectiva la participación a la que se refiere el apartado 1, de acuerdo con los sectores afectados.

Artículo 170. Cooperación con empresas y sindicatos.

1. Las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales participan en los consejos escolares regulados por el capítulo V.

2. Las empresas y las organizaciones empresariales colaboran mediante convenios en las enseñanzas propias de la formación profesional. Asimismo, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales del sector productivo participan en el Consejo Catalán de Formación Profesional.

CAPÍTULO V
El Consejo Escolar de Cataluña y otros órganos de participación
Artículo 171. El Consejo Escolar de Cataluña.

1. El Consejo Escolar de Cataluña es el organismo superior de consulta y participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de la Administración de la Generalidad.

2. Son funciones del Consejo Escolar de Cataluña:

a) Garantizar la participación efectiva de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria, que debe comprender la programación de la oferta de plazas escolares.

b) Atender las consultas preceptivas a las que se refiere el apartado 3.

c) Cualquier otra que le sea atribuida por disposición legal.

3. El Consejo Escolar de Cataluña debe ser consultado preceptivamente sobre:

a) Los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales del ámbito educativo que debe aprobar el Gobierno o el consejero o consejera titular del Departamento.

b) La programación de la oferta educativa del Servicio de Educación de Cataluña.

c) Las normas generales sobre construcciones y equipamientos escolares.

d) Las actuaciones generales dirigidas a mejorar la calidad de la enseñanza y a mejorar su adecuación a la realidad social de Cataluña, y las dirigidas a compensar las desigualdades y las deficiencias sociales e individuales.

e) Los criterios de financiación de la prestación del Servicio de Educación de Cataluña.

f) Las bases generales de la política de becas y de ayudas al estudio.

4. El Departamento puede someter a consulta del Consejo Escolar de Cataluña otros aspectos de la regulación del sistema educativo no incluidos en el apartado 3.

5. El Consejo Escolar de Cataluña puede formular por iniciativa propia propuestas al Departamento sobre cuestiones relacionadas con la calidad de la enseñanza.

6. La composición del Consejo Escolar de Cataluña debe establecerse por ley. Los miembros del Consejo deben ser nombrados por el Gobierno.

7. La presidencia del Consejo Escolar de Cataluña corresponde al consejero o consejera titular del Departamento, que puede delegarla en una persona de entre las que componen el Consejo que tenga un prestigio reconocido en el mundo educativo.

8. El Consejo Escolar de Cataluña funciona en pleno y en comisiones, de acuerdo con las normas de organización y funcionamiento que aprueba el Departamento a propuesta del Consejo.

9. El Consejo Escolar de Cataluña debe elaborar una memoria anual de sus actividades, que debe hacerse pública.

10. El Consejo Escolar de Cataluña, en razón de la materia tratada en una sesión, puede solicitar que comparezcan, con voz y sin voto, representantes de entidades cuya actuación incida en los centros educativos.

Artículo 172. Consejos escolares territoriales.

1. Los consejos escolares territoriales son los organismos de consulta y participación de los sectores afectados respecto a la programación general de la enseñanza no universitaria en el ámbito de las áreas territoriales en las que se estructura la Administración educativa.

2. Los consejos escolares territoriales están integrados por los vocales designados en representación de los siguientes sectores:

a) El profesorado, el alumnado, las madres y los padres de los alumnos y el personal de administración y servicios de los centros educativos integrados en la prestación del Servicio de Educación de Cataluña y las asociaciones y organizaciones que los representan en el ámbito territorial de cada consejo.

b) Las organizaciones sindicales y empresariales que actúan en el ámbito territorial de cada consejo.

c) La Administración educativa.

d) Los municipios comprendidos en el ámbito territorial de cada consejo.

e) Los centros educativos integrados en la prestación del Servicio de Educación de Cataluña en el ámbito territorial de cada consejo.

3. Corresponde al consejero o consejera titular del Departamento designar al presidente o presidenta de cada consejo escolar territorial, de entre los vocales que lo componen.

4. Los consejos escolares territoriales, en razón de la materia tratada en una sesión, pueden solicitar que comparezcan, con voz y sin voto, representantes de entidades cuya actuación incida en los centros educativos.

5. El Departamento debe determinar por reglamento las funciones, la composición y los criterios generales de organización y funcionamiento de los consejos escolares territoriales.

Artículo 173. Consejos escolares municipales.

Los municipios pueden constituir consejos municipales como órganos e instrumentos de consulta y participación. Los consejos deben constituirse en aquellos municipios a los que se hayan delegado competencias de entre las establecidas en el artículo 159.4.

Artículo 174. Consejo Catalán de Formación Profesional.

1. El Consejo Catalán de Formación Profesional es el órgano de consulta y asesoramiento del Gobierno respecto a la formación profesional, de composición interdepartamental, en el cual participan administraciones locales, organizaciones empresariales y organizaciones sindicales.

2. El Consejo Catalán de Formación Profesional debe articular los mecanismos necesarios para alcanzar progresivamente la integración de los subsistemas de la formación profesional en Cataluña, debiendo a tal fin ejercer las funciones, formular las propuestas y emitir los informes establecidos en su ordenamiento específico.

CAPÍTULO VI
Organización territorial de la Administración educativa de la Generalidad
Artículo 175. Áreas territoriales.

1. La Administración educativa de la Generalidad se estructura en áreas territoriales que se delimitan de acuerdo con la organización territorial de Cataluña y tomando en consideración criterios demográficos.

2. Cada área territorial debe contar con un servicio territorial u órgano administrativo determinado por el Gobierno para atender las necesidades de la población comprendida en su territorio, de acuerdo con las previsiones de la programación educativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 160 en relación con la administración de la educación en la ciudad de Barcelona.

3. Los servicios territoriales u órganos administrativos determinados por el Gobierno constituyen órganos desconcentrados de la Administración educativa que, de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Gobierno, tienen, en relación con la correspondiente área territorial, las siguientes funciones:

a) El desarrollo de las políticas educativas.

b) La gestión de los recursos relativos al funcionamiento de los servicios y las prestaciones que configuran el Servicio de Educación de Cataluña.

c) El apoyo a la gestión educativa y administrativa de los centros y los servicios educativos.

d) La cooperación con las administraciones locales.

e) La inspección del sistema educativo.

f) La interlocución y la atención a la comunidad educativa.

g) La autorización de los centros privados, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

h) Aquellas otras que se le atribuyan por disposición reglamentaria.

Artículo 176. Zonas educativas.

1. El Departamento, en el marco de las áreas territoriales y bajo su dirección y coordinación, delimita zonas educativas atendiendo a criterios de proximidad y corresponsabilidad.

2. Las zonas educativas constituyen unidades de programación de la oferta educativa a las cuales pueden atribuirse por reglamento funciones de coordinación de las actuaciones en el sistema educativo y de los recursos humanos y económicos que las administraciones aporten a las mismas. En cada una de estas zonas debe garantizarse, a través de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, una oferta suficiente de plazas en las enseñanzas obligatorias, con una distribución equilibrada de los alumnos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, y una previsión de los correspondientes servicios educativos.

3. La delimitación territorial en zonas educativas debe realizarse atendiendo a criterios de escala, de forma que en cada zona se garantice la suficiencia de la oferta educativa de las enseñanzas de régimen general, sin perjuicio de la complementariedad de zonas próximas en materia de oferta de formación profesional, modalidades de atención a los alumnos con necesidades educativas específicas, enseñanzas de régimen especial, educación de adultos y servicios educativos. El establecimiento de zonas debe atender asimismo a criterios de identidad, de forma que geográficamente o por otras condiciones sociales, económicas, de relación humana, de transporte público o vías de comunicación o de tradición, el ámbito territorial de la zona sea reconocido por los usuarios del sistema educativo. En todas las actuaciones debe contemplarse el principio de equilibrio entre las actividades educativas de las poblaciones de distinto tamaño que integran la zona educativa.

4. Si la zona educativa coincide con un municipio, el ámbito municipal es el ámbito ordinario de concurrencia y colaboración de la Administración educativa de la Generalidad y la Administración educativa municipal. Si la zona educativa incluye varios municipios, deben acordarse sistemas de colaboración y concurrencia del conjunto de administraciones afectadas, sin perjuicio de las competencias de cada uno de los municipios.

CAPÍTULO VII
La inspección del sistema educativo
Artículo 177. Definición y condición.

1. El Departamento ejerce la inspección del sistema educativo respecto a todos los centros, cualquiera que sea su titularidad, servicios y demás elementos del sistema, con el objetivo de asegurar la aplicación del ordenamiento y garantizar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que de él se derivan.

2. La inspección del sistema educativo está articulada territorialmente y la ejercen funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña y del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, que ostentan en el ejercicio de dicha función la condición de autoridad pública.

3. Corresponde al Gobierno regular la estructura, las atribuciones y el funcionamiento de los órganos de la Inspección de Educación y las atribuciones que corresponden a las personas que la ejercen.

Artículo 178. Funciones de la Inspección de Educación.

1. La Inspección de Educación tiene las siguientes funciones:

a) Supervisar y evaluar los centros y los servicios educativos y controlar la consecución de los objetivos definidos, respectivamente, en los proyectos educativos y en los planes de actuación.

b) Supervisar y evaluar el ejercicio de la función docente y de la función directiva.

c) Participar en el desarrollo de acciones para la mejora de la práctica educativa y del funcionamiento de los centros, así como de los procesos de reforma e innovación educativa.

d) Desarrollar procesos evaluadores y participar en la aplicación de evaluaciones de acuerdo con lo establecido en el título XI.

e) Velar por el respeto y el cumplimiento de las normas reguladoras del sistema educativo y por la aplicación de los principios y valores que en aquéllas se recogen, incluidos los destinados a fomentar la igualdad de género.

f) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

g) Emitir los informes que, a instancias de la Administración educativa o de oficio, se derivan del ejercicio de sus funciones.

h) Cualquier otra que le encargue la Administración educativa, en el ámbito de sus competencias.

2. Los inspectores de educación, sin perjuicio de sus facultades para asegurar el cumplimiento efectivo de derechos y deberes, pueden intervenir en la mediación ejerciendo funciones de arbitraje en los conflictos que se generen entre miembros de la comunidad educativa.

Artículo 179. Atribuciones de los inspectores de educación.

1. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tienen las siguientes atribuciones:

a) Acceder a las distintas dependencias de los centros y de los servicios educativos.

b) Conocer y observar directamente todas las actividades que se desarrollan en los centros y en los servicios educativos.

c) Examinar y comprobar la adecuación de los proyectos educativos y el resto de documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros y de los servicios educativos.

d) Recabar y recibir información de los distintos sectores de la comunidad educativa y de los demás órganos y servicios de la Administración educativa.

e) Requerir a los directores, a los titulares de los centros y a los demás agentes educativos que adapten sus actuaciones a la normativa vigente.

f) Cualquier otra que les atribuya la Administración educativa, en el ámbito de sus competencias.

2. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deben adecuar su actuación al régimen de autonomía de los centros y a la asignación de responsabilidades a la dirección, sin perjuicio de las actuaciones de carácter general que les corresponden.

Artículo 180. Planes de actuación.

1. Las funciones y atribuciones de la Inspección de Educación se desarrollan a través de planes de actuación plurianuales, generales y territoriales, que son públicos.

2. Los planes de actuación a los que se refiere el apartado 1 deben fijar los objetivos de las actuaciones que deben llevar a cabo los inspectores de educación, con la finalidad de mejorar los procesos de enseñanza, los resultados de aprendizaje y la organización y funcionamiento de los centros.

Artículo 181. Formación permanente y evaluación.

1. La programación de la formación permanente a la que se refiere el artículo 110 debe incluir la formación que tiene como objetivo la mejora y actualización profesional de los inspectores de educación.

2. La evaluación interna y externa de la actividad inspectora se lleva a cabo de acuerdo con los principios, finalidades y procedimientos establecidos en el título XI.

TÍTULO XI
De la evaluación y la prospectiva del sistema educativo
CAPÍTULO I
Evaluación y prospectiva
Artículo 182. Objeto y finalidades.

1. La evaluación del sistema educativo es el proceso de alcance interno y de alcance general que tiene por objeto describir, analizar, valorar e interpretar las políticas, instituciones y prácticas educativas con el objetivo de mantenerlas, desarrollarlas o modificarlas.

2. Las finalidades de la evaluación del sistema educativo son:

a) Contribuir a mejorar la calidad, eficiencia y equidad del sistema educativo.

b) Colaborar en la transparencia del sistema educativo.

c) Analizar y aportar información sobre el grado de consecución de los objetivos educativos.

d) Rendir cuentas y ofrecer información sobre el proceso educativo, sus agentes y sus resultados.

e) Realizar análisis prospectivo del sistema educativo.

f) Orientar y elaborar recomendaciones sobre políticas y prácticas educativas.

g) Promover la igualdad de oportunidades y posibilidades educativas.

3. La aplicación de la prospectiva en el ámbito educativo persigue complementar el conocimiento del sistema y de las prácticas educativas proporcionado por la evaluación. Las finalidades de la aplicación de la prospectiva en el ámbito educativo son las siguientes:

a) Analizar las implicaciones educativas de los cambios en los ámbitos sociales, económicos, demográficos, tecnológicos, científicos, productivos, culturales, pedagógicos, ambientales, normativos y organizativos que afectan el aprendizaje, la formación y la educación de las personas, y proporcionar elementos para mejorar e innovar las políticas educativas.

b) Orientar las actuaciones en materia de gestión del cambio y de promoción del liderazgo educativo.

CAPÍTULO II
Ámbito, principios y actividad en relación con la evaluación
Artículo 183. Ámbito.

1. La evaluación se extiende a todos los ámbitos del sistema educativo y comprende todos los aspectos y manifestaciones del mismo. La actividad evaluadora se proyecta sobre los métodos de enseñanza, los procesos y estrategias de aprendizaje y los resultados obtenidos por los alumnos, el ejercicio de la función docente, la función directiva, el funcionamiento de los centros educativos, la implicación de las familias, la Inspección de Educación, los servicios educativos y la propia Administración educativa.

2. La evaluación afecta a todos los centros, actividades y servicios sostenidos con recursos públicos. En cuanto a los resultados de los alumnos, y a contextos y procesos educativos, la evaluación afecta a todos los centros y servicios del sistema educativo.

Artículo 184. Principios.

1. La evaluación debe someterse a los siguientes principios:

a) Objetividad en el análisis y la relevancia de los resultados.

b) Rigor, credibilidad y utilidad de los procesos y de los productos resultantes.

c) Uso reservado de la información individualizada de los agentes y de los centros y servicios educativos, en cuanto a la evaluación general del sistema.

d) Transparencia en la acción y la información pública de las actividades y de los resultados.

2. La evaluación del sistema educativo debe realizarse con la participación de todos los sectores implicados.

Artículo 185. Procedimientos de evaluación.

1. El Departamento, con la participación, si procede, de otras instancias educativas, debe determinar los procedimientos de evaluación –incluidos los referidos a la autoevaluación de los agentes educativos y de las instituciones educativas–, los indicadores y los criterios para homogeneizar los datos informativos. Estos procedimientos, indicadores y criterios son públicos.

2. El órgano responsable de la evaluación debe promover la investigación orientada a mejorar las metodologías de evaluación y el conocimiento de los elementos que definen el funcionamiento y el rendimiento del sistema educativo.

Artículo 186. Modalidades de evaluación.

1. La actividad evaluadora, que puede desarrollarse según las distintas modalidades que determine la Administración educativa, debe incluir en cualquier caso las siguientes modalidades de evaluación:

a) Evaluaciones generales del sistema educativo y de la Administración educativa.

b) Evaluación de los rendimientos educativos, que debe comprender en cualquier caso las evaluaciones de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por los alumnos, debiendo tenerse en cuenta los resultados de aquéllas para determinar si los alumnos han alcanzado los objetivos de cada etapa.

c) Evaluación del ejercicio docente, que debe permitir la acreditación de los méritos de los docentes para la promoción profesional.

d) Evaluación del ejercicio de la función directiva y de la función inspectora.

e) Evaluación de los centros educativos.

f) Evaluación de los servicios educativos.

g) Evaluación de las actividades educativas realizadas más allá del horario lectivo.

2. Los centros educativos sostenidos con fondos públicos deben autoevaluarse. De la autoevaluación deben deducir actuaciones de mejora, que deben quedar registradas, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Artículo 187. Programación y difusión.

1. El Departamento programa las evaluaciones generales.

2. El Gobierno debe presentar al Parlamento un informe sobre los resultados de los procesos evaluadores generales y sobre la situación del sistema educativo.

3. El Departamento debe hacer públicos los aspectos de interés general de los resultados de estas evaluaciones.

CAPÍTULO III
La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación
Artículo 188. Creación de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación.

1. Se crea la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, que se adscribe al departamento competente en materia de educación, en los términos previstos por la presente ley.

2. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación es un ente de derecho público que en su actividad instrumental utiliza el derecho privado. La Agencia tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el cumplimiento de sus funciones.

3. En el ejercicio de su actividad, la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación actúa con autonomía respecto a la Administración educativa.

4. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación ostenta la representación de la Administración educativa en los organismos nacionales, estatales e internacionales de evaluación y prospectiva educativas.

Artículo 189. Órganos y estatutos.

1. Los órganos de gobierno y de administración de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación son:

a) El Consejo Rector.

b) El presidente o presidenta.

2. El Consejo Rector de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación está formado por el presidente o presidenta, por los vocales que determinen los estatutos de la Agencia y, eventualmente, si así lo disponen los estatutos, por un director o directora.

3. Corresponde al Gobierno nombrar, a propuesta del consejero o consejera titular del Departamento, al presidente o presidenta y al director o directora de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, y corresponde al consejero o consejera designar a los miembros del Consejo Rector de entre personas de prestigio reconocido en el ámbito de la educación o de la prospectiva educativa o con experiencia en procesos de evaluación, inspección y dirección de centros educativos.

4. El Gobierno, a propuesta del consejero o consejera titular del Departamento, aprueba los estatutos de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, que deben regular la estructura, el funcionamiento y los regímenes jurídico, económico y presupuestario de la Agencia. Las modificaciones de los estatutos de la Agencia deben ser elaboradas por el Consejo Rector a propuesta del presidente o presidenta y deben ser aprobadas por el Gobierno.

Artículo 190. Funciones.

1. De conformidad con el objeto, los ámbitos y los principios de la evaluación establecidos en los capítulos I y II, las funciones de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación son:

a) Fomentar la evaluación en general y la autoevaluación de la Administración educativa, los centros educativos, el profesorado, los alumnos, los servicios, los programas y las actividades que constituyen el sistema educativo.

b) Definir principios y homologar criterios y métodos de evaluación de la educación y de prospectiva en el ámbito educativo.

c) Llevar a cabo las distintas modalidades de evaluación establecidas en el artículo 186.

d) Determinar, de acuerdo con la Inspección de Educación, los modelos y protocolos pertinentes para la evaluación de centros y la supervisión de los resultados.

e) Determinar, de acuerdo con la Inspección de Educación, los modelos y protocolos de evaluación de la función docente y de la función directiva.

f) Llevar a cabo actividades de investigación y prospección sobre tendencias y políticas que pueden influir en la innovación de la actividad educativa. Estas actividades se llevan a cabo teniendo en cuenta los cambios sociales, económicos, demográficos, tecnológicos, normativos y organizativos que afectan al ámbito de la educación, en general, y de la evaluación, en particular.

2. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe especificar, en cada una de las actuaciones de evaluación, el carácter facultativo u obligatorio de la participación de los sectores y agentes implicados y debe informar del uso de la información obtenida.

Artículo 191. Información al Parlamento y al Consejo Escolar de Cataluña.

1. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe presentar al Parlamento, con periodicidad anual, un informe sobre los resultados de las evaluaciones realizadas en el correspondiente período.

2. Con la periodicidad que se deriva de la naturaleza de las distintas evaluaciones, la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe informar al Consejo Escolar de Cataluña de los resultados de las evaluaciones.

Artículo 192. Régimen económico y de personal.

1. Los recursos económicos de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación son:

a) Los que se le asignen con cargo a los presupuestos de la Generalidad.

b) Los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que tenga adscritos.

c) Los ingresos derivados del ejercicio de su actividad.

d) Las subvenciones, ayudas, aportaciones voluntarias, legados y donaciones que reciba de personas o entidades públicas o privadas.

e) Los créditos y préstamos que le sean concedidos, si procede, de acuerdo con la normativa vigente.

f) Cualesquiera otros que puedan corresponderle.

2. El personal de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación está formado por:

a) Personal propio, contratado en régimen laboral, respetando los principios de mérito y capacidad.

b) El personal de la Administración de la Generalidad, de otras administraciones y de las universidades públicas que se le adscriba, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 193. Evaluación y propuestas curriculares.

1. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe elaborar informes y propuestas sobre los aspectos prescriptivos de los currículos educativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.

2. En la elaboración de los informes y las propuestas curriculares a que se refiere el apartado 1 deben tomarse en consideración los resultados de las evaluaciones realizadas anteriormente, así como los resultados de los trabajos de investigación y de prospectiva.

3. Es objeto de evaluación la adecuación del desarrollo y la concreción del currículo en los proyectos educativos de los centros. Con esta finalidad, la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe elaborar criterios y pautas de referencia y ponerlas a disposición del conjunto del sistema educativo, en general, y de la comunidad educativa, de forma específica.

Artículo 194. Colaboración en la actividad evaluadora y de prospectiva.

1. Para la realización de funciones evaluadoras, la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación debe cooperar con las instituciones con incidencia en el sistema educativo y debe promover la colaboración de la Administración educativa, de las administraciones locales, si procede, de los órganos de gobierno y del profesorado de los centros y servicios educativos y, si procede, de las familias de los alumnos.

2. La Inspección de Educación es el órgano a través del cual la Administración educativa vehicula preferentemente la colaboración en el ejercicio de las funciones evaluadoras encargadas a la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación en relación con las modalidades de evaluación a las que se refiere el artículo 186.

3. La Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación puede establecer acuerdos de colaboración con las universidades y con empresas, organismos y entidades especializadas. La relación contractual de colaboración debe adoptar la forma jurídica que corresponda en cada caso.

Artículo 195. Deontología.

1. Los estatutos de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación deben establecer la elaboración de un código deontológico que determine las reglas de actuación de la Agencia y las de todas aquellas personas e instituciones que intervengan en el desarrollo de la actividad evaluadora y prospectiva.

2. Los acuerdos de colaboración que suscriba la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación con personas e instituciones deben obligar al cumplimiento del código deontológico al que se refiere el apartado 1.

TÍTULO XII
De la financiación del sistema educativo
CAPÍTULO I
Principios que rigen la gestión de los recursos económicos del sistema educativo
Artículo 196. Principios generales de gestión pública.

Los recursos económicos puestos a disposición del sistema educativo, de la Administración educativa y de los centros sostenidos con fondos públicos se gestionan de acuerdo con los principios generales de equidad, eficacia, eficiencia y economía y de acuerdo con los principios específicos establecidos en el artículo 197.

Artículo 197. Principios específicos para la gestión de los recursos económicos del sistema educativo.

1. La gestión de los recursos económicos del sistema educativo se rige por el principio de planificación económica, por el principio de suficiencia y estabilidad presupuestaria, por el principio de liquidez y por el principio de control financiero.

2. Para dar cumplimiento al principio de planificación económica, el Departamento, con la periodicidad que establezca el Gobierno, debe elaborar un plan económico que permita atender la escolarización obligatoria, los objetivos de equidad y excelencia del Servicio de Educación de Cataluña y los otros objetivos de carácter específico que fije el Gobierno. El plan debe incluir los recursos necesarios y un sistema de indicadores que permita comprobar su aplicación y verificar la consecución de sus objetivos.

3. Para dar cumplimiento al principio de suficiencia y estabilidad presupuestaria, la Generalidad debe dotar al sistema educativo de los recursos económicos necesarios para garantizar la suficiencia económica derivada de la gratuidad de las enseñanzas a las que se refiere el artículo 5.2, establecidos en la programación educativa, y para alcanzar sus objetivos. El Departamento debe someter a la aprobación del Gobierno un programa plurianual, que debe tener cada año la correspondiente dotación presupuestaria en los presupuestos de la Generalidad.

4. Para dar cumplimiento al principio de liquidez, los centros públicos de la Generalidad pueden contratar operaciones de tesorería para financiar el déficit temporal transitorio de recursos financieros, por un importe que no supere los ingresos devengados y pendientes de cobro.

5. Para dar cumplimiento al principio de control financiero, el Departamento, con la colaboración de la Intervención General de la Generalidad, debe establecer anualmente un plan de auditorías con la finalidad de ejercer el control financiero de los recursos públicos gestionados por los centros educativos sostenidos con fondos públicos y por los servicios educativos y el control financiero de las subvenciones otorgadas a cualquier agente o institución del sistema educativo.

CAPÍTULO II
Financiación de las enseñanzas del Servicio de Educación de Cataluña
Artículo 198. Financiación del primer ciclo de educación infantil.

1. El Departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, y en los términos que determine la programación, debe establecer una oferta de plazas para niños de cero a tres años.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 56.5, y preferentemente para satisfacer las necesidades de escolarización de niños en entornos socioeconómicos o culturales desfavorecidos y en zonas rurales, de acuerdo con la programación y los requisitos que se hayan establecido previamente, el Departamento debe subvencionar la creación, consolidación y sostenimiento de plazas para niños de cero a tres años en guarderías de titularidad municipal.

3. Con la finalidad expresada en el apartado 2 y de acuerdo con los criterios generales establecidos por el Gobierno, el Departamento puede subvencionar la escolarización de niños en guarderías de titularidad privada que desarrollan la actividad con finalidad esencial de servicio, de acuerdo con la programación y los criterios de preferencia que se establezcan por reglamento, entre los cuales debe figurar la satisfacción de necesidades de escolarización de niños en entornos socioeconómicos o culturales desfavorecidos y en zonas rurales. Estas subvenciones deben representar para las familias una disminución del coste de la escolarización.

Artículo 199. Financiación de la escolarización obligatoria y de otras enseñanzas gratuitas.

El Gobierno debe garantizar la gratuidad de la escolarización de las enseñanzas a las que se refiere el artículo 5.2 y debe sostener con los recursos económicos necesarios los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, de acuerdo con la programación educativa.

Artículo 200. Financiación de la escolarización postobligatoria y de enseñanzas de régimen especial.

1. El Departamento debe definir periódicamente la oferta de plazas en las enseñanzas de bachillerato y de formación profesional, debe garantizar la existencia de un número suficiente de plazas escolares gratuitas y debe establecer un sistema de becas que garantice adecuadamente la igualdad de oportunidades para los alumnos y estimule su éxito académico.

2. El Departamento, de acuerdo con el artículo 42, y en los términos que determine la programación específica, puede subvencionar enseñanzas de régimen especial.

Artículo 201. Financiación extraordinaria para alcanzar la equidad y la calidad en el Servicio de Educación de Cataluña.

1. El Departamento puede establecer una financiación adicional para los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña que desarrollen estrategias orientadas a asegurar la equidad y a hacer posible la mejora de los resultados educativos. Esta financiación adicional debe permitir, en aquellos centros en los que se aplique, la gratuidad total del horario escolar.

2. Los recursos adicionales se asignan por centros educativos, de acuerdo con el contrato-programa al que se refiere el artículo 48.5. En un centro privado concertado, el contrato-programa debe tener una duración plurianual, en concordancia con lo establecido en los apartados 8 y 9 del artículo 205.

3. El Departamento, con la finalidad de alcanzar la equidad y la calidad, puede suscribir convenios con los entes locales de una zona educativa para aportar recursos extraordinarios a planes y programas socioeducativos y actividades extraescolares, debiendo habilitar las partidas presupuestarias necesarias, con los recursos que permitan aplicarlos con eficacia y eficiencia.

Artículo 202. Ayudas y becas para garantizar la igualdad de oportunidades en actividades complementarias y extraescolares.

El Departamento, por razones de oportunidad social, de equidad o de no discriminación por razones económicas, debe establecer ayudas y otorgar becas en relación con actividades complementarias y extraescolares.

Artículo 203. Mecanismos adicionales para la financiación de la construcción de centros educativos.

1. Corresponde al Gobierno regular modalidades de contratación de obras de construcción de edificios destinados a centros educativos públicos que comporten la reversión de la obra al patrimonio de la Generalidad una vez transcurrido el período establecido durante el cual el edificio es usado por el centro público en régimen de alquiler.

2. Corresponde al Gobierno establecer mecanismos de fomento de las inversiones en ampliaciones, mejoras, reformas y nueva construcción de edificios destinados a centros privados concertados, preferentemente en zonas socioeconómicamente desfavorecidas.

CAPÍTULO III
Financiación de los centros
Artículo 204. Financiación del sostenimiento de los centros públicos.

1. Para la autonomía de gestión económica de los centros públicos de los que es titular la Generalidad, y de acuerdo con el criterio de suficiencia, los presupuestos anuales de la Generalidad deben consignar esta financiación en el capítulo de gasto corriente, sin perjuicio de la posterior evolución a dotaciones presupuestarias por programas.

2. Los convenios entre el Departamento y los entes locales que establecen financiación del funcionamiento de centros de titularidad municipal desde los presupuestos de la Generalidad deben tomar como referente los criterios aplicados a los centros análogos de titularidad de la Generalidad.

Artículo 205. Financiación del sostenimiento de los centros privados que prestan el Servicio de Educación de Cataluña.

1. El modelo ordinario de financiación con recursos públicos de los centros privados que prestan el Servicio de Educación de Cataluña es el concierto educativo, tal como lo definen la regulación orgánica y la presente ley.

2. El Departamento, de acuerdo con la programación de la oferta educativa y la disponibilidad presupuestaria, debe establecer conciertos con los centros de titularidad privada que imparten las etapas de educación obligatoria o las demás enseñanzas declaradas gratuitas y satisfacen necesidades de escolarización, con las condiciones básicas fijadas por las leyes orgánicas y por la presente ley. El Gobierno debe regular por reglamento el procedimiento de concertación.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2, se considera que un centro docente privado satisface necesidades de escolarización si cumple las siguientes condiciones:

a) Tiene una relación media de alumnos por unidad escolar no inferior a la que determina el Departamento para cada zona.

b) Escolariza a alumnos con domicilio habitual en el municipio o en la zona educativa en la proporción que determina el Departamento, atendiendo a los criterios de programación de la oferta educativa a los que se refiere el artículo 44.

4. En la concertación de enseñanzas en centros que no las hayan tenido concertadas con anterioridad, tienen preferencia aquellos que atienden los siguientes criterios:

a) Tienen una mayor proporción de alumnos con condiciones económicas desfavorecidas.

b) Llevan a cabo experiencias de interés para el sistema educativo.

c) Tienen un mayor número de alumnos escolarizados en el centro que pertenecen a la zona educativa donde se ubica el centro.

5. En cualquier caso, tienen preferencia aquellos centros que, además de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el apartado 4, están constituidos y funcionan en régimen de cooperativa.

6. Al suscribir el concierto, el centro de titularidad privada se incorpora a la prestación del Servicio de Educación de Cataluña, con las obligaciones y derechos que resultan de la regulación básica de la materia y de lo establecido en la presente ley.

7. El procedimiento para la suscripción de conciertos educativos, que debe reglamentar el Gobierno, debe regirse por los principios de transparencia y publicidad. En cualquier caso, la suscripción de nuevos conciertos debe atender las previsiones de programación de la oferta educativa en los términos establecidos en el artículo 44. En estos casos, la reglamentación debe fijar los mecanismos que permitan la concertación de las unidades autorizadas.

8. La cuantía del módulo económico del concierto por unidad escolar en centros ordinarios, que deben determinar las leyes de presupuestos de la Generalidad, puede comprender, atendiendo a circunstancias específicas de los centros determinadas por la Administración educativa, además de las especificaciones fijadas por la regulación orgánica, cantidades asignadas al pago del personal no docente de apoyo a la docencia y, si procede, a una dotación adicional de personal docente, en los centros que cumplan los requisitos que se determinen por reglamento.

9. El módulo incrementado derivado de la apreciación y la aplicación de las circunstancias del apartado 8 debe asignarse previa suscripción de un contrato-programa.

10. Las leyes de presupuestos de la Generalidad deben determinar la cuantía del módulo del concierto para los centros de educación especial a los que se refiere el artículo 81.4. En estos centros también pueden ser objeto de concierto unidades destinadas a prestar servicios y programas de apoyo a la escolarización de los alumnos con discapacidades en los centros ordinarios a los que se refiere el artículo 81.4.

11. El Departamento debe establecer los criterios para autorizar las cuantías máximas que los centros pueden percibir por actividades complementarias.

12. Los conciertos de los programas de cualificación profesional inicial tienen carácter singular.

13. Los conciertos, previa solicitud del titular o la titular del centro, se renuevan siempre que se mantengan los requisitos de los conciertos y no se den causas de no renovación. La renovación se realiza por un período mínimo de cuatro años y por el procedimiento que determine el Gobierno.

14. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del concierto educativo establecidas en la normativa vigente, es aplicable el procedimiento sancionador, que puede dar lugar a la rescisión del concierto.

Disposición adicional primera. Calendario de aplicación de la Ley.

El Gobierno, sin perjuicio de la entrada en vigor de la Ley, debe aprobar un calendario de aplicación que comprenda un período de ocho años.

Disposición adicional segunda. Efectividad del acceso y la integración en los nuevos cuerpos.

1. El acceso y la integración en los cuerpos regulados por los artículos 111, 112, 119, 120, 121 y 129 y la disposición adicional novena deben ser efectivos cuando lo determine el Gobierno, una vez garantizado el mantenimiento de los regímenes de jubilación, de clases pasivas y de seguridad social de los funcionarios afectados, sin perjuicio de la aplicación inmediata del resto de la regulación contenida en el título VIII.

2. El personal funcionario de los cuerpos docentes estatales adscrito a plazas dependientes de la Administración educativa de la Generalidad, hasta que se produzca la integración, forma parte de la función pública docente de la Generalidad.

3. El Gobierno debe promover las modificaciones normativas para garantizar los regímenes de jubilación, de clases pasivas y de seguridad social de los funcionarios afectados.

Disposición adicional tercera. Consejo escolar de la ciudad de Barcelona.

Es aplicable al consejo escolar de la ciudad de Barcelona, dada su singularidad, el régimen establecido para los consejos escolares territoriales.

Disposición adicional cuarta. Revisión y actualización de convenios.

1. El Departamento debe revisar con carácter periódico los criterios y las partidas presupuestarias a que se refiere la disposición final segunda, con el objetivo de asegurar que los compromisos adquiridos en convenios con los entes locales se ajustan en todo momento a la evolución real de los costes y de los precios.

2. La previsión de revisión y actualización establecida en el apartado 1 debe aplicarse también a los convenios que se acuerden en aplicación de los artículos 166 y 167.

Disposición adicional quinta. Zonas educativas en la ciudad de Barcelona.

Los órganos competentes del Consorcio de Educación de Barcelona, creado al amparo de la Ley 22/1988, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona, deben determinar, en el ámbito de esta ciudad, las zonas educativas definidas por el artículo 176.

Disposición adicional sexta. Alumnos con necesidades educativas específicas.

El Departamento debe identificar periódicamente, previo informe del Consejo Escolar de Cataluña, los supuestos que comportan necesidades educativas específicas.

Disposición adicional séptima. Adscripción de centros.

Las adscripciones de centros existentes se mantienen hasta que se aplique lo establecido en la presente ley, de acuerdo con el procedimiento que debe aprobarse por reglamento.

Disposición adicional octava. Financiación de enseñanzas postobligatorias.

En función de las necesidades de escolarización derivadas de la programación educativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 200, pueden concertarse enseñanzas de bachillerato y formación profesional en los centros que las imparten.

Disposición adicional novena. Integración en los cuerpos docentes de la Generalidad de los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes estatales incorporados a la función pública de la Generalidad.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, la integración en los cuerpos docentes de la Generalidad de los funcionarios docentes estatales que prestan servicios a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa, debe llevarse a cabo respetando en cualquier caso los derechos económicos de los que gozan en el momento de la integración y con el mantenimiento de la antigüedad que tienen reconocida en el cuerpo de origen. La integración mantiene el reconocimiento de las especialidades de las que son titulares y se hace efectiva en los mismos puestos de trabajo que tienen asignados, con el mismo carácter con el que han obtenido la adscripción.

2. Se integran en el Cuerpo de Maestros de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes al cuerpo estatal de maestros incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa.

3. Se integran en el Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes a los cuerpos estatales de catedráticos de enseñanza secundaria, catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y catedráticos de artes plásticas y diseño incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa.

4. Se integran en el Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes a los cuerpos estatales de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas y profesores de artes plásticas y diseño incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa.

5. Se integran en el Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes a los cuerpos estatales de profesores técnicos de formación profesional y de maestros de taller de artes plásticas y diseño incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa.

6. Se integran en el Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña los funcionarios pertenecientes al cuerpo estatal de inspectores de educación incorporados a la función pública de la Generalidad, en cualquier situación administrativa.

7. La ordenación de los funcionarios en los cuerpos docentes creados por la presente ley debe hacerse respetando la fecha del nombramiento como funcionarios de carrera. En el supuesto de pertenecer a más de un cuerpo de entre el Cuerpo de Catedráticos de Educación de la Generalidad de Cataluña, el Cuerpo de Profesores de Educación de la Generalidad de Cataluña o el Cuerpo de Profesores Técnicos de la Generalidad de Cataluña, se entiende como fecha de nombramiento la más antigua.

8. Lo que se establece en la presente disposición es aplicable a los funcionarios docentes que ocupen plazas vacantes en los centros educativos dependientes de la Generalidad en virtud de concursos de traslado de ámbito estatal que se convoquen de acuerdo con la disposición adicional duodécima.

Disposición adicional décima. Órganos de negociación y de representación del personal docente.

1. La negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios docentes debe llevarse a cabo a través de una mesa sectorial de educación, en atención a las condiciones específicas de trabajo de los diferentes colectivos docentes y al número de efectivos. Deben ser objeto de negociación en esta mesa sectorial las materias detalladas en el artículo 37 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, en relación con los funcionarios docentes, siempre que no hayan sido objeto de decisión de la mesa general de negociación de la Generalidad.

2. Como órgano de representación de los colectivos docentes, se establece una junta de personal en cada uno de los servicios territoriales en los que se subdivide la estructura administrativa del Departamento y en la ciudad de Barcelona, que deben funcionar como unidades electorales, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 39 de la Ley del Estado 7/2007.

Disposición adicional undécima. Derechos y deberes de los profesionales de atención educativa.

1. Los educadores del primer ciclo de educación infantil, en el ejercicio profesional de su especialización, además de los derechos que se detallan en su convenio colectivo, tienen los derechos siguientes:

a) Desarrollar su función en el marco del proyecto educativo del centro.

b) Acceder a la promoción profesional.

c) Acceder fácilmente a la información sobre la ordenación docente.

2. Los educadores del primer ciclo de educación infantil, en el ejercicio profesional de su especialización, además de los deberes que se detallan en su convenio colectivo, tienen los deberes siguientes:

a) Ejercer su función de acuerdo con los principios, valores, objetivos y contenidos del proyecto educativo.

b) Contribuir al desarrollo de las actividades del centro en un clima de respeto, tolerancia, participación y libertad con la finalidad de fomentar en los alumnos los valores cívicos.

c) Mantenerse profesionalmente al día y participar en las actividades formativas necesarias para la mejora continua de la práctica profesional.

3. En relación con los profesionales de atención educativa que no sean educadores de primer ciclo, deben adecuarse, en el correspondiente convenio colectivo, los derechos y deberes a las responsabilidades específicas de su ejercicio profesional.

Disposición adicional duodécima. Concursos de traslado de ámbito estatal.

1. Con el objetivo de hacer efectivos los principios de igualdad y de intercomunicabilidad entre los respectivos sistemas educativos en el marco común básico de la función pública docente, definido por la legislación educativa, la Administración educativa debe contribuir a garantizar la realización coordinada de los correspondientes concursos de traslado de ámbito estatal que se convoquen periódicamente a efectos de cubrir las plazas vacantes que se determinen en los centros educativos dependientes de la Generalidad, con reconocimiento del derecho a participar en ellos de todos los funcionarios públicos docentes, sea cual sea la Administración educativa de dependencia o a través de la cual hayan ingresado, siempre que cumplan los requisitos generales y específicos que se establezcan en las convocatorias.

2. La Administración educativa de la Generalidad debe garantizar la concurrencia de sus funcionarios docentes a las plazas de los concursos de traslado convocadas por otras administraciones educativas, siempre que cumplan las condiciones para participar en ellos.

Disposición adicional decimotercera. Retribuciones del personal contratado de los centros privados concertados.

El personal docente que presta servicio en las enseñanzas objeto de concierto y que percibe las retribuciones que se derivan del contrato de trabajo, el convenio y la legislación laboral aplicable recibe unas retribuciones equivalentes y homologables a las de los funcionarios docentes del correspondiente nivel educativo, que toman en consideración elementos de promoción profesional.

Disposición adicional decimocuarta. Protección de datos personales.

En el tratamiento de datos, en el ámbito del sistema educativo, es aplicable la normativa de protección de datos de carácter personal, debiendo adoptarse las medidas necesarias para garantizar su seguridad y confidencialidad. La Administración educativa debe favorecer la transmisión de los principios, derechos y medidas de seguridad básicas en relación con la protección de datos.

Disposición adicional decimoquinta. Provisión de puestos de inspector o inspectora en comisión de servicios.

La provisión temporal, con los perfiles que se establezcan, de puestos de inspector o inspectora en comisión de servicios debe hacerse mediante convocatorias de concurso de méritos específicos entre funcionarios de los cuerpos docentes, debiendo valorarse la capacidad profesional y los méritos específicos como docentes. Entre estos méritos debe considerarse la pertenencia al Cuerpo de Catedráticos y, de forma preferente, el ejercicio de cargos directivos con evaluación positiva y haber ocupado puestos de responsabilidad técnica en la Administración educativa de Cataluña.

Disposición adicional decimosexta. Efectos retributivos y garantías de la aplicación del artículo 127.2.

1. Las garantías retributivas establecidas en el artículo 127.2 deben aplicarse al personal docente que ocupa o ha ocupado puestos de trabajo no reservados exclusivamente a funcionarios docentes de la Administración de la Generalidad que ha sido removido de su puesto discrecionalmente o por alteración o supresión del puesto de trabajo a partir del día 1 de enero de 1981.

2. Los efectos de los derechos retributivos correspondientes al componente de las retribuciones complementarias, establecido en el artículo 127.2, se reconocen a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley del Estado 7/2007.

Disposición adicional decimoséptima. Acreditación para la obtención del título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria.

Debe establecerse por reglamento el procedimiento de acreditación para obtener el título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria de los alumnos que constan en el registro al que se refiere el artículo 55.7.

Disposición adicional decimoctava. Niños y jóvenes en situación de acogida familiar.

Los criterios de prioridad establecidos en las letras a y b del artículo 47.1 son aplicables a los niños y a los jóvenes en situación de acogida familiar, atendiendo al domicilio y composición de la familia acogedora.

Disposición adicional decimonovena. Centros que imparten acciones formativas derivadas de la integración de las ofertas de formación profesional.

El Gobierno adapta la composición, funciones y denominación de los órganos de gobierno de los centros que imparten acciones formativas derivadas de la integración de las ofertas de formación profesional para garantizar, de acuerdo con el ordenamiento, que la comunidad educativa, los representantes de los agentes económicos y sociales y la institución titular del centro participan en el gobierno del centro.

Disposición adicional vigésima. Adscripción de centros al Instituto Superior de las Artes.

1. Se adscriben plenamente al Instituto Superior de las Artes, a los efectos establecidos en el artículo 66, los centros públicos superiores de titularidad de la Generalidad, así como los que pueda crear, y, funcionalmente, el resto de centros superiores de titularidad pública, y los centros superiores de titularidad privada pueden adscribirse al Instituto a los efectos funcionales que determine el correspondiente convenio, entre los cuales deben figurar los relativos a las letras b, c, y g del apartado 3 del artículo 66. Los demás centros, de cualquier titularidad, que impartan cualquier otra enseñanza artística finalista de carácter profesionalizador quedan afectados por los criterios e indicaciones que emanan del Instituto en los aspectos a los que se refiere el mencionado apartado 3 del artículo 66 que les sean aplicables.

2. El personal docente adscrito a puestos docentes de los centros a los que se refiere el apartado 1 mantiene su vinculación, administrativa o laboral, con la administración o la entidad titular del centro, sin perjuicio de las funciones de éstas, que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1, pasan a ser ejercidas por el Instituto.

3. Los centros de titularidad de la Generalidad a los que se refiere el apartado 1 se adscriben plenamente al Instituto sin perjuicio de seguir siendo patrimonio de la Generalidad, a la que deben revertir en el mismo estado en el que se han adscrito al Instituto, en el caso de que éste se suprima.

Disposición adicional vigésima primera. Adecuación a la Ley 22/1998, de la Carta municipal de Barcelona.

Las referencias que el artículo 66 y la disposición adicional vigésima hacen a la Generalidad, al Departamento y a la Administración educativa deben entenderse referidas al Consorcio de Educación de Barcelona en todo aquello en que éste haya asumido las competencias que le otorga la Ley 22/1998, de la Carta municipal de Barcelona.

Disposición adicional vigésima segunda. Convenios para la educación infantil.

Los convenios entre el Departamento y los entes locales para la educación infantil deben velar para que queden garantizadas las condiciones básicas de calidad que garantizan la prestación de este servicio.

Disposición adicional vigésima tercera. Estatuto de los profesionales de la educación.

El Gobierno, en aplicación de lo establecido en el título VIII, debe establecer por reglamento un estatuto del ejercicio de las profesiones relacionadas con la educación no universitaria en Cataluña.

Disposición adicional vigésima cuarta. Sustitución temporal de miembros del equipo directivo de los centros públicos.

El funcionario o funcionaria docente de un centro público que, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, sea nombrado temporalmente para sustituir la baja del titular o la titular de un órgano unipersonal de dirección o coordinación del centro tiene, mientras dure el nombramiento, los mismos derechos y las mismas obligaciones que tiene el titular o la titular del órgano.

Disposición adicional vigésima quinta. Gestión del conjunto de centros públicos de la Generalidad.

El Gobierno debe formular las propuestas legislativas necesarias para la creación del instrumento adecuado para conseguir la máxima eficiencia en la gestión del conjunto de centros públicos de titularidad de la Generalidad y favorecer su calidad.

Disposición adicional vigésima sexta. Enseñanzas artísticas no regladas.

La Administración educativa promueve las enseñanzas artísticas no regladas mediante la articulación de convenios con los titulares de centros, de acuerdo con la programación de la oferta específica a la que se refiere el artículo 200.2. Estos convenios deben considerar, si procede, la singularidad de los itinerarios formativos que conducen al acceso a estudios reglados de carácter profesionalizador.

Disposición adicional vigésima séptima. Excepciones del principio de autorización administrativa de centros.

El establecimiento de escuelas que imparten exclusivamente enseñanzas no regladas de música o danza y de otros centros que imparten exclusivamente enseñanzas postobligatorias que no conduzcan a la obtención de títulos o certificados con validez en todo el Estado debe ceñirse al procedimiento de comunicación previa, de acuerdo con lo que el Gobierno establezca por reglamento, sin perjuicio de la aplicación del principio de autorización administrativa al resto de centros de titularidad privada.

Disposición adicional vigésima octava. Creación y regulación del centro singular para la educación no presencial.

1. El Gobierno, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe crear y regular el centro singular al que se refiere el artículo 55 y debe establecer su denominación.

2. En el centro para la educación no presencial, además de los puestos con atribuciones docentes, pueden preverse, para las tareas de dirección y gestión, puestos no reservados exclusivamente a docentes.

3. La regulación del centro para la educación no presencial, de acuerdo con la singularidad de su función, no está sometida a las prescripciones de los títulos VII, VIII y IX. Sin embargo, la provisión de las plazas docentes debe realizarse por los procedimientos establecidos en el título VIII y la de las plazas no reservadas exclusivamente a docentes debe realizarse por los procedimientos generales aplicables.

Disposición transitoria primera. Consejo Escolar de Cataluña.

La fórmula de composición del Consejo Escolar de Cataluña se mantiene como máximo hasta que finalice el plazo de desarrollo de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Homologación retributiva y de condiciones de trabajo del profesorado de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña.

1. Deben consignarse gradualmente en el presupuesto anual de la Generalidad, en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las partidas suficientes para alcanzar la homologación retributiva del profesorado que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados con el profesorado de los centros públicos.

2. La cuantía del módulo por unidad escolar regulada por el artículo 205 debe incluir de forma gradual, en el plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las cantidades necesarias para definir las condiciones de trabajo del profesorado que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados, tomando como referencia las condiciones del profesorado de los centros públicos.

Disposición transitoria tercera. Mantenimiento de los derechos económicos del personal docente que se integra en los cuerpos docentes de Cataluña.

1. El desarrollo de lo que se establece en la presente ley no puede comportar, para el personal incluido en su ámbito de aplicación, la disminución de los derechos económicos vigentes en el momento en el que se haga efectiva la integración, cualquiera que sea su situación administrativa.

2. Al personal docente que no esté en la situación de servicio activo, se le deben reconocer los derechos económicos a partir del momento en el que se produzca el reingreso al servicio activo.

Disposición transitoria cuarta. Transformación del sistema de estadios docentes en el sistema de promoción docente.

1. El Gobierno debe regular la transformación y la transición del sistema de promoción docente por estadios al sistema de promoción profesional por grados y categoría superior de senior.

2. El personal interino docente y el personal laboral de religión que tengan reconocido el derecho a percibir estadios docentes antes de la entrada en vigor de la presente ley mantienen el correspondiente complemento retributivo de forma transitoria hasta el momento en el que ingresen en el correspondiente cuerpo de funcionarios docentes o cesen como personal interino.

Disposición transitoria quinta. Homologación retributiva y de condiciones de trabajo en los servicios educativos.

Deben homologarse, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las retribuciones y las condiciones de trabajo de todos los profesionales docentes que ejerzan sus funciones en puestos de trabajo de los servicios educativos en régimen de comisión de servicios.

Disposición transitoria sexta. Marco horario en el desarrollo curricular.

Hasta que el Gobierno dicte las disposiciones reglamentarias correspondientes al desarrollo de la presente ley, son aplicables los preceptos del Decreto 142/2007, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación primaria, y del Decreto 143/2007, de 26 de junio, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de la educación secundaria.

Disposición transitoria séptima. Plan para la igualdad de género en el sistema educativo.

1. El Gobierno, a propuesta del Departamento y en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un plan para la igualdad de género en el sistema educativo y debe presentarlo al Parlamento.

2. El plan al que se refiere el apartado 1 debe incluir medidas específicas para la igualdad de género en los distintos ámbitos educativos, así como las medidas de prevención de la violencia de género y de discriminación positiva que sean necesarias para la consecución de sus objetivos. Estas medidas deben referirse tanto a los contenidos y métodos de enseñanza como a las actividades escolares y de tiempo libre, así como a la composición de los organismos escolares de carácter representativo.

Disposición transitoria octava. Aprobación de los estatutos del Instituto Superior de las Artes.

El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar los estatutos del Instituto Superior de las Artes y debe publicar la relación circunstanciada de los centros superiores que se adscriben inicialmente al mismo, con las características, si procede, de cada adscripción.

Disposición transitoria novena. Incorporación a los servicios educativos de los funcionarios que tienen destino en los mismos.

Los funcionarios docentes que ocupan con carácter definitivo puestos singulares en los servicios educativos en virtud del artículo 16 del Decreto 155/1994, de 28 de junio, por el que se regulan los servicios educativos del Departamento de Enseñanza, se incorporan a los servicios educativos establecidos en el artículo 86 sin perder las condiciones laborales y de estabilidad que dicho decreto les otorgaba. Asimismo, en las convocatorias de concursos de provisión de puestos singulares de los servicios educativos, debe ser un mérito relevante la prestación previa de servicios, con evaluación positiva, en este tipo de puestos de trabajo.

Disposición transitoria décima. Situación administrativa de los inspectores en comisión de servicios.

El Departamento debe fomentar, sin perjuicio de la creación del Cuerpo de Inspectores de Educación de la Generalidad de Cataluña, establecida en el artículo 112, los procedimientos para favorecer la consolidación de la situación administrativa de los inspectores que ejercen la función inspectora en comisión de servicios a través de un turno especial.

Disposición transitoria undécima. Portafolio personal de aprendizaje y registro académico personal.

El Departamento de Educación debe adoptar las medidas necesarias para que, progresivamente, los servicios de portafolio personal de aprendizaje y de registro académico personal tengan las características funcionales y operativas plenamente definidas, y estén técnicamente implantados y disponibles a todos los efectos en el plazo de aplicación de la presente ley.

Disposición derogatoria.

1. Se derogan:

a) La Ley 8/1983, de 18 de abril, de centros docentes experimentales.

b) La Ley 25/1985, de 10 de diciembre, de los consejos escolares.

c) La Ley 4/1988, de 28 de marzo, reguladora de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios de la Generalidad de Cataluña.

d) El artículo 40 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.

2. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Entes locales.

1. El Gobierno debe garantizar los recursos suficientes para hacer frente a la prestación de los servicios cuya titularidad delegue en los entes locales. Cualquier nueva atribución de competencias, formalizada mediante convenio entre el Departamento y el correspondiente ente local, debe ir acompañada de la asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarla correctamente. Para la asignación de los recursos debe tenerse en cuenta la financiación del coste total y efectivo de los servicios delegados, que debe fijarse de acuerdo con las entidades municipalistas. La asignación de recursos debe ser una condición necesaria para que entre en vigor la delegación de la competencia.

2. El Departamento debe habilitar las partidas presupuestarias, con los recursos necesarios y suficientes, que permitan financiar los compromisos adquiridos en convenios con los entes locales en relación con el segundo ciclo de educación infantil, la educación obligatoria, el bachillerato, los programas de cualificación profesional inicial, la formación profesional, la educación especial, las enseñanzas de idiomas o deportivas u otras que puedan acordarse para mejorar la equidad y la calidad del Servicio de Educación de Cataluña.

3. El Departamento debe habilitar las partidas presupuestarias, con los recursos necesarios, que permitan establecer con eficacia y eficiencia convenios con los entes locales para la realización de las actividades extraescolares y los planes y programas socioeducativos específicos.

Disposición final segunda. Financiación general.

El Gobierno, con la finalidad de alcanzar los objetivos de la presente ley, debe incrementar progresivamente los recursos económicos destinados al sistema educativo y, tomando como referencia los países europeos que se distinguen por su excelencia en educación, debe situar progresivamente durante los próximos ocho años el gasto educativo cerca de, como mínimo, el 6% del producto interior bruto.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar la presente ley, sin perjuicio de las habilitaciones expresas de desarrollo y ejecución que la presente ley establece a favor del Departamento.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 10 de julio de 2009.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Educación, Ernest Maragall i Mira.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» n.º 5422, de 16 de julio de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/07/2009
  • Fecha de publicación: 06/08/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 17/07/2009
  • Publicada en el DOGC núm. 5422, de 16 de julio de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición transitoria 1 SE MODIFICA el art. 171.6 y SE AÑADE la disposición adicional 34, por Ley 1/2024, de 3 de enero (Ref. BOE-A-2024-1310).
  • SE MODIFICA el art. 159.5 y SE AÑADE la disposición adicional 33, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
  • SE DECLARA:
    • en la Cuestión 3492/2021, la desestimación en lo indicado de la disposición adicional 30, en la redacción dada por la Ley 5/2020, de 29 de abril, por Sentencia 167/2021, de 4 de octubre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-18370).
    • en la Cuestión 1939/2021, la desestimación en relación con lo indicado de la disposición adicional 30, en la redacción dada por la Ley 5/2020, de 29 de abril, por Sentencia 159/2021, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2021-17108).
  • SE MODIFICA el art. 184 y disposición derogatoria 1; y SE AÑADE las disposiciones adicionales 29 a 32, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
  • SE DECLARA en el Recurso 8741/2009, la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos e incisos, por Sentencia 51/2019, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2019-7271).
  • SE DEROGA la disposición transitoria 7, por Ley 17/2015, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2015-9676).
  • SE MODIFICA la disposición transitoria 8, por Ley 11/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-548).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Educación
  • Educación Preescolar
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria
  • Enseñanza
  • Lenguas españolas
  • Organización de las Comunidades Autónomas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid