Recordando las disposiciones del párrafo 1 y 4 del artículo X del acuerdo relativo a las modalidades de enmiendas al Acuerdo y a sus anexos.
Recordando las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 del plan de conservación objeto del anexo 2 del Acuerdo invitando las partes a no permitir a ningún buque llevar a bordo o utilizar para la pesca una o varias redes de deriva cuya longitud individual o total sea superior a 2,5 km.
Preocupado por el hecho que se sigue utilizando este aparejo en la zona del Acuerdo en contradicción con las medidas de conservación aprobadas a nivel internacional y regional.
Recordando las conclusiones del Comité Científico indicando que el uso de redes de deriva es propicio a constituir una amenaza seria por la populación de cetáceos en la zona del Acuerdo.
Teniendo en cuenta que el Comité Científico recomienda la prohibición del uso de redes de deriva al margen de su tamaño en la zona del Acuerdo.
Las Partes convienen de lo siguiente:
El apartado a) del párrafo 1 del plan de conservación objeto del anexo 2 del Acuerdo citado más arriba está abrogado y sustituido por las siguientes disposiciones:
Nuevo apartado.
«a) Elaboran y ponen en marcha medidas minimizando los efectos negativos de la pesca sobre la conservación de cetáceos. Particularmente ningún buque será autorizado a llevar a bordo o a utilizar redes de deriva.»
La presente Enmienda entró en vigor de forma general y para España el 22 de marzo de 2008 de conformidad con lo establecido en el artículo XVII 3 del Acuerdo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 20 de julio de 2009.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid