Visto el texto del acta de fecha 22 de julio de 2009 donde se recogen los acuerdos referentes a la revisión salarial definitiva para el año 2008 y las tablas salariales provisionales para el año 2009 del Convenio colectivo de ámbito nacional para las Industrias Cárnicas (publicado en el «BOE» de 18 de marzo de 2008, Código de Convenio n.º 9900875), acuerdos que han sido suscritos de una parte por las Asociaciones empresariales AICE, ANAFRIC-GREMSA, ANAGRASA, APROSA, ASOCARNE y FECIC en representación de las empresas del sector, y de otra por las Centrales sindicales CC.OO y UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Primero. Ordenar la inscripción de la citada revisión salarial en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Paritaria.
Segundo. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de agosto de 2009.–El Director General de Trabajo, José Luis Villar Rodríguez.
En Madrid, siendo las 11:00 horas del día 22 de julio de 2009, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas, compuesta, de una parte, por los representantes de las Federaciones Sindicales Agroalimentarias de CC.OO. y de U.G.T. y, de otra, por la representación de las Asociaciones Empresariales de las Industrias Cárnicas y en nombre y representación de AICE, ANAFRIC-GREMSA, ANAGRASA, APROSA, ASOCARNE y FECIC, cuyos representantes firman al pie del presente escrito, a fin de tratar la revisión salarial del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas, de conformidad con lo establecido en el Acta de Conciliación de 30 de junio de 2009, otorgada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los Autos 80/2009.
La citada Comisión Paritaria adopta por unanimidad los siguientes
Primero.–Establecer los aumentos salariales definitivos de tablas y anexos para el año 2008, que se han determinado tomando como base los definitivos de 2007 y aumentándoles el 1,4 % de IPC real de 2008 más 0,5 puntos y 0,235 euros adicionales por cada día de paga, de conformidad con lo establecido en el apartado b) del número 2 y número 3 del Anexo 16 del Convenio Básico. Esta tabla definitiva lo es a los solos efectos del cálculo de los salarios de 2009 y sin que ello suponga devolución de cantidad alguna para los trabajadores con respecto de 2008.
Segundo.–Asimismo las partes establecen los aumentos salariales provisionales para 2009, que se determinan tomando como base los definitivos de 2008 y a ello se le suma un 2 % inicial más 0,5 puntos y 0,235 euros de incremento adicional por cada día de paga, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2. del Anexo 16 del Convenio Básico, quedando en este caso a resultas de lo que establezca el Tribunal Supremo en el caso de SOGECABLE (Auto 43/2009) o, en su defecto, en la primera Sentencia que dicte en cuanto a si el 2 % es el IPC previsto por el Gobierno para el 2009.
Tercero.–Las partes acuerdan, de conformidad con la citada Acta de Conciliación que el pago se haga de modo inmediato con efectos del 1 de enero de 2009.
Cuarto.–Facultar solidariamente, a cualquiera de los miembros de las representaciones sindicales o empresariales, para que procedan a realizar los trámites oportunos de inscripción, registro y publicación del presente Acuerdo.
Y sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión en la ciudad y fecha indicados en el encabezamiento.
1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 0,106 euros en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.
2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de 1.770 horas.
Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio Básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.
Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:
a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de Febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.
b) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de 9 horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma.
c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la Empresa entregará a la representación legal de los Trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.
Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.
En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y Representación Legal de los Trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso.
3. Alternativamente (entendiendo como tal, el uso exclusivo de sólo una de las dos posibilidades) las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o en menos de una hora cada día y hasta un máximo de 80 días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables.
4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado.
5. La vigencia de este Anexo será hasta el 31 de diciembre del 2010.
Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el siguiente módulo y recargo:
Recargo = 75 por 100 del módulo.
Módulo = |
Salario base x 365 días |
Horas efectivas de trabajo |
Valor hora extraordinaria = 1,75 x módulo.
1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.
2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio Básico.
a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 6,920 euros por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 9,438 euros si las vacaciones se disfrutan por el módulo de 22 días laborables.
b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 11,292 euros por día natural de vacaciones o de 15,398 euros por día laborable si se utiliza el módulo de 22 días laborables.
En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a los 6,920 euros por día natural o, en su caso, 9,438 euros por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquél complemento.
(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:
Actividad media/hora – 60 x nº horas trabajadas X.V.P.P. este Convenio
11
En el caso de que el trabajador preste sus servicios en contratos de duración inferior al año, el promedio de las primas de producción se calculará en proporción a los meses trabajados o su parte proporcional en caso de no llegar a 1 mes.
Nivel |
Categoría |
Salario |
Salario |
Base diario |
Valor hora |
Retrib. Vacs. |
Valor hora |
Plus |
Plus |
|
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
a/b |
c |
|||||||||
1 |
Técnico titulado superior |
21.127,680 |
1.509,120 |
50,304 |
11,937 |
50,304 |
17,905 |
0,702 |
0,33 |
1,887 |
2 |
Técnico titulado medio |
18.112,920 |
1.293,780 |
43,126 |
10,233 |
43,126 |
15,350 |
0,559 |
0,33 |
1,617 |
3 |
Jefe Administrativo |
16.228,380 |
1.159,170 |
38,639 |
9,169 |
38,639 |
13,753 |
0,507 |
0,33 |
1,449 |
4 |
Oficial de primera administrativo |
15.032,220 |
1.073,730 |
35,791 |
8,493 |
35,791 |
12,739 |
0,482 |
0,33 |
1,342 |
5 |
Oficial de segunda administrativo |
14.524,860 |
1.037,490 |
34,583 |
8,206 |
34,583 |
12,309 |
0,468 |
0,33 |
1,297 |
6 |
Auxiliar administrativo |
13.612,200 |
972,300 |
32,410 |
7,691 |
32,410 |
11,536 |
0,468 |
0,33 |
1,215 |
7 |
Subalternos |
13.143,060 |
38,790 |
31,293 |
7,425 |
31,293 |
11,138 |
0,455 |
0,33 |
1,174 |
8 |
Encargados |
15.056,475 |
|
35,427 |
8,506 |
35,427 |
12,785 |
0,482 |
0,33 |
1,329 |
9 |
Conductor mecánico |
14.454,250 |
|
34,010 |
8,166 |
34,010 |
12,273 |
0,468 |
0,33 |
1,276 |
10 |
Oficial de primera obrero y Conductor-Repartidor |
14.232,825 |
|
33,489 |
8,041 |
33,489 |
12,085 |
0,468 |
0,33 |
1,256 |
11 |
Oficial de segunda |
14.023,300 |
|
32,996 |
7,923 |
32,996 |
11,907 |
0,468 |
0,33 |
1,237 |
12 |
Ayudantes |
13.602,975 |
|
32,007 |
7,685 |
32,007 |
11,551 |
0,468 |
0,33 |
1,200 |
13 |
Peones |
13.160,550 |
|
30,966 |
7,435 |
30,966 |
11,175 |
0,455 |
0,33 |
1,161 |
(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.
(2) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente:
Antigüedad mensual x 14
1.770
La cuantía del plus de penosidad será para cada categoría la que se fija en el Anexo 5 y la vigencia es desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, salvo para el importe del plus de penosidad por ruido que se establece para todas las categorías en las siguientes cuantías:
Año 2008: 0,33 €/hora. Año 2009: 0,28 €/hora.
Año 2010: 0,24 €/hora. Año 2011: 0,20 €/hora.
1. El plus de nocturnidad se calculará, para cada categoría, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Plus de nocturnidad = |
Salario base x 0,25 |
6,666 h |
2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Como quiera que desde el 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devenga nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período transitorio, la antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 2007 se incrementará desde el 1 de enero de 2008 en un 1,9 %.
1.–El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:
Comida: 11,696 euros.
Cena: 11,696 euros.
Cama y desayuno: 23,406 euros.
La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada Empresa.
2.–Los trabajadores que hayan de desplazarse fuera de España devengarán, como mínimo, en concepto de dieta internacional, 74,666 euros por cada día completo de desplazamiento. Esta cantidad, que no incluye el importe del alojamiento, podrá sustituirse por el sistema de pago de gastos justificados.
3.–La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
A) Jubilación: Dada la modificación legislativa habida en la materia se aplicará la normativa legal vigente en cada momento.
B) Contratos de relevo: Podrán formalizarse contratos de relevo a tenor de las normas legales y convencionales vigentes.
Las empresas, que no tuvieran cubierta las contingencias que se indican, contratarán una póliza colectiva para cubrir las contingencias de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y muerte por causa de accidente de trabajo y por importe de 18.000,00 euros.
La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.
1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 0,597 euros para 2008. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.
2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto.
3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en éstas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.
4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro.
5. La vigencia de este Anexo es la del Convenio Básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2008.
1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 17,407 euros para 2008. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.
2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008.
1. Cada hora de ausencia al trabajo tendrá un descuento por el importe que para cada categoría figura en el Anexo 5 (tabla salarial), más la parte de antigüedad que en cada caso corresponda. Se exceptúan del descuento las horas que deban ser abonadas de acuerdo con lo establecido en las leyes vigentes.
2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008.
1. Paga extra de junio: Los trabajadores devengarán en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 30 de junio una paga extraordinaria, que se abonará en la segunda quincena del mes de Junio, de acuerdo con los importes que para cada categoría se establecen en el Anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.
2. Paga extra de diciembre: Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre una paga extraordinaria, que se abonará antes del 22 de Diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una de las categorías se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.
3. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2010.
1. Incrementos salariales:
1.1 Aumentos provisionales para los años 2008, 2009 y 2010. Los salarios establecidos en este Convenio Básico serán incrementados provisionalmente por la Comisión Paritaria en el IPC previsto por el Gobierno en los PGE de cada año más 0,5 de punto tomando como base de cálculo los salarios definitivos que se produzcan respectivamente los años 2007, 2008 y 2009.
2. Revisión por desviación del IPC previsto por el Gobierno para cada ejercicio.–Si al término de cada año de duración del convenio 2007, 2008, 2009 y 2010 el I.P.C. superara al previsto inicialmente por el Gobierno se producirá, dentro del primer trimestre del año 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente, una revisión en el exceso de la indicada cifra, distinguiéndose dos tipos de efectos: uno más estricto en relación con el pago de atrasos y otro más amplio a efectos de la determinación de los salarios que se han de calificar como definitivos a efectos de la determinación de la base de cálculo de los del año siguiente:
a) En relación con el pago de atrasos: solamente si el IPC real se desvía cada año por encima de 0,5 de punto en relación con el previsto (aumento provisional), se pagarán atrasos en lo que exceda de dicho aumento provisional aplicado.
b) En relación con la base de cálculo para determinar los salarios provisionales de cada uno de los ejercicios siguientes se actualizarán las tablas salariales del año anterior con el IPC real más 0,5 de punto (tablas definitivas del año).
3. Aumento adicional.–Una vez obtenidos los salarios provisionales y, en su caso, los definitivos, el salario base de cada categoría se incrementará con la cantidad 0,235 € por cada día de paga, incluidas las extras, en los años que corresponda.
4. Mínimo garantizado.–Si al 31 de diciembre de 2010 hubiera alguna categoría en la que el salario base no hubiera alcanzado la cifra de 1.000 eruos al mes, las Tablas se modificarán para que ese compromiso pueda ser efectivo a partir del 1 de enero de 2011.
1. Concurrencia de Convenios.–El presente Convenio Básico tiene fuerza normativa y obliga a todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro a la totalidad de empresas y trabajadores dentro de los ámbitos señalados.
2. Denuncia.
2.1 La parte que se proponga denunciar el Convenio deberá notificarlo por escrito a la otra u otras, dentro del último mes de vigencia del Convenio o de cada materia concreta. La parte denunciante determinará las materias objeto de negociación.
2.2 Las partes podrán denunciar el Convenio Colectivo cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios podrán introducirse modificaciones.
b) Por promulgación de una norma de rango superior cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de noventa días siguientes a la publicación en el B.O.E. de dicha norma.
c) Dentro de los noventa días anteriores a la finalización de cada tramo quinquenal cualquier parte firmante podrá, igualmente, denunciarlo.
d) Excepcionalmente, las partes podrán denunciar los artículos que no tengan una duración expresa y aquellos otros que no han sido objeto de negociación en las deliberaciones de este Convenio a fin de tratar de su revisión en la Mesa Deliberadora para 2009, preavisando a la otra parte dentro del último mes de 2008.
e) En cuanto a los Anexos, el plazo de preaviso para su denuncia se podrá ejercitar dentro de los treinta días anteriores a la finalización de su vigencia.
1. Complemento de I.T. por accidente de trabajo.–En caso de I.T. derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, Mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por cien de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.
Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de I.T., por lo que se abonará el 100%, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa.
Las empresas tendrán la facultad de que, por el médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carnet profesional.
2. Complemento asistencial.–En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de 9,340 euros para 2008 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.
Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de I.T., por lo que se abonará el 100%, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa.
Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carné profesional.
La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008.
1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 0,109 euros en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.
2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de 1.770 horas.
Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio Básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.
Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:
d) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de Febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.
e) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de 9 horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma.
f) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la Empresa entregará a la representación legal de los Trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.
Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.
En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y Representación Legal de los Trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso.
3. Alternativamente (entendiendo como tal, el uso exclusivo de sólo una de las dos posibilidades) las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o en menos de una hora cada día y hasta un máximo de 80 días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables.
4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado.
5. La vigencia de este Anexo será hasta el 31 de diciembre del 2010.
Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el siguiente módulo y recargo:
Recargo = 75 por 100 del módulo.
Módulo = |
Salario base x 365 días |
Horas efectivas de trabajo |
Valor hora extraordinaria = 1,75 x módulo.
1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.
2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio Básico.
a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 7,093 euros por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 9,674 euros si las vacaciones se disfrutan por el módulo de 22 días laborables.
b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 11,574 euros por día natural de vacaciones o de 15,783 euros por día laborable si se utiliza el módulo de 22 días laborables.
En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a los 7,093 euros por día natural o, en su caso, 9,674 euros por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar este y aquel complemento.
(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:
Actividad media/hora – 60 x n.º horas trabajadas X.V.P.P. este Convenio
11
En el caso de que el trabajador preste sus servicios en contratos de duración inferior al año, el promedio de las primas de producción se calculará en proporción a los meses trabajados o su parte proporcional en caso de no llegar a 1 mes.
Nivel |
Categoría |
Salario |
Salario |
Base diario |
Valor hora |
Retrib. Vacs. |
Valor hora |
Plus |
Plus |
|
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
a/b |
c |
|||||||||
1 |
Técnico titulado superior |
21.754,740 |
1.553,910 |
51,797 |
12,291 |
51,797 |
18,436 |
0,720 |
0,28 |
1,943 |
2 |
Técnico titulado medio |
18.664,380 |
1.333,170 |
44,439 |
10,545 |
44,439 |
15,817 |
0,573 |
0,28 |
1,667 |
3 |
Jefe Administrativo |
16.732,800 |
1.195,200 |
39,840 |
9,454 |
39,840 |
14,180 |
0,520 |
0,28 |
1,494 |
4 |
Oficial de primera administrativo |
15.506,820 |
1.107,630 |
36,921 |
8,761 |
36,921 |
13,141 |
0,494 |
0,28 |
1,385 |
5 |
Oficial de segunda administrativo |
14.986,860 |
1.070,490 |
35,683 |
8,467 |
35,683 |
12,701 |
0,480 |
0,28 |
1,338 |
6 |
Auxiliar administrativo |
14.051,100 |
1.003,650 |
33,455 |
7,938 |
33,455 |
11,908 |
0,480 |
0,28 |
1,255 |
7 |
Subalternos |
13.570,200 |
969,300 |
32,310 |
7,667 |
32,310 |
11,500 |
0,466 |
0,28 |
1,212 |
8 |
Encargados |
15.532,900 |
|
36,548 |
8,776 |
36,548 |
13,189 |
0,494 |
0,28 |
1,371 |
9 |
Conductor mecánico |
14.915,375 |
|
35,095 |
8,427 |
35,095 |
12,665 |
0,480 |
0,28 |
1,316 |
10 |
Oficial de primera obrero y Conductor-Repartidor |
14.688,425 |
|
34,561 |
8,299 |
34,561 |
12,472 |
0,480 |
0,28 |
1,296 |
11 |
Oficial de segunda |
14.473,800 |
|
34,056 |
8,177 |
34,056 |
12,290 |
0,480 |
0,28 |
1,277 |
12 |
Ayudantes |
14.042,850 |
|
33,042 |
7,934 |
33,042 |
11,924 |
0,480 |
0,28 |
1,239 |
13 |
Peones |
13.589,375 |
|
31,975 |
7,678 |
31,975 |
11,539 |
0,466 |
0,28 |
1,199 |
(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.
(2) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente:
Antigüedad mensual x 14
1770
La cuantía del plus de penosidad será para cada categoría la que se fija en el Anexo 5 y la vigencia es desde el 1 de Enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, salvo para el importe del plus de penosidad por ruido que se establece para todas las categorías en las siguientes cuantías:
Año 2009: 0,28 €/hora
Año 2010: 0,24 €/hora
Año 2011: 0,20 €/hora
1. El plus de nocturnidad se calculará, para cada categoría, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Plus de nocturnidad = |
Salario base x 0,25 |
6,666 h |
2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Como quiera que desde el 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devenga nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período transitorio, la antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 2008 se incrementará desde el 1 de enero de 2009 en un 2,5 %.
1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:
Comida: 11,984 euros.
Cena: 11,984 euros.
Cama y desayuno: 23,991 euros.
La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada Empresa.
2. Los trabajadores que hayan de desplazarse fuera de España devengarán, como mínimo, en concepto de dieta internacional,76,533 euros por cada día completo de desplazamiento. Esta cantidad, que no incluye el importe del alojamiento, podrá sustituirse por el sistema de pago de gastos justificados.
3. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
B) Jubilación: Dada la modificación legislativa habida en la materia se aplicará la normativa legal vigente en cada momento.
C) Contratos de relevo: Podrán formalizarse contratos de relevo a tenor de las normas legales y convencionales vigentes.
Las empresas, que no tuvieran cubierta las contingencias que se indican, contratarán una póliza colectiva para cubrir las contingencias de incapacidad permanente absoluta, gran invalidez y muerte por causa de accidente de trabajo y por importe de 18.000,00 euros.
La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 0,612 euros para 2009. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.
2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto.
3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en éstas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.
4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro.
5. La vigencia de este Anexo es la del Convenio Básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2009.
1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de17,842 euros para 2009. El valor establecido ha sido calculado con cuatro decimales y redondeado al tercero.
2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009.
1. Cada hora de ausencia al trabajo tendrá un descuento por el importe que para cada categoría figura en el Anexo 5 (tabla salarial), más la parte de antigüedad que en cada caso corresponda. Se exceptúan del descuento las horas que deban ser abonadas de acuerdo con lo establecido en las leyes vigentes.
2. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009.
1. Paga extra de Junio: Los trabajadores devengarán en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de Enero y el 30 de Junio una paga extraordinaria, que se abonará en la segunda quincena del mes de Junio, de acuerdo con los importes que para cada categoría se establecen en el Anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.
2. Paga extra de Diciembre: Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de Julio y el 31 de Diciembre una paga extraordinaria, que se abonará antes del 22 de Diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una de las categorías se establecen en el Anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.
3. La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010.
1. Incrementos salariales:
1.1 Aumentos provisionales para los años 2008, 2009 y 2010. Los salarios establecidos en este Convenio Básico serán incrementados provisionalmente por la Comisión Paritaria en el IPC previsto por el Gobierno en los PGE de cada año más 0,5 de punto tomando como base de cálculo los salarios definitivos que se produzcan respectivamente los años 2007, 2008 y 2009.
2. Revisión por desviación del IPC previsto por el Gobierno para cada ejercicio.–Si al término de cada año de duración del convenio 2007, 2008, 2009 y 2010 el I.P.C. superara al previsto inicialmente por el Gobierno se producirá, dentro del primer trimestre del año 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente, una revisión en el exceso de la indicada cifra, distinguiéndose dos tipos de efectos: uno más estricto en relación con el pago de atrasos y otro más amplio a efectos de la determinación de los salarios que se han de calificar como definitivos a efectos de la determinación de la base de cálculo de los del año siguiente:
a) En relación con el pago de atrasos: solamente si el IPC real se desvía cada año por encima de 0,5 de punto en relación con el previsto (aumento provisional), se pagarán atrasos en lo que exceda de dicho aumento provisional aplicado.
b) En relación con la base de cálculo para determinar los salarios provisionales de cada uno de los ejercicios siguientes se actualizarán las tablas salariales del año anterior con el IPC real más 0,5 de punto (tablas definitivas del año).
3. Aumento adicional.–Una vez obtenidos los salarios provisionales y, en su caso, los definitivos, el salario base de cada categoría se incrementará con la cantidad 0,235 euros por cada día de paga, incluidas las extras, en los años que corresponda.
4. Mínimo garantizado.–Si al 31 de diciembre de 2010 hubiera alguna categoría en la que el salario base no hubiera alcanzado la cifra de 1.000 euros al mes, las Tablas se modificarán para que ese compromiso pueda ser efectivo a partir del 1 de enero de 2011.
1. Concurrencia de Convenios.
El presente Convenio Básico tiene fuerza normativa y obliga a todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro a la totalidad de empresas y trabajadores dentro de los ámbitos señalados.
2. Denuncia.
2.1 La parte que se proponga denunciar el Convenio deberá notificarlo por escrito a la otra u otras, dentro del último mes de vigencia del Convenio o de cada materia concreta. La parte denunciante determinará las materias objeto de negociación.
2.2 Las partes podrán denunciar el Convenio Colectivo cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios podrán introducirse modificaciones.
b) Por promulgación de una norma de rango superior cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de noventa días siguientes a la publicación en el «BOE» de dicha norma.
c) Dentro de los noventa días anteriores a la finalización de cada tramo quinquenal cualquier parte firmante podrá, igualmente, denunciarlo.
d) Excepcionalmente, las partes podrán denunciar los artículos que no tengan una duración expresa y aquellos otros que no han sido objeto de negociación en las deliberaciones de este Convenio a fin de tratar de su revisión en la Mesa Deliberadora para 2009, preavisando a la otra parte dentro del último mes de 2008.
e) En cuanto a los Anexos, el plazo de preaviso para su denuncia se podrá ejercitar dentro de los treinta días anteriores a la finalización de su vigencia.
1. Complemento de I.T. por accidente de trabajo.
En caso de I.T. derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, Mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por cien de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.
Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de I.T., por lo que se abonará el 100%, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa.
Las empresas tendrán la facultad de que, por el médico de empresa o por aquel que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carné profesional.
2. Complemento asistencial.
En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de 9,573 euros para 2009 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.
Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan, sin que la gratificación extraordinaria pueda ser minorada por esta causa de I.T., por lo que se abonará el 100%, salvo en los casos en que el trabajador no lleve un año en la empresa.
Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquel que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo. El Médico deberá acreditar su condición de tal al trabajador mediante la exhibición del correspondiente carnet profesional.
La vigencia de este Anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009.
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