Los Estatutos del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos fueron aprobados por Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, y parcialmente modificados mediante Real Decreto 497/1983, de 16 de febrero y Real Decreto 542/2001, de 18 de mayo.
En el tiempo transcurrido desde esa fecha se ha culminado el proceso de desarrollo normativo en materia de Colegios y Consejos Profesionales en el ámbito de las comunidades autónomas, lo que hace necesario adaptar los Estatutos a esta realidad, institucionalizando la presencia de los representantes de las organizaciones colegiales autonómicas en la estructura de gobierno del Consejo General.
Para dar cumplimiento a esta exigencia el Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos ha remitido al Ministerio de Vivienda, al que corresponde la relación con dicha corporación, una propuesta de modificación de cuatro preceptos del título I de los referidos Estatutos, que ordenan, con arreglo a la capacidad de autorregulación establecida en el marco legal de aplicación, la estructura y los órganos de gobierno y representación del Consejo General.
Se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 6, apartados 2 y 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 30 de octubre de 2009.
DISPONGO:
Los Estatutos Generales del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, aprobados por Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo, quedan modificados en los siguientes términos:
Uno. El párrafo primero del artículo 11 queda redactado como sigue:
«El gobierno del Consejo General corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias, a la Asamblea General, a la Junta de Gobierno y a la Comisión Ejecutiva.»
Dos. El apartado j) del artículo 14 queda redactado como sigue:
«Elegir, de entre los Consejeros Presidentes de Colegios, a cuatro de los Vocales de la Comisión Ejecutiva. Designar, a los fines previstos en éste y en el anterior apartado i), a los componentes de la Junta Electoral.»
Tres. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«1. La Junta de Gobierno estará constituida por el Presidente del Consejo General y una Vocalía por cada una de las comunidades autónomas.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, a cuyo efecto cada Vocal dispondrá de un número ponderado de votos que tendrá en cuenta tanto los Colegios que existen en su comunidad autónoma como el número de colegiados residentes al 1 de enero de cada año, con arreglo al baremo consignado en el artículo 13.
Formarán, además, parte de la Junta de Gobierno de la corporación el Vicepresidente, el Secretario General, el Tesorero-Contador y los Vocales de la Comisión Ejecutiva, todos ellos con voz pero sin voto, salvo en el caso de los Vocales que reunieran también la condición de representantes de una comunidad autónoma.
La Junta de Gobierno se reunirá con la periodicidad establecida reglamentariamente y, como mínimo, cada dos meses.
2. La Comisión Ejecutiva estará constituida por el Presidente del Consejo General, y seis Vocales, de los que uno desempeñará la Vicepresidencia, otro la Secretaría General y otro el cargo de Tesorero-Contador.
Todos sus componentes tendrán voz y voto, correspondiendo, además, al Presidente voto de calidad para dirimir los empates. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos.
Sus funciones consistirán en desarrollar los cometidos que le sean delegados por la Asamblea General y la Junta de Gobierno y adoptar las disposiciones y medidas precisas para el puntual cumplimiento de los acuerdos adoptados por dichos órganos así como elevar a los mismos, a efectos de estudio y resolución, informes y propuestas de actuación.»
Cuatro. El artículo 24, del que se deroga el párrafo segundo, queda redactado como sigue:
«El Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero-Contador y Vocales de la Comisión Ejecutiva, desempeñarán sus cargos por un mandato de cuatro años.»
Cinco. El párrafo cuarto del artículo 25 queda redactado como sigue:
«Si en las elecciones primarias sólo hubiera una nominación que, además, obtenga la mayoría simple de los votos disponibles en la Asamblea General, el destinatario de la misma tendrá la condición de candidato único siempre que acepte la nominación y presente a la Asamblea su programa con indicación de las personas de los dos Vocales de la Comisión Ejecutiva de su designación. Este programa se someterá a la Asamblea en la segunda vuelta electoral y, si recibe el refrendo de la mitad más uno de los votos disponibles, quedará el candidato relevado de someterse a votación».
Seis. El artículo 26 queda redactado como sigue:
«Los Vocales de la Junta de Gobierno habrán de poseer la condición de Consejeros. Accederá a la Vocalía el Presidente del Colegio radicado en el territorio de cada comunidad autónoma, cuando hubiere sólo uno o el que sea designado por sus homólogos en dicho territorio, cuando haya varios. En este caso la designación se hará con arreglo a los criterios que dichos Colegios hubieran establecido al efecto y por periodos de mandato no inferiores a un año.»
Siete. El párrafo primero del artículo 27 queda redactado como sigue:
«La Asamblea General, a propuesta de un tercio de los Consejeros Presidentes de Colegio, podrá incluir en el orden del día de sus reuniones, ordinarias o extraordinarias, la presentación de una moción de censura contra el Presidente o miembros de la Comisión Ejecutiva o contra la Comisión Ejecutiva en su conjunto. La moción de censura requerirá un quórum de asistencia de los dos tercios de los Consejeros Presidentes de Colegio y requerirá para su aprobación la mitad más uno de los votos disponibles en la Asamblea. La votación será personal y secreta disponiendo cada Consejero de un voto, sin que se admitan delegaciones de voto».
Ocho. El párrafo tercero del artículo 28 queda redactado como sigue:
«El rechazo de la moción de confianza llevará consigo el cese del Presidente y el de los dos Vocales de la Comisión Ejecutiva de su libre designación, procediéndose por la Asamblea General a convocar las correspondientes elecciones y a adoptar las provisiones que correspondan durante el período comprendido hasta la celebración de las mismas».
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de octubre de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Vivienda,
BEATRIZ CORREDOR SIERRA
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