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Documento BOE-A-2009-19564

Real Decreto 1849/2009, de 4 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, que establece las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 293, de 5 de diciembre de 2009, páginas 103545 a 103547 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2009-19564
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/12/04/1849

TEXTO ORIGINAL

La pena de trabajos en beneficio de la comunidad fue introducida por el Código Penal de 1995 como una manifestación del principio de reinserción y de los nuevos valores que, el llamado Código Penal de la Democracia, consolidaba.

La previsión legal contenida en los artículos 53 y 88 del citado texto legal, restringía la aplicación de esta pena al ámbito de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al de la sustitución de las penas privativas de libertad. Su aplicación fue escasa dada la novedad de la figura, la carencia de infraestructuras y la deficiente concienciación sobre su utilidad por parte de las instituciones obligadas.

Con posterioridad, diferentes normas, entre las que cabe señalar la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de modificación del Código Penal, y la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, de modificación del Código Penal en materia de Seguridad Vial, han extendido muy significativamente el recurso a este tipo de pena.

La generalización del recurso a esta pena no ha venido acompañada, sin embargo, de la necesaria oferta de puestos de trabajo para su realización y, por otra parte, en la práctica esta pena ha demostrado disfunciones que deben y pueden corregirse. A estos fines se promueve la presente reforma.

Se modifica, en primer lugar, las Instituciones obligadas a facilitar los trabajos, para adecuar esta obligación a los términos establecidos por el vigente Código Penal.

En efecto, el artículo 49.3 del Código Penal, tanto en su redacción original como en la derivada de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, impone la obligación de facilitar el trabajo en beneficio de la comunidad a «la Administración», sin mayores precisiones. Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, no atribuye competencias ni obligaciones sobre esta pena a las autoridades penitenciarias.

Pese a ello, el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, objeto de la presente reforma, con la saludable intención de facilitar los cumplimientos y ante la falta de iniciativa de Comunidades Autónomas y Administraciones locales, asumió la obligación de facilitar los trabajos.

Esta obligación, que va más allá de lo requerido por el Código Penal, se ha mostrado insuficiente para la solución del problema de la oferta de plazas, solución que exige la colaboración activa de otras Administraciones y, por otra parte, no responde adecuadamente a la finalidad de la pena ya que son preferentemente las Administraciones locales y autonómicas las que, por su proximidad al penado y por sus fines y objetivos, están en mejores condiciones de llevar a cabo el cometido de ofertar tareas de utilidad social que permitan la reparación del daño causado por el delito.

Se modifica, por otra parte, el procedimiento de ejecución, respondiendo a los principios de celeridad y simplificación de trámites, bajo el prisma de la coordinación precisa entre los órganos participantes en la misma.

Se preservan las garantías de contradicción del penado que queda salvada con su audiencia y alegaciones y con la posibilidad de recurrir la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Se suprime, sin embargo, el llamado segundo consentimiento del penado que ha significado una fuente relevante de atrasos y disfunciones, ya que es innecesario y no está previsto en el artículo 49 del Código Penal, que sólo obliga al mismo con anterioridad a la imposición de la pena, no en un momento posterior.

Por último, se establecen los mecanismos necesarios para dotar de mayor rigor a su cumplimiento. La modificación tiende a fomentar el cumplimiento de la trascendental y, con frecuencia, eludida comparecencia y fundamentar posibles acciones por la comisión del delito mencionado.

Respecto al contenido de esta pena, se introduce en el artículo 6 la posibilidad de que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pueda cumplirse mediante la realización de talleres de actividades en materia de seguridad vial. La modificación atiende a la necesidad utilizar unos recursos ya existentes de utilidad pública, de similar naturaleza en su finalidad reparadora al delito cometido por el penado.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2009,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, que establece las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

El Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Determinación de los puestos de trabajo

1. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración estatal, autonómica o local que, a tal fin, podrán establecer los oportunos convenios entre sí o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública, debiendo remitir mensualmente a la Administración Penitenciaria la relación de plazas disponibles en su territorio.

2. La Administración Penitenciaria supervisará sus actuaciones y les prestará el apoyo y asistencia necesarios para su eficaz desarrollo.

3. El penado podrá proponer un trabajo concreto que será valorado, en informe previo, por la Administración Penitenciaria. En este caso, la Administración Penitenciaria, tras analizar la propuesta ofrecida por el penado, emitirá un informe al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el que valorará la propuesta y, en especial, si cumple los requisitos establecidos en el Código Penal y en este real decreto, a fin de que adopte la decisión correspondiente».

Dos. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Entrevista y selección de trabajo

1. Los servicios sociales penitenciarios, una vez recibidos el testimonio de la resolución y los particulares necesarios, entrevistarán al penado para conocer sus características personales, capacidad laboral y entorno social, personal y familiar, para determinar la actividad más adecuada. En esta entrevista se informará al penado de las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo; así mismo, se escuchará la propuesta que el penado realice.

2. Tras la entrevista los servicios sociales penitenciarios elevarán la propuesta de cumplimiento de la pena al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación o rectificación.

3. Al citar los servicios sociales penitenciarios al penado para la comparecencia del apartado primero le advertirán de las consecuencias de su no comparecencia. En los supuestos de incomparecencia no justificada remitirán los testimonios oportunos al órgano sentenciador.»

Tres. Los apartados 3 y 4 del artículo 6 quedan redactados del siguiente modo:

«3. La realización del trabajo no será retribuida.

4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta en delitos contra la seguridad en el tráfico podrá cumplirse mediante la realización de talleres de actividades en materia de seguridad vial organizados por las autoridades correspondientes. Dichos talleres constarán de una fase formativa y otra de realización de actividades de utilidad pública.»

Cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 7 quedan redactados del siguiente modo:

«1. Durante el cumplimiento de la condena, el penado deberá seguir las instrucciones que reciba del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de los servicios sociales competentes y las directrices de la entidad para la que preste el trabajo

2. Los servicios correspondientes de la Administración que haya facilitado el trabajo informarán periódicamente a los servicios sociales penitenciarios de la actividad que va siendo desarrollada por el penado y de las incidencias relevantes durante el desarrollo del plan de ejecución, así como de la finalización del mismo.»

Cinco. El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Coordinación en casos de penas o medidas de seguridad impuestas por juzgados de violencia sobre la mujer.

En los casos en los que alguna de las penas o medidas previstas en este real decreto sean impuestas por hechos relacionados con la violencia de género, al objeto de garantizar la protección de las víctimas, los servicios sociales penitenciarios coordinarán sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género.»

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penitenciaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/12/2009
  • Fecha de publicación: 05/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 06/12/2009
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio , (Ref. BOE-A-2011-10598).
  • Fecha de derogación: 08/07/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 5, 6, 7 y 27 del Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-2005-7426).
  • CITA Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25444).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Asistencia social
  • Código Penal
  • Instituciones penitenciarias
  • Juzgados de Vigilancia Penitenciaria
  • Medidas de seguridad
  • Penas
  • Presos y penados
  • Trabajo

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