Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La reforma del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana llevada a cabo mediante la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, supuso importantes modificaciones que no sólo permiten la consecución de mayores cotas de autogobierno, sino que también garantizan una mayor calidad de vida para todos los ciudadanos y las ciudadanas de la Comunitat Valenciana.
En virtud de esta reforma, que comportó un salto cualitativo en materia competencial, se atribuyó competencia exclusiva a la Generalitat, en el artículo 49.1.2.ª, para la conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano. En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, el primer paso en un camino cuya meta final es la elaboración de un futuro Código de Derecho civil foral valenciano que englobe las distintas leyes sectoriales que se promulguen.
Si bien la entrada en vigor de la Ley 10/2007 ha demostrado que dicha norma es un instrumento jurídico adecuado para instaurar determinadas novedades importantes en la regulación del régimen económico matrimonial, también ha permitido constatar la conveniencia de reconsiderar determinados aspectos puntuales que, en algún caso, son merecedores de una regulación diferenciada que se producirá en breve, mientras que, en otros, se produce una remisión al contenido de la legislación del Estado, todo ello con el fin de contribuir a una mayor claridad normativa y dotar de mayor seguridad a los operadores jurídicos y a los principales destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos y las ciudadanas de la Comunitat Valenciana.
En línea con lo anteriormente indicado, esta Ley modifica o deroga determinados preceptos de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, salvaguardando en su integridad el espíritu que subyacía bajo su promulgación y no perdiendo de vista el objetivo último de elaborar el ya mencionado Código de derecho civil foral valenciano.
Preservando, en esencia, la sustantividad propia del texto original, las reformas introducidas se estructuran en cuatro grandes bloques. Se modifican, por un lado, los artículos 15.2, 17.2, 27.2 y 46 para remitir al Código Civil –o a la legislación del Estado con carácter general– la regulación de la prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por trabajo doméstico, el régimen de caducidad de la acción para instar la anulabilidad del acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia efectuado por el cónyuge titular sin el consentimiento del otro o sin la correspondiente autorización judicial, el régimen de oponibilidad de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales frente a terceros y la atribución de los bienes poseídos por los cónyuges cuando no se pueda acreditar a cuál de ellos pertenecen.
El segundo de los bloques a destacar está integrado por la reforma de los artículos 39 y 42.2 de la Ley 10/2007, cuya redacción, como ocurre en numerosas normas autonómicas, se producía en términos equivalentes a los de la legislación del Estado. Así, se suprime en el artículo 39, dentro de la regulación de la germanía, la mención que se realizaba a que el cambio de régimen jurídico de un bien no perjudicaría los derechos adquiridos por terceros antes de la publicidad registral de aquel o antes de que tuviese conocimiento del mismo el tercero; y se reforma asimismo el artículo 42.2 para suprimir, en el marco de la regulación de la extinción y disolución de la germanía, la mención a la posibilidad de que el acreedor solicitase el embargo de los bienes agermanados cuando los bienes propios de un cónyuge no fueran suficientes para responder de sus deudas particulares, en cuyo caso se concedía al otro cónyuge la opción de solicitar que en la traba se sustituyeran aquellos bienes por la parte que en ellos ostentase el cónyuge deudor, de forma que el embargo comportaría la disolución de la germanía sobre el bien o bienes trabados.
El tercer bloque en que se puede estructurar la reforma está constituido por la derogación de los artículos 30, 37 y la disposición transitoria segunda del texto original, así como la supresión del último inciso del artículo 33.1, a la espera de la futura promulgación de otras leyes de la Generalitat que pueden incidir sobre dichas cuestiones. En este sentido, tanto los artículos 30 y 37 como la disposición transitoria segunda y el último inciso del artículo 33.1 tenían un denominador común, pues se referían a diferentes aspectos vinculados con las consecuencias jurídicas del régimen económico matrimonial en el ámbito del derecho de sucesiones. Así, mientras el artículo 30 aludía a la eficacia de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales tras la muerte de uno de los cónyuges, el artículo 37 regulaba la colación de las donaciones propter nuptias, estableciendo la obligación del donatario de llevar los bienes donados a colación en la herencia del donante, en los términos que resultasen de la aplicación del derecho sucesorio valenciano, y la disposición transitoria segunda, en consonancia con el último de los preceptos citados, establecía que, hasta que se aprobase y entrara en vigor el derecho sucesorio valenciano, la referencia al mismo se entendería realizada al Código Civil. Por su parte, el último inciso del artículo 33.1 contenía la mención a la posibilidad de realizar la donación propter nuptias con carácter sucesivo a favor de los hijos o las hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos.
El cuarto bloque de la reforma consiste en la derogación de los artículos 47 y 48. Esta derogación obedece a razones puramente sistemáticas, para imprimir mayor claridad en la regulación de estas cuestiones que se deduce del régimen general contenido en la propia ley. Así pues, se suprimen dos preceptos en los que, por un lado, se indicaba que los bienes de los cónyuges estaban prioritariamente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio y, por otro lado, se regulaba el régimen aplicable a los gastos realizados y a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria.
Finalmente, aunque siguiendo un orden lógico sea la primera modificación articulada, se ha estimado necesario, en consonancia con todo lo anteriormente reseñado, reformar el preámbulo de la Ley 10/2007 para ajustar la mención que en él se realiza al número de preceptos y de disposiciones transitorias que integran el texto normativo –los primeros pasan a ser cuarenta y cuatro, no cuarenta y ocho, y las segundas dejan de ser dos para ser una única–.
Quedan derogados los artículos 30, 37, 47 y 48 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, así como su disposición transitoria segunda.
Se modifica el último párrafo del preámbulo de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, así como sus artículos 15.2, 17.2, 27.2, 33.1, 39, 42.2 y 46, cuya nueva redacción pasa a ser la que figura en el anexo de esta ley.
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 1 de esta ley, quedan también derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en ella.
La presente ley se dicta al amparo de la competencia que el artículo 49.1.2.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat para conservar, modificar y desarrollar el derecho civil foral valenciano, en relación con el artículo 7 y la disposición transitoria tercera del propio Estatut d’Autonomia.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 4 de noviembre de 2009.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.
(Publicada en el Diario Oficial de la Comunitat Valenciana número 6.141, de 10 de noviembre de 2009)
De conformidad con lo establecido por el artículo 2 de esta Ley, se modifica el último párrafo del preámbulo de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, así como sus artículos 15.2, 17.2, 27.2, 33.1, 39, 42.2 y 46, cuya nueva redacción pasa a ser la siguiente:
Uno.–Último párrafo del preámbulo de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«La presente ley sobre régimen económico matrimonial consta de un preámbulo y tres títulos, que se dedican, respectivamente, a las disposiciones comunes del régimen económico matrimonial valenciano, a la germanía y al régimen legal supletorio valenciano. El primero de estos tres títulos está, por su parte, dividido en cinco capítulos, referidos a las disposiciones generales, las cargas de la familia, la vivienda habitual, la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales y las donaciones por razón de matrimonio, respectivamente. Asimismo, esta ley se compone de cuarenta y cuatro artículos. Finalmente, incluye una disposición transitoria, una adicional y cuatro disposiciones finales.»
Dos.–Artículo 15.2 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«2. La prescripción de la acción para reclamar el pago de la compensación por trabajo doméstico se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.»
Tres. Artículo 17.2 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«2. El régimen de caducidad de la acción a que se refiere el párrafo anterior se regulará por lo dispuesto en el Código Civil.»
Cuatro.–Artículo 27.2 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«2. El régimen de oponibilidad de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales frente a terceros se regirá por lo dispuesto en la legislación del Estado.»
Cinco.–Artículo 33.1 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«1. Puede ser objeto de donación cualquier clase de bienes, universalidades de bienes, derechos y acciones. El donante se podrá reservar el usufructo atribuyendo al donatario solo la nuda propiedad del bien o bienes donados.»
Seis.–Artículo 39 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
La germanía puede comprender todos, alguno o algunos de los bienes de los esposos. Su composición puede modificarse durante su vigencia, tanto en el sentido de aportar bienes a la misma, como en el de excluir bienes de ella.»
Siete.–Artículo 42.2 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
«2. De las deudas particulares de cada cónyuge responden preferentemente sus propios bienes, y en caso de no resultar estos suficientes para atender al pago de dichas deudas, responderán los bienes agermanados.»
Ocho.–Artículo 46 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat:
Cuando no se pueda acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho poseído por ellos, se estará al régimen previsto en el Código Civil. No obstante, tratándose de bienes muebles, de uso personal, o destinados directamente al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges, que no sean de extraordinario valor teniendo en cuenta las circunstancias económicas del cónyuge usuario, se presumirá que pertenecen a éste.»
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