El Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, fue desarrollado por la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptaron e incorporaron a derecho interno los requisitos conjuntos de aviación para las licencias la tripulación de vuelo (JAR FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles, aprobados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA).
El Real Decreto 241/2009, de 2 de marzo, ha modificado el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, para incorporar el nuevo requisito de competencia lingüística en inglés o castellano para los pilotos de avión y helicóptero, así como un nuevo tipo de licencia de piloto de avión, la licencia de piloto con tripulación múltiple. Este requisito y licencia fueron introducidos por la Organización de Aviación Civil Internacional en la edición 10ª del anexo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y posteriormente, trasladados a las normas JAR FCL 1 (para los pilotos de avión) y 2 (para los pilotos de helicóptero) dictadas por las JAA en el ámbito europeo.
El requisito de competencia lingüística exige a los aspirantes o titulares de una licencia de piloto que deban usar radiofonía a bordo de una aeronave, tener la capacidad de hablar y comprender el idioma utilizado en las comunicaciones radiotelefónicas, que será el de la estación terrestre –en España, el castellano- o el inglés.
La licencia de piloto de avión con tripulación múltiple es una licencia que permite a su titular ejercer todas las atribuciones de las licencias de piloto privado y de piloto comercial, siempre que se cumplan los requisitos inherentes a ambas licencias, así como actuar como copiloto en un avión que ha de ser operado con un copiloto y ejercer las atribuciones de una habilitación de vuelo instrumental (avión), en aviones operados con un copiloto y en aviones para un solo piloto.
La aplicación efectiva de estas normas en lo que respecta a los pilotos de avión, requiere la adaptación de la parte dispositiva de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, y de las normas JAR FCL 1 incorporadas a través de su anexo a nuestro Ordenamiento jurídico, así como la regulación del sistema de evaluación del nivel de competencia lingüística de los aspirantes o titulares de licencias, que será objeto de otra orden.
Esta orden tiene por finalidad adaptar las normas JAR FCL 1 contenidas en el anexo de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, a las modificaciones introducidas por las JAA en las normas JAR FCL 1 para acoger el requisito de competencia lingüística y la licencia de piloto con tripulación múltiple. Se incorporan también otros cambios aprobados por las JAA en la séptima enmienda a las normas JAR FCL 1, como el establecimiento de nuevas reglas relacionadas con el entrenamiento de los aspirantes y titulares de licencias de piloto de avión, en sus diversas categorías, y modificaciones en forma de adición o supresión de textos para actualizar la norma y mejorar su comprensión.
Las modificaciones que se introducen mediante esta orden afectan a la totalidad de las partes del JAR-FCL 1, publicado como anexo de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000. Por ello se estima más conveniente, en aras de la claridad y transparencia del ordenamiento jurídico, la publicación íntegra del nuevo texto.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Modificación de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles.
La Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles, queda modificada como sigue:
Uno.–El apartado 2.1 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«2.1 Títulos y licencias:
2.2.1 Piloto privado (avión).
2.2.2 Piloto comercial (avión).
2.2.3 Piloto de transporte de línea aérea (avión).
2.2.4 Piloto con tripulación múltiple (avión).»
Dos.–La disposición final primera pasa a tener la siguiente redacción:
«La Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Dirección General de Aviación Civil en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de esta orden.
Asimismo, la Dirección General de Aviación Civil ordenará la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” de las directrices o criterios acordados por las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA) para la aplicación e interpretación uniforme de las normas JAR FCL 1 de conformidad con el procedimiento y con los límites contemplados en el artículo 8 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.»
Tres.–Se sustituye el anexo «Licencias para miembros de la tripulación (avión)», por el que figura como anexo a esta orden.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 26 de noviembre de 2009.–El Ministro de Fomento, José Blanco López.
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