El sistema de conciertos educativos, establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, debe aplicarse por parte de los poderes públicos de conformidad con el artículo 27 de la Constitución, que establece la libertad de enseñanza y el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo.
La finalidad de los conciertos educativos es garantizar la efectividad del derecho a la educación gratuita, en aquellos niveles y ámbitos establecidos por las leyes.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, al mismo tiempo que declara gratuito el segundo ciclo de la educación infantil, establece que la Administraciones educativas garantizarán la existencia de una oferta de puestos escolares gratuitos en centros públicos y privados concertados para alumnos del segundo ciclo de la educación infantil, suficiente para atender la demanda de las familias y promover la escolarización en la educación infantil de los alumnos con necesidades educativas especiales.
El artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, faculta a las Administraciones educativas para concertar con carácter preferente los programas de cualificación profesional inicial que los centros privados concertados de educación secundaria obligatoria impartan a su alumnado, siempre que hayan obtenido previamente la oportuna autorización administrativa para impartir dichos programas. Estos conciertos tendrán carácter singular y serán gratuitos para los alumnos.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 116.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas postobligatorias podrán ser concertadas con carácter singular, por lo que los centros privados que impartan estas enseñanzas podrán solicitar su concierto educativo, que tendrá carácter singular, siempre que hayan obtenido previamente la oportuna autorización administrativa para impartir las mismas.
Al finalizar el curso 2008/2009 expira el plazo de cuatro años para el que se suscribieron los conciertos educativos de los centros privados de las Ciudades de Ceuta y Melilla, pertenecientes al ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte. La Orden ECI/4366/2004, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 6 de enero de 2005), que dictó las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos en el cuatrienio anterior, ha agotado, por tanto, sus efectos y se hace preciso aprobar las nuevas reglas procedimentales que regirán la renovación o suscripción por primera vez de conciertos educativos a partir del curso 2009/2010, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse.
Por todo ello cual, y según lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, dispongo:
Primero. Objeto y ámbito de aplicación.–El objeto de la presente Orden es establecer el procedimiento de suscripción o renovación de los conciertos educativos de los centros privados.
La presente Orden será de aplicación a los centros privados de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Segundo. Beneficiarios de los conciertos.
1. Podrán solicitar la renovación de sus conciertos respectivos los titulares de los centros docentes privados que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, que cuenten con autorización administrativa para impartir estas enseñanzas y satisfagan necesidades de escolarización en los términos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
2. Los titulares de los centros docentes privados que cuenten con la preceptiva autorización administrativa podrán solicitar el acceso al régimen de conciertos educativos en los términos establecidos en la normativa vigente.
3. Los titulares de los centros de educación infantil que escolaricen alumnado de tres a seis años de edad y dispongan de autorización administrativa para impartir el segundo ciclo de la educación infantil, a fin de atender la demanda de las familias y promover la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales, podrán solicitar el acceso al régimen de conciertos educativos en el plazo establecido en el apartado noveno de esta Orden.
4. Los titulares de los centros de educación primaria y educación secundaria que dispongan de autorización administrativa para impartir las enseñanzas de educación primaria y educación secundaria obligatoria podrán solicitar el acceso al régimen de conciertos educativos en el plazo establecido en el apartado noveno de esta Orden.
5. Los titulares de los centros de educación secundaria obligatoria que dispongan de autorización administrativa para impartir los programas de cualificación profesional inicial podrán solicitar el acceso al régimen de conciertos educativos para estos programas en el plazo establecido en el apartado noveno de esta Orden. Estos conciertos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán carácter singular. Estos conciertos se prestarán en régimen de gratuidad para los alumnos.
En cualquier caso, la concesión o renovación del concierto para estos programas estará condicionada a que el centro haya solicitado y obtenido igualmente el acceso o renovación del concierto para la educación secundaria obligatoria.
6. Los titulares de los centros de educación secundaria que dispongan de autorización administrativa para impartir las enseñanzas postobligatorias podrán solicitar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el acceso al régimen de conciertos educativos en el plazo establecido en el apartado noveno de esta Orden y tendrán carácter singular.
7. Entre los centros privados que impartan las enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y satisfagan necesidades de escolarización en el marco de lo establecido en los artículos 108 y 109 de dicha Ley, tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos que atiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales y económicas desfavorables o los que realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia los centros que, cumpliendo los requisitos señalados, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.
De acuerdo con el artículo 109.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el concierto educativo para las enseñanzas a que se refiere el presente apartado se encuentra condicionado a las consignaciones presupuestarias existentes y al principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.
Tercero. Relación media alumnos/profesor por unidad escolar.–El Ministerio de Educación, Política Social y Deporte determinará la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
Cuarto. Consejo Escolar y Claustro de profesores.–De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros concertados con varias enseñanzas financiadas con fondos públicos podrán tener un único Consejo Escolar y Claustro de Profesores si así lo establece su Reglamento de Régimen Interior.
Quinto. Unidades escolares.
1. La suscripción o renovación del concierto educativo se realizará como máximo por el número de unidades autorizadas para cada una de las enseñanzas para el que éste se solicite.
2. Conforme a lo señalado en el capítulo II del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre la autonomía de los centros, la asignación de las unidades a los cursos corresponderá a la titularidad del centro que garantizará, en todo caso, la continuidad de los alumnos escolarizados en el mismo.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año.
Sexto. Financiación de equipos directivos.–A los centros privados concertados se les dotará de financiación para la función directiva que comprenderá, un director para las enseñanzas de educación infantil y educación primaria y otro director para las enseñanzas de educación secundaria, incluidos los programas de cualificación profesional inicial. Asimismo se dotará un jefe de estudios para educación infantil y educación primaria y otro jefe de estudios para educación secundaria, incluidos los programas de cualificación profesional inicial.
Séptimo. Centros que escolarizan alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
1. Los centros que impartan las enseñanzas declaradas gratuitas y escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y, en particular, alumnado que presente necesidades educativas especiales podrán solicitar los apoyos necesarios de profesorado de las especialidades correspondientes y de los profesionales cualificados, así como los medios y materiales precisos para la debida atención a este alumnado.
2. Los centros privados concertados que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en que se ubiquen, podrán solicitar los apoyos necesarios para garantizar una educación de calidad a estos alumnos, según lo establecido en el artículo 117.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Los criterios para determinar la dotación de estos recursos serán los mismos que se utilicen para los centros públicos de la zona, de acuerdo con el artículo 72 de la mencionada Ley.
Octavo. Presentación de solicitudes.
1. Las solicitudes para suscribir o renovar los conciertos educativos serán presentadas o remitidas a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, conforme a los modelos que figuran como anexos I, II, III, IV y V a la presente Orden, pudiéndose utilizar para su envío cualquiera de los medios a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo imprescindible que en la solicitud aparezca la fecha de recepción en el organismo público correspondiente. Si en uso de este derecho el expediente es remitido por correo, deberá ser presentado en sobre abierto para que la solicitud sea fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de que éste proceda a su certificación.
2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro estatal de centros docentes no universitarios como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquella.
3. Los centros que soliciten suscribir o renovar el concierto para el segundo ciclo de la educación infantil, para la enseñanza básica, para los programas de cualificación profesional inicial o, en su caso, para las enseñanzas postobligatorias, acompañarán a su solicitud la siguiente documentación:
a) Si se trata de suscribir concierto por primera vez, una memoria explicativa en los términos previstos en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
b) Si se trata de renovar el concierto educativo, una memoria que acredite que el centro sigue cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo.
c) En todos los casos deberán acompañarse, asimismo, certificaciones actualizadas expedidas por la Administración Territorial de la Seguridad Social y por la Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente o por cualquier otro medio que acredite que la titularidad del centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
d) Finalmente, cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rigen. No será necesario aportar este documento cuando el centro estuviese concertado anteriormente y los Estatutos de la cooperativa no hubiesen sufrido variación desde la última renovación de los conciertos.
4. La no aportación de los documentos señalados anteriormente dará lugar a la no suscripción o renovación de los conciertos educativos, previa solicitud de subsanación de las deficiencias detectadas.
Noveno. Plazo de presentación de las solicitudes.–Durante el mes de enero del año correspondiente, los titulares de los centros docentes privados podrán presentar la correspondiente solicitud conforme a lo señalado en la presente Orden.
Décimo. Comisiones de conciertos educativos.–Las comisiones de conciertos educativos, que se constituirán durante el mes de enero, tendrán la siguiente composición:
Presidente: El Director Provincial del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.
Vocales:
Un miembro de la Administración educativa designado por el Director Provincial.
Tres representantes de los titulares de los centros concertados, designados por las Organizaciones de titulares del sector de la enseñanza concertada, en el ámbito territorial correspondiente, en proporción a su representatividad.
Tres profesores en representación de las organizaciones sindicales de mayor implantación en el ámbito correspondiente de la enseñanza concertada.
Un representante de los padres de alumnos designado por la Federación de Madres y Padres de Alumnos más representativa en el ámbito correspondiente de la enseñanza concertada.
Secretario: El Secretario de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.
En caso de empate en alguna de las votaciones decidirá el voto de calidad del Presidente.
Undécimo. Procedimiento de concesión.
1. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida y someterán las solicitudes presentadas y, en su caso, las propuestas de modificación de oficio a las comisiones de conciertos educativos.
2. Las comisiones de conciertos educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, durante la primera quincena del mes de febrero del año correspondiente, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas, y de formular las correspondientes propuestas en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.
3. Durante la segunda quincena del mes de febrero, los Directores Provinciales, a la vista de los acuerdos adoptados por las comisiones, elevarán las propuestas de conciertos educativos del ámbito correspondiente, que deberán ser motivadas, junto con las solicitudes y documentación correspondiente, a la Dirección General de Evaluación y Ordenación del Sistema Educativo del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.
4. La Dirección General de Evaluación y Ordenación del Sistema Educativo, teniendo en cuenta los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros concertados, procederá, en su caso, a dar vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho. Valoradas las alegaciones presentadas y previa fiscalización de la Intervención Delegada del Departamento, la mencionada Dirección General elaborará propuesta definitiva de resolución sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados, que será remitida a la Secretaría de Estado de Educación y Formación, que la elevará a la Ministra de Educación, Política Social y Deporte.
Duodécimo. Resolución y notificación.–La Ministra de Educación, Política Social y Deporte resolverá, antes de 15 de abril del año correspondiente, la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados.
La resolución, que en el caso de ser denegatoria será motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Decimotercero. Recursos.–La resolución de concesión o denegación de los conciertos educativos agotará la vía administrativa y podrá ser objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, potestativamente, en reposición ante el mismo órgano que la dictó.
Decimocuarto. Formalización.–Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se formalizarán en la forma prevista en el artículo 25 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos que, en todo caso, se efectuará antes del 15 de mayo del año correspondiente.
Decimoquinto. Control de los conciertos educativos.–Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, así como a la Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda.
Decimosexto. Modificación de los conciertos.
1. Durante el período de vigencia de esta Orden, las normas contenidas en la misma serán de aplicación a los procedimientos de modificación de los conciertos educativos previstos en el artículo 46 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos. La modificación del concierto se producirá de oficio o a instancia de parte, siendo preceptiva en el primer caso la audiencia del interesado.
2. Se podrán incrementar unidades concertadas previa comprobación de que las nuevas unidades satisfacen necesidades de escolarización en los términos definidos en esta Orden.
Decimoséptimo. Derogación.–Queda derogada la Orden ECI/4366/2004, de 28 de diciembre, por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2005/2006, en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Decimoctavo. Entrada en vigor.–Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 18 de diciembre de 2008.–La Ministra de Educación, Política Social y Deporte, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.
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