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Documento BOE-A-2009-20625

Resolución de 11 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de diciembre de 2009, por el que se designan los puertos donde estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestación de servicios portuarios para los buques pesqueros de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 21 de diciembre de 2009, páginas 108091 a 108092 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-20625
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2009/12/11/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2009, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, ha designado los puertos donde estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestación de servicios portuarios para los buques pesqueros de terceros países.

Según lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley de Pesca Marítima del Estado, corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros Departamentos, el control de los productos pesqueros procedentes de países no comunitarios con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional. A estos efectos y demás derivados de la competencia estatal sobre comercio exterior, el Gobierno designará los puertos y lugares de desembarque o descarga autorizados.

En consecuencia y con el fin de dar publicidad a la lista de puertos designados en el «Boletín Oficial del Estado», se resuelve la publicación del citado Acuerdo, que figura como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 11 de diciembre de 2009.–El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, Alejandro Polanco Mata.

ANEXO

Acuerdo de Consejo de Ministros, de 4 de diciembre de 2009, por el que se designan los puertos donde estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y la prestación de servicios portuarios para los buques pesqueros de terceros países

El Reglamento (CE) n.º 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) 2847/93, (CE) n.º 1936/2001 y (CE) n.º 601/2004 y se derogan los Reglamentos n.º 1093/94 y (CE) n.º 1447/1999, establece en su articulo 2 apartado 5 la definición de buque pesquero, entendiendo como tal: «cualquier buque independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores.»

Por otro lado, el artículo 5 apartado 1 dispone que los Estados miembros designarán los puertos o lugares próximos a la costa en los que estarán permitidas las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca y acceso a servicios portuarios. Además, en el apartado 2 del citado artículo se establece que los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán acceder a servicios portuarios y efectuar operaciones de desembarque en los puertos designados.

Por último, en el apartado 3 del mismo articulo se establece que los Estados miembros comunicarán anualmente a la Comisión Europea en el plazo establecido una lista de puertos designados. Cualquier cambio posterior en la lista deberá comunicarse a la Comisión al menos 15 días antes de su entrada en vigor.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su disposición adicional cuarta que corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, sin perjuicio de las competencias concurrentes de otros departamentos, el control de los productos pesqueros procedentes de países no comunitarios con ocasión de su desembarque o descarga en territorio nacional. A estos efectos y demás derivados de la competencia estatal sobre comercio exterior, el Gobierno designará los puertos y lugares de desembarque o descarga autorizados.

Mediante el presente acuerdo se da cumplimiento a la obligación para España de designar los puertos en los que los buques pesqueros de terceros países pueden desembarcar o transbordar productos de la pesca y acceder a servicios portuarios, todo ello en el marco del sistema comunitario para prevenir desalentar y eliminar la pesca INDNR, establecido en el Reglamento (CE) n.º 1005/2008, de 29 de septiembre. Para ello, se han seleccionado aquellos puertos españoles en los que se han producido la mayoría de las operaciones de desembarque y transbordo de productos de la pesca capturados y/o transportados por buques pesqueros de terceros países en los últimos 3 años.

En la elaboración de esta propuesta ha sido oído el sector afectado y las comunidades autónomas litorales.

El presente acuerdo se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 2009, acuerda:

Primero.–El acceso a servicios portuarios de buques pesqueros de terceros países sólo podrá realizarse en los puertos designados que figuran en el anexo.

Los buques pesqueros de terceros países únicamente podrán efectuar operaciones de desembarque o transbordo en las instalaciones portuarias autorizadas para la descarga e importación de productos de la pesca de los puertos designados que figuran en el anexo.

Segundo.–Este acuerdo será de aplicación a partir del 1 de enero de 2010.

ANEXO

Comunidad Autónoma del País Vasco: Bilbao.

Comunidad Autónoma de Cantabria: Santander.

Comunidad Autónoma de Principado de Asturias: Gijón.

Comunidad Autónoma de Galicia: A Coruña, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Vilagarcía de Arousa, Marín, Vigo (área portuaria).

Comunidad Autónoma de Andalucía: Huelva, Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería.

Comunidad de la Región de Murcia: Cartagena.

Comunidad Valenciana: Alicante, Valencia, Castellón.

Comunidad Autónoma de Cataluña: Tarragona, Barcelona.

Comunidad Autónoma de Canarias: Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife.

Comunidad Autónoma de Baleares: Palma de Mallorca (no tiene PIF).

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/12/2009
  • Fecha de publicación: 21/12/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010.
  • Fecha de derogación: 29/07/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Resolución de 19 de julio de 2023 (Ref. BOE-A-2023-17501).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo, por Resolución de 30 de diciembre de 2020 (Ref. BOE-A-2021-420).
    • su anexo, por Resolución de 28 de mayo de 2010 (Ref. BOE-A-2010-10295).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Reglamento (CE) 1005/2008, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-82137).
Materias
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Productos pesqueros
  • Puertos

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