Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
La Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo es, según se infiere de su preámbulo, expresión del gran respeto y gratitud que el pueblo valenciano tiene hacia sus víctimas. Constituye un reconocimiento, justo y debido, al dolor que padecen por la pérdida de su integridad y a la gran aportación que realizan con su sufrimiento a los valores democráticos y a la paz.
El resarcimiento de la deuda moral y material que la sociedad tiene con aquellos que en primera persona padecen las graves consecuencias de esta intolerancia, requiere una atención y solidaridad permanente.
En este sentido, es voluntad de la Generalitat, a través de la presente reforma, extender las actuaciones indemnizatorias y asistenciales que la Ley 1/2004 estableció a nuevos supuestos, así como introducir actuaciones en ámbitos no contemplados inicialmente con el fin de ampliar y concretar su cobertura.
La presente reforma supone un salto cualitativo en la atención a las víctimas del terrorismo, en la medida en que su objetivo no es tanto el de incrementar las ayudas sino el de diseñar nuevos conceptos que den respuesta a situaciones especialmente graves. Por ello centra su atención, dentro del colectivo de víctimas del terrorismo, en aquellas que, como consecuencia de los daños sufridos, requieren una mayor atención o presentan dificultades especiales en ámbitos que son esenciales para su desarrollo personal o familiar.
La reforma abarca, principalmente, los siguientes ámbitos: el indemnizatorio, introduciendo ayudas por situación de dependencia; el asistencial, en materia de enseñanza y de vivienda habitual; el fiscal, impulsando medidas de carácter tributario; el de empleo público, programando derechos y situaciones administrativas; y el institucional, mediante la creación de una Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo.
Por lo que respecta al ámbito indemnizatorio y en coherencia con el reto asumido por los poderes públicos hacia las personas dependientes a través de la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la presente reforma introduce un nuevo concepto indemnizatorio, otorgando ayudas a quienes se encuentren en dicha situación de especial vulnerabilidad como consecuencia de la violencia generada por actos terroristas. Se trata de dar una respuesta sensible ante una situación que es delicada, tanto por la causa que la originó como en sus graves consecuencias.
En el ámbito de la enseñanza, la presente reforma introduce medidas concretas que, con independencia de las que en su caso puedan establecerse en las diferentes convocatorias de ayudas o becas al estudio, suponen, en si mismas, medidas de acción positiva o trato de favor para las víctimas y sus familiares en una materia tan importante para el desarrollo futuro de las mismas como es la enseñanza.
Con las medidas introducidas en el ámbito de la vivienda, la solidaridad del pueblo valenciano se manifiesta en toda su amplitud, al acoger como ciudadanos de la Comunitat Valenciana a las víctimas del terrorismo que, tras la dura experiencia sufrida, deseen reanudar su vida en esta Comunitat. Hasta ahora la ley regulaba el alojamiento provisional de aquellas personas que debían abandonar su vivienda habitual y solo durante el periodo de tiempo en que se realizaban las obras de reparación. Con la presente reforma se amplia la cobertura en este campo, introduciendo medidas encaminadas a facilitar el acceso a una vivienda protegida a aquellas víctimas o familiares que, como consecuencia del atentado terrorista, presentan especiales dificultades para acceder a una vivienda.
Para los empleados públicos afectados por estos actos, se promueve el reconocimiento de los derechos, permisos, licencias o situaciones administrativas que, en consideración a su condición y a sus circunstancias particulares, fueran precisos para garantizar su seguridad y su derecho a la asistencia social.
En materia fiscal se prevé la adopción de beneficios fiscales, en el marco competencial de la Generalitat, a favor de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley.
Como novedad, y para que la especial sensibilidad hacia este colectivo esté presente en todos los ámbitos materiales de actuación de la Generalitat, se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, con el propósito de impulsar nuevas actuaciones en relación con las mismas.
La aplicación de la ley, desde su entrada en vigor, ha puesto de manifiesto que el supuesto que se recogía en la disposición adicional segunda, que preveía la concesión de ayudas excepcionales a los valencianos y valencianas cualquiera que fuera el lugar donde se hubiese producido el atentado, era el más frecuente y el que generaba la concesión del mayor número de indemnizaciones. Ante esta situación, se ha considerado adecuado trasladar su contenido al articulado de la Ley, modificando la letra a) del artículo 3.
Por último, como manifestación de la voluntad del Consell de ayudar a las víctimas cuanto sea posible, se ha previsto un mecanismo que permite incrementar, según la coyuntura económica, el importe de las indemnizaciones establecidas en la ley sin necesidad de acometer una nueva reforma de la misma.
La presente ley consta de un artículo único, con dieciséis apartados, que modifica la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, para adaptarla a los supuestos anteriormente descritos, y de dos disposiciones finales.
En este sentido, da nueva redacción a los artículos 1 y 2 para ampliar el objeto de la ley, incluyendo nuevas ayudas como son las indemnizaciones por situación de dependencia, los beneficios fiscales y nuevas medidas para los empleados públicos.
Se modifica la letra a) del artículo 3 para incluir en el articulado de la Ley el supuesto que recogía la disposición adicional segunda.
Introduce dos nuevos apartados en el artículo 4 para regular el procedimiento de solicitud de las ayudas por situación de dependencia.
Modifica la rúbrica del capítulo II y lo divide en dos secciones. En la primera de ellas regula las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales, integrándose en ella los artículos 5 a 12 que mantienen su anterior redacción, excepto el apartado 2 del artículo 6 que se modifica para adecuarlo a la nueva redacción de la letra a) del artículo 3 citada anteriormente. En la segunda sección regula el contenido de las indemnizaciones por situación de dependencia, sus cuantías y un nivel adicional de protección.
En el capítulo IV, que se ocupa de las acciones asistenciales, completa un artículo e introduce uno nuevo. El primero de ellos da contenido a las becas y ayudas al estudio, el segundo establece las condiciones para las ayudas en materia de vivienda habitual. Asimismo, para mejorar su ubicación sistemática, se elimina el segundo párrafo del artículo 20, en el que se contenían previsiones en materia de empleados públicos, para incluirlo en el nuevo capítulo VI en el que se van a contemplar este tipo de medidas.
Añade el capítulo VI, en el que se prevé la adopción de medidas en materia de empleados públicos para las víctimas que ostenten la condición de personal de la Administración de la Generalitat, personal docente, sanitario e investigador de la Comunitat Valenciana.
Incorpora el capítulo VII, con el objeto de promover el establecimiento de beneficios fiscales dentro del marco competencial de la Generalitat, en el que se incluyen los tributos propios y los cedidos.
Crea y regula la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, añadiendo el capítulo VIII.
Por último, dado que el contenido de la anterior disposición adicional segunda se ha incluido en el articulado de la Ley –modificando la redacción de la letra a) del artículo 3, en conexión con el apartado 2 del artículo 6, anteriormente citada–, se introduce como nueva redacción de la misma, la habilitación al Consell para incrementar a través de disposición reglamentaria los porcentajes y las cuantías de las indemnizaciones previstas.
Cierran la presente ley dos disposiciones finales; la primera faculta al Consell para su desarrollo reglamentario y la segunda prevé la entrada en vigor de la misma.
La Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1. Objeto, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Se establecen en la presente ley las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación de daños materiales, indemnizaciones por situación de dependencia, subvenciones, acciones asistenciales y demás actuaciones de la Generalitat que corresponderán a las víctimas, familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, con ocasión de los actos terroristas que se perpetren en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del artículo 3 de esta ley.»
Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 2. Clases de ayudas, que quedará redactado de la siguiente manera:
«Las ayudas que prestará la Generalitat consistirán, según los casos, en indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparaciones de daños materiales, indemnizaciones por situación de dependencia, subvenciones, acciones asistenciales, distinciones honoríficas, beneficios fiscales y demás medidas previstas en esta ley.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 2. Clases de ayudas, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos se entregarán a las víctimas o, en caso de fallecimiento, a los familiares más allegados, personas con relación de afectividad análoga a la conyugal u otras personas que convivan de forma estable con la víctima y dependan de la misma, la reparación por daños materiales se concederá a los titulares de los bienes dañados, y las indemnizaciones por situación de dependencia a las víctimas a las que se les reconozca la citada situación.
En el supuesto del artículo 12 quáter la indemnización corresponderá a las personas dependientes cuyo cuidador no profesional resulte víctima de un atentado terrorista cuando concurran los requisitos del citado artículo.»
Cuatro. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 3, que quedará redactado como sigue:
«a) Que el atentado haya tenido lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana o, cuando la víctima ostente la condición de valenciano o valenciana, en cualquier otro lugar del territorio español o en el extranjero, siempre que en este supuesto no hubiese percibido ayudas por el mismo concepto de la Comunidad Autónoma donde se hubiera perpetrado.»
Cinco. Se introducen dos nuevos apartados 2 y 3 al artículo 4. Procedimiento, con la redacción que se indica a continuación, pasando el actual apartado 2 a ser el 4:
«2. La solicitud de indemnización por situación de dependencia se formalizará ante la conselleria competente en materia de Interior, en el plazo de un año que empezará a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se reconoce la situación de dependencia por la conselleria competente en la materia.
Si la situación de dependencia ha sido reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, el plazo de un año previsto en el párrafo anterior empezará a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la misma.
3. En el supuesto previsto en el apartado 2 del artículo 12 quáter, el plazo de un año para solicitar el nivel adicional de protección, empezará a contar:
a) En caso de fallecimiento del cuidador no profesional, desde el día siguiente a aquel en que se determine que el fallecimiento ha sido consecuencia de un acto terrorista en los términos establecidos en el apartado b) del artículo 3 de esta ley.
b) En el supuesto de reconocimiento de la situación de dependencia, el cómputo del plazo se realizará en la forma establecida en el apartado 2 de este artículo.»
Seis. Se modifica la rúbrica del capítulo II. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales, que quedará redactada de la siguiente forma:
«CAPÍTULO II
Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación por daños materiales e indemnizaciones por situación de dependencia»
Siete. El capítulo II. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación por daños materiales e indemnizaciones por situación de dependencia, se divide en dos secciones, integrándose en la primera de ellas los artículos 5 a 12. La rúbrica de la sección 1.ª tendrá la siguiente redacción:
«Sección 1.ª Indemnización por daños físicos o psíquicos y reparación por daños materiales»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 6. Daños físicos o psíquicos, que quedará redactado de la siguiente forma:
«2. Las cantidades percibidas como indemnización de los daños físicos o psíquicos serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes en los términos establecidos en la ley, salvo que por este mismo concepto se hubiesen percibido ayudas de la Comunidad Autónoma donde se hubiera perpetrado el acto terrorista.»
Nueve. Se introduce la sección 2.ª dentro del capítulo II. Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos, reparación por daños materiales e indemnizaciones por situación de dependencia, con el siguiente tenor literal:
«Sección 2.ª Indemnizaciones por situación de dependencia
Artículo 1 bis. Contenido de las indemnizaciones.
1. Las indemnizaciones por situación de dependencia consecuencia de actos terroristas consistirán en ayudas que se entregarán a las víctimas a quienes se les haya reconocido la situación de dependencia conforme a la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
2. Las indemnizaciones por situación de dependencia se entregarán con ocasión del reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados y niveles, efectuado por la Conselleria competente en la materia.
3. Para el reconocimiento de las situaciones de dependencia a que se refiere esta sección se aplicará el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 16 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del Sistema Valenciano para las Personas Dependientes, con el fin de valorar su situación de dependencia de forma prioritaria.
4. Las cantidades percibidas como indemnización por reconocimiento de la situación de dependencia serán compatibles con cualesquiera otras a que tuvieran derecho las víctimas, siempre que no lo fueran por el mismo concepto. En cualquier caso, serán compatibles con las prestaciones económicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, que pudieran establecerse en el Programa Individual de Atención de la Víctima.
Artículo 1 ter. Cuantías.
Las indemnizaciones por reconocimiento de la situación de dependencia se determinarán en función del grado, consistiendo en un incremento de las cantidades concedidas por la Generalitat en concepto de indemnización por daños físicos o psíquicos establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 12 en relación con el artículo 6 de esta Ley, en los porcentajes que se indican a continuación:
1. Incremento en un treinta por ciento para las personas valoradas en el grado III. Gran dependencia, niveles 1 y 2.
2. Incremento en un veinte por ciento para las personas valoradas en el grado II. Dependencia severa, niveles 1 y 2.
3. Incremento en un diez por ciento para las personas valoradas en el grado I. Dependencia moderada, niveles 1 y 2.
Artículo 1 quáter. Nivel adicional de protección
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley estatal 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la Comunitat Valenciana establece un nivel adicional de protección para las personas dependientes cuyo cuidador no profesional, al que se refiere el artículo 14.4 de la citada ley, resulte víctima de un atentado terrorista, siempre que concurran acumulativamente los siguientes requisitos:
Que entre ambos exista el vínculo familiar previsto en el apartado 1 del artículo 11 de la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana.
Que, como consecuencia del acto terrorista, el cuidador no profesional fallezca, o se le reconozca la situación de dependencia de grado II. Dependencia severa, o de grado III. Gran dependencia, en cualquiera de sus niveles.
2. El nivel adicional de protección establecido en el presente artículo se concreta en una ayuda por importe de 9.000 euros, que se financiará con cargo a los fondos propios de la Conselleria competente en materia de Interior, y que no tendrá carácter de derecho subjetivo.»
Diez. Se introduce un apartado 4 al artículo 19. Becas y ayudas al estudio, con la siguiente redacción:
«4. Las ayudas aludidas en este artículo podrán consistir en la dispensa o atenuación de requisitos establecidos en las convocatorias generales de becas o ayudas al estudio; en la minoración de la cuantía de la renta de la unidad familiar, mediante la aplicación del correspondiente corrector de reducción, a efectos del cómputo del umbral de renta para la concesión de las becas o ayudas; o en la ampliación de los límites de la cuantía de las becas o ayudas concedidas. La conselleria competente especificará, en cada convocatoria, las ayudas a conceder.
En todo caso, será criterio de adjudicación preferente, por el orden de prioridad que se indique en la convocatoria, el encontrarse en el supuesto definido en el apartado 1 de este artículo.
En el cómputo de la renta de la unidad familiar como límite para el acceso a becas y ayudas al estudio se excluirá la cuantía de las indemnizaciones recibidas como consecuencia del acto terrorista.
La solicitud y concesión de becas o ayudas al estudio se someterá al procedimiento y a los plazos establecidos en la correspondiente convocatoria.»
Once. Se suprime el segundo párrafo del artículo 20. Ayudas en el ámbito laboral.
Doce. Se incorpora el artículo 21 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis. Vivienda habitual.
1. La víctima de atentado terrorista y, en caso de fallecimiento de ésta por causa del atentado, el cónyuge o persona con relación de afectividad análoga a la conyugal y los hijos, siempre que en el momento del fallecimiento convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma, podrán acceder a una vivienda protegida en los términos establecidos en la normativa vigente, con las particularidades siguientes:
a) Siempre que el suelo sea de procedencia municipal o autonómica, será suficiente el empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, eximiéndoles del requisito de duración de dicho empadronamiento si la convocatoria respectiva lo exigiera.
b) Se les podrá otorgar prioridad sobre cualquier otro aspirante cuando concurra una situación de excepcionalidad que así lo justifique.
2. En todo caso, los planes de vivienda deberán considerarlos como colectivo preferente, otorgándoles una especial protección.»
Trece. Se incorpora el capítulo VI, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VI
Medidas en materia de empleo público
Artículo 24. Empleados públicos.
A las víctimas que ostenten la condición de personal al servicio de la Administración de la Generalitat, personal docente, sanitario e investigador de la Comunitat Valenciana, se les reconocerá, cuando se acredite motivadamente la necesidad, en consideración a su condición y circunstancias particulares, los derechos, permisos, licencias y situaciones administrativas que procedan, en el marco de la normativa vigente en cada ámbito, para hacer efectiva su protección y su derecho a una asistencia social integral.
La Administración competente les garantizará, en el marco de la legislación aplicable, la adaptación del puesto de trabajo a sus peculiaridades físicas y psicológicas, la adscripción al puesto cuyo desempeño mejor se adapte a dichas peculiaridades evitando el cambio de localidad salvo solicitud del interesado, así como la movilidad y la reducción o flexibilidad horaria.»
Catorce. Se incorpora el capítulo VII, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VII
Medidas de carácter fiscal
Artículo 25. Medidas de carácter fiscal
La Generalitat promoverá el establecimiento, dentro del marco de sus competencias normativas, de beneficios fiscales en el ámbito de los tributos propios y de los tributos cedidos a la Generalitat, a favor de quienes tengan la condición de víctima de acto terrorista y, en caso de fallecimiento de ésta por causa del atentado, a favor del cónyuge o persona con relación de afectividad análoga a la conyugal, así como de los hijos, siempre que en el momento del fallecimiento convivieran de forma estable con la víctima y dependieran económicamente de la misma.»
Quince. Se incorpora el capítulo VIII, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VIII
Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo
Artículo 26. Creación
Se crea la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo, con el carácter de órgano colegiado, adscrito a la conselleria competente en materia de interior.
Artículo 27. Composición
La composición de la Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo será la siguiente:
a) Presidencia: el cargo de presidente/a lo ostentará el titular de la dirección general competente en materia de Interior, u órgano en quien delegue.
b) Vicepresidencia: el cargo de vicepresidente/a lo ostentará el jefe de área de la dirección general competente en materia de Interior.
c) Vocales:
Un/a representante de la conselleria competente en materia de interior.
Un/a representante de la conselleria competente en materia de bienestar social.
Un/a representante de la conselleria competente en materia de sanidad.
Un/a representante de la conselleria competente en materia de vivienda.
Un/a representante de la conselleria competente en materia de educación.
Un/a representante de la conselleria competente en materia de administraciones públicas.
Un/a representante de la conselleria competente en materia de economía y hacienda.
Todos los vocales deberán ser funcionarios/as de la Administración de la Generalitat con rango de jefe/a de área, designados por el titular de la conselleria respectiva.
d) Secretaría: el cargo de secretario/a corresponderá a un funcionario/a de la conselleria competente en materia de interior, designado por el presidente/a de la comisión.
Artículo 28. Funcionamiento.
La comisión, cuyo régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecerá su propio régimen de convocatorias y el carácter y periodicidad de sus reuniones.
La dirección general competente en materia de Interior prestará el soporte administrativo y el apoyo técnico necesarios para el funcionamiento de la misma.
Artículo 29. Funciones.
La Comisión de Coordinación y Seguimiento de Ayuda a las Víctimas del Terrorismo tiene las siguientes funciones:
1. Prestar a las víctimas del terrorismo y familiares a que se refiere la presente ley, la información y asistencia técnica precisa en cada caso para el acceso a cuantas ayudas públicas tengan derecho conforme a la legislación vigente.
2. Promover y fomentar que las convocatorias de subvenciones y ayudas que se realicen por las distintas consellerías, incorporen entre los criterios de baremación, en aquellos casos en que por su contenido se estime procedente, la apreciación de la circunstancia de ser víctima del terrorismo o familiar, en los términos establecidos en la presente ley, como criterio para su concesión preferente.
3. Promover que la inclusión de las víctimas del terrorismo y familiares a que se refiere la presente ley entre los colectivos necesitados de una especial protección, resulte eficaz a los efectos de priorizar el acceso a las ayudas que se convoquen.
4. Estudiar, en los ámbitos competenciales de las Consellerías representadas en su seno, nuevas medidas de apoyo a las víctimas del terrorismo y familiares a que se refiere la presente ley y de potenciación de la eficacia de las previstas en la normativa vigente.
5. Cualquier otra función que se estime oportuna en atención al objeto de esta Ley, de acuerdo con la naturaleza de esta comisión.»
Dieciséis. Se da nueva redacción a la disposición adicional segunda, que quedará redactada de la siguiente forma:
«Se autoriza al Consell para que pueda actualizar, mediante disposición reglamentaria, los porcentajes y las cuantías de las indemnizaciones previstas en esta ley.»
Se autoriza al Consell para adoptar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de los contenidos de la presente ley.
En el plazo máximo de un año, el Consell desarrollará reglamentariamente esta ley y adaptará a la misma las disposiciones reglamentarias que desarrollen la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de ayuda a las víctimas del terrorismo.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 14 de abril de 2009.–El President de la Generalitat, Francisco Camps Ortiz.
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