La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establecen que las empresas que operan en dichos sectores deben proporcionar a la Administración la información que les sea requerida y, en especial, la relacionada con sus estados económico-financieros.
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece, en su artículo 62.2, que las empresas que realicen actividades reguladas en el sector del gas natural llevarán en su contabilidad cuentas separadas para cada una de ellas que diferencien entre los ingresos y los gastos imputables a cada una de dichas actividades. Asimismo, el Gestor técnico del sistema gasista, así como las empresas que realicen el suministro de último recurso, deberán llevar cuentas separadas que recojan los gastos e ingresos estrictamente imputables a dichas actividades. Por último, las sociedades que desarrollen actividades gasistas no reguladas llevarán, igualmente, cuentas separadas de sus actividades.
El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un régimen económico integrado del sector de gas natural, obligó a transportistas y distribuidores, así como al Gestor Técnico del Sistema, a la verificación contable de sus estados financieros, así como los consolidados de las agrupaciones de los mismos, en su caso, a través de una auditoría externa según las directrices emanadas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a cuya Dirección General de Política Energética y Minas se remite el informe de dichas auditorías, junto con las cuentas anuales y el informe de gestión, así como la desagregación de las cuentas anuales por las actividades de transporte y distribución, indicando los criterios utilizados.
Las empresas gasistas mencionadas en el párrafo anterior deben remitir trimestralmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio los estados financieros provisionales referidos al período transcurrido entre el primero de enero de cada año y el último día del trimestre de que se trate.
En desarrollo de lo anterior, la Orden ITC/2348/2006, de 14 de julio, por la que se establecen las normas de presentación de información contable para las empresas que desarrollen actividades de gas natural y gases manufacturados por canalización, desarrolló las obligaciones establecidas en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto. Esta orden dispone que las empresas remitan la información en ella especificada tanto a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio como a la Comisión Nacional de Energía.
Por otra parte, en desarrollo del artículo 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la Orden del Ministerio de Economía de 19 de octubre de 2000, por la que se establecen normas de presentación de información contable para las empresas que realicen actividades eléctricas, obliga a estas empresas a remitir información contable a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía –actualmente perteneciente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio–.
Por su parte, la Circular 4/1998, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, sobre obtención de información de carácter contable y económico-financiero, regula la información que las empresas eléctricas deben enviar a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico –actualmente Comisión Nacional de Energía–, con base en las competencias de este organismo.
Las importantes modificaciones introducidas por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad y el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas, hacen necesario la adaptación de los formularios contenidos en las normativas eléctrica y de gas, anteriormente citadas, a la nueva normativa contable.
Con el objetivo de reducir al máximo las cargas administrativas que deben soportar las empresas del sector y en línea con lo dispuesto en el Plan de Acción para la reducción de cargas administrativas y la mejora de la regulación, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros el 20 de junio de 2008, la presente orden unifica los dos formularios existentes en la actualidad para las empresas eléctricas y establece que la información sobre electricidad y gas debe ser remitida únicamente a la Comisión Nacional de Energía. Ésta realizará, con base en la documentación recibida de las empresas, unos informes que serán remitidos periódicamente a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y le garantizará, a su vez, el acceso electrónico a la base de datos que contenga dicha información.
De esta forma, la presente orden incorpora una reducción de las cargas administrativas que en la actualidad soportan las empresas eléctricas y gasistas, lo que no implica una disminución en la información disponible para el correcto ejercicio de las competencias de las Administraciones Públicas, sino que redunda en una mayor eficacia y eficiencia de la actividad administrativa.
La orden que se aprueba ha sido previamente informada por la Comisión Nacional de Energía, considerándose sustanciado el trámite de audiencia a los interesados a través de los miembros de sus Consejos Consultivos de la Electricidad y de Hidrocarburos.
En su virtud, dispongo:
Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las obligaciones de remisión de información contable y económico-financiera para las empresas que desarrollen actividades eléctricas, de gas natural y gases manufacturados por canalización, con el fin de que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión Nacional de Energía puedan ejercer sus respectivas competencias.
1. Sujetos obligados en el sector de la electricidad.–Estarán obligados a presentar la información requerida, los sujetos definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cualquiera que sea la forma jurídica que revistan, que estén incluidos en alguno de los siguientes apartados:
a) Los productores de energía eléctrica que sean titulares de instalaciones de generación cuya potencia total instalada sea superior a 40 MW. En el caso de sujetos titulares de varias instalaciones el cómputo de potencia instalada se calculará como suma de la potencia instalada de todas sus instalaciones.
b) Los comercializadores cuyas ventas de energía eléctrica en el ejercicio anterior hayan superado los 45 millones de KWh.
c) Los distribuidores cuya energía entrante en sus redes del territorio nacional haya superado en el año anterior los 45 millones de KWh.
d) El transportista único de energía eléctrica.
e) El Operador del Mercado y el Operador del Sistema.
2. Sujetos obligados en el sector del gas natural y de los gases manufacturados.–Estarán obligados a presentar la información requerida, los sujetos que realicen alguna de las siguientes actividades:
a) Transporte, regasificación o almacenamiento de gas natural.
b) El gestor Técnico del Sistema.
c) Distribución de gas natural y/o gases manufacturados.
d) Comercialización de gas natural.
El deber de información afecta a todas aquellas empresas inscritas en las secciones primera y segunda del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización, aunque no realicen ninguna actividad.
3. Cuando los sujetos a que se refiere el presente artículo formen parte de un grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control sobre los mismos, siempre que actúe en algún sector energético, y aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema gasista o en el sistema eléctrico.
A estos efectos, se estará a la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio.
De acuerdo con lo anterior, en el supuesto de que los sujetos obligados en el sector de la electricidad o en el sector del gas natural y de los gases manufacturados formen parte de un grupo empresarial, la sociedad que consolide el grupo empresarial conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio será sujeto obligado, y deberá reportar la información consolidada del grupo empresarial que se establezca.
En el caso de que haya varias sociedades que consoliden dentro de un mismo grupo empresarial, la obligación se entenderá respecto de la matriz o última sociedad que consolide, salvo que exista un subgrupo inferior que cotice en bolsa, o que tenga un activo superior a 100 millones de euros, en cuyo caso también será sujeto obligado, y deberá reportar la información consolidada del grupo que se establezca.
1. Los sujetos obligados por la presente orden deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía la información contable que les sea requerida por la misma, separada por actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el artículo 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. El Secretario de Estado de Energía, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, aprobará los formularios adaptados a los nuevos planes de contabilidad con el detalle de la información contable y económico-financiera a suministrar por los sujetos obligados.
En su propuesta, la Comisión Nacional de Energía determinará el contenido, la periodicidad y los formatos, así como todos aquellos criterios relevantes para el suministro de dicha información. La información anterior será facilitada por los sujetos obligados a la Comisión Nacional de Energía en la forma y plazos que se determine.
En todo caso, la información deberá contener las cuentas y, en su caso, el informe de gestión, correspondientes al cierre del ejercicio económico, referidos tanto a la empresa individual como al grupo de sociedades consolidado, o si constituyen otro tipo de asociación dotada de personalidad jurídica propia, los referidos a la figura asociativa correspondiente.
3. La información contable (incluidas las cuentas anuales y el informe de gestión) suministrada a cierre del ejercicio deberá estar verificada mediante auditorías externas a la propia empresa, que serán realizadas por auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y deberá cumplir lo dispuesto en la normativa vigente, prestando especial atención a la obligación de evitar discriminaciones y subvenciones cruzadas.
La exigencia de auditar la información no será de aplicación a aquellas empresas eléctricas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, no tengan obligación de auditar sus cuentas anuales.
1. A partir de la información recibida, la Comisión Nacional de Energía elaborará informes periódicos que remitirá a la Secretaría de Estado de Energía. En cualquier caso, todos los informes de análisis que la Comisión Nacional de Energía realice con la información anterior serán también remitidos a la Secretaría de Estado de Energía.
2. La Comisión Nacional de Energía confeccionará y mantendrá actualizadas bases de datos con toda la información recibida de los sujetos de los sectores de gas y electricidad, incluyendo la información contable, así como información sobre instalaciones, cantidades de producto, precios y otras similares.
3. La Comisión Nacional de Energía deberá facilitar acceso electrónico para que el Ministerio de Industria Turismo y Comercio pueda realizar consultas sobre la información contenida en las bases de datos en condiciones que mantengan la seguridad, confidencialidad e integridad de la información.
4. A estos efectos, el Director General de Política Energética y Minas comunicará a la Comisión Nacional de Energía las personas a las que se deberá facilitar el acceso electrónico.
5. Las Comunidades Autónomas podrán solicitar a la Comisión Nacional de la Energía acceso a aquella información que sea necesaria para el ejercicio de sus competencias.
1. Toda la información requerida a los sujetos obligados por la presente orden que tenga contenido comercial se tratará respetando el carácter confidencial de la misma.
2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, las Comunidades Autónomas y la Comisión Nacional de Energía sólo podrán difundir la información que tenga carácter confidencial de forma agregada.
Con objeto de minimizar las cargas administrativas relativas a la remisión de información por parte de las empresas que actúan en los sectores del gas y de la electricidad, la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas las propuestas de solicitud de información a empresas del sector, con el fin de coordinar con ésta los formatos de remisión de datos en aquellos casos en que se produzca una duplicidad de la solicitud de información.
Las empresas no estarán obligadas a remitir la información correspondiente al ejercicio económico de 2008 hasta la fecha de entrada en vigor de la resolución por la que se aprueben los formularios a que hace referencia el artículo 3 de la presente orden, en la que se determinarán los plazos de presentación de dicha información.
Quedan derogadas la Orden ITC/2348/2006, de 14 de julio, por la que se establecen las normas de presentación de información contable para las empresas que desarrollen actividades de gas natural y gases manufacturados por canalización y la Orden del Ministerio de Economía, de 19 de octubre de 2000, por la que se establecen normas de presentación de información contable para las empresas que realicen actividades eléctricas.
Asimismo, queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango, en cuanto se oponga a lo establecido en la presente orden.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de junio de 2009.—El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid