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Documento BOE-A-2010-10102

Real Decreto 794/2010, de 16 de junio, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 25 de junio de 2010, páginas 55780 a 55809 (30 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-10102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/06/16/794

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

Título Preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto del real decreto.

Artículo 2. Definiciones.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Artículo 4. Órganos competentes.

Título I. Subvenciones y ayudas de cooperación internacional concedidas en desarrollo de la política exterior del gobierno.

Capítulo I. Disposiciones comunes.

Artículo 5. Objeto de las subvenciones y ayudas.

Artículo 6. Régimen jurídico.

Artículo 7. Modalidades.

Artículo 8. Beneficiarios.

Artículo 9. Entidades colaboradoras.

Capítulo II. Procedimiento de concesión y pago.

Artículo 10. Procedimiento de concesión.

Artículo 11. Resolución de concesión y aceptación del beneficiario.

Artículo 12. Modificación de la resolución de concesión.

Artículo 13. Ampliación del plazo de ejecución de la actividad.

Artículo 14. Acuerdo de Cooperación delegada.

Artículo 15. Pago.

Capítulo III. Gestión y justificación de las subvenciones.

Artículo 16. Publicidad.

Artículo 17. Gastos subvencionables.

Artículo 18. Justificación.

Artículo 19. Remanentes no invertidos.

Artículo 20. Ampliación del plazo de justificación.

Capítulo IV. Régimen de control, reintegro y sanciones.

Artículo 21. Régimen de control, reintegro y sanciones.

Título II. Subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo sometidas a los principios de publicidad y concurrencia.

Capítulo I. Disposiciones comunes.

Artículo 22. Objeto de las subvenciones y ayudas.

Artículo 23. Régimen jurídico.

Artículo 24. Modalidades.

Artículo 25. Beneficiarios.

Capítulo II. Procedimiento de concesión y pago.

Artículo 26. Procedimiento de concesión.

Artículo 27. Pago.

Capítulo III. Gestión y justificación de las subvenciones y ayudas.

Sección 1.ª Ejecución de la actividad subvencionada.

Artículo 28. Plazo de ejecución de la actividad subvencionada.

Artículo 29. Ejecución de la subvención por socios locales o contrapartes extranjeras.

Sección 2.ª Financiación de la actividad subvencionada.

Artículo 30. Aplicación de los rendimientos financieros.

Artículo 31. Remanentes no invertidos.

Sección 3.ª Justificación de subvenciones y ayudas.

Artículo 32. Presentación de la documentación justificativa del gasto.

Artículo 33. Justificación de proyectos con varias Administraciones Públicas concedentes de subvenciones o ayudas.

Artículo 34. Plazo de justificación.

Artículo 35. Modalidades de justificación de las subvenciones y ayudas.

Artículo 36. Cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto.

Artículo 37. Cuenta justificativa con informe de auditor de cuentas.

Artículo 38. Otras modalidades de justificación.

Artículo 39. Justificación en situaciones excepcionales.

Capítulo IV. Gastos subvencionables.

Artículo 40. Documentación justificativa de los gastos imputados a la subvención.

Artículo 41. Certificados de ejecución de actividades.

Artículo 42. Costes indirectos.

Artículo 43. Anticipo de fondos para impuestos susceptibles de recuperación.

Artículo 44. Acreditación del valor de los bienes adquiridos con cargo a la subvención.

Artículo 45. Cambios de moneda.

Capítulo V. Régimen de control, reintegro y sanciones.

Artículo 46. Régimen de control, reintegro y sanciones.

Título III. Subvenciones y ayudas para intervenciones de acción humanitaria.

Capítulo I. Disposiciones comunes.

Artículo 47. Objeto de las subvenciones y ayudas.

Artículo 48. Régimen jurídico.

Artículo 49. Modalidades.

Artículo 50. Beneficiarios.

Artículo 51. Entidades colaboradoras.

Capítulo II. Procedimiento de concesión y pago.

Artículo 52. Procedimiento de concesión.

Artículo 53. Resolución de concesión y aceptación del beneficiario.

Artículo 54. Pago.

Artículo 55. Publicidad.

Capítulo III. Régimen de gestión, justificación, control reintegro y sanciones.

Artículo 56. Gastos subvencionables.

Artículo 57. Régimen de justificación, control, reintegro y sanciones.

Disposición adicional primera. Acuerdos con comunidades autónomas y entes locales.

Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados y subvenciones y ayudas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

I

La Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, señala que «La política de cooperación internacional para el desarrollo constituye un aspecto fundamental de la acción exterior de los Estados democráticos en relación con aquellos países que no han alcanzado el mismo nivel de desarrollo, basada en una concepción interdependiente y solidaria de la sociedad internacional y de las relaciones que en ella se desarrollan».

El 25 de septiembre de 2008 se celebró en Nueva York el Encuentro de Alto Nivel para la revisión de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM). En este encuentro se reafirmó la voluntad de todos los países de continuar realizando los esfuerzos necesarios para alcanzar dichos objetivos.

En la Conferencia sobre Financiación al Desarrollo de Monterrey, en 2002, se identificaron cinco aspectos clave para la consecución de esos compromisos: la movilización de recursos financieros nacionales e internacionales para el desarrollo; el comercio internacional como promotor del desarrollo; el aumento de la cooperación financiera y técnica internacional; la deuda externa, cuyo alivio permitiría liberar recursos y orientarlos hacia la consecución de objetivos de desarrollo y, finalmente, el tratamiento de cuestiones sistémicas, que se concreta en el impulso a una mayor coherencia y cohesión de los sistemas monetarios, financieros y comerciales internacionales en apoyo del desarrollo.

Una vez acordados los ODM y definidas algunas de las medidas para financiar el desarrollo, los esfuerzos de la comunidad internacional se orientaron a buscar las claves para ser más eficaces en la provisión de ayuda. La referencia fundamental para la agenda internacional de eficacia de la ayuda está en la Declaración de París, firmada en 2005 por más de 90 países entre donantes y socios, además de organismos y fondos multilaterales e instituciones financieras. Esta declaración sentó los principios básicos para una mayor eficacia de la ayuda: apropiación, alineamiento, armonización, gestión para resultados de desarrollo y mutua rendición de cuentas.

La comunidad internacional asumió compromisos concretos en el marco de estos principios, como el de dar seguimiento a su desempeño, y quedó emplazada a hacer un alto en el camino para valorar el proceso y profundizar en los principios y compromisos políticos que lo sustentan. En septiembre de 2008 se celebró el III Foro de Alto Nivel sobre Eficacia de la Ayuda, en Accra (Ghana), que culminó con la firma de la Agenda de Acción de Accra. Esta agenda completa los principios de París con la inclusión de todos los actores de desarrollo y con compromisos concretos para las políticas de desarrollo de donantes y socios en los próximos años.

En el ámbito europeo, uno de los hechos más significativos en el marco del desarrollo fue la firma del Consenso Europeo sobre Desarrollo en diciembre de 2005. Este consenso coloca la erradicación de la pobreza como objetivo fundamental de la política de desarrollo de la Unión Europea (UE), y define por primera vez los principios comunes con base en los que la Comisión y los Estados miembros aplicarán sus respectivas políticas de desarrollo con un espíritu de complementariedad. Este consenso manifiesta el firme compromiso de la UE con la Coherencia de Políticas para el Desarrollo, con los principios de Eficacia de la Ayuda, con los Objetivos de Desarrollo del Milenio y con el incremento del volumen de Ayuda Oficial al Desarrollo (AOD) necesario para la consecución de los objetivos.

El Consenso Europeo sobre Desarrollo, dentro del ámbito de eficacia de la ayuda, comprometía a la Comisión Europea y a los Estados miembros a avanzar en complementariedad y división del trabajo. Fruto de este compromiso, en 2007 se asumió el Código de Conducta sobre Complementariedad y División del Trabajo, que orienta las decisiones para lograr mayor concentración, armonización y reparto de tareas entre la Comisión Europea y los Estados miembros.

Por último, la UE mantiene los compromisos del Consenso Europeo sobre Desarrollo con el incremento del volumen de AOD, para alcanzar el 0,7 por ciento del la Renta Nacional Bruta de los Estados miembros en 2015 con una meta intermedia del 0,56 por ciento en 2010, y con una mayor previsibilidad de su ayuda, para lo que ha avanzado en la identificación de nuevos instrumentos que permitan mejoras en este sentido.

Obtener a largo plazo resultados en términos de desarrollo es el objetivo que persigue cualquier acción de la Cooperación Española, resultados que son cambios positivos, apreciables y sostenidos en las condiciones de vida de las personas, y que se traducen en reducción de la pobreza y en un ejercicio más efectivo de sus derechos. La eficacia del desarrollo supone avanzar en lo que realmente importa: en la solución de los problemas de las personas, en ampliar sus oportunidades y en hacer efectivos sus derechos, independientemente de si es la AOD quien genera este avance o pudiera imputarse a otros factores. Para ello juegan un rol crucial las políticas públicas del país socio, las condiciones macroeconómicas, la gestión pública eficiente y eficaz, el respeto a los derechos humanos y la gobernabilidad democrática.

Pero para que las políticas de desarrollo de los países puedan tener efectos, es además necesario un marco global de condiciones externas que permita a los países socios su propio desarrollo.

Para la Cooperación Española el mejor camino para afrontar la agenda de desarrollo es una asociación entre los diferentes actores alrededor de objetivos y visiones comunes para el desarrollo. El III Plan Director de la Cooperación Española (2009-2012) en aplicación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional retoma, refuerza, y desde una nueva lectura, plantea el principio de asociación para el desarrollo como modo de interactuar y de sumar esfuerzos entre los actores con diferentes orígenes, misiones, competencias, o naturalezas, hacia objetivos y visiones comunes.

II

Los compromisos asumidos por España en el contexto internacional, tanto en el ámbito de las relaciones Estado a Estado como en el de su participación en organismos multilaterales, se materializan en numerosas ocasiones en aportaciones económicas sin contraprestación que, por la naturaleza de los perceptores, son difícilmente compatibles con las normas generales aplicables a este tipo de aportaciones de fondos públicos.

En el ámbito concreto de la cooperación internacional para el desarrollo, definido en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, muchos son los acontecimientos que han tenido lugar desde la entrada en vigor del Real Decreto 259/1998, de 20 de febrero, por el que se establecen las normas especiales sobre ayudas y subvenciones de Cooperación Internacional. Fruto de un proceso profundo de reflexión de la comunidad internacional, la Declaración de París de 2005 sobre la Eficacia de la Ayuda, compartida por España, compromete a los donantes en la puesta en marcha de los instrumentos de cooperación que apoyen la «apropiación» de la ayuda internacional por parte del país socio y busquen su alineamiento con las políticas de reducción de la pobreza y de promoción del desarrollo de estos países así como la armonización de las actuaciones de cooperación entre los distintos donantes. Todo ello bajo el principio de la eficacia de la ayuda y con el objetivo adicional de reducir los costes de transferencia.

Con la asunción del Código de conducta relativo a la división del Trabajo en el ámbito de la política de desarrollo, adoptado por el Consejo de la Unión Europea y por los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en mayo de 2007, España se compromete además, entre otros objetivos, a avanzar en el desarrollo de fórmulas de cooperación delegada.

Por otra parte, en la ejecución de la Ayuda Oficial al Desarrollo española participan una gran diversidad de agentes, tanto nacionales como extranjeros, públicos y privados. El denominador común de todos ellos es el ámbito y la naturaleza y objetivos de desarrollo de sus intervenciones, siendo por tanto también comunes a todas las dificultades ampliamente estudiadas que encuentran para la aplicación de nuestra actual normativa en materia de subvenciones y ayudas públicas.

La cooperación internacional para el desarrollo y la lucha contra la pobreza forman parte sustancial de la política exterior del Gobierno. De acuerdo con la Ley 23/1998, de 7 de julio, y con los diversos Planes Directores, son múltiples los agentes que participan de dicha política exterior: la países receptores de la ayuda, los organismos multilaterales e internacionales, las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo, las Universidades, los sindicatos, las organizaciones empresariales, la Administración General del Estado (en los diversos Ministerios) la Administración Pública Autonómica, la Administración Pública Local, y este sistema forma parte plena de la cooperación internacional para el desarrollo.

De acuerdo con los compromisos internacionales firmados por nuestro país en materia de calidad y eficacia de la ayuda que han quedado reflejados en la denominada Declaración de París, la comunidad donante se compromete a actuar de acuerdo con los principios de apropiación democrática y local, el principio de alineamiento y el principio de armonización. En este contexto, el presente real decreto define un marco que puede servir como referencia para las comunidades autónomas y entidades locales, sin menoscabo de las competencias y la autonomía que les son propias. Por esta razón, la disposición adicional única de este real decreto prevé la formalización de acuerdos con dichas Administraciones en esta materia.

III

La cooperación internacional presenta diferentes formas de intervención pública, tanto por razón del objeto de la actividad como por la naturaleza de los destinatarios de los fondos públicos. Cada modalidad o técnica de actuación revela singularidades jurídicas, si bien todas las subvenciones y ayudas que se otorgan en el marco de la acción internacional de fomento están regidas por los mismos principios y reglas motrices. Por ello, atendiendo a esta unidad de acción política que impulsa el conjunto de la cooperación internacional, el presente real decreto presenta una regulación general de las diferentes modalidades de ayudas.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, vino a cubrir un espacio básico en la regulación jurídica general de la actividad de fomento en España, con dos propósitos esenciales: insertar las subvenciones en principios de buena gestión administrativa, como son los de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia y eficiencia; y, de otra parte, disciplinar el uso de los recursos presupuestarios, garantizando un adecuado control de los mismos. Estos objetivos son genéricos, afectan a todas las subvenciones y ayudas públicas, y están presentes en este real decreto con las particularidades derivadas de los proyectos y acciones ejecutados en el contexto de la acción internacional de fomento.

En ese sentido, la disposición adicional 18.ª de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece que el Gobierno aprobará por real decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional. Dicha regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en la Ley 38/2003, salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que las subvenciones sean desarrollo de la política exterior del Gobierno y resulten incompatibles con la naturaleza o los destinatarios de las mismas.

Con base en esta habilitación, el presente real decreto regula el régimen especial aplicable a las subvenciones y ayudas de cooperación internacional concedidas en desarrollo de la política exterior del Gobierno, que viene a derogar el Real Decreto 259/1998, de 20 de febrero, por el que se establecen las normas especiales sobre ayudas y subvenciones de Cooperación Internacional.

En segundo lugar, las subvenciones y ayudas de cooperación internacional al desarrollo que se conceden bajo los principios de publicidad y concurrencia ofrecen una fórmula óptima para la implicación del tercer sector en la consecución de los objetivos establecidos por el Gobierno en el marco de su concepción de la Ayuda Oficial al Desarrollo. La importancia que concede el Gobierno a la imbricación de estos agentes en el desarrollo de estas políticas se ve reforzada por la regulación en este reglamento de un marco jurídico general de las subvenciones y ayudas que reciben. Este marco tiene la consideración de bases reguladoras generales de las subvenciones y ayudas, sin perjuicio de que se complemente esta regulación con las bases específicas que se aprueben por los respectivos Ministros en el ámbito de sus competencias.

Finalmente, y también dentro del ámbito de la cooperación internacional para el desarrollo, el III Plan Director de la Cooperación Española, 2009-2012, destina por primera vez un capítulo especial a la Acción Humanitaria poniendo así de relevancia su especificidad. Las acciones de España en el ámbito de la acción humanitaria se llevarán a cabo en el marco de los principios de humanidad, imparcialidad, no discriminación, neutralidad, independencia, igualdad, equidad, calidad y universalidad, con respeto a los derechos humanos, a las normas de Derecho Internacional Humanitario, al derecho de los refugiados, a los Principios Rectores del Desplazamiento Interno y con enfoque participativo, de fortalecimiento de la equidad de género y de responsabilidad en la rendición de cuentas. Los objetivos de la acción humanitaria serán los previstos en el Plan Director de la Cooperación Española, los documentos de Estrategia Sectorial de la Cooperación española, los acuerdos y compromisos internacionales adquiridos por España y otros documentos públicos de política en la materia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, aprobado por Real Decreto 1403/2007, de 26 de octubre, corresponderán a la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo las funciones de coordinación y ejecución de la acción humanitaria en el exterior.

El artículo 28, en relación con el artículo 22.2, de la Ley 38/2003, y el artículo 67 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, establecen que mediante Real Decreto se aprobarán las bases reguladoras de las subvenciones de concesión directa en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario.

Haciendo uso de esta habilitación, se desarrollan las normas especiales para la concesión directa de subvenciones por razones humanitarias que habrán de contribuir a que la Acción Humanitaria de la Cooperación Española alcance sus ya mencionados objetivos de aumento de la eficacia en la respuesta y del compromiso con las iniciativas internacionales.

IV

Este real decreto se desarrolla en cuatro títulos. El título preliminar contiene las disposiciones generales, y regula el objeto del real decreto y su ámbito de aplicación. En los siguientes tres títulos se establece la regulación de cada uno de los tipos de subvenciones y ayudas reguladas. Dada la heterogeneidad de estas tipologías, el ámbito de aplicación, el régimen jurídico, la identificación de potenciales beneficiarios, las posibles modalidades y su regulación se realizan en cada título de forma específica.

El título I establece la regulación de las subvenciones y ayudas de cooperación internacional concedidas en desarrollo de la política exterior del gobierno. Se habilita al gobierno a articular esta política a través de nuevos instrumentos de cooperación, como son los apoyos presupuestarios generales y sectoriales, los fondos globales, los fondos comunes, la cooperación triangular y la cooperación delegada, a la que se refiere especialmente el artículo 14. Se desarrollan en esta norma las reglas básicas para la introducción de modificaciones de las condiciones iniciales bajo las que fueron concedidas las subvenciones y ayudas, así como para las modificaciones de plazos y la justificación de la aplicación dada a los fondos, materia en la que se establecen reglas especiales para Estados y Organismos Internacionales.

En el título II, sin perjuicio de las correspondientes normas de desarrollo, se establecen las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo cuya concesión esté sometida a los principios de publicidad y concurrencia. Se definen, por tanto, las actuaciones que se consideran propias de la cooperación para el desarrollo y, en atención a su especificidad, se establecen reglas especiales para su gestión, justificación, control, reintegro y sanciones, siempre en el ámbito de lo establecido en la Ley 38/2003. Se establece así que estas subvenciones y ayudas serán prepagables, salvo previsión expresa en contrario, y sin exigencia de garantía. Se regulan normas especiales para las ampliaciones de plazos y para los plazos de presentación de la justificación. En lo relativo a esta última, se establecen las reglas generales para su presentación a distintas Administraciones financiadoras, las particularidades a tener en cuenta por los auditores cuyos informes se acompañen en la modalidad de cuenta justificativa con presentación de informe de auditoría y las alternativas para justificación en casos excepcionales. En cuanto a tipos de justificantes, además de definir las condiciones de la utilización de recibos en sustitución de facturas, se introduce la fórmula de la Certificación de Ejecución de Actividades. Respecto a los impuestos indirectos susceptibles de recuperación, se abre la posibilidad de que sean atendidos con un anticipo con cargo a la subvención, en tanto no sean efectivamente recuperados. Los costes indirectos, además, no precisarán de justificación. Por último, en cuanto a los reintegros, se establece que el incumplimiento parcial no afectará a las cantidades invertidas en los objetivos cumplidos.

El título III regula la concesión directa de subvenciones y ayudas para intervenciones de acción humanitaria. Se trata, por tanto, de una base reguladora enteramente nueva que viene a proporcionar un instrumento ágil e inmediato de reacción ante situaciones de crisis humanitarias. Tras definir las condiciones bajo las que este tipo de subvenciones y ayudas podrán ser objeto de concesión directa, los beneficiarios, régimen jurídico y modalidades, se establece el procedimiento de concesión y pago, y el régimen de justificación, control, reintegro y sanciones, de forma similar a la regulada en el título I.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Economía y Hacienda, y con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de junio de 2010,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto del real decreto.

El presente real decreto tiene por objeto la regulación de las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional otorgadas por la Administración del Estado.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto se entenderá por:

a) Apoyo presupuestario general: apoyo financiero que se distribuye a través del presupuesto nacional del país socio y que no se vincula estrechamente a proyectos específicos o gastos concretos; sí puede, en cambio, referirse a acuerdos más amplios sobre políticas de desarrollo. Los fondos desembolsados por el país donante se destinan a financiar los presupuestos generales del país socio, sin una adscripción sectorial determinada.

b) Apoyo presupuestario sectorial: apoyo presupuestario directo que se concede condicionado a que sea dirigido a un sector específico –normalmente en el marco de un enfoque sectorial acordado y apoyado por el gobierno y los principales países donantes–.

c) Fondo global: Fondo gestionado por un partenariado público-privado que se constituye a nivel internacional para tratar un determinado tema o problema global. Pueden formar parte de este partenariado los países socios, la comunidad de donantes y la sociedad civil –empresas privadas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y otros–.

d) Fondo común: mediante este instrumento, el país donante contribuye a una cuenta autónoma que es gestionada conjuntamente con otros donantes o por la propia contraparte pública del país socio. La cuenta puede tener unos fines, medios de pago y mecanismos de rendición de cuentas determinados. El país donante renuncia a la exclusividad en el control de sus fondos, compartiendo la responsabilidad con otros países donantes.

e) Cooperación delegada: modalidad en la que un país donante –«mandatario» o «donante líder»– queda habilitado para actuar en nombre de otro u otros donantes –«mandante» o «donante silencioso»– de modo que el donante líder se encarga, en nombre del resto de donantes, de establecer los acuerdos necesarios con el país socio, y de conducir el diálogo de políticas y administrar los fondos aportados. El donante silencioso podrá llegar a renunciar a mantener relaciones bilaterales con el país receptor en los temas objeto de la delegación.

f) Cooperación triangular: modalidad en la que un país donante dirige sus ayudas a un país socio por medio de un tercer país socio -país en desarrollo-, y éste actúa como país líder en la canalización de los recursos de uno o varios países donantes.

g) Socio local o contraparte extranjera: persona jurídica creada o reconocida de acuerdo a la legislación del país en el que se desarrollará la acción, que mantiene relaciones de colaboración con el beneficiario, y que asume todo o parte de la ejecución directa de las actuaciones objeto de subvención. También podrán tener la consideración de socio local o contraparte agrupaciones de personas sin personalidad jurídica.

h) País socio: país receptor de ayuda al desarrollo proporcionada por otros países, con el objeto de apoyar sus propios procesos de desarrollo.

i) Acción Humanitaria: a los efectos de esta norma, forman parte de la acción humanitaria las actuaciones no discriminatorias en favor de las poblaciones, en particular las más vulnerables, de otros países y territorios, especialmente los que se encuentren en vías de desarrollo, que tengan como objetivo:

1. En el ámbito de la prevención: prever, anticipar, predecir y prepararse ante eventuales desastres, incrementar la capacidad de respuesta ante los mismos y evitar la emergencia o agravamiento de un conflicto y de sus consecuencias para la población civil en caso de que ya se haya manifestado.

2. En supuestos de emergencia: atender mediante acciones de asistencia y protección a las víctimas de los desastres, ya sean naturales o causados por el ser humano como los conflictos armados, y de sus consecuencias directas. Dichas acciones irán orientadas a aliviar el sufrimiento, garantizar la subsistencia y proteger los derechos.

3. En casos de crisis crónica: Suministrar la asistencia y el socorro necesario a las poblaciones afectadas por emergencias complejas, crisis crónicas, sostenidas y recurrentes, especialmente cuando estas poblaciones no puedan ser socorridas por sus propias autoridades o en ausencia de cualquier autoridad.

4. La rehabilitación o recuperación temprana: atender la rehabilitación temprana de poblaciones en situaciones inmediatamente posteriores a desastres naturales o causados por el ser humano, como conflictos.

5. La protección de víctimas: apoyar las acciones de protección en favor de las víctimas de conflictos o situaciones excepcionales semejantes.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El presente real decreto regula tres categorías de subvenciones y ayudas enmarcadas en el campo de la cooperación internacional:

a) Subvenciones y ayudas de cooperación internacional concedidas en desarrollo de la política exterior del Gobierno.

b) Subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo sometidas a los principios de publicidad y concurrencia.

c) Subvenciones y ayudas de concesión directa para intervenciones en el campo de la acción humanitaria.

Artículo 4. Órganos competentes.

Los órganos competentes para conceder las subvenciones y ayudas reguladas en el presente real decreto en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación son la persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la persona titular de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y la persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en sus respectivos ámbitos de competencia.

TÍTULO I
Subvenciones y ayudas de cooperación internacional concedidas en desarrollo de la Política Exterior del Gobierno
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 5. Objeto de las subvenciones y ayudas.

1. Se regulan en el presente título las subvenciones y ayudas derivadas de la política exterior del Gobierno que tengan por objeto el desarrollo social, económico, educativo, cultural, científico y técnico de los países en desarrollo o con economías en transición, la difusión de las lenguas y culturas de España y, en general, cualesquiera otras actividades de cooperación internacional.

2. Las subvenciones y ayudas se concederán para financiar, total o parcialmente, programas, proyectos o actividades de cooperación internacional incluyendo la acción humanitaria y las que se articulen a través de nuevos instrumentos de cooperación como apoyos presupuestarios generales, apoyos presupuestarios sectoriales, fondos globales, fondos comunes, cooperación delegada o triangular, u otros.

Artículo 6. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones y ayudas reguladas en el presente título, en cuanto manifestaciones singulares de la política exterior del Gobierno en el marco de la cooperación internacional y del ejercicio de potestades discrecionales, están exceptuadas de los principios de publicidad y concurrencia.

2. En lo no previsto en el presente título, se aplicará la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y su normativa de desarrollo, siempre que tal aplicación sea compatible con la naturaleza o destinatarios de las subvenciones y ayudas.

Artículo 7. Modalidades.

1. Las ayudas a programas, proyectos o actividades de cooperación internacional podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a) Subvenciones.

b) Ayudas en especie, consistentes en la entrega de bienes, derechos o prestaciones de servicios.

c) Una combinación de las dos anteriores.

2. Cuando las ayudas sean en especie, la contratación de los bienes, derechos o servicios, de ser necesaria, se realizará de conformidad con la legislación en materia de contratos del Sector Público.

Artículo 8. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones y ayudas reguladas en el presente título:

a) Estados y Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional.

b) Instituciones, organizaciones no gubernamentales, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, extranjeras.

2. Los beneficiarios habrán de tener capacidad jurídica y de obrar y la solvencia técnica y económica necesaria para ejecutar la actividad subvencionada, extremos que, para los beneficiarios indicados en el párrafo b) anterior, se harán constar en un informe de la Embajada de España o del centro directivo competente que realice la propuesta.

Artículo 9. Entidades colaboradoras.

1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta de los órganos enunciados en el artículo 4 de este real decreto, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios o colabore en la gestión de la subvención o ayuda en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley 38/2003.

2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras, en el ámbito de la cooperación internacional, las organizaciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y, en general, cualesquiera organismos, entes y personas jurídicas, públicas o privadas nacionales que se enumeran el artículo 12.2 y 3 de la Ley 38/2003, que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

3. Cuando en la gestión de la subvención o ayuda intervenga una entidad colaboradora se formalizará el correspondiente contrato o convenio de colaboración de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 38/2003.

4. El convenio de colaboración contendrá, como mínimo, los extremos previstos en el artículo 16.3 Ley 38/2003, y, en todo caso, fijará los criterios para la distribución y entrega de las subvenciones y ayudas, así como el alcance y contenido de las tareas a realizar por la entidad colaboradora con el fin de que se garantice la correcta ejecución de la actividad prevista.

5. La selección de la entidad colaboradora quedará sometida a los principios de publicidad y concurrencia, excepto cuando, tratándose de entidades colaboradores extranjeras no sea posible promover dicha concurrencia atendiendo al tipo y finalidad de la subvención o ayuda, las condiciones sociopolíticas y geográficas del Estado en el que se va a desarrollar la actividad o a otras circunstancias concurrentes, o cuando se trate de entidades enunciadas en el artículo 8.1 a) del presente real decreto.

6. Las entidades colaboradoras, sin perjuicio de su nacionalidad o su carácter, estarán sometidas a las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 38/2003.

CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión y pago
Artículo 10. Procedimiento de concesión.

1. Las subvenciones y ayudas reguladas en este título se concederán de acuerdo con el procedimiento previsto en este capítulo.

2. También podrán concederse subvenciones nominativas previstas en los Presupuestos Generales del Estado, con cargo a Programas presupuestarios de Ayuda Oficial al Desarrollo, a las que será de aplicación lo previsto en el presente real decreto en cuanto a régimen de justificación, control, reintegro y sanciones, de acuerdo con la naturaleza de sus beneficiarios.

3. Las subvenciones y ayudas se concederán, en desarrollo de la política exterior, al amparo de lo establecido en disposiciones y resoluciones del Gobierno, en tratados y convenios internacionales, en el Plan Director de la Cooperación Española y en los Planes Anuales de Cooperación Internacional, en acuerdos bilaterales, en comisiones mixtas, u otros instrumentos internacionales.

4. El órgano competente para la instrucción tramitará, previamente a la concesión de la subvención o ayuda regulada en el presente título, un expediente que deberá incorporar, en todo caso, los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa en la que describirá la finalidad, causa, compromiso, acuerdo o convenio y razón de la actividad o proyecto a que se destina la subvención o ayuda, su aplicación presupuestaria, beneficiario de la misma y las condiciones a que, en su caso, quede sujeta la entrega.

Se hará constar el carácter singular de la subvención o ayuda, la apreciación de las circunstancias concurrentes, y el instrumento de política exterior al amparo del cual se concede la subvención o ayuda de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo.

b) Acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de las subvenciones o ayudas.

c) Autorización del Consejo de Ministros, cuando concurra el supuesto establecido en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003.

5. Las subvenciones o ayudas se concederán individualizadamente de oficio o a instancia de los interesados, mediante la apreciación discrecional de las circunstancias que concurran en cada caso.

6. Las subvenciones o ayudas se conceden bajo reserva de revocación, además de por las causas previstas en el artículo 21 de este real decreto, cuando, previa declaración por Acuerdo de Consejo de Ministros, hubieran variado las circunstancias o razones que aconsejaron su otorgamiento, y sin perjuicio de resarcimiento cuando corresponda.

Artículo 11. Resolución de concesión y aceptación del beneficiario.

1. El órgano competente dictará la resolución de concesión de la subvención o ayuda, en la que se hará constar, al menos:

a) Identificación completa del beneficiario y, en su caso, de la entidad colaboradora.

b) Cuantía, modalidad y forma de entrega.

c) Finalidad de la subvención o ayuda, programa, proyecto o actividad subvencionable y condiciones de su utilización.

d) Partida presupuestaria a la que se imputa el gasto.

e) Plazo de ejecución.

f) Plazo y forma de justificación de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos, con indicación, en su caso, de la cuantía de costes indirectos admisibles.

g) Régimen de seguimiento y comprobación.

h) Consecuencias derivadas del incumplimiento o de la falta de justificación de la subvención o ayuda.

i) Términos en los que podrán introducirse modificaciones sobre lo acordado en la resolución de concesión y régimen de autorización de dichas modificaciones.

j) En su caso, medidas de difusión o publicidad que debe adoptar el beneficiario de la contribución del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo o de ambos.

2. El otorgamiento y aceptación de estas subvenciones o ayudas supondrá el sometimiento por parte del beneficiario a los requisitos y condiciones fijados para la utilización y destino de la subvención o ayuda, así como a las condiciones de control y justificación, que para cada caso, en virtud de la naturaleza de la subvención o ayuda, o de la entidad beneficiaria, resulten aplicables.

3. El beneficiario de la subvención o ayuda, en el momento de su aceptación, presentará compromiso formal de reintegro en el caso que se produzcan los supuestos previstos en el artículo 21 de este real decreto.

Artículo 12. Modificación de la resolución de concesión.

1. Cuando se verifiquen circunstancias que alteren las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá modificarse la resolución de concesión de acuerdo con el régimen de autorización establecido en dicha resolución.

2. En aquellos supuestos en que la modificación exija la autorización de la Administración concedente, a solicitud del interesado, se dictará y notificará resolución concediendo o denegando la modificación en el plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales desde la fecha de presentación de la solicitud.

3. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud, sin que ello exima de la obligación legal de resolver.

Artículo 13. Ampliación del plazo de ejecución de la actividad.

1. El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas podrá ser ampliado sin necesidad de autorización previa hasta un máximo de seis meses, debiendo ser notificada y justificada esta ampliación al órgano concedente con anterioridad a la expiración del plazo inicial de ejecución.

2. Salvo previsión distinta en el acto de concesión de la subvención o ayuda, las ampliaciones superiores al plazo previsto en el apartado anterior requerirán de autorización previa del órgano concedente en los términos establecidos en el artículo 12 de este real decreto.

Artículo 14. Acuerdo de Cooperación delegada.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el presente título, las subvenciones y ayudas que se formalicen mediante relaciones de cooperación delegada exigirán la suscripción de un acuerdo en el que queden reflejados, como mínimo, los siguientes extremos:

a) El reparto detallado de responsabilidades, tanto entre instituciones centrales como entre las sedes y las representaciones locales de cada institución.

b) La estrategia de cooperación conjunta y los instrumentos y modalidades a emplear.

c) Los procedimientos de gestión y justificación aplicables, que serán preferentemente los del país mandatario.

d) Las reglas administrativas y financieras para realizar los desembolsos, que podrán ser plurianuales.

e) Los mecanismos de seguimiento, de evaluación y de control de la calidad de la gestión y de los resultados obtenidos mediante los fondos aportados.

f) El nivel y la forma de comunicación y de rendición de cuentas entre los socios.

g) El nivel de visibilidad y de inactividad del socio mandante.

2. En todos los casos, la subvención o ayuda se considerará como Ayuda Oficial al Desarrollo del socio mandante.

Artículo 15. Pago.

1. Las subvenciones podrán ser anticipadas en los términos previstos en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, y en el artículo 88.2 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones.

2. En el supuesto de pagos sucesivos, que podrán ser plurianuales, se podrán condicionar las siguientes percepciones al cumplimiento de los requisitos que se hayan establecido en la resolución de concesión o a la justificación de la parte previamente realizada, en cuyo caso el acuerdo de concesión podrá determinar un porcentaje de ejecución a partir del cual podrá solicitarse el pago.

3. En el caso de pagos anticipados no procederá la constitución de garantías, salvo que la resolución de concesión lo prevea expresamente.

Artículo 16. Publicidad.

1. Los órganos concedentes publicarán trimestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» las subvenciones y ayudas concedidas al amparo del presente título, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad de la subvención. También serán objeto de publicación las renovaciones y revocaciones, cuando las hubiere.

2. Podrá omitirse el trámite de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» cuando existan razones de interés público o de seguridad que así lo aconsejen, de lo que deberá quedar debido reflejo en el expediente.

CAPÍTULO III
Gestión y justificación de las subvenciones
Artículo 17. Gastos subvencionables.

1. Se consideran gastos subvencionables los que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo de ejecución establecido en la resolución de concesión, sin que en ningún caso su coste pueda ser superior al valor de mercado del lugar donde se desarrolle la actividad. Las condiciones de subvencionalidad de los gastos y su justificación vendrán determinadas en la resolución de concesión de la subvención.

2. La resolución de concesión podrá establecer, previos los estudios económicos que procedan, la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a la actividad subvencionada, en cuyo caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.

Artículo 18. Justificación.

1. A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios indicados en el artículo 8.1.a) de este real decreto les serán de aplicación las siguientes normas:

a) Los gastos se realizarán y acreditarán de acuerdo con las correspondientes normas de los propios Estados u Organizaciones internacionales beneficiarios de las subvenciones y ayudas y de acuerdo con los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que les sean de aplicación.

b) Las resoluciones de concesión establecerán el régimen de seguimiento aplicable a las subvenciones o ayudas y podrán acordar la existencia de comisiones mixtas de seguimiento, cuya composición y normas básicas de funcionamiento se determinarán asimismo en las citadas resoluciones.

2. A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios indicados en el artículo 8.1.b) de este real decreto les será de aplicación el régimen de justificación previsto en la Ley 38/2003 y su normativa de desarrollo, con las especialidades que se establecen en el título II del presente real decreto.

Artículo 19. Remanentes no invertidos.

Cuando se hayan cumplido plenamente los objetivos para los que fue concedida la subvención o ayuda y por una utilización eficiente de los recursos existan remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, se podrá solicitar del órgano concedente su utilización en la misma actividad u otra de análoga naturaleza que sea financiada por alguna subvención o ayuda de las reguladas en el presente real decreto y que esté ejecutándose por el beneficiario.

En la solicitud se detallará la ampliación de los objetivos del proyecto finalizado o en curso, según los casos, y el correspondiente presupuesto.

El órgano concedente resolverá modificando la resolución de concesión de la subvención a la que vaya a aplicarse el remanente o acordando la devolución de los remanentes descritos.

Artículo 20. Ampliación del plazo de justificación.

1. El plazo de justificación podrá ser ampliado por el órgano concedente de oficio o a solicitud del beneficiario.

2. El órgano concedente dictará y notificará resolución concediendo o denegando la ampliación de los plazos. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate.

3. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación el plazo de justificación si ya ha vencido.

CAPÍTULO IV
Régimen de control, reintegro y sanciones
Artículo 21. Régimen de control, reintegro y sanciones.

1. A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios indicados en el artículo 8.1.a) de este real decreto les serán de aplicación las siguientes normas:

a) Sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento, comprobación y control financiero que puedan efectuar los órganos competentes de la Administración del Estado en el ámbito de sus competencias, los fondos entregados serán objeto de control según lo previsto en las correspondientes normas de los propios Estados u Organizaciones internacionales.

b) Serán causa de reintegro o de pérdida del derecho a la percepción de la subvención o ayuda las siguientes:

1.º El incumplimiento total o parcial de la finalidad de la subvención o ayuda.

2.º La falta de justificación o justificación insuficiente.

3.º La obtención de la subvención o ayuda sin reunir las condiciones requeridas para ello.

4.º Otras que se establezcan, en su caso, en la resolución de concesión.

c) Procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada en los supuestos en los que el importe subvencionado sea de tal cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

d) No será de aplicación a estas subvenciones y ayudas el régimen sancionador previsto en la Ley 38/2003.

2. A las subvenciones y ayudas a los beneficiarios indicados en el artículo 8.1.b) les será de aplicación el régimen de control, reintegros y sanciones previsto en la Ley 38/2003, y su normativa de desarrollo, así como los apartados segundo y tercero del artículo 46 de este real decreto.

TÍTULO II
Subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo sometidas a los principios de publicidad y concurrencia
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 22. Objeto de las subvenciones y ayudas.

1. Se regulan en el presente título las subvenciones y ayudas para la realización de actuaciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo con cargo a Programas presupuestarios de Ayuda Oficial al Desarrollo.

2. Se consideran actuaciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo:

a) Las realizadas en países receptores de ayuda oficial al desarrollo, relativas a acción humanitaria, cooperación al desarrollo o acciones vinculadas al codesarrollo.

b) Las realizadas en España cuando los beneficiarios últimos de la actividad procedan de países receptores de ayuda oficial al desarrollo y se encuentren insertos en algún programa o proyecto para el impulso del desarrollo de sus países de origen.

c) Las actividades de sensibilización y educación para el desarrollo, investigación y estudios para el desarrollo que se ejecuten en España.

Artículo 23. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones y ayudas reguladas en el presente título se someterán a los principios de publicidad y concurrencia establecidos en la Ley 38/2003 y su normativa de desarrollo, así como a las correspondientes bases reguladoras y resoluciones de convocatoria aprobadas a su amparo.

2. El presente título tiene el carácter de bases reguladoras de las subvenciones y ayudas a las que hace referencia el artículo anterior, sin perjuicio de que los titulares de los diferentes Departamentos ministeriales competentes puedan aprobar bases reguladoras de desarrollo de las previsiones contenidas en este real decreto.

Artículo 24. Modalidades.

1. Las ayudas a programas, proyectos o actividades de cooperación internacional para el desarrollo podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a) Subvenciones.

b) Ayudas en especie, consistentes en la entrega de bienes, derechos o prestaciones de servicios.

c) Una combinación de las dos anteriores.

2. Cuando las ayudas sean en especie la contratación de los bienes, derechos o servicios, de ser necesaria, se realizará de conformidad con la legislación en materia de contratos del Sector Público.

Artículo 25. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones o ayudas las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, que por razón de los fines, objeto o ámbito de actividad puedan llevar a cabo actuaciones en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo.

2. Asimismo, podrán ser beneficiarios de las subvenciones o ayudas las agrupaciones de personas físicas o jurídicas sin personalidad jurídica que, cumpliendo los requisitos establecidos en las correspondientes bases reguladoras o normativa de desarrollo, hayan suscrito en documento privado un acuerdo de colaboración para la realización conjunta de la actividad subvencionada y designado a una de las personas u organizaciones como representante de la agrupación ante el órgano administrativo concedente.

3. A todos los efectos, el beneficiario de la subvención o ayuda será el responsable de su ejecución y correcta justificación ante el órgano concedente, independientemente de que su ejecución haya sido realizada total o parcialmente por socios locales o contrapartes extranjeras.

CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión y pago
Artículo 26. Procedimiento de concesión.

Las subvenciones y ayudas a las que hace referencia el presente título se concederán de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003 y en sus correspondientes bases reguladoras y normativa de desarrollo, sometiéndose en todo caso a los principios de:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Artículo 27. Pago.

1. Salvo previsión expresa en contrario en la base reguladora de desarrollo de la subvención, las subvenciones serán anticipadas.

2. En el supuesto de pagos sucesivos, que podrán ser plurianuales, se podrán condicionar las siguientes percepciones al cumplimiento de los requisitos que se hayan establecido en la resolución de concesión o a la justificación de la parte previamente realizada, en cuyo caso la base reguladora de desarrollo de la subvención podrá determinar un porcentaje de ejecución a partir del cual podrá solicitarse el pago.

3. En el caso de pagos anticipados no procederá la constitución de garantías, salvo que la resolución de concesión lo prevea expresamente.

CAPÍTULO III
Gestión y justificación de las subvenciones
Sección 1.ª Ejecución de la actividad subvencionada
Artículo 28. Plazo de ejecución de la actividad subvencionada.

1. Las resoluciones de convocatoria deberán especificar el momento desde el que se permite el inicio de la actividad y los plazos admisibles de imputación de gasto.

2. El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas reguladas en el presente título podrá ser ampliado sin necesidad de autorización previa hasta un máximo de tres meses, debiendo ser notificada esta ampliación al órgano gestor con anterioridad a la expiración del plazo inicial de justificación y entendiéndose automáticamente ampliado este último con dicha notificación.

Salvo previsión distinta de la normativa reguladora de desarrollo de la subvención o ayuda, las ampliaciones superiores a este plazo requerirán de autorización previa del órgano concedente, en los términos establecidos en el artículo 12 de este real decreto.

Artículo 29. Ejecución de la subvención o ayuda por socios locales o contrapartes extranjeras.

1. La ejecución total o parcial de la subvención o ayuda por parte de socios locales o contrapartes extranjeras no será considerada como subcontratación, a los efectos del artículo 29 de la Ley 38/2003. Dichos socios locales o contrapartes deberán figurar adecuadamente identificados en el proyecto o propuesta de actuación.

2. Salvo previsión distinta de la normativa reguladora de desarrollo de la subvención o ayuda, cualquier modificación de los socios locales o contrapartes deberá contar con la autorización previa del órgano concedente.

Sección 2.ª Financiación de la actividad subvencionada
Artículo 30. Aplicación de los rendimientos financieros.

1. Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a los beneficiarios incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, con las mismas condiciones que aquella, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en la normativa de desarrollo de la subvención.

2. Este artículo no será de aplicación en los supuestos en que el beneficiario sea una Administración Pública.

Artículo 31. Remanentes no invertidos.

1. Cuando se hayan cumplido plenamente los objetivos para los que fue concedida la subvención o ayuda y por una utilización eficiente de los recursos existan remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, se podrá solicitar del órgano concedente su utilización en la misma actividad u otra de análoga naturaleza que sea financiada por alguna subvención o ayuda de las reguladas en el presente real decreto y que esté ejecutándose por el beneficiario.

En la solicitud se detallará la ampliación de los objetivos del proyecto finalizado o en curso, según los casos, y el correspondiente presupuesto.

2. El órgano concedente resolverá modificando la resolución de concesión de la subvención o ayuda a la que vaya a aplicarse el remanente o acordando la devolución de los remanentes descritos.

Sección 3.ª Justificación de subvenciones y ayudas
Artículo 32. Presentación de la documentación justificativa del gasto.

1. Los gastos se justificarán mediante facturas, recibos, tiques y demás documentos con valor probatorio en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa en el lugar de realización del negocio jurídico, en original o fotocopia compulsada o legalizada, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención y ayuda.

La documentación original justificativa del gasto de estas subvenciones o ayudas deberá estar debidamente estampillada acreditando, al menos, el origen de la financiación.

La normativa reguladora de la subvención o ayuda indicará, en su caso, los justificantes de gasto que pueden ser acreditados por vía electrónica, informática o telemática, en el marco establecido por el ordenamiento jurídico.

2. Cuando el beneficiario sea una entidad española o con capacidad de obrar en España, la documentación requerida durante el seguimiento y posterior justificación de la subvención o ayuda, podrá ser sustituida con carácter provisional por copia simple o digitalizada, diligenciada por el responsable de la entidad o persona que el mismo designe al efecto, en la que se declare responsablemente la correspondencia de los mismos con los documentos originales.

Se acompañará asimismo declaración responsable en la que se indique el lugar de depósito de dichos originales así como el compromiso de presentar dichos originales o sus copias debidamente compulsadas cuando sean requeridos por el órgano gestor de la subvención o ayuda.

Artículo 33. Justificación de proyectos con varias Administraciones Públicas concedentes de subvenciones o ayudas.

1. La cuenta justificativa que rinda un beneficiario a los órganos competentes de la Administración del Estado, en los supuestos en que la actividad subvencionada haya obtenido financiación de otras Administraciones Públicas, contendrá en todo caso la memoria técnica a la que se refiere el artículo 35.3 a) de este real decreto y una relación clasificada de los gastos e inversiones de toda la actividad subvencionada, con el detalle que se establezca en la normativa reguladora de desarrollo de la subvención o ayuda.

2. Cuando en un programa, proyecto o actividad concurran varias subvenciones o ayudas procedentes de otras Administraciones Públicas, el beneficiario deberá justificar al órgano concedente de la Administración del Estado el importe de gasto por él subvencionado, proporcionándole información, en los términos que se establezcan en la normativa reguladora de desarrollo de la subvención o ayuda, que garantice que se han ejecutado los fondos aportados por otras Administraciones Públicas.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo podrán promover la realización de convenios con otras Administraciones Públicas para el intercambio de información a estos efectos.

3. Ante el órgano concedente, los requisitos de justificación previstos en este título y, suplementariamente en la Ley 38/2003 y su Reglamento general de desarrollo, se acreditarán exclusivamente respecto de los fondos procedentes de la subvención o ayuda por él concedida. Respecto del resto de las aportaciones deberá acreditarse únicamente la aplicación de los fondos a las actividades previstas, para lo cual será suficiente la acreditación mediante certificaciones emitidas por el resto de las Administraciones Públicas que hayan financiado el programa, proyecto o actividad.

De no estar disponibles estas certificaciones podrán ser utilizados medios alternativos de verificación de la ejecución de esos gastos, que podrán consistir en la realización de una comprobación por muestreo de los justificantes imputados a las aportaciones de otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el beneficiario podrá aportar constancia de la entrega de la documentación justificativa a las Administraciones Públicas cofinanciadoras, a quienes se podrá dirigir directamente su solicitud de acreditación de la presentación de la justificación.

4. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o aportaciones finalistas, supere el coste de la actividad subvencionada. El beneficiario informará al órgano concedente de la obtención de otros recursos en los informes de seguimiento y finales, en función del momento en que se hayan obtenido.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las funciones de comprobación de la justificación de las subvenciones y ayudas que los órganos competentes de las Administraciones Públicas tienen atribuidas.

Artículo 34. Plazo de justificación.

1. El plazo para la presentación de la justificación de la subvención o ayuda será de tres meses desde la fecha de finalización de la actuación subvencionada. En el caso de que los informes de seguimiento y justificación parcial o final incorporen informe de auditor de cuentas y/o de evaluación técnica, este plazo se ampliará a seis meses, para permitir su presentación conjunta.

2. En el caso de subvenciones o ayudas ejecutadas en el extranjero o por beneficiarios extranjeros, el plazo para la subsanación de defectos de las justificaciones parciales o totales y para aportación de la documentación complementaria requerida por el órgano que haya efectuado la revisión, será de cuarenta y cinco días hábiles. En aquellas Administraciones Públicas en que estén habilitados medios electrónicos, informáticos o telemáticos, se podrá aportar la documentación por medio de los mismos.

Artículo 35. Modalidades de justificación de las subvenciones o ayudas.

1. El procedimiento de justificación se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003 así como en la normativa reguladora de desarrollo de las subvenciones, con las especialidades que se contienen en el presente título.

2. De acuerdo a lo establecido en la Ley 38/2003 y su Reglamento general de desarrollo, la justificación de las subvenciones podrá realizarse conforme a la modalidad de cuenta justificativa del gasto realizado, que podrá ser con aportación de justificantes de gasto o con aportación de informe de auditor de cuentas, mediante la presentación de estados contables, o mediante combinación de varias de estas modalidades, u otras que se establezcan en la normativa reguladora.

3. En todo caso, la justificación de las subvenciones o ayudas estará integrada por:

a) Una memoria técnica, que especificará con el máximo detalle los objetivos alcanzados, los resultados obtenidos y las actividades realizadas, sobre los que aportará datos relevantes y fuentes de verificación objetivas, se establecerán los criterios para la evaluación tanto de los procesos de ejecución como del cumplimiento de los objetivos establecidos.

b) La justificación económica, que comprenderá la documentación que justifique los gastos efectuados con cargo a la intervención que se subvenciona, en los términos previstos en este real decreto y en las normas de desarrollo que se dicten en cada caso.

Artículo 36. Cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto.

En la modalidad de cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, la justificación económica estará formada, como mínimo, por:

a) El listado de los gastos realizados, clasificados por partidas y por fechas, con indicación del número de justificante, el importe y la fecha.

b) Los documentos justificativos de los gastos, originales o copias compulsadas, ordenados según el listado, así como de los pagos; podrá establecerse la entrega de estos documentos en un momento posterior a la entrega de la cuenta justificativa, en los términos previstos en el artículo 32.2 de este real decreto. En este caso, el requerimiento podrá afectar a la totalidad de los documentos o a una muestra determinada por el órgano gestor.

c) Relación detallada de otros ingresos, subvenciones o ayudas, públicos o privados, que hayan financiado la actividad subvencionada, con indicación del importe y su procedencia.

d) Los documentos originales o copias compulsadas, acreditativos de los tipos de cambio.

e) Cuadro comparativo del presupuesto por partidas aprobado y ejecutado, indicando las desviaciones acaecidas.

Artículo 37. Cuenta justificativa con informe de auditor de cuentas.

1. La cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, comprenderá como mínimo, además de la memoria técnica a la que se refiere el artículo 35.3 a) de este real decreto, el cuadro comparativo del presupuesto por partidas, aprobado y ejecutado, y el informe del auditor, no siendo necesaria en este caso la posterior presentación de facturas y recibos, salvo previsiones al respecto en cuanto al ejercicio de funciones de comprobación y control financiero de los órganos competentes.

2. El informe deberá estar realizado por un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, no siendo necesario que este informe sea realizado por el mismo auditor que, en su caso, realice la auditoría de las cuentas anuales del beneficiario.

3. En caso de que el informe sobre la cuenta justificativa por parte de un auditor de cuentas se produzca en el extranjero, podrá ser realizada por auditores ejercientes en el país donde deba llevarse a cabo, siempre que en dicho país exista un régimen de habilitación para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. De no existir un sistema de habilitación para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en el citado país, el informe previsto en este artículo podrá realizarse por un auditor establecido en el mismo, siempre que su designación la lleve a cabo el órgano concedente, o sea ratificada por éste a propuesta del beneficiario, con arreglo a unos criterios técnicos que garanticen la adecuada calidad.

4. El auditor de cuentas realizará el informe sobre la cuenta justificativa de acuerdo a lo establecido en la Orden aprobada en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 74 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, con las siguientes particularidades:

a) Para el estudio y revisión de la documentación justificativa, los auditores podrán utilizar técnicas de muestreo de acuerdo con las prácticas habituales generalmente aceptadas en la auditoría de cuentas.

b) En el caso de que la actividad subvencionada haya sido ejecutada en todo o en parte por un socio local o contraparte extranjera, no será exigible que los documentos justificativos del gasto de la subvención hayan sido reflejados en los registros contables del beneficiario, en cuyo caso el alcance de la revisión del auditor se extenderá a las cuentas del socio local o contraparte.

5. En el caso de que se requieran actuaciones posteriores de comprobación por parte del órgano gestor, éstas podrán realizarse en el lugar donde se encuentre archivada la documentación justificativa del gasto. En caso de que esto no sea posible y se requiera al beneficiario para que presente dicha documentación y ésta se encontrara depositada en las oficinas de su socio local o contraparte, se le deberá otorgar un plazo de tiempo suficiente para recabarla, plazo que será establecido de oficio o a instancia del interesado por el órgano concedente.

6. En cualquier caso, el plazo máximo de revisión por parte del órgano gestor terminará cuatro años después de la presentación del informe final que incluía la cuenta justificativa con informe de auditor. El cómputo de este plazo se interrumpirá de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.3 de la Ley 38/2003.

Artículo 38. Otras modalidades de justificación.

La normativa reguladora de desarrollo de la subvención podrá prever también la utilización de otras modalidades de justificación, al amparo de lo previsto en la Ley 38/2003 y su Reglamento general de desarrollo, en la medida en que respondan y se adapten a la naturaleza de la subvención.

Artículo 39. Justificación en situaciones excepcionales.

1. En caso de producirse situaciones excepcionales debidamente acreditadas, tales como desastres naturales, enfrentamientos armados o crisis humanitarias, que dificulten o incluso imposibiliten disponer de la adecuada documentación soporte justificativa del gasto, el órgano concedente podrá aceptar otras formas de justificación, como informes de tasadores debidamente acreditados e inscritos en el correspondiente registro oficial, declaración de testigos, constatación de los resultados o actividades desarrolladas, declaración responsable de proveedores, u otras de similar valor probatorio.

2. Estos medios de justificación deberán estar refrendados por alguno de los órganos de representación españoles en el país de ejecución, Oficinas Técnicas de Cooperación, Embajadas o Consulados, o en su defecto por la Embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España.

En caso de operaciones humanitarias dirigidas por Naciones Unidas, la certificación o refrendo podrá ser emitida por el organismo de Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.

CAPÍTULO IV
Gastos subvencionables
Artículo 40. Documentación justificativa de los gastos imputados a la subvención o ayuda.

1. Los gastos podrán ser justificados, en los términos previstos en el artículo 32.1 de esta norma, mediante facturas, recibos u otros documentos a los que se les reconozca valor probatorio, entre los que se incluye la Certificación de Ejecución de Actividades a la que hace referencia el artículo 41 de este real decreto.

Las facturas, recibos y otros documentos del tráfico jurídico mercantil que se emitan por razón de operaciones o negocios jurídicos llevados a cabo en el país de realización de la actividad subvencionada se habrán de expedir en los términos que establezca la legislación local del país de ejecución, si bien esta circunstancia deberá estar debidamente acreditada con la presentación de la propia norma o de un documento oficial, o de declaración de la Oficina Técnica de Cooperación Española en el país, o bien de la Embajada u oficina consular en España del país en cuestión o, en su defecto, de la Embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España.

2. Se consideran facturas, a los efectos de esta normativa, los documentos que sean considerados como tales en el tráfico mercantil en el lugar de realización del gasto.

3. En el caso de los gastos realizados en países receptores de ayuda oficial al desarrollo dentro de actuaciones de cooperación internacional para el desarrollo, se podrán utilizar también, como justificantes de gasto, los recibos, ya sean estos recibos de caja, es decir, documentos emitidos por la misma entidad o sujeto que efectúa el pago y firmados por el proveedor de los bienes o servicios acreditando de esta forma que ha recibido el importe indicado en el mismo, o recibos emitidos por los propios proveedores cuando éstos operan en mercados informales.

La utilización de recibos deberá ser, como criterio general, autorizada con carácter previo por el órgano concedente, pudiendo ser también validada a posteriori por el mismo siempre que éste estime que la autorización se hubiera concedido de haberse solicitado con carácter previo.

4. Podrán asimismo utilizarse recibos en lugar de facturas, sea cual sea su importe o la cuantía que representen sobre la subvención concedida y sin necesidad de autorización previa, siempre que en la documentación justificativa se incluya acreditación de que los perceptores de tales pagos no están sujetos a la obligación de emitir facturas en el país en el que se ha efectuado el gasto.

Dicha acreditación deberá ser realizada mediante la presentación de la correspondiente norma o de un documento oficial expedido por un organismo público competente o, en caso de que no sea posible, por un órgano de representación de España en el país, Embajada, Consulado u Oficina Técnica de Cooperación o, en su defecto, por la Embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España.

Artículo 41. Certificados de ejecución de actividades.

1. Se entiende por Certificación de Ejecución de Actividades, la certificación por parte de la Administración concedente de que se ha llevado a cabo la ejecución de una actividad, para la que habían sido previamente presupuestados y aprobados por el órgano concedente el conjunto de gastos necesarios para su realización. La certificación de la efectiva ejecución por parte de la Administración constituye por sí misma un justificante único de gasto de la actividad.

2. Se podrán acreditar gastos por medio de una Certificación de Ejecución de Actividades respecto de aquellos contemplados en la solicitud de subvención previamente aprobada por el órgano concedente o en sus modificaciones debidamente autorizadas.

3. Se solicitará al órgano concedente autorización para el uso de Certificaciones de Ejecución de Actividades con la indicación precisa de la partida o partidas presupuestarias en que se deberá incluir la misma y presentando una reformulación del presupuesto en el caso de que fuera necesario.

La propuesta deberá ir acompañada del presupuesto de la actividad a certificar, en el que se expliquen los gastos que componen cada unidad, junto con certificación de su adecuación a los precios de mercado y de la factibilidad de la comprobación de su ejecución, que será emitida por el órgano que determine la Administración concedente.

El presupuesto se expresará en la moneda en la que vaya a ser realizado el gasto, siéndole de aplicación para la determinación final de su importe la tasa de inflación oficial del período comprendido entre su aprobación y la certificación de su ejecución.

Salvo previsión distinta de la normativa reguladora de la subvención, el órgano concedente emitirá resolución aceptando o denegando la propuesta, en el plazo de 30 días desde su recepción.

La comprobación y certificación de la ejecución será realizada por el órgano que determine la Administración concedente.

4. Los supuestos en que se podrá utilizar este tipo de justificantes serán los siguientes:

a) Cursos de capacitación, formación o divulgación.

b) Gastos en infraestructuras y construcción.

c) Trabajos que se realicen por la propia entidad subvencionada o la contraparte, utilizando medios materiales y personales habituales, pero de forma diferenciada, y aplicable a costes directos de ejecución, no imputables a la financiación aportada por la contraparte (valorizaciones).

d) Otros cuya procedencia de justificación por Certificación de Ejecución de Actividades se determine a propuesta del beneficiario y sea aprobada por el órgano concedente.

5. Para que sea factible la utilización de Certificaciones de Ejecución de Actividades, será necesario que se hayan cumplido los siguientes requisitos previos:

a) Que se disponga de un presupuesto cuantificado y detallado desglosado en unidades identificables a la hora de comprobar su ejecución, referido a la actividad o actividades cuya ejecución habrá de justificarse.

b) Que los precios aplicados a dichas unidades no sean superiores a los de mercado en el país donde se vaya llevar a cabo la ejecución del proyecto.

c) Que la Administración concedente disponga de medios propios o puestos a su disposición por otras Administraciones para la verificación de la efectiva ejecución de las actividades a certificar.

6. Salvo previsión distinta de la normativa reguladora de la subvención, los gastos justificables mediante Certificaciones de Ejecución de Actividades se referirán sólo a aquellos que sean financiados con la subvención y nunca podrán incluir valorizaciones de trabajos realizados por el socio local y formulados como financiación local del proyecto.

Artículo 42. Costes indirectos.

Las cantidades imputadas a la subvención en concepto de costes indirectos, dentro del periodo de ejecución de la intervención y de los porcentajes autorizados por las correspondientes bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, no precisarán de justificación.

Artículo 43. Anticipo de fondos para impuestos susceptibles de recuperación.

1. En el ámbito de las subvenciones reguladas en el presente título los impuestos susceptibles de recuperación serán atendidos por un anticipo con cargo a la subvención concedida en tanto no sean efectivamente recuperados. En el momento de la presentación de la justificación de la subvención concedida, se aportará, en su caso, declaración responsable de no haber recuperado dichos impuestos, acompañada, salvo previsión distinta de la normativa reguladora de la subvención, de certificado de la Administración tributaria de origen acreditando que no se ha producido dicha recuperación o, en caso de manifiesta imposibilidad de obtener dicho certificado, de acreditación de este extremo emitida por el órgano de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo en el exterior o por la Embajada de España,.

2. Si la recuperación de dichos impuestos se produjera durante el plazo de ejecución del proyecto o actividad, los importes recuperados serán aplicados a sufragar gastos vinculados a la actividad, dentro de su plazo de ejecución, sin que sea necesaria autorización previa del órgano concedente, salvo que su aplicación implique cambios o modificaciones que afecten a objetivos, resultados, ubicación territorial, socio local o contraparte o población beneficiaria.

3. En caso de que la recuperación se produzca en los cuatro años siguientes a la finalización del plazo de ejecución de la actividad, el beneficiario podrá proponer su aplicación a actividades asociadas o complementarias a la actuación subvencionada. El órgano concedente emitirá resolución de autorización o denegación de la aplicación de los fondos, indicando, en caso de aprobación, el plazo de ejecución y justificación de los mismos. Si la resolución fuera denegatoria se procederá a la devolución del anticipo.

4. La obligación de devolver a la Administración concedente los impuestos recuperados subsistirá durante cuatro años desde la presentación de la justificación, al cabo de los cuales, de no haberse recuperado aún los impuestos, deberá emitirse declaración responsable acreditando dicha circunstancia, acompañada, salvo previsión distinta de la normativa reguladora de la subvención, de nuevo certificado de la Administración tributaria de origen acreditando que no se ha producido dicha recuperación.

Artículo 44. Acreditación del valor de los bienes adquiridos con cargo a la subvención.

La previsión hecha en el artículo 30.5 de la Ley 38/2003 podrá ser sustituida, para las actuaciones de cooperación internacional para el desarrollo realizadas en el exterior, por otros documentos tales como declaraciones de autoridades públicas locales con competencia acreditada en valoración de bienes inmuebles.

Artículo 45. Cambios de moneda.

1. Las operaciones de cambio de moneda se realizarán en todos los casos en mercados oficiales, debiendo acreditarse con los justificantes emitidos por las entidades que operan en dichos mercados, salvo que no existan dichos mercados, extremo que deberá ser acreditado por alguno de los órganos de representación españoles en el país de ejecución, Oficinas Técnicas de Cooperación, Embajadas o Consulados, o en su defecto por la Embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España. En caso de operaciones humanitarias dirigidas por Naciones Unidas, la acreditación de esta circunstancia podrá ser emitida por el organismo de Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.

2. Para la aplicación de los tipos de cambio documentados a la elaboración de la cuenta justificativa, la entidad beneficiaria podrá optar por cualquier sistema admitido contablemente, explicando el sistema utilizado en los informes de justificación.

3. Salvo previsión distinta en la normativa reguladora de la subvención, en la gestión y justificación de una misma subvención no podrán utilizarse diferentes sistemas de aplicación de los tipos de cambio.

CAPÍTULO V
Régimen de control, reintegro y sanciones
Artículo 46. Régimen de control, reintegro y sanciones.

1. El régimen de control, reintegro y sanciones se regirá por la Ley 38/2003.

2. Son causas de nulidad o anulabilidad de los actos de concesión de las subvenciones las previstas en el artículo 36 de la Ley 38/2003. Con arreglo a lo establecido en el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

3. Cuando se haya producido un incumplimiento parcial de los objetivos específicos del programa, proyecto o actividad, y, en particular, en caso de producirse situaciones excepcionales debidamente acreditadas, tales como desastres naturales, enfrentamientos armados o crisis humanitarias, que dificulten o imposibiliten su ejecución total, el reintegro o la pérdida del derecho al cobro de la subvención no afectará a las cantidades invertidas en los objetivos cumplidos.

TÍTULO III
Subvenciones y ayudas de concesión directa para intervenciones de acción humanitaria
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 47. Objeto de las subvenciones y ayudas.

1. Se regulan en el presente título las subvenciones y ayudas destinadas a apoyar las intervenciones de acción humanitaria definidas en el artículo 2.i) del presente real decreto, en las condiciones establecidas en los artículos 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, y en el artículo 67 de su Reglamento general de desarrollo.

2. Podrán concederse de forma directa estas subvenciones y ayudas cuando la necesidad de actuar por razones humanitarias tenga un carácter urgente e inmediato, la eficacia en la respuesta dependa de la rapidez de la misma o la seguridad del beneficiario de la subvención o de la población destinataria de la ayuda lo aconsejen, quedando exceptuadas de los principios de publicidad y concurrencia.

3. En concreto, podrán concederse directamente las subvenciones y ayudas en los siguientes casos:

a) Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).1 de este real decreto relativas a prevención, y ante la necesidad de una actuación preventiva inmediata y perentoria por causas humanitarias, cuando el órgano concedente pueda constatar objetivamente que existe un alto riesgo inminente de producirse un desastre natural, crisis sobrevenidas u otro tipo de emergencias humanitarias como epidemias, o que existe un alto riesgo de producirse una emergencia humanitaria en el caso de conflictos armados.

b) Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).2 de este real decreto relativas a atención de emergencias y ante la necesidad de una actuación inmediata por causas humanitarias para atender una emergencia ya sobrevenida, durante el tiempo inmediatamente posterior a la fecha de producción del desastre natural o a la fecha de producción del evento generador de la emergencia humanitaria -bombardeo o, desplazamiento masivo de población civil, entre otras causas- en el caso de conflictos armados.

c) Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).3 de este real decreto relativas a la atención a crisis crónicas, cuando se produzca un evento que agrava la situación de poblaciones afectadas por emergencias concretas, crisis crónicas o crisis recurrentes.

d) Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).4 de este real decreto relativas a la rehabilitación o recuperación temprana, cuando se presenten circunstancias imprevistas, como acuerdos de paz, desmovilización u otras, o un sustancial agravamiento de la situación que exijan medidas urgentes de rehabilitación temprana.

e) Para las actuaciones previstas en el artículo 2.h).5 de este real decreto relativas a la protección de víctimas, cuando el órgano concedente pueda constatar objetivamente la existencia de un alto riesgo de producción inmediata de un evento que exija medidas de protección a la población civil.

4. El órgano competente para la concesión de la subvención o ayuda determinará a través de los instrumentos que se dicten en desarrollo del presente título las formas de acreditación objetiva, los procedimientos y los plazos máximos de concesión de subvenciones y ayudas en los casos previstos en este artículo.

Artículo 48. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones y ayudas reguladas en el presente título, en cuanto están motivadas en razones de carácter humanitario y tienen un carácter urgente e inmediato, están exceptuadas de los principios de publicidad y concurrencia.

2. En lo no previsto en el presente título, se aplicará la Ley 38/2003 y su normativa de desarrollo, siempre que tal aplicación sea compatible con la naturaleza o destinatarios de las subvenciones y ayudas.

Artículo 49. Modalidades.

1. Las ayudas destinadas a apoyar las intervenciones de acción humanitaria podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a) Subvenciones.

b) Ayudas en especie, consistentes en la entrega de bienes, derechos o prestaciones de servicios.

c) Una combinación de las dos anteriores.

2. Cuando las ayudas sean en especie, la contratación de los bienes, derechos o servicios, de ser necesaria, se realizará de conformidad con la legislación en materia de contratos del Sector Público.

Artículo 50. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones y ayudas reguladas en este título:

a) Estados y Organizaciones Internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional.

b) Personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que, por su presencia, experiencia e implantación, constituyan la única o preferente vía de acceso de la Acción Humanitaria española a una determinada zona. De estas circunstancias, así como de su capacidad jurídica y de obrar y de su solvencia técnica y económica en la medida en que sean necesarias para el desarrollo de la actividad, deberá quedar debido reflejo en el expediente mediante informe emitido por la Embajada de España o por el centro directivo competente que realice la propuesta.

c) Entidades españolas sin ánimo de lucro que hayan obtenido de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo la acreditación como ONGD calificada de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden por la que se regulan las bases para la concesión de subvenciones a organizaciones no gubernamentales de desarrollo, para la realización de intervenciones en materia de cooperación internacional para el desarrollo, dentro de cuya misión estatutaria se encuentre la acción humanitaria.

d) Entidades que obtengan una acreditación especial para intervenciones de carácter humanitario de acuerdo con el procedimiento que oportunamente se establezca por la Administración concedente, en virtud de criterios de acreditada experiencia y solvencia técnica y económica.

e) Personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, afectadas por situaciones de desastres o conflictos o en riesgo inminente de sufrir sus consecuencias, que sean beneficiarias directas de la intervención de Acción Humanitaria.

2. Asimismo, podrán ser beneficiarios de las subvenciones y ayudas las agrupaciones de personas físicas o jurídicas sin personalidad jurídica que se encuentren incluidas entre las relacionadas, que hayan suscrito en documento privado un acuerdo de colaboración para la realización conjunta de la actividad subvencionada y designado a una de las personas u organizaciones como representante de la agrupación ante la administración concedente.

Artículo 51. Entidades colaboradoras.

Cuando en la gestión de la subvención o ayuda intervenga una entidad colaboradora, se estará a lo previsto al respecto en el título I de este real decreto.

CAPÍTULO II
Procedimiento de concesión y pago
Artículo 52. Procedimiento de concesión.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y del artículo 67 de su Reglamento general de desarrollo, las subvenciones y ayudas para las intervenciones a las que se refiere el presente título, se concederán de forma directa, excepcionando los principios de publicidad y concurrencia, sin perjuicio de que cuando sea posible promover la concurrencia, podrán concederse subvenciones y ayudas de acuerdo con lo previsto en el título II de este real decreto.

2. El órgano competente para la instrucción tramitará, previamente a la concesión de la subvención o ayuda regulada en el presente título, un expediente que deberá incorporar, en todo caso, los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa en la que describirá la finalidad, causa, compromiso, acuerdo o convenio y razón de la actividad o proyecto a que se destina la subvención o ayuda, su aplicación presupuestaria, beneficiario de la misma y las condiciones a que, en su caso, quede sujeta la entrega.

Se hará constar el carácter singular de la subvención o ayuda, la apreciación de las circunstancias concurrentes, el instrumento en el que se manifieste el carácter urgente e inmediato de la actuación, los criterios utilizados para la selección del beneficiario de la subvención o ayuda y las razones de carácter humanitario que inspiran su concesión al amparo de uno de los supuestos previstos en el artículo 47 de este real decreto.

b) Acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de las subvenciones o ayudas.

c) Autorización del Consejo de Ministros, cuando concurra el supuesto establecido en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003.

3. Las subvenciones o ayudas se concederán individualizadamente de oficio o a instancia de los interesados, mediante la apreciación discrecional de las razones de carácter humanitario que concurran en cada caso.

4. Las subvenciones o ayudas se conceden bajo reserva de revocación, además de por las causas previstas en el artículo 21 de este real decreto, cuando, previa declaración por Acuerdo de Consejo de Ministros, hubieran variado las circunstancias o razones que aconsejaron su otorgamiento, y sin perjuicio de resarcimiento cuando corresponda.

Artículo 53. Resolución de concesión y aceptación del beneficiario.

1. El órgano competente dictará la resolución de concesión de la subvención o ayuda, en la que se hará constar, al menos:

a) La identificación completa del beneficiario y, en su caso, de la entidad colaboradora.

b) La cuantía, modalidad y forma de entrega.

c) La finalidad de la subvención o ayuda, programa, proyecto o actividad subvencionable y condiciones de su utilización.

d) La partida presupuestaria a la que se imputa el gasto.

e) El plazo de ejecución.

f) El plazo y forma de justificación de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos, con indicación, en su caso, de la cuantía de costes indirectos admisibles.

g) El régimen de seguimiento y comprobación.

h) Las consecuencias derivadas del incumplimiento o de la falta de justificación de la subvención o ayuda.

i) Los términos en los que podrán introducirse modificaciones sobre lo acordado en la resolución de concesión y régimen de autorización de dichas modificaciones.

j) En su caso, las medidas de difusión o publicidad que debe adoptar el beneficiario de la contribución del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo o de ambos.

2. El otorgamiento y aceptación de estas subvenciones o ayudas supondrá el sometimiento por parte del beneficiario a los requisitos y condiciones fijados para la utilización y destino de la subvención o ayuda, así como a las condiciones de control y justificación, que para cada caso, en virtud de la naturaleza de la subvención o ayuda, o de la entidad beneficiaria, resulten aplicables.

3. El beneficiario de la subvención o ayuda, en el momento de su aceptación, presentará compromiso formal de reintegro en el caso que se produzcan los supuestos previstos en el artículo 21 de este real decreto.

4. El régimen aplicable a la modificación de la resolución de concesión y de ampliación del plazo de ejecución de la actividad será el previsto en los artículos 12 y 13 de este real decreto.

Artículo 54. Pago.

1. Las subvenciones podrán ser anticipadas en los términos previstos en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, y en el artículo 88.2 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

2. En el supuesto de pagos sucesivos, que podrán ser plurianuales, se podrán condicionar las siguientes percepciones al cumplimiento de los requisitos que se hayan establecido en la resolución de concesión o a la justificación de la parte previamente realizada, en cuyo caso el acuerdo de concesión podrá determinar un porcentaje de ejecución a partir del cual podrá solicitarse el pago.

3. Salvo previsión expresa en contrario en la resolución de concesión, no procederá la constitución de garantías en el caso de pagos anticipados.

Artículo 55. Publicidad.

La publicidad de estas subvenciones y ayudas se someterá a lo establecido en el artículo 16 de este real decreto.

CAPÍTULO III
Régimen de gestión, justificación, control, reintegro y sanciones
Artículo 56. Gastos subvencionables.

1. Se consideran gastos subvencionables los que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en el plazo de ejecución establecido en la resolución de concesión, sin que en ningún caso su coste sea superior al valor de mercado.

Dada la naturaleza de las actuaciones que son objeto del presente título, serán también financiables las existencias previamente adquiridas y almacenadas por la entidad subvencionada, puestas a disposición de la actividad, siempre que las mismas cumplan con los criterios de calidad exigidos por el órgano competente en el acto de concesión de la subvención o ayuda.

2. Resultan de aplicación a estas subvenciones las normas contenidas en el título II sobre anticipo de fondos para impuestos susceptibles de recuperación.

3. La resolución de concesión podrá establecer, previos los estudios económicos que procedan, la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a la misma, en cuyo caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.

Artículo 57. Régimen de justificación, control, reintegros y sanciones.

1. A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios indicados en la letra a del artículo 50.1 de este real decreto les será de aplicación lo establecido en el título I respecto de los beneficiarios a los que se refiere el artículo 8.1.a).

2. A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios indicados en las letras b, c, d y e del artículo 50.1 de este real decreto les será de aplicación el régimen de justificación, control, reintegro y sanciones previsto en la Ley 38/2003 y su normativa de desarrollo, con las especialidades que se establecen en el título II de esta norma.

Disposición adicional primera. Acuerdos con comunidades autónomas y entes locales.

En cumplimiento de la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda al desarrollo y de acuerdo con el mandato del artículo 20 de la Ley 23/1998, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación promoverá la formalización de acuerdos para el desarrollo de normativas convergentes con las comunidades autónomas y con los entes locales o con las asociaciones de estos, de ámbito estatal o autonómico, previstas en las disposiciones adicionales quinta y decimotercera de la ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, su Reglamento general de desarrollo y este real decreto.

Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria.

Las subvenciones y ayudas de cooperación policial internacional y de cooperación internacional en materia de defensa, seguridad e inteligencia que se concedan en desarrollo de la acción de Gobierno en el marco de la política exterior española se regularán por sus reales decretos específicos, siendo de aplicación, en lo no previsto en los mismos, lo dispuesto en este reglamento.

Disposición transitoria única. Procedimientos iniciados y subvenciones y ayudas concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

1. Los procedimientos de concesión de subvenciones y ayudas iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. A estos efectos se entenderá que los expedientes están iniciados cuando se haya publicado la convocatoria de la subvención o ayuda.

2. Tanto las subvenciones y ayudas a que hace referencia el apartado anterior como las ya concedidas antes de la entrada en vigor del presente real decreto, cualquiera que sea su grado de ejecución, se regirán, en todos sus aspectos, por la normativa anterior y, en particular por sus bases reguladoras y las correspondientes resoluciones de concesión.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto y, en especial, el Real Decreto 259/1998, de 20 de febrero, por el que se establecen las normas especiales sobre ayudas y subvenciones de cooperación internacional.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a la persona titular del Ministerio de Economía y Hacienda, y a la persona titular de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias, en su caso, para los desarrollos del presente real decreto que se consideren pertinentes.

2. La normativa de desarrollo del título III del presente real decreto tomará como referentes principales los instrumentos actualmente previstos en la legislación española y la normativa, los procedimientos y los instrumentos establecidos por la Unión Europea para la regulación de las subvenciones europeas destinadas a la acción humanitaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de junio de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/06/2010
  • Fecha de publicación: 25/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/2010
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 259/1998, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1998-4054).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 57 del Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2006-13371).
  • CITA Ley 23/1998, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1998-16303).
Materias
  • Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo
  • Ayuda al desarrollo
  • Ayudas
  • Cooperación internacional
  • Secretaría de Estado de Cooperación Internacional
  • Subvenciones

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