El Reglamento (CE) 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, en virtud de la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el contexto de una desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. Para ello, dispone de algunos instrumentos de gestión, como la fijación de los Totales admisibles de capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras y su distribución en cuotas nacionales entre los Estados miembros. En particular, su artículo 20 establece el procedimiento para limitar las capturas o el esfuerzo pesquero y la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, dejando a éstos la potestad para decidir el reparto de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado entre los buques que enarbolen su pabellón.
De conformidad con el citado artículo del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, el TAC y la cuota atribuida a España de merluza sur (HKE8C3411) para 2010 está fijado por el Reglamento (UE) n.º 23/2010 del Consejo, de 14 de enero de 2010, por el que se establecen, para 2010, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la UE y, en el caso de los buques de la UE, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 9 que, el titular del Departamento competente, podrá adoptar medidas de limitación del volumen de capturas respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan.
Considerando el estado de explotación en el que, actualmente, se encuentra la cuota de merluza correspondiente a las divisiones CIEM VIII c y IX a, adjudicada a España, y con objeto de prorrogar cuanto sea posible el desarrollo de la pesca de esta especie, sin sobrepasar, en caso alguno, las posibilidades de pesca asignadas a nuestra flota, se considera conveniente poner en vigor medidas que limiten las capturas de esta especie.
Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.
En la elaboración de la presente orden han sido consultados el sector pesquero y las comunidades autónomas afectadas, así como el Instituto Español de Oceanografía.
En su virtud, dispongo:
1. La presente orden tiene por objeto, mediante el establecimiento de topes semanales, limitar la captura de merluza en las divisiones CIEM VIII c y IX a (HKE8C3411), durante 2010.
2. Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español, incluidas en el Censo de la flota pesquera operativa, así como en los censos por modalidades de arrastre de fondo del Cantábrico y noroeste, arrastre de fondo del golfo de Cádiz, arrastre de fondo en aguas de Portugal, y volanta, palangre de fondo, artes menores del Cantábrico y noroeste y golfo de Cádiz.
Se establecen las siguientes medidas para limitar las capturas de merluza:
1. Arrastre de fondo Cantábrico-noroeste y arrastre en aguas de Portugal: Las capturas de merluza solo quedan autorizadas como accesorias y, en ningún caso, podrán sobrepasar el 1 % de las totales por marea, expresadas en peso.
Asimismo, se establece para estas flotas un tope semanal de capturas y desembarques de 100 kg/buque.
2. Artes fijos: Se establecen los siguientes topes semanales de capturas y desembarques de merluza:
a) Volanta: 200 kg/buque.
b) Palangre de fondo y pincho caña: 150 kg/buque.
c) Artes menores, excepto pincho caña: 100 kg/buque.
En el caso de que se verifique, conforme a la información de que disponga la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que el volumen de capturas ha alcanzado el de la cuota, se procederá mediante la oportuna resolución, al cierre de la pesquería.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de julio de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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