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Documento BOE-A-2010-10828

Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 8 de julio de 2010, páginas 60014 a 60036 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2010-10828
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/06/07/18

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas.

PREÁMBULO

Como desarrollo y al amparo del Estatuto de autonomía del año 1979, la Ley 6/1984, de 5 de marzo, reguló la Sindicatura de Cuentas de Cataluña.

Habida cuenta de que la normativa entró en vigor hace más de veinticinco años, se hace perentoria la necesidad de actualizar la Sindicatura de Cuentas para adecuar su funcionamiento, ámbito de actuación y estructura a las exigencias derivadas del mandato estatutario y de la redefinición del sector público, por un lado, y de las funciones que, en cuanto al control, impone el marco europeo, por el otro.

El ordenamiento jurídico del Estado atribuye tanto al Tribunal de Cuentas como a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña la función de control externo, mediante la fiscalización de las cuentas, de la gestión económica y del control de eficacia de las entidades locales catalanas. Esta atribución de competencias se desprende del artículo 136 de la Constitución española, del artículo 80 del Estatuto de autonomía de Cataluña, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, y de la Sentencia del Tribunal Constitucional 187/1988, de 17 de octubre.

El Estatuto de autonomía de 2006 reconoce, por primera vez, la participación de la Sindicatura de Cuentas en los procedimientos jurisdiccionales sobre responsabilidad contable y determina que esta participación, así como las relaciones de cooperación que deben mantener la Sindicatura de Cuentas y el Tribunal de Cuentas, se establezcan mediante un convenio. Este hecho hace necesaria también la actualización de la Sindicatura.

De acuerdo con el Estatuto, la Sindicatura de Cuentas y el Tribunal de Cuentas deben formalizar un convenio que establezca las relaciones de cooperación que tienen que mantener y los mecanismos de participación en los procedimientos jurisdiccionales sobre responsabilidad contable.

El Estatuto también determina cuáles son las leyes que considera de desarrollo básico y que, por lo tanto, requieren un procedimiento específico de aprobación. Este es el carácter que otorga a la ley que debe regular el estatuto personal, las incompatibilidades, las causas de cese, la organización y el funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas.

La presente ley contiene cincuenta y siete artículos, agrupados en seis títulos: el primer título está dedicado a la naturaleza, las funciones y el ámbito de actuación de la Sindicatura de Cuentas; el segundo, a la organización, las competencias y la estructura de este órgano; el tercero, a los procedimientos; el cuarto, al personal; el quinto, al régimen presupuestario; y el sexto, a las relaciones entre la Sindicatura y el Parlamento. El texto contiene, además, cuatro disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria que deroga expresamente la Ley 6/1984 y una disposición final que fija la entrada en vigor de la Ley.

TÍTULO I
De la naturaleza, las funciones y el ámbito de actuación de la Sindicatura
Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Sindicatura de Cuentas es el órgano fiscalizador externo de las cuentas, de la gestión económica y del control financiero de la Generalidad, de los entes locales y del resto del sector público de Cataluña.

2. La Sindicatura de Cuentas depende orgánicamente del Parlamento, que le delega las funciones que lleva a cabo, con plena autonomía organizativa, funcional y presupuestaria, de acuerdo con las leyes. La Sindicatura de Cuentas tiene personalidad jurídica propia.

3. La Sindicatura de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones, debe actuar con sumisión al ordenamiento jurídico y con total independencia respecto de los órganos y entes públicos que tiene sujetos a fiscalización.

4. Las relaciones de cooperación entre la Sindicatura de Cuentas y el Tribunal de Cuentas se establecen mediante un convenio que, de acuerdo con la normativa vigente, debe publicarse en los correspondientes diarios oficiales. Este convenio debe establecer los mecanismos de participación en los procedimientos jurisdiccionales sobre responsabilidad contable.

Artículo 2. Funciones.

La Sindicatura de Cuentas tiene las siguientes funciones:

a) Fiscalizar las cuentas de la totalidad de los ingresos y los gastos del sector público de Cataluña, definido por el artículo 3, mediante la elaboración de informes, a fin de determinar su fiabilidad; asimismo, debe velar porque las cuentas se ajusten a la legalidad y la eficacia de las operaciones correspondientes.

b) Examinar las cuentas generales del sector público que forman anualmente las administraciones que lo integran, mediante agregación o consolidación de las cuentas de las entidades dependientes de cada administración, en relación con la situación económica, financiera y patrimonial, los resultados del ejercicio, la ejecución y la liquidación de los presupuestos y la consecución de los objetivos.

c) Controlar, mediante auditorías operativas, la legalidad, la eficacia, la eficiencia y la economía de las actividades de los centros de gestión, de los servicios, de los programas presupuestarios y, en general, de cualquier actividad de contenido económico y financiero realizada por el sector público.

d) Evaluar el grado de cumplimiento conseguido por los entes sujetos a fiscalización respecto de sus objetivos presupuestarios, mediante el análisis de la gestión, los recursos, las actividades, los resultados, los costes y los impactos de estos entes, utilizando criterios de eficiencia, eficacia, economía, calidad, equidad, género, sostenibilidad u otros criterios que se consideren adecuados, y efectuando recomendaciones sobre las posibles innovaciones y buenas prácticas para la mejora de la gestión pública.

e) Realizar el seguimiento y dar cuenta del grado de cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por el Parlamento derivadas de los informes que emite.

f) Asesorar, emitir dictámenes y responder a las consultas que, en materia de contabilidad pública y de gestión económica y financiera del sector público, le pida el Parlamento.

g) Fiscalizar la contabilidad de los procesos electorales cuyo ámbito se circunscribe a Cataluña, así como la contabilidad y la actividad económica y financiera de los partidos políticos, las federaciones y las agrupaciones de electores que participan en estos procesos, de acuerdo con la normativa reguladora de la financiación de los partidos políticos.

h) Fiscalizar las asociaciones y las fundaciones sometidas al protectorado de la Generalidad y vinculadas orgánicamente a partidos políticos con representación en el Parlamento.

i) Ejercer las funciones jurisdiccionales relativas a hechos que pueden ser constitutivos de responsabilidad contable, en los términos derivados del artículo 80.3 del Estatuto de autonomía.

j) Colaborar con el departamento competente en materia de corporaciones locales en el diseño de actuaciones formativas en relación con la documentación que debe entregarse a la Sindicatura de Cuentas, que deben tener en cuenta las especificidades de los entes locales y, concretamente, las derivadas del número de habitantes.

k) Otras funciones que le delegue el Tribunal de Cuentas.

Artículo 3. Ámbito de actuación subjetivo de la Sindicatura.

Están sujetos al control de la Sindicatura de Cuentas:

a) Las entidades reguladas por el capítulo V del título II del Estatuto de autonomía y las que dependen del Parlamento.

b) El sector público de Cataluña, formado por:

Primero.–La Administración de la Generalidad.

Segundo.–La Administración local de Cataluña.

Tercero.–Los organismos, las entidades, las sociedades mercantiles, las fundaciones del sector público, los consorcios y, en general, cualquier persona jurídica bajo cualquier modalidad admitida en derecho, si está participada o financiada mayoritariamente de forma directa o indirecta por la Generalidad, por las corporaciones locales o por las universidades públicas catalanas, o si su participación minoritaria sumada implica, en un mismo ente, participación mayoritaria.

Cuarto.–Las universidades públicas de Cataluña y los órganos y las entidades que dependen de las mismas.

c) Las personas públicas corporativas creadas por ley del Parlamento en relación con las actividades, sujetas a fiscalización, que comportan la gestión o administración de fondos públicos.

d) Los partidos políticos con representación parlamentaria, las asociaciones y las fundaciones vinculadas orgánicamente y sometidas al protectorado de la Generalidad y las agrupaciones de electores.

e) Otras entidades que determinen las leyes del Parlamento.

Artículo 4. Obligaciones de las entidades fiscalizadas.

1. Las entidades sometidas a fiscalización deben presentar las cuentas anuales en el plazo fijado por la presente ley o por otras disposiciones legales.

2. A los efectos de lo establecido por el artículo 2.g, los partidos políticos y las asociaciones y las fundaciones sometidas al protectorado de la Generalidad y vinculadas orgánicamente a los partidos políticos deben presentar su contabilidad a la Sindicatura de Cuentas en el plazo de seis meses a contar desde el cierre de cada ejercicio. Asimismo, las formaciones políticas y sus fundaciones vinculadas con representación institucional deben presentar su contabilidad a la Sindicatura de Cuentas en el plazo establecido por la normativa electoral. Esta documentación debe permitir identificar los flujos de ingresos y gastos. En cualquier caso, debe formar parte de esta documentación la que deben remitir al Tribunal de Cuentas de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora de este órgano.

3. Las entidades sujetas a fiscalización tienen el deber de colaboración y el de suministro de todos los datos, documentos antecedentes o informes que la Sindicatura de Cuentas les solicite. Asimismo, la Sindicatura, en virtud de esta obligación de colaboración, puede obtener directamente de cualquier entidad, persona física o jurídica, ya sea pública o privada, la información y la documentación que necesite y que esté relacionada con los trabajos que tiene encomendados.

Artículo 5. Relaciones de terceros con la Sindicatura.

1. La Sindicatura de Cuentas puede solicitar a cualquier persona física o jurídica que haya recibido fondos públicos del sector público, al que se refiere el artículo 3, la información referida exclusivamente al destino de estos caudales públicos, a efectos de verificación y con la finalidad de emitir opinión sobre el cumplimiento del destino de los fondos, de acuerdo con los criterios de concesión.

2. La Sindicatura de Cuentas, para cumplir las tareas que tiene encomendadas y en el ámbito que le es propio, puede solicitar colaboración, asistencia e intercambio de información a la Oficina Antifraude de Cataluña. Los términos de esta colaboración deben establecerse mediante un protocolo o un convenio.

TÍTULO II
De la organización, las competencias y la estructura de la Sindicatura
CAPÍTULO I
Organización
Artículo 6. Órganos.

Los órganos de la Sindicatura de Cuentas son los siguientes:

a) El Pleno.

b) La Comisión de Gobierno.

c) Los síndicos.

d) El síndico o síndica mayor.

e) La Secretaría General.

CAPÍTULO II
El Pleno
Artículo 7. Composición.

El Pleno está formado por siete síndicos designados por el Parlamento, uno de los cuales lo preside como síndico o síndica mayor. El secretario o secretaria general asiste al Pleno con voz y sin voto.

Artículo 8. Funciones.

Corresponden al Pleno, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ejercer la función fiscalizadora y analizar y aprobar todos los informes de fiscalización provenientes de la Sindicatura.

b) Aprobar las propuestas dirigidas al Parlamento o, si procede, al ente fiscalizado, orientadas a mejorar los servicios prestados por el sector público de Cataluña.

c) Aprobar los dictámenes que le sean solicitados en el ámbito de sus competencias.

d) Proponer el nombramiento de uno de los miembros para el cargo de síndico o síndica mayor.

e) Designar a los síndicos que deben formar parte de la Comisión de Gobierno.

f) Designar a los síndicos que deben presidir los departamentos.

g) Aprobar el programa anual de actividades de la Sindicatura.

h) Aprobar un programa anual en el que se determinen los entes locales, los entes asociativos y las sociedades participadas por los entes locales que deben ser objeto de fiscalización económica y financiera, así como los criterios utilizados para su inclusión en dicho programa. En el caso de los entes locales, estos criterios deben tener en cuenta, entre otros aspectos, el número de habitantes, el presupuesto global o la inclusión en programas anteriores; en el caso de los entes asociativos y las sociedades participadas, deben tener en cuenta el volumen de operaciones o el sector de actividad al que pertenecen.

i) Proponer y aprobar el convenio al que se refiere el artículo 80.3 del Estatuto de autonomía, relativo a las relaciones de cooperación entre la Sindicatura y el Tribunal de Cuentas.

j) Autorizar otros acuerdos de colaboración con el Tribunal de Cuentas, con otros organismos de control externo o con cualquier otro tipo de entidad o institución.

k) Nombrar, sustituir y cesar al secretario o secretaria general.

l) Aprobar los acuerdos que considere necesarios en cuanto a la tramitación de los informes de fiscalización, así como en lo relativo a la organización interna de la Sindicatura.

m) Aprobar el anteproyecto del presupuesto de la Sindicatura y remitirlo al Parlamento para que lo tenga en consideración.

n) Aprobar la memoria de actividades y las cuentas de la Sindicatura.

o) Determinar el ámbito competencial de cada departamento para establecer la organización interna de la Sindicatura.

p) Determinar las atribuciones, resolver los conflictos de competencia y establecer los criterios de coordinación entre los distintos órganos y departamentos de la Sindicatura.

q) Designar a las personas de la Sindicatura que deben representarla en las instituciones de cualquier naturaleza en las que esta debe participar.

r) Designar a los síndicos que deben comparecer ante la comisión de la Sindicatura de Cuentas del Parlamento para informar sobre los informes de fiscalización que se presenten.

s) Adoptar las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos que la legislación vigente encomienda a la Sindicatura.

t) Informar al Parlamento y, si procede, a los tribunales de justicia o a los órganos del Ministerio Fiscal sobre la falta de colaboración reiterada o sobre la obstrucción del acceso a datos que impida o dificulte el ejercicio de las funciones propias.

u) Proponer las correspondientes actuaciones y medidas correctoras por el incumplimiento de la normativa electoral y de la normativa de financiación de los partidos y las formaciones políticas.

v) Aprobar y modificar la relación de puestos de trabajo y la oferta pública de ocupación y aprobar las bases de las convocatorias de selección de personal de la Sindicatura.

w) Ejercer otras funciones que establezca la normativa vigente.

x) Autorizar la compatibilidad de los síndicos.

y) Aprobar el reglamento de régimen interior de la Sindicatura.

Artículo 9. Constitución.

1. El Pleno se constituye válidamente y puede adoptar acuerdos si ha sido debidamente convocado y asisten al mismo la mayoría de síndicos.

2. La asistencia de los síndicos a las sesiones del Pleno es obligatoria cuando han sido debidamente convocados. Si por causa justificada no pueden asistir al Pleno, deben excusar su ausencia.

Artículo 10. Régimen de sesiones.

1. El Pleno acuerda los días y las horas en los que debe reunirse en sesiones ordinarias para ejercer las funciones que tiene asignadas.

2. El Pleno se reúne con carácter extraordinario si lo considera conveniente el síndico o síndica mayor o a petición de dos síndicos, como mínimo. La convocatoria debe hacerse con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante una notificación a los síndicos.

3. El Pleno puede reunirse sin convocatoria ni orden del día previo, y puede adoptar acuerdos válidos, si están presentes todos los síndicos y se decide así por unanimidad. En este caso, el síndico o síndica mayor debe fijar el orden del día antes del inicio de la sesión, de común acuerdo con todos los miembros del Pleno.

Artículo 11. Orden del día.

1. El orden del día de cada sesión del Pleno debe entregarse a los síndicos con una semana de antelación a la fecha fijada para la reunión. Con la misma antelación, como mínimo, debe estar a disposición de los síndicos, en la Secretaría General, toda la documentación a la que se refiera el orden del día.

2. Cualquier miembro del Pleno puede solicitar al síndico o síndica mayor que incluya en el orden del día una cuestión que sea competencia del Pleno. La cuestión debe incluirse en el orden del día de la sesión del Pleno inmediatamente posterior a la solicitud, siempre y cuando se formule, como mínimo, un día antes de la entrega a los síndicos del correspondiente orden del día; en caso contrario, debe incluirse en el orden del día de la sesión siguiente del Pleno, sin perjuicio de lo establecido para los casos de urgencia.

3. El Pleno no puede adoptar ningún acuerdo sobre un tema que no ha sido incluido en el orden del día, salvo que con la asistencia de todos los síndicos en la sesión se acuerde, por unanimidad, declarar urgente el tratamiento de un tema concreto.

Artículo 12. Adopción de acuerdos y secreto de las deliberaciones.

1. Los acuerdos del Pleno se adoptan cuando son votados favorablemente por la mayoría de los miembros que participan en la sesión. En caso de empate, el voto del síndico o síndica mayor o del síndico o síndica que le suple es dirimente.

2. El síndico o síndica mayor y los otros síndicos que asisten a la deliberación pueden hacer constar, mediante un voto particular, una opinión discrepante, ya sea en cuanto a la decisión adoptada o en cuanto a los fundamentos en los que se basa.

3. La intención de formular un voto particular debe expresarse cuando el Pleno adopta la decisión y debe hacerse constar en el acta de la sesión. El voto particular anunciado debe formalizarse mediante un escrito que hay que presentar a la Secretaría General en el plazo de siete días hábiles. Los votos particulares deben incorporarse al acuerdo al que se refieren y deben publicarse con este acuerdo.

4. Las deliberaciones del Pleno tienen carácter reservado. Tanto las personas que asisten a las deliberaciones como las que tienen conocimiento de estas por razón de sus funciones en la Sindicatura deben guardar secreto sobre las mismas.

Artículo 13. Actas de las sesiones.

1. El secretario o secretaria general debe redactar un acta de cada sesión del Pleno, en la que deben constar las personas que asisten a la misma, el lugar y la fecha de la sesión, las cuestiones debatidas, los acuerdos adoptados y, en caso de votación, la indicación de quién ha votado en un sentido y quién en otro. Si alguna de las personas asistentes hace constar expresamente la voluntad de que se incluyan en el acta determinadas manifestaciones que ha sostenido durante la sesión, debe entregar a la Secretaría General, en el plazo de dos días hábiles siguientes a la sesión, un escrito en el que consigne el contenido de las manifestaciones realizadas, para que sean transcritas en el acta de la sesión.

2. Las actas son redactadas y suscritas por el secretario o secretaria general, con el visto bueno del síndico o síndica mayor. El acta puede ser aprobada en la misma sesión del Pleno o en la siguiente.

CAPÍTULO III
La Comisión de Gobierno
Artículo 14. Composición.

1. La Comisión de Gobierno está compuesta por el síndico o síndica mayor y dos miembros de la Sindicatura designados por el Pleno para un período de tres años. Está presidida por el síndico o síndica mayor y es asistida por el secretario o secretaria general o la persona en la que delegue esta función.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de los síndicos designados por el Pleno para que formen parte de la Comisión de Gobierno, incluyendo la persona que suple al síndico o síndica mayor, de acuerdo con el artículo 30, debe realizar la suplencia el síndico o síndica con más antigüedad y, si eso no es posible, el síndico o síndica de más edad.

Artículo 15. Funciones.

Corresponden a la Comisión de Gobierno las siguientes funciones:

a) Acordar, según la normativa presupuestaria, las modificaciones presupuestarias, salvo los suplementos de crédito y los créditos extraordinarios, y comunicarlas al Pleno y al departamento competente en materia de finanzas.

b) Aceptar las delegaciones que le confíe el Tribunal de Cuentas y distribuir sus trabajos.

c) Determinar el régimen general de condiciones de trabajo del personal de la Sindicatura en el marco de la normativa de régimen interior de la institución.

d) Ejercer la potestad disciplinaria del personal de la Sindicatura, sin perjuicio de las competencias del Pleno.

e) Coordinar los servicios de apoyo de la Sindicatura para asegurar el buen gobierno y la buena administración de la institución.

f) Ejercer cualquier otra función que el Pleno le delegue.

Artículo 16. Régimen de sesiones y toma de acuerdos.

1. El síndico o síndica mayor debe convocar a la Comisión de Gobierno, con una antelación mínima de veinticuatro horas, si lo dispone él mismo o lo solicita alguno de los otros síndicos que forman parte de la misma. La convocatoria debe llevar adjunto el orden del día de la sesión correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, la Comisión de Gobierno puede reunirse y puede tomar acuerdos si están presentes todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 17. Funcionamiento.

En las deliberaciones y los actos de las sesiones de la Comisión de Gobierno deben aplicarse las mismas normas de funcionamiento establecidas para las sesiones y los actos del Pleno.

CAPÍTULO IV
Los síndicos
Artículo 18. Designación y reglas de actuación.

1. El Parlamento designa a los síndicos mediante una votación por mayoría de las tres quintas partes, por un período de seis años renovable una vez. En la presentación de las candidaturas debe velarse por la presencia equilibrada de hombres y mujeres.

2. La designación de síndico o síndica se realiza entre empleados públicos de cuerpos o categorías del grupo de titulación superior, o abogados, economistas y profesores mercantiles, todos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio profesional.

3. No pueden ser designados miembros de la Sindicatura de Cuentas quienes en los cuatro años anteriores han sido miembros del Gobierno, secretarios generales de departamento, interventores generales o altos cargos responsables de la ordenación de pagos y de la tesorería de la Generalidad.

4. La designación de los síndicos es irrevocable.

5. Los síndicos deben ejercer con independencia las funciones que tienen asignadas.

6. Los síndicos continúan en el ejercicio de sus funciones si, agotado el plazo del nombramiento, no han tomado posesión aquellos que deben sucederles.

Artículo 19. Competencias.

Corresponde a cada síndico o síndica:

1. Elevar al Pleno la propuesta del programa anual de actividades del departamento que tiene asignado.

2. Organizar y dirigir el departamento que tiene asignado.

3. Presentar al Pleno los proyectos de informe de fiscalización y el resto de documentos elaborados bajo su dirección.

4. Proponer al Pleno la elaboración de informes puntuales, elaborarlos y redactar el correspondiente proyecto de informe que debe presentarse en el Pleno.

5. Velar porque se cumplan los procedimientos y se practiquen las verificaciones suficientes para sustentar las conclusiones de los informes.

6. Formular las propuestas de los dictámenes que le han sido solicitados en el ámbito de lo dispuesto por la presente ley.

7. Ejercer las otras funciones que determine el Pleno y las establecidas por la normativa vigente.

Artículo 20. Régimen de incompatibilidades.

1. Los síndicos deben ejercer sus funciones con dedicación plena y absoluta. Su actividad no es compatible con el ejercicio de ningún otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial, de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, salvo en el caso de las excepciones establecidas por la presente ley y en los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 5, la Mesa del Parlamento lo autorice, sin que puedan percibir, en ningún caso, más de una retribución de carácter fijo y periódico.

2. La condición de síndico o síndica es incompatible con cualquiera de las siguientes:

a) La de miembro de cualquier cámara legislativa, de ámbito autonómico, estatal o europeo.

b) La de miembro de cualquier otro órgano de control externo, de ámbito autonómico, estatal o europeo.

c) La de síndic o síndica de greuges.

d) La de defensor o defensora del pueblo.

e) La de director o directora de la Oficina Antifraude.

f) La de cualquier cargo político o función administrativa de la Unión Europea, del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales, o de los correspondientes organismos autónomos, empresas públicas, empresas vinculadas, y similares, sea cual sea su forma jurídica.

g) El cumplimiento de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, en las centrales sindicales o en las asociaciones empresariales.

h) La de miembro de cualquiera de los organismos asesores del Gobierno.

i) El ejercicio de cualquier otra actividad remunerada.

3. La condición de síndico o síndica es compatible, siempre y cuando no interfiera en la dedicación debida a la Sindicatura y no se vea comprometida la imparcialidad o la independencia en el ejercicio del cargo, con las siguientes actividades:

a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, salvo en el caso de que se tenga una participación superior al 10%, individualmente o conjuntamente con cónyuges, convivientes o hijos, en empresas o entidades que suscriban contratos con cualquier administración o entidad del sector público.

b) La participación ocasional en seminarios, cursos, conferencias, coloquios o programas de cualquier medio de comunicación social, siempre que no sea consecuencia de una relación de trabajo o de prestación de servicios.

c) La participación en seminarios, jornadas o conferencias organizados por centros oficiales destinados a la formación del personal de las administraciones públicas catalanas, siempre que no tenga carácter permanente o habitual y que el síndico o síndica participe en los mismos por razón del cargo que ocupa o de su especialidad profesional.

d) La pertenencia a tribunales de tesis.

e) La participación en entidades sin ánimo de lucro.

4. Son compatibles, en los términos mencionados por el apartado 3, y previa autorización del Pleno de la Sindicatura, que solamente puede denegarlas motivadamente, la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como la colaboración en las publicaciones que se derivan de las mismas, siempre y cuando no se originen como consecuencia de una relación de trabajo o de prestación de servicios. La denegación motivada puede ser objeto de recurso ante la Mesa del Parlamento.

5. Es compatible, en los términos mencionados por el apartado 3, previa autorización de la Mesa del Parlamento y previo informe favorable del Pleno de la Sindicatura, el ejercicio de funciones docentes universitarias en régimen de dedicación a tiempo parcial y con una duración máxima de un semestre en un mismo curso lectivo y siempre que no vaya en detrimento de la dedicación al ejercicio del cargo.

Artículo 21. Declaración de no incompatibilidad.

1. Los síndicos deben presentar al Pleno, en el plazo de diez días a contar desde la toma de posesión, una declaración en la que hagan constar que no se encuentran en ninguna de las causas de incompatibilidad establecidas por el artículo 20. Si durante el mandato incurren en alguna de estas causas también deben comunicarlo al Pleno. En caso de incurrir en incompatibilidad, deben optar entre uno de los dos cargos y, en su caso, presentar al Parlamento un escrito de renuncia al cargo de síndico o síndica.

2. Los síndicos, en el plazo de diez días a contar desde la toma de posesión, deben presentar la declaración de intereses activos y pasivos en el registro que a tal efecto se constituya en la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 22. Abstención.

1. Son causas de abstención para los síndicos las siguientes circunstancias:

a) Tener interés personal en el asunto, la empresa o el ente fiscalizado, o tener alguna cuestión litigiosa pendiente o una relación de servicio con alguna persona interesada.

b) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad hasta el segundo grado, con alguno de los cuentadantes o administradores del ente objeto de fiscalización.

c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a las que se refieren los apartados a y b.

d) Haber intervenido en los actos o expedientes objeto de fiscalización antes de haber sido designado miembro de la Sindicatura de Cuentas.

2. En cualquier caso, debe considerarse que existe interés personal determinante de abstención, en cuanto a una fiscalización concreta, cuando un síndico o síndica se ha encontrado en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber tenido a su cargo la gestión, la inspección o la intervención de los ingresos y los gastos del ente en el período objeto de la fiscalización.

b) Haber sido titular de la presidencia o la dirección, o miembro del consejo de administración o de un órgano equivalente, de cualquier entidad integrada en el sector público de Cataluña en el período objeto de fiscalización.

c) Haber percibido subvenciones del ente fiscalizado o de los entes y organismos que se relacionan con aquel funcionalmente, con cargo a fondos públicos, en el período objeto de fiscalización.

d) Haber sido cuentadante ante la Sindicatura de Cuentas en relación con el objeto de la fiscalización.

e) Haber sido beneficiario o beneficiaria de avales o de exenciones fiscales objeto de una fiscalización.

3. El síndico o síndica afectado por alguna de las causas de abstención determinadas por el apartado 1 debe comunicarlo al síndico o síndica mayor, para que lo incluya en el orden del día del Pleno siguiente. El Pleno debe decidir si concurre o no la causa de abstención alegada y, en su caso, debe designar a otro síndico o síndica para que se haga cargo de la fiscalización.

4. En caso de que el Pleno acuerde causa de abstención de un síndico o síndica en relación con un informe elaborado bajo la dirección de otro, el síndico o síndica afectado por la abstención no puede participar en el debate y votación de este informe en el Pleno.

Artículo 23. Recusación.

1. En caso de que un síndico o síndica no se abstenga cuando deba hacerlo, puede promoverse su recusación mediante el correspondiente procedimiento instado por el síndico o síndica mayor, o por cualquier persona interesada en el procedimiento en el que concurre la presunta causa de abstención.

2. Promovida la recusación de un síndico o síndica, el síndico o síndica mayor debe informar de ello al Pleno cuanto antes. Si el síndico o síndica con recusación admite la causa de la recusación, debe seguirse el procedimiento establecido para los casos de abstención.

3. Si el síndico o síndica interesado niega la causa de la recusación, el Pleno debe nombrar una ponencia de dos síndicos para llevar a cabo, de forma sumaria, las actuaciones indagatorias que se consideren pertinentes. Estas actuaciones sumarias deben contener las alegaciones de la persona que ha promovido la recusación y las del síndico o síndica recusado.

4. La ponencia, en el plazo de diez días desde que ha sido nombrada, debe presentar al Pleno un informe que contenga todos los aspectos de las actuaciones realizadas. El Pleno, en una sesión extraordinaria a la que no asiste el síndico o síndica recusado, debe resolver la recusación.

5. Si en las actuaciones realizadas hay indicios de una actuación dolosa o culposa del síndico o síndica recusado, por haber intervenido en un asunto en el que debería haberse abstenido, debe iniciarse un expediente para exigir responsabilidades, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26.

Artículo 24. Suspensión.

1. El Pleno, en los casos de procesamiento o imputación en un procedimiento penal de un síndico o síndica, o durante la tramitación del procedimiento establecido por el artículo 26, puede suspender cautelarmente las funciones de la persona afectada.

2. La suspensión cautelar debe acordarse con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Pleno.

Artículo 25. Cese.

1. Los síndicos cesan en el cargo exclusivamente por las siguientes causas:

a) Por muerte.

b) Por renuncia escrita presentada al Parlamento y aceptada por la Mesa de esta institución.

c) Por extinción del mandato cuando expira el plazo.

d) Por incapacidad declarada por decisión judicial firme.

e) Por inhabilitación para ejercer los derechos políticos declarada por decisión judicial firme.

f) Por condena mediante sentencia firme por causa de delito.

g) Por incumplimiento de las obligaciones del cargo.

2. Cuando el cese se produce por extinción del mandato, el síndico o síndica de que se trate continúa ejerciendo las funciones del cargo mientras el Parlamento no designa a un nuevo síndico o síndica.

3. El cese por incumplimiento de las obligaciones del cargo debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 26.

Artículo 26. Responsabilidad.

1. Los síndicos incurren en responsabilidad cuando incumplen las obligaciones que les impone la ley, lo cual puede comportar el cese en el cargo.

2. Cuando un síndico o síndica incumple las obligaciones inherentes a su cargo, está afectado por alguna causa de incompatibilidad o es objeto de recusación con concurrencia de dolo o culpa reiterada, el Pleno inicia el procedimiento establecido por el reglamento de régimen interior, que debe basarse en los principios de audiencia y contradicción, a fin de establecer la propuesta eventual de resolución. Esta propuesta debe ser elevada al Parlamento para que pueda adoptar el acuerdo pertinente, aplicando las mismas normas de procedimiento establecidas para el nombramiento de los síndicos.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, el procedimiento de responsabilidad no debe iniciarse si el incumplimiento de las obligaciones o la actuación del síndico o síndica, en el caso de recusación, se ha producido por primera vez durante su mandato y existe culpa. En este caso, el reglamento de régimen interior regula el procedimiento por el que el Pleno puede advertir al síndico o síndica.

4. Al efecto de lo determinado por el apartado 2, se entiende que hay reiteración cuando, de acuerdo con el procedimiento establecido por el reglamento de régimen interior, el Pleno ya ha advertido al síndico o síndica afectado o bien el Parlamento ya lo ha suspendido en más de una ocasión durante su mandato.

Artículo 27. Los departamentos.

1. La Sindicatura de Cuentas se organiza en departamentos. Al frente de cada departamento hay un síndico o síndica.

2. La adscripción de los síndicos a los departamentos es por períodos de tres años.

3. Los síndicos, como responsables de sus departamentos y en el ámbito de la función fiscalizadora asignada a la Sindicatura de Cuentas, tienen la facultad de decidir las verificaciones que estimen necesarias y de velar para que se lleven a cabo.

CAPÍTULO V
El síndico o síndica mayor
Artículo 28. Nombramiento.

1. El síndico o síndica mayor, propuesto por el Pleno entre sus miembros, es nombrado por el presidente o presidenta de la Generalidad para un período de tres años.

2. La propuesta para el nombramiento del síndico o síndica mayor debe recaer en el síndico o síndica que cuente con la aprobación de la mayoría absoluta de los síndicos que integran el Pleno.

3. Si en la primera convocatoria ningún síndico o síndica alcanza la mayoría absoluta, debe realizarse una segunda votación dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

4. Si después de la segunda votación ningún síndico o síndica ha obtenido la mayoría absoluta, debe realizarse, dentro de la semana siguiente, una tercera votación en la que solamente pueden ser candidatos a la elección los dos síndicos que hayan obtenido más votos en la segunda votación. En esta tercera votación debe proponerse quien obtenga más votos. En caso de empate, la propuesta recae en el síndico o síndica que ha ejercido más tiempo como tal, y si el tiempo es el mismo, en el de más edad.

5. En caso de que se presente un único candidato o candidata son aplicables las mismas mayorías establecidas por este artículo, para conseguir el nombramiento.

6. El síndico o síndica mayor cesa en el cargo si pierde la condición de síndico o síndica antes de finalizar el período del mandato para el que ha sido escogido.

Artículo 29. Funciones.

1. El síndico o síndica mayor, en lo relativo a las actuaciones institucionales de la Sindicatura de Cuentas, tiene las siguientes funciones:

a) Representar a la Sindicatura en cualquier instancia y presidir los actos corporativos y los actos oficiales de la misma.

b) Poner en conocimiento del Parlamento el cese de síndicos si es por una causa establecida legalmente. En caso de que el cese sea por el cumplimiento del plazo de renovación, debe comunicarse al Parlamento con dos meses de antelación.

c) Dar cuenta al Parlamento de los acuerdos adoptados por el Pleno relativos a incompatibilidades o responsabilidades en las que pueden haber incurrido los síndicos.

d) Informar de los acuerdos del Pleno, en los términos que este determine y sin infringir el deber de secreto de las deliberaciones.

2. El síndico o síndica mayor, en lo relativo al funcionamiento del Pleno, tiene las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir el Pleno y la Comisión de Gobierno, fijar el orden del día de las reuniones de estos órganos y dirigir sus deliberaciones.

b) Velar por la ejecución de los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

c) Decidir con voto de calidad los empates que se produzcan en el Pleno o en la Comisión de Gobierno.

d) Trasladar los informes al Parlamento, en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la aprobación de los mismos por el Pleno.

e) Presentar al Pleno el anteproyecto de presupuesto y la memoria anual de la Sindicatura.

3. El síndico o síndica mayor, en lo relativo al funcionamiento de la Sindicatura de Cuentas, tiene las siguientes funciones:

a) Ejercer el gobierno interior de la Sindicatura, la dirección y la inspección superior del personal y las funciones relativas al nombramiento, la contratación y, en general, el gobierno y la administración ejecutiva del personal.

b) Resolver las cuestiones internas no asignadas a los demás órganos de la Sindicatura.

c) Ejercer de órgano de contratación de la Sindicatura, autorizar sus gastos, reconocer sus obligaciones y ordenar su pago.

d) Autorizar las actas y las certificaciones de cualquier tipo expedidas por la Secretaría General y hacer constar en estas su visto bueno.

e) Ejercer las otras facultades que le reconoce la presente ley.

Artículo 30. Suplencia.

En los casos de vacante, de ausencia o de enfermedad, el síndico o síndica mayor debe ser suplido por un síndico o síndica que forme parte de la Comisión de Gobierno, de acuerdo con el siguiente orden: en primer término, por el síndico o síndica que lleve más tiempo formando parte de dicha comisión; en caso de coincidencia de dos o más candidatos, y en segundo término, por el de más edad.

CAPÍTULO VI
La Secretaría General
Artículo 31. El secretario o secretaria general.

1. Al frente de la Secretaría General está el secretario o secretaria general, que es nombrado y separado por el Pleno. El secretario o secretaria general se escoge, a propuesta del síndico o síndica mayor, entre personas que reúnen la titulación exigida por el artículo 18.2.

2. Corresponde al Pleno determinar si existen causas de incompatibilidad del secretario o secretaria general, y tomar la resolución pertinente. Las causas de incompatibilidad establecidas para los altos cargos de la Administración de la Generalidad son aplicables al secretario o secretaria general.

3. En los casos de ausencia, de vacante o de enfermedad, el secretario o secretaria general debe ser suplido por el funcionario o funcionaria de la Sindicatura de Cuentas que designe el Pleno.

Artículo 32. Competencias.

1. Corresponde al secretario o secretaria general, en cuanto al funcionamiento del Pleno:

a) Asesorar jurídicamente al Pleno y al resto de órganos de la Sindicatura. Este asesoramiento debe realizarlo directamente o mediante la Asesoría Jurídica.

b) Cumplir, en general, todas las funciones destinadas al ejercicio adecuado de las competencias del Pleno, de la Comisión de Gobierno y del síndico o síndica mayor en todo lo relativo al régimen interior de la Sindicatura.

c) Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

d) Comunicar a las personas interesadas, si procede, las decisiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

e) Dar curso a las convocatorias de las reuniones ordinarias y extraordinarias del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

f) Redactar y distribuir el orden del día del Pleno, de acuerdo con las instrucciones del síndico o síndica mayor.

g) Redactar las actas de las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, y suscribirlas con el visto bueno del síndico o síndica mayor, después de que se aprueben.

h) Expedir las certificaciones relativas a actas, acuerdos y documentos que le han sido confiados para su custodia, con el visto bueno del síndico o síndica mayor.

2. Corresponde al secretario o secretaria general, en cuanto a la dirección administrativa y financiera de la Sindicatura de Cuentas:

a) Custodiar su Registro general y suscribir diariamente la diligencia de cierre después de haber inscrito todos los documentos que han tenido entrada en la Sindicatura o han salido de la misma, y custodiar el resto de la documentación.

b) Ejercer las facultades que en materia de personal y de administración le delegue cualquier órgano de la Sindicatura, y, en concreto, bajo la dirección superior del síndico o síndica mayor; actuar como jefe de personal de la Sindicatura.

c) Actuar como instructor en los expedientes abiertos con motivo de faltas cometidas por los funcionarios de la Sindicatura y elevar la correspondiente propuesta a la Comisión de Gobierno.

d) Asistir al síndico o síndica mayor en la elaboración del anteproyecto de presupuesto y en el proyecto de memoria anual de actividades de la Sindicatura.

CAPÍTULO VII
Las unidades de apoyo y el Registro
Artículo 33. Unidades de apoyo.

1. Son unidades de apoyo de la Sindicatura de Cuentas:

a) Las comisiones.

b) La Asesoría Jurídica.

c) La Unidad de Contabilidad y Gestión.

d) Las determinadas por acuerdo del Pleno.

2. El reglamento de régimen interior debe determinar la estructura, las funciones y el funcionamiento de las unidades de apoyo.

Artículo 34. El Registro general.

El Registro general de la Sindicatura de Cuentas se rige por la normativa de aplicación en esta materia y por el reglamento de régimen interior, que determina su funcionamiento.

TÍTULO III
De los procedimientos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 35. Actuaciones.

1. La Sindicatura de Cuentas, en el ejercicio de la función fiscalizadora que tiene asignada, actúa por mandato legal, a instancia del Parlamento o de oficio.

2. La Sindicatura de Cuentas tiene plena libertad para decidir la forma y los procedimientos para llevar a cabo las tareas que tiene encomendadas.

3. En los informes de fiscalización deben mencionarse, si procede, los escritos recibidos en la Sindicatura de Cuentas que exponen hechos que pueden afectar el resultado de la fiscalización. El principio de audiencia debe quedar garantizado en todos los casos.

4. Cuando el Pleno, a raíz de la función fiscalizadora que lleva a cabo de acuerdo con el artículo 8, perciba la existencia de actuaciones perseguibles administrativamente o judicialmente, debe hacerlo constar expresamente en el informe correspondiente y debe trasladar la información relativa a estas actuaciones a la instancia pertinente. También debe comunicarlo al Parlamento y al ente fiscalizado.

Artículo 36. Función fiscalizadora e informes.

1. La función fiscalizadora de la Sindicatura de Cuentas se concreta en la elaboración o la publicación de informes, una vez aprobados por el Pleno, y en el envío de estos informes al Parlamento.

2. Los informes que elabora la Sindicatura de Cuentas son los siguientes:

a) El informe anual sobre la Cuenta general de la Generalidad.

b) El informe anual sobre la Cuenta general de las corporaciones locales.

c) Los informes de fiscalización relativos a cualquiera de los entes que forman parte del sector público de Cataluña.

d) Los informes de fiscalización puntuales.

e) Los informes de fiscalización que se emitan en ejercicio de las funciones establecidas por el artículo 2.g.

f) Los otros informes que le encargue el Parlamento o acuerde el Pleno.

3. Los informes tienen el objetivo de pronunciarse sobre uno o varios aspectos a los que se extiende la competencia de la Sindicatura en los términos establecidos por la presente ley.

Artículo 37. Programa anual de actividades.

1. El programa anual de actividades es la relación de informes de fiscalización que la Sindicatura de Cuentas prevé elaborar durante un año y de los informes encargados por el Parlamento que la Sindicatura no ha podido elaborar de manera completa en el ejercicio en curso. Aprobado el programa, debe darse cuenta del mismo al Parlamento.

2. El programa anual de actividades debe incluir la Cuenta general de la Generalidad y la Cuenta general de las corporaciones locales, así como la fiscalización de las cuentas en todas las entidades obligadas a ello por precepto legal y los informes solicitados mediante resoluciones del Parlamento.

3. El programa anual de actividades es vinculante para los departamentos de la Sindicatura de Cuentas. Sin embargo, el Pleno puede modificar el programa a instancias del Parlamento o de los departamentos.

Artículo 38. Elaboración de los informes de fiscalización.

1. En los trabajos de fiscalización, las verificaciones pueden llevarse a cabo por cualquier medio probatorio que sea fehaciente, pertinente y proporcionado.

2. El examen de cualquier expediente, informe o documentación que tenga trascendencia para elaborar los informes de fiscalización puede realizarse en las dependencias donde se ha tramitado, en las del servicio de intervención correspondiente o en la sede de la Sindicatura de Cuentas.

3. Los informes de fiscalización, desde que se inicia su elaboración hasta el envío de la versión definitiva al Parlamento o, en su caso, al ente fiscalizado, tienen carácter reservado.

CAPÍTULO II
El informe de la Cuenta general de la Generalidad y otros informes de los entes que forman parte del sector público de la Generalidad
Artículo 39. Informe anual sobre la Cuenta general de la Generalidad.

1. El informe anual sobre la Cuenta general de la Generalidad tiene el objetivo de emitir una opinión sobre la adecuación de la información económica y financiera presentada, los principios contables que le son aplicables, así como sobre el cumplimiento de la legalidad. Asimismo, de acuerdo con la información obtenida, en el informe deben proponerse, si procede, las medidas de carácter general que se consideren necesarias para mejorar la gestión de la Generalidad.

2. La Cuenta general de la Generalidad debe ser presentada a la Sindicatura de Cuentas, mediante el departamento competente en materia de finanzas, antes del 31 de julio del año siguiente al del cierre del ejercicio. El informe anual de la Cuenta general debe ser remitido al Parlamento después de su aprobación por el Pleno de la Sindicatura.

3. La Sindicatura de Cuentas, después de examinar y comprobar la Cuenta general de la Generalidad, debe remitir el correspondiente informe al Parlamento, durante el primer semestre del ejercicio siguiente al de la presentación de la Cuenta general realizada por el departamento competente en materia de economía y finanzas.

4. Las entidades vinculadas a la Generalidad o que dependen de la misma, a las que se refiere el artículo 3, deben remitir a la Sindicatura de Cuentas, antes del 30 de abril del año siguiente al del cierre del ejercicio, la liquidación del presupuesto, las cuentas anuales y la memoria de gestión del ejercicio anterior. También deben remitir esta documentación a las entidades en las que participan.

5. Sin perjuicio de lo establecido por los apartados anteriores, la Intervención General debe remitir a la Sindicatura de Cuentas las auditorías y los informes de fiscalización que ha realizado respecto de las entidades pertenecientes al sector público de la Generalidad. Asimismo, estas entidades deben remitir a la Sindicatura de Cuentas cualquier otro informe o auditoría.

Artículo 40. Tramitación de los informes de fiscalización relativos a la Generalidad.

1. Los departamentos de la Sindicatura de Cuentas, dentro de su ámbito competencial, deben elaborar los informes de fiscalización y redactar los correspondientes proyectos de informe.

2. Los proyectos de informe de fiscalización deben ser remitidos al ente fiscalizado para que presente, si procede, las alegaciones que considere pertinentes. Concluido el trámite de alegaciones, el síndico o síndica responsable debe presentar al Pleno la propuesta de informe definitivo para que lo apruebe.

3. El Pleno puede añadir a las alegaciones, las observaciones, recomendaciones y conclusiones que crea convenientes, cuando apruebe definitivamente el informe, y una vez aprobado, debe remitirlo al Parlamento.

CAPÍTULO III
El informe de la Cuenta general de las corporaciones locales y los informes de los entes del sector público local y de otros entes del sector público de Cataluña
Artículo 41. Informe anual sobre la Cuenta general de las corporaciones locales.

1. El informe anual sobre la Cuenta general de las corporaciones locales tiene el objetivo principal de constatar que las corporaciones locales rinden sus cuentas generales de acuerdo con la normativa que rige la materia. Asimismo, de acuerdo con la información recibida, deben proponerse en el informe, si procede, las medidas de carácter general que se consideren necesarias para mejorar la presentación y el rendimiento de las cuentas anuales de las corporaciones locales de Cataluña.

2. El informe anual sobre la Cuenta general de las corporaciones locales debe seguir la tramitación establecida para el informe de la Cuenta general de la Generalidad. También debe remitirse al Parlamento para que tenga conocimiento del mismo.

3. Corresponde al departamento competente la elaboración de la propuesta de informe anual que debe someter al Pleno para su aprobación.

4. Las corporaciones locales deben rendir las cuentas de cada ejercicio, directamente, a la Sindicatura de Cuentas, antes del 15 de octubre del año siguiente al del cierre del ejercicio. Asimismo, deben remitirse las auditorías y cualquier otro informe de control financiero de entidades, subvenciones y, en su caso, de cuestiones globales de naturaleza económica y financiera relativas a su municipio con las correspondientes recomendaciones y reservas.

5. Si los entes locales incumplen el deber de remisión a la Sindicatura de Cuentas de la documentación que establece el apartado 4 o la información complementaria de esta documentación, una vez dado el trámite de audiencia, sin que se haya acreditado ninguna causa justificada del incumplimiento, el Pleno debe comunicarlo al departamento competente en materia de Administración local. De este modo puede inscribirse en el inventario público de control de cumplimiento de las obligaciones financieras de los entes locales, que debe estar a disposición de los departamentos de la Generalidad, y en el departamento competente en materia de economía y finanzas, para que se adopten las medidas destinadas a suspender la entrega al ente infractor de subvenciones o transferencias a las que tenga derecho con cargo a los presupuestos de la Generalidad, siempre y cuando no provengan de otras administraciones. Esta suspensión se mantiene hasta que no se acredite la remisión de las cuentas, y no genera, en ningún caso, derecho a compensación financiera.

6. A los efectos de lo establecido por el apartado 5, se entiende cumplido el trámite de remisión de las cuentas si, una vez sometidas al pleno de la corporación local de que se trate, no son aprobadas pero se remiten, con carácter provisional, a la Sindicatura de Cuentas con esta condición y con un certificado adjunto que acredite su presentación en el pleno, sin perjuicio de la aprobación posterior por parte de la corporación.

Artículo 42. Tramitación de los informes de fiscalización relativos a los entes del sector público local y otros entes del sector público de Cataluña.

1. Los informes de fiscalización deben seguir la tramitación establecida para los informes de fiscalización relativos a la Generalidad.

2. Los entes de la Administración corporativa catalana sometida a fiscalización de acuerdo con la presente ley deben remitir a la Sindicatura de Cuentas, mediante su órgano tutelar, las cuentas anuales y el informe de la auditoría antes del 31 de julio del año siguiente al del cierre del ejercicio y la liquidación del presupuesto.

3. Los informes deben remitirse a los miembros u órganos competentes en la gestión y dirección del ente fiscalizado, después de que el Pleno de la Sindicatura los haya aprobado definitivamente. Al mismo tiempo debe remitirse una copia al Parlamento y, en su caso, al ente que tiene encomendada alguna facultad de tutela relacionada con los temas tratados en los informes.

Artículo 43. Informes de fiscalización puntuales.

Los informes de fiscalización puntuales tienen el objetivo de verificar una presunta irregularidad relacionada con alguno de los aspectos y entes sometidos a la fiscalización de la Sindicatura de Cuentas. Sin embargo, es necesario que el departamento correspondiente considere adecuado elaborar este informe atendiendo a la relevancia del caso; por otro lado, es preciso que el Pleno acuerde su inclusión en el programa anual de actividades, sobre la base de los objetivos de la Sindicatura y los medios a su disposición.

Artículo 44. Publicidad de los informes.

1. El informe sobre la Cuenta general de la Generalidad, junto con las alegaciones que se lleven a cabo, deben remitirse al Parlamento y al titular o la titular del departamento competente en materia de finanzas. Posteriormente, deben publicarse íntegramente en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya».

2. El informe anual de fiscalización de la Cuenta general de las corporaciones locales debe remitirse al Parlamento para su conocimiento. Solo las conclusiones de este informe deben publicarse en el «Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya».

3. Los informes de fiscalización de los entes del sector público de Cataluña deben remitirse al Parlamento, a los miembros u órganos competentes en la gestión y dirección del ente fiscalizado y al departamento de la Generalidad competente en materia de finanzas. En el caso de las fundaciones del sector público de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña, los informes también deben remitirse al departamento de la Generalidad que tiene adscritas las funciones de protectorado.

4. Lo establecido por el apartado 3 se aplica también a los informes puntuales y a cualquier otro informe.

5. Sin perjuicio de lo establecido por los apartados del presente artículo, la Sindicatura de Cuentas puede hacer publicidad de los distintos informes por el medio que considere adecuado, después de que el Parlamento los ha admitido a trámite. En cualquier caso, los informes deben hacerse públicos en la sede electrónica de la Sindicatura.

CAPÍTULO IV
Otros procedimientos
Artículo 45. Colaboración con la Sindicatura.

1. El deber de colaboración lo tiene cualquier persona, física o jurídica, respecto de los bienes, fondos, efectos o caudales públicos que tiene en depósito, custodia o administración, o en cuya gestión ha participado o participa por cualquier causa, así como las personas físicas o jurídicas perceptoras de caudales públicos.

2. El síndico o síndica mayor, a instancias del síndico o síndica correspondiente, debe dirigir la petición de colaboración en los procedimientos a los titulares de los distintos departamentos cuando se trate del sector público de la Generalidad, o a los presidentes de las correspondientes corporaciones locales y, en cualquier otro supuesto, a la persona titular del máximo órgano de gobierno o administración de las otras entidades requeridas o a la correspondiente persona física, en su caso.

3. Los datos, estados, documentos o antecedentes solicitados deben referirse a los que constan o deben constar en los estados contables o en las justificaciones correspondientes.

4. El órgano que recibe una petición de colaboración de la Sindicatura de Cuentas está obligado a justificar su recepción y a atenderla en el plazo señalado, salvo que haya imposibilidad de hacerlo. En este último caso, debe razonarlo debidamente cuando justifica la recepción de la petición y debe indicar el plazo que necesita para poder atenderla.

Artículo 46. Contratación externa de especialistas.

1. Cuando la Sindicatura de Cuentas, debido al elevado volumen o las especificidades de los informes y para la realización de tareas técnicas y de apoyo, necesite expertos en materias concretas, puede contratar con empresas o personas físicas ajenas, en los términos establecidos por la normativa de contratación del sector público, la elaboración de cualquier informe, estudio o comprobación concreta que considere pertinente.

2. La dirección y la delimitación del alcance material y temporal de los estudios y trabajos realizados por contratación externa corresponden, en todos los casos, al síndico o síndica responsable en la materia de que se trate.

3. La utilización de servicios externos debe comunicarse al ente a fiscalizar cuando este deba tener una relación dichos servicios. En la comunicación debe especificarse la identidad de la persona física o jurídica que la Sindicatura de Cuentas ha contratado y el alcance concreto de la intervención; asimismo, debe hacerse una referencia expresa al hecho de que esta persona actúa con una relación de dependencia respecto de la Sindicatura.

Artículo 47. Relaciones con el Tribunal de Cuentas.

1. Las relaciones de cooperación entre la Sindicatura de Cuentas y el Tribunal de Cuentas se regulan mediante un convenio. Este convenio debe establecer los mecanismos mediante los que la Sindicatura de Cuentas participa en los procedimientos jurisdiccionales sobre responsabilidad contable, sin perjuicio de otras funciones que pueda delegar posteriormente el Tribunal de Cuentas.

2. Cuando la Sindicatura de Cuentas ejerce la función de fiscalización debe aplicar los procedimientos establecidos por la normativa específica de la Sindicatura, salvo las sanciones por falta de colaboración que puedan imponerse a los entes fiscalizados.

3. La Sindicatura de Cuentas, cuando participa en los procedimientos jurisdiccionales, debe ajustarse a la normativa que rige para el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de las especificidades organizativas internas de la Sindicatura, reguladas mediante un acuerdo del Pleno, en los términos establecidos por el reglamento de régimen interior.

TÍTULO IV
Del personal de la Sindicatura
Artículo 48. Normativa aplicable.

1. El personal de la Sindicatura de Cuentas se rige por las disposiciones contenidas en los Estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento de Cataluña, y con las especificidades contenidas en la presente ley y las que se establezcan por acuerdo del Pleno de la Sindicatura.

2. En cuanto al personal de la Sindicatura de Cuentas, las competencias que, en relación con los funcionarios del Parlamento, los Estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento de Cataluña confieren a la Mesa, al presidente o presidenta y al secretario o secretaria general del Parlamento, corresponde ejercerlas, respectivamente, a la Comisión de Gobierno, al síndico o síndica mayor y al secretario o secretaria general de la Sindicatura.

Artículo 49. Principios rectores especiales de la función pública de la Sindicatura.

1. El personal de la Sindicatura de Cuentas debe actuar con sumisión al ordenamiento jurídico, con dependencia de los órganos competentes de la Sindicatura y con total independencia respecto de los órganos y los entes públicos sujetos a la fiscalización de la Sindicatura.

2. El personal que presta servicios en la Sindicatura de Cuentas tiene el deber de mantener en secreto toda la información obtenida en virtud del trabajo que desempeña en esta institución, siempre y cuando no haya sido publicada oficialmente.

3. La Sindicatura de Cuentas y, mediante esta, el Parlamento deben proteger al personal de la Sindicatura en el ejercicio de sus funciones.

4. En todo lo no regulado por la normativa a la que se refiere el artículo 48, se aplica supletoriamente la normativa en materia de función pública aplicable a la Administración de la Generalidad.

Artículo 50. Incompatibilidades.

Al personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas se le aplica el régimen de incompatibilidades establecido por los Estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento de Cataluña y la normativa de la Generalidad que le sea de aplicación. En concreto, al auditor o auditora de cuentas y a los miembros de la Asesoría Jurídica se les aplica la normativa sobre incompatibilidades establecida para los miembros del Cuerpo de Intervención y del Cuerpo de los Abogados de la Generalidad, respectivamente.

Artículo 51. Agrupación de funcionarios de carrera.

1. Los funcionarios de carrera de la Sindicatura de Cuentas se agrupan en cuerpos generales y cuerpos especiales.

2. Los cuerpos generales de administración constituyen los siguientes grupos:

a) Grupo A: titulados superiores.

b) Grupo B: titulados medios; administrativos.

c) Grupo C: auxiliares.

d) Grupo D: subalternos (agrupaciones profesionales).

3. Corresponde al personal de los cuerpos generales de la Sindicatura de Cuentas el cumplimiento de funciones administrativas generales, así como el cumplimiento de funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa, que pueden ser de ejecución, de control, de gestión, de inspección, de trámite o de apoyo y asistencia a los servicios de cada una de las áreas de auditoría y, en general, de las tareas encomendadas a los servicios generales de la Sindicatura.

4. Los cuerpos especiales constituyen los siguientes grupos:

a) Grupo A: auditores.

b) Grupo B: ayudantes de auditoría.

5. Los auditores deben ser titulados superiores que acrediten conocimientos en los ámbitos de actuación de la Sindicatura de Cuentas. Los auditores tienen las siguientes funciones:

a) Controlar, mediante el análisis y el examen de la documentación remitida, las cuentas y la gestión económica de las entidades sometidas al control de la Sindicatura, de acuerdo con los criterios que determinen el Pleno o los síndicos de los que dependen.

b) Entregar al síndico o síndica de los que dependen el resultado de la función fiscalizadora realizada, junto con las propuestas que estimen convenientes.

c) Llevar a cabo cualquier otra función que les sea asignada en el ámbito de actuación de la Sindicatura establecido por el artículo 2.

6. Los ayudantes de auditoría deben ser titulados medios que acrediten conocimientos en los ámbitos de actuación de la Sindicatura de Cuentas. Los ayudantes de auditoría tienen las siguientes funciones:

a) Apoyar a los auditores en el desarrollo de los trabajos de control de las cuentas y la gestión económica del sector público, mediante las actuaciones de análisis y propuesta de los expedientes sometidos a este control.

b) Realizar propuestas y prestar apoyo en la planificación y los trabajos de las auditorías.

c) Llevar a cabo cualquier otra función que les sea asignada por los auditores.

Artículo 52. Representación del personal y negociación colectiva.

Los órganos y el sistema de representación y negociación colectiva del personal de la Sindicatura de Cuentas, así como el Consejo de Personal de la Sindicatura que ejerce la representación colectiva del personal de la Sindicatura, se rigen por lo dispuesto por los Estatutos del régimen y el gobierno interiores del Parlamento de Cataluña.

TÍTULO V
Del régimen presupuestario de la Sindicatura
Artículo 53. Anteproyecto de presupuesto.

1. La Sindicatura de Cuentas elabora su anteproyecto de presupuesto, que debe contener el conjunto de ingresos y gastos que está previsto gestionar durante el ejercicio correspondiente.

2. El síndico o síndica mayor debe elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Sindicatura de Cuentas y debe remitirlo al Pleno para su debate y aprobación, junto con el informe del interventor o interventora, y la siguiente documentación:

a) Una memoria explicativa.

b) Una memoria sobre la adecuación de la plantilla presupuestaria a la relación de puestos de trabajo vigente y sobre la política de contratación de personal que se prevé aplicar.

c) La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del presupuesto vigente.

d) Un informe económico y financiero.

3. El Pleno, aprobado el proyecto de presupuesto, debe remitirlo al Parlamento para que lo tome en consideración y lo tramite junto con su presupuesto.

Artículo 54. La Intervención.

1. El auditor o auditora de cuentas del Parlamento tiene la condición de interventor o interventora de la Sindicatura de Cuentas. Le corresponde el control interno, presupuestario y financiero de esta institución.

2. Si el interventor o interventora de cuentas del Parlamento discrepa del fondo o la forma de los actos de los expedientes examinados, debe formular sus objeciones por escrito, si bien no se detiene la tramitación del expediente, sin perjuicio de la comunicación de la discrepancia al Pleno de la Sindicatura de Cuentas, para que esté informado de ello, y de hacerla constar en la memoria anual.

3. El auditor o auditora de cuentas del Parlamento tiene las siguientes funciones:

a) El control presupuestario interno.

b) La dirección de la contabilidad.

c) El control financiero de la Sindicatura de Cuentas.

d) La elaboración de la Cuenta de la Sindicatura.

Artículo 55. Fiscalización externa de las cuentas de la Sindicatura.

Corresponde a la comisión parlamentaria de la Sindicatura de Cuentas a la que se refiere el artículo 56 el examen de la Cuenta de la Sindicatura. La Cuenta, después de ser aprobada por el Pleno de la Sindicatura, debe ser remitida al Parlamento como anexo a la memoria anual de actividades.

TÍTULO VI
De las relaciones entre la Sindicatura y el Parlamento
Artículo 56. Comisión parlamentaria.

1. Las relaciones ordinarias entre el Parlamento y la Sindicatura de Cuentas se articulan mediante la comisión parlamentaria de la Sindicatura de Cuentas.

2. El Pleno de la Sindicatura designa al síndico o síndica que presenta cada informe de fiscalización en la comisión parlamentaria de la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 57. Memoria anual de actividades.

La Sindicatura de Cuentas debe elaborar y elevar al Parlamento anualmente, dentro del primer cuatrimestre del año, una memoria de las actividades del año anterior, que debe incluir la información referente a:

a) El grado de cumplimiento del plan de trabajo del ejercicio anterior.

b) La liquidación del presupuesto.

c) Las objeciones del interventor o interventora que el Pleno ha conocido.

d) El resto de actuaciones que la Sindicatura ha llevado a cabo durante el ejercicio anterior.

Disposición adicional primera. Aprobación del reglamento de régimen interior.

El Pleno de la Sindicatura de Cuentas debe aprobar el reglamento de régimen interior en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Sistema informático.

1. La Sindicatura de Cuentas y el departamento competente en materia de finanzas deben desarrollar los mecanismos para que la Sindicatura pueda acceder, por la vía informática, a la documentación relativa a la liquidación del presupuesto.

2. La Sindicatura de Cuentas debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para hacer pública, en su sede electrónica corporativa, la relación de las corporaciones locales que han incumplido, en los términos del artículo 41.4, la obligación de suministro de información. La información debe referirse, en cualquier caso, al año anterior y al año en curso.

Disposición adicional tercera. Personal.

Es vigente lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y la disposición adicional primera de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.

Disposición adicional cuarta. Entidades creadas por el Estatuto.

Quedan sometidas a la presente ley y, por lo tanto, son susceptibles de fiscalización las entidades reguladas por el capítulo V del título II del Estatuto de autonomía.

Disposición transitoria primera. Vigencia del nombramiento de los síndicos.

Los síndicos que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley no han agotado el período para el que fueron nombrados siguen desarrollando esta actividad hasta agotarlo.

Disposición transitoria segunda. Incompatibilidades.

En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, los síndicos deben presentar una declaración de incompatibilidades, de acuerdo con lo establecido por el artículo 21.

Disposición transitoria tercera. Expedientes en tramitación.

Los expedientes en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se siguen regulando de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

Disposición transitoria cuarta. Reglamento de régimen interior.

Mientras no se apruebe el reglamento de régimen interior se aplican las normas de régimen interior vigentes, en todo lo que sea compatible con la presente ley. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la normativa reguladora del procedimiento administrativo aplicable al ámbito de la Administración de la Generalidad.

Disposición transitoria quinta. Regulación de los cuerpos.

Hasta que no se creen los cuerpos a los que se refiere el artículo 51.4, estos siguen regulándose de acuerdo con la norma de creación de cuerpos aprobada por la Mesa del Parlamento el 2 de octubre de 2007.

Disposición derogatoria.

1. Queda derogada la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.

2. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior al de la presente ley que la contradigan, se le opongan o resulten incompatibles con la misma.

Disposición final.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 7 de junio de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–El Consejero de Economía y Finanzas, Antoni Castells i Oliveres.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5648, de 11 de junio de 2010)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/06/2010
  • Fecha de publicación: 08/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/2010
  • Publicada en el DOGC núm. 5648, de 11 de junio de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 49, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
    • el art.39.4, por Ley 5/2020, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2020-5569).
    • los arts. 35, 43 y el capítulo IV y SE AÑADE el V, , por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
    • determinados preceptos , por Ley 5/2012, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4730).
Referencias anteriores
  • DEROGA Ley 6/1984, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1984-8410).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cataluña
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas

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