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Documento BOE-A-2010-11157

Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 14 de julio de 2010, páginas 61877 a 61889 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Política Social
Referencia:
BOE-A-2010-11157
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2010/06/25/830

TEXTO ORIGINAL

La preocupación de las instituciones de la UE por mantener un elevado nivel protección de la salud de las personas, animales y medio ambiente, se ha manifestado en diferentes campos, entre ellos la regulación de los biocidas, que se inició en Europa con la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, que fue transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

En España, la regulación de estos productos se había iniciado con la promulgación del Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre que aprobó la Reglamentación Técnico Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, y que no sólo exigía la evaluación y el registro de los productos, sino que establecía también la obligatoriedad de superación de cursos o pruebas de capacitación, para las personas dedicadas a realizar tratamientos con plaguicidas, especialmente en el caso de los muy tóxicos, y tóxicos para los de uso ambiental.

En desarrollo de lo anterior, la Orden del Ministerio de la Presidencia de 8 de marzo de 1994, estableció la normativa reguladora de la homologación de los cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, definiendo los conocimientos requeridos para la obtención del carné en sus distintos niveles, y otorgando una validez de 10 años a dichos carnés. El contenido de esta orden alcanzaba solo parcialmente a los productos regulados actualmente a través del Real Decreto 1054/2002 anteriormente mencionado, que incorpora 23 tipos de producto diferentes. Además, la adaptación a esta normativa, obliga a incorporar la formación de los biocidas que son o generan gases, así como los productos muy tóxicos, de acuerdo con la nueva realidad.

Por otra parte, no se puede obviar en el trasfondo de esta norma, la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco comunitario para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas. En esta directiva europea se sostiene que es fundamental que los Estados miembros creen sistemas de formación tanto inicial como complementaria de los distribuidores, asesores y usuarios profesionales de los plaguicidas, a fin de que quienes utilicen o vayan a utilizar plaguicidas sean plenamente conscientes de los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y de las medidas apropiadas para reducirlos en la medida de lo posible. No obstante, los biocidas están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/128/CE, que solo se aplica por ahora a productos fitosanitarios aunque, como esta previsto en la misma bien extender su ámbito, bien aprobar una Directiva paralela, se revisarán los programas de formación en un futuro próximo cuando se apruebe la nueva norma comunitaria, en su caso.

En otro orden de cosas, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, impone determinadas limitaciones a los procedimientos administrativos reguladores de las autorizaciones otorgadas por la administración, promoviendo la simplificación de dichos procedimientos.

En cuanto al sistema adoptado para cubrir la exigencia formativa, la existencia de nuevas herramientas en este ámbito obliga a replantear el enfoque anterior, que se llevaba a cabo a través de la homologación de cursos. En este sentido, representa un enfoque más adecuado para cubrir las necesidades formativas del sector la acreditación de las cualificaciones profesionales a través del reconocimiento de los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad según se recoge en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Los productos de protección de la madera, incorporados al ámbito de aplicación de la legislación de biocidas, se incluyen también en el ámbito de este real decreto, aunque en este caso se hace necesario el establecimiento de un temario específico, en tanto se desarrolle una cualificación profesional específica.

Es necesario regular la formación para los manipuladores de productos biocidas de acuerdo con los avances científicos y técnicos y adaptarla, de este modo, al sistema actualmente vigente sobre formación profesional

Resulta justificado regular los aspectos básicos mediante reglamento debido al carácter marcadamente técnico y a la naturaleza cambiante de la materia, en función de los mencionados avances científicos y técnicos. Procede, por tanto, hacerlo mediante la promulgación de este real decreto.

De conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 29 de abril, General de Sanidad, compete a la Administración del Estado promulgar este real decreto, que se dicta en desarrollo del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y oídos los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Política Social, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente disposición es la protección de la salud mediante el establecimiento de criterios que permitan garantizar unos niveles mínimos de capacitación a las personas que desarrollen actividades laborales relacionadas con la aplicación de productos biocidas de los grupos y tipos señalados a continuación:

a) Grupo principal 1: Desinfectantes y biocidas generales.

1.º Tipo de producto 2 (TP2): Desinfectantes utilizados en los ámbitos de la vida privada y de la salud pública y otros biocidas: Productos empleados para la desinfección del aire, superficies, materiales, equipos y muebles que no se utilicen en contacto directo con alimentos o piensos en zonas de la esfera privada, pública e industrial, incluidos los hospitales, así como los productos empleados como alguicidas.

Se exceptúan los biocidas utilizados en la desinfección de hospitales que serán incluidos cuando sus sustancias activas se incorporen a los anexos I y IA del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre y sea necesaria una regulación de la capacitación exigible para aplicarlos.

2.º Tipo de producto 3 (TP3): Biocidas para la higiene veterinaria: Los productos de este grupo son los biocidas empleados con fines de higiene veterinaria, incluidos los productos empleados en las zonas en que se alojan, mantienen o transportan animales.

3.º Tipo de producto 4 (TP4): Desinfectantes para las superficies que estén en contacto con alimentos y piensos: Productos empleados en la desinfección de equipos, recipientes, utensilios para consumo, superficies o tuberías relacionados con la producción, transporte, almacenamiento o consumo de alimentos, piensos o bebidas (incluida el agua potable) para seres humanos o animales.

b) Grupo principal 2: Conservantes.

1.º Tipo de producto 8 (TP8): Protectores para maderas: Productos empleados para la protección de la madera, desde la fase del aserradero inclusive, o los productos derivados de la madera, mediante el control de los organismos que destruyen o alteran la madera.

2.º Tipo de producto 11(TP11): Protectores para líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y en procesos industriales: Productos empleados para la conservación del agua u otros líquidos utilizados en sistemas de refrigeración y de elaboración industrial mediante el control de los organismos nocivos, como microbios, algas y moluscos.

Se exceptúan los productos biocidas no contemplados en el ámbito de aplicación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, estos serán incluidos a medida que sus sustancias activas se incorporen a los anexos I y IA del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre y sea necesaria una regulación de la capacitación exigible para aplicarlos.

c) Grupo principal 3: Plaguicidas.

1.º Tipo de producto 14 (TP14): Rodenticidas: Productos empleados para el control de los ratones, ratas u otros roedores.

2.º Tipo de producto 18 (TP18): Insecticidas, acaricidas y productos para controlar otros artrópodos: Productos empleados para el control de los artrópodos (insectos, arácnidos, crustáceos, etc.).

3.º Tipo de producto 19 (TP19): Repelentes y atrayentes: Productos empleados para el control de los organismos nocivos (invertebrados como las pulgas; vertebrados como las aves) mediante repulsión o atracción, incluidos los empleados, directa o indirectamente, para la higiene humana o veterinaria.

2. Es objeto del ámbito de este real decreto la aplicación de los productos autorizados para su uso por personal especializado. No siendo objeto del mismo la aplicación de los productos autorizados para su uso por el público en general ni los productos autorizados para su uso por personal profesional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entiende por:

a) Aplicador de tratamiento biocida: persona que lleva a cabo la aplicación de productos biocidas.

b) Responsable técnico: persona responsable del diagnóstico de situación, de la planificación, realización y evaluación de los tratamientos, así como de supervisar los posibles riesgos de los mismos y definir las medidas necesarias a adoptar de protección personal y del medio. Asimismo, será responsable de definir las condiciones en las que se deberá realizar la aplicación, y de firmar el certificado del servicio realizado.

c) Biocidas que son o generan gases: productos biocidas según se definen en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, que están constituidos por gases comprimidos o licuados, o bien sólidos o líquidos que en el momento de la aplicación se transforman en productos gaseosos. Se excluyen de esta definición los líquidos volátiles.

d) Biocidas de uso por el público en general: productos autorizados para este uso en la Resolución de Inscripción en el Registro Oficial de Biocidas, para su aplicación en ámbitos domésticos.

e) Biocidas de uso por personal especializado: productos autorizados para este uso en la Resolución de Inscripción en el Registro Oficial de Biocidas.

f) Biocidas de uso por personal profesional: productos autorizados para este uso en la Resolución de Inscripción en el Registro Oficial de Biocidas, para su uso en el ámbito laboral. El personal que aplica estos productos tiene algunos conocimientos y habilidades en el manejo de los productos químicos, y es capaz de utilizar correctamente los equipos de protección individual (EPI) en caso necesario.

g) Actividades laborales relacionadas con la aplicación de productos biocidas: se refiere a la aplicación de biocidas, así como a la realización de diagnósticos de situación, planificación y evaluación de riesgos, supervisión de tratamientos y definición de medidas a adoptar, y aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones de carácter técnico de los tratamientos con biocidas.

Artículo 3. Capacitación.

1. Estarán capacitadas para realizar actividades laborales relacionadas con la aplicación de biocidas aquellas personas que acrediten haber superado una formación en dicho ámbito, según se establece en el artículo 4.

2. Para los productos para el tratamiento de maderas (TP8), la formación de referencia para la capacitación será la establecida en el anexo I de este real decreto. Para este tipo de producto se distinguen los siguientes niveles de formación:

a) Formación para aplicadores: dirigido al personal que lleva a cabo los tratamientos en los que se utilicen biocidas que no estén clasificados como muy tóxicos, ni sean o generen gases.

b) Formación para responsables técnicos: el personal que cumple esta función, en aquellos tratamientos de madera en los que se aplican biocidas, deberá poseer la formación establecida en el artículo 5.1.

3. Quienes hayan superado previamente las pruebas de los niveles de formación para aplicadores para el uso de los biocidas TP8 (anexo I), podrán seguir los programas que se especifican en el anexo II de este real decreto, para adquirir los niveles especiales referidos en el mismo.

Este tipo de niveles especiales se dirige al personal que participa en la aplicación de cada uno de los biocidas que sean o generen gases, teniendo en cuenta su modalidad de aplicación, o bien que, no siendo ni generando gases, estén clasificados como muy tóxicos.

En el contenido de dicha formación se deberá tener en cuenta la legislación vigente sobre riesgos laborales.

Artículo 4. Acreditación de la capacitación.

1. La capacitación para la aplicación de biocidas, o para realizar diagnósticos de situación, planificar y evaluar riesgos, supervisar tratamientos y definir medidas a adoptar, y asegurar el cumplimiento de las obligaciones de carácter técnico de los tratamientos con los distintos tipos de biocidas, podrá acreditarse de la siguiente forma:

a) Para los TP 2, 3, 4, 11, 14, 18 y 19:

1.º Por la posesión de un título de formación profesional, curso de especialización de formación profesional previsto en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, o de un certificado de profesionalidad que acrediten las unidades de competencia correspondientes a la cualificación profesional Servicios para el control de plagas (nivel2), incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a través del Real Decreto 295/2004 de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales que se incluyen en el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, así como sus correspondientes módulos formativos que se incorporan al Catálogo modular de formación profesional, anexo XXVIII, cuando se trate de personal que aplica biocidas de los tipos 2, 3, 4, 14, 18 y 19 (salvo los TP2 utilizados en el control de legionella (clave 100 del Registro Oficial de Biocidas).

2.º Por la posesión de un título de formación profesional, curso de especialización de formación profesional a los que se refiere el apartado anterior, o de un certificado de profesionalidad que acrediten las unidades de competencia correspondientes a la cualificación profesional Gestión de servicios para el control de organismos nocivos (nivel3) incluida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a través del Real Decreto 814/2007, de 22 de junio, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de dos cualificaciones profesionales correspondientes a la Familia Profesional Seguridad y Medio Ambiente, cuando se trate de personal que realiza diagnósticos de situación, planifica y evalúa tratamientos, supervisa riesgos y define medidas a adoptar, y asegura el cumplimiento de las obligaciones de carácter técnico de los tratamientos con biocidas de los tipos 2, 3, 4, 11, 14, 18 y 19.

En la obtención del certificado de profesionalidad referido en los apartados 1º y 2º, se estará a lo dispuesto por el artículo 8.1 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, sobre vías para la obtención de los certificados de profesionalidad, y por el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

b) Para los TP8:

Por la posesión de un certificado de aprovechamiento emitido por una entidad que dedique su actividad a la impartición de la formación referida en el anexo I, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.

2. Los certificados de aprovechamiento, los certificados de profesionalidad o los títulos que acrediten la capacitación pertinente, podrán ser exigidos por las autoridades competentes o sus agentes, a quienes realicen actividades de las referidas en el artículo 1.

3. Asimismo, para cada uno de los tipos de productos, servirá como acreditación de la capacitación el título o títulos de formación profesional que incluyan en su formación el manejo y aplicación de estos productos, siempre que ésta última tenga una duración igual o superior a la formación asociada prevista en el apartado 1.a) y para los TP 8 a la establecida en los anexos I y II de este Real Decreto.

Artículo 5. Responsable técnico de servicios biocidas.

1. Los servicios biocidas que realicen tratamientos a terceros, con carácter corporativo o en instalaciones fijas, deberán designar un responsable técnico. La capacitación para ejercer la responsabilidad técnica en este caso, se considerará acreditada con la posesión del certificado de profesionalidad, títulos de formación profesional o curso de especialización de formación profesional a los que se refiere el articulo 4 apartado 1.a), que acrediten las unidades de competencia correspondientes a la cualificación profesional: Gestión de servicios para el control de organismos nocivos (nivel3), para las empresas dedicadas a tratamientos con biocidas de los tipos 2, 3, 4, 11, 14, 18 y 19, o bien con el nivel de formación de responsables del anexo I, más los niveles especiales del anexo II, siendo ambos obligatorios, para biocidas del TP 8.

2. Se considera igualmente que están capacitados para ejercer la responsabilidad técnica de servicios biocidas de los tipos 2, 3, 4, 11, 14, 18 y 19, quienes se encuentren en posesión de las siguientes titulaciones:

a) Título universitario que acredite la obtención de competencias y conocimientos adecuados para la gestión de los procesos de control de organismos nocivos, relacionados con la sanidad ambiental, o la ingeniería sanitaria, rama de la ingeniería dedicada básicamente al saneamiento de los ámbitos en que se desarrolla la actividad humana.

b) Título de formación profesional de grado superior específico en salud ambiental.

3. El responsable técnico de servicios biocidas, deberá asumir las siguientes funciones:

a) Asumir la responsabilidad de la realización del diagnóstico de situación antes de iniciar cualquier tratamiento químico, justificándolo en caso de que no proceda dicho diagnóstico.

b) Responsabilizarse de la planificación y evaluación de los tratamientos.

c) Supervisar la gestión de los riesgos y definir las medidas necesarias a adoptar de protección personal, de la salud pública y del medio. Será el responsable de la comunicación de los riesgos inherentes al servicio.

d) Asumir la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de carácter técnico que figuran en la Resolución de Inscripción en el Registro Oficial de Biocidas de los productos que se apliquen.

e) Servir de interlocutor con las autoridades competentes en los asuntos de carácter técnico, sin perjuicio de la representación legal de la empresa, o de su delegación en otro responsable técnico, si procede.

f) Responsabilizarse de que los trabajadores que hayan obtenido el Certificado de Profesionalidad reciban la formación referida en el artículo 6, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la empresa de servicios de proporcionar los recursos necesarios para ello.

En sus actuaciones, el responsable técnico del servicio biocida tendrá en consideración las estrategias del Control Integrado de Plagas y seguirá los principios de Buenas Prácticas en los planes de Desinfección, Desinsectación y Desratización descritos en la norma UNE 171210.

Artículo 6. Formación continua.

1. Los titulares de las empresas de servicios biocidas a terceros, con carácter corporativo o en instalaciones fijas, están obligados a mantener programas de formación continua dirigidos a todos los trabajadores que lleven a cabo actividades laborales relacionadas con la aplicación de productos biocidas, con periodicidad quinquenal y duración de al menos 20 horas, en los que se impartirán materias relacionadas con los avances científico-técnicos, de seguridad laboral o con otros aspectos de la actividad que puedan repercutir directa o indirectamente en la salud pública.

2. La empresa mantendrá un registro documental de las acciones formativas en las que figuren los siguientes datos:

a) Nombre de los trabajadores y número de identificación fiscal.

b) Fecha del curso.

c) Duración.

d) Contenidos y justificación de los mismos.

e) Personal docente: nombre y titulación.

f) Centro de formación, si procede.

Los registros documentales de estas acciones formativas se mantendrán a disposición de las autoridades competentes, durante la permanencia del trabajador en la empresa.

Artículo 7. Notificación de actividades de formación.

1. Las entidades que dediquen su actividad a impartir la formación recogida en los anexos de este real decreto, deberán notificarlo al órgano competente autonómico, con anterioridad a la celebración del curso.

Estos cursos podrán ser organizados por universidades, centros docentes, centros de formación de las asociaciones del sector o por servicios oficiales y otras entidades con servicios de formación. Estas entidades quedarán sometidas a las normas de vigilancia e inspección que se establezcan al respecto por cada comunidad autónoma o las ciudades de Ceuta y Melilla.

2. Las notificaciones referidas en el apartado primero deberán dirigirse al órgano competente de la comunidad o ciudad autónoma que corresponda, e irán acompañadas, al menos, por la siguiente documentación:

a) Centro docente (nombre, titularidad, etc.).

b) Razón social.

c) Número de horas del curso, tanto teóricas como prácticas.

d) Número de alumnos.

e) Director o coordinador del curso.

f) Relación de profesorado con su respectiva titulación y experiencia.

g) Contenido del programa docente con indicación expresa de la materia que se va a impartir y del material que se va a entregar a los alumnos.

h) Lugar y materiales disponibles para la realización de las prácticas.

Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán, con objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos, solicitar información complementaria referida a la metodología y objetivos docentes.

3. El profesorado encargado de la impartición de las materias recogidas en los anexos, deberá contar al menos con la formación exigida en el artículo 5 para los responsables técnicos de los servicios biocidas para TP8 cuando se trate del anexo I, o de la formación exigida para otros tipos de producto cuando se trate del anexo II.

4. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla mantendrán en sus respectivas páginas web, información actualizada sobre las entidades que emiten certificados de aprovechamiento y su situación administrativa.

Artículo 8. Certificados de aprovechamiento.

Las entidades que impartan cursos de formación para el tratamiento de madera (TP8) o para realizar tratamientos con productos muy tóxicos o gases, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos I y II respectivamente, expedirán, tras la realización de las pruebas de evaluación correspondientes, un certificado de aprovechamiento del mismo, para cada uno de los alumnos inscritos que hayan superado dichas pruebas, incluyendo al menos, la siguiente información:

a) Nombre y dos apellidos.

b) Número de identificación fiscal.

c) Centro docente.

d) Título del curso.

e) Promotor del curso.

f) Número de horas teóricas y prácticas.

g) Fecha de expedición.

h) Firma del coordinador del curso o titular del centro docente.

i) Sello de la entidad promotora del curso.

j) Alcance del certificado.

Los certificados de aprovechamiento de los cursos expedidos en cualquier comunidad autónoma o en las ciudades de Ceuta y Melilla tendrán validez en todo el Estado.

Artículo 9. Control por la Administración.

1. Corresponde a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, a través de sus órganos competentes, el control de las entidades que realicen estos cursos, de los contenidos de los mismos, del profesorado y de la expedición de los certificados de aprovechamiento, así como de cualquier otra circunstancia que permita la comprobación del cumplimiento de las condiciones declaradas en la notificación.

2. Los órganos competentes podrán adoptar las medidas sancionadoras pertinentes conforme al capítulo VI de la Ley General de Sanidad y a la legislación autonómica vigente de aplicación en materia sanitaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que pudiera dar lugar la supuesta infracción.

Disposición adicional primera. Inclusión progresiva de determinados tipos de productos al nuevo sistema.

El resto de los grupos y tipos de biocidas no mencionados en este real decreto, y para los que se haga necesaria una regulación, se irán incluyendo en el ámbito de aplicación del mismo, a medida que las sustancias activas correspondientes se vayan incorporando a los anexos I y IA del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Disposición adicional segunda. Trabajadores y empresas procedentes de otros países de la Unión Europea.

1. Las empresas de formación, con sede social fuera de España y en territorio de la Unión Europea, podrán impartir libremente en nuestro país la formación referida en el artículo 7, siempre que notifiquen dicha circunstancia a la autoridad competente autonómica.

2. Las empresas legalmente establecidas en otros países de la Unión Europea podrán desarrollar las actividades de manipulación y aplicación de productos biocidas regulados en el real decreto siempre que acrediten, mediante notificación a la autoridad competente, que los trabajadores designados para estas actividades disponen de la formación necesaria para ello en su país de origen. A estos efectos se aplicará el sistema de reconocimiento de cualificaciones.

3. En el caso de desplazamiento de trabajadores extranjeros no comunitarios, se habrá de cumplir lo previsto en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional y en sus normas de desarrollo.

Disposición adicional tercera. Habilitación al desarrollo normativo.

Se habilita a la Ministra de Sanidad y Política Social para el desarrollo de este real decreto, mediante orden ministerial, en lo referido a la exigencia de capacitación conforme se vayan incluyendo sustancias activas en los anexos I, IA del Real Decreto 1054/2002.

Disposición transitoria primera. Validez de los carnés actuales.

1. En el ámbito de los biocidas de los tipos 2, 3, 4, 14, 18 y 19, se concede un plazo de 6 años durante los cuales se prorrogará la validez de los carnés, niveles básico y cualificado hasta el momento homologados para uso ambiental y en la industria alimentaria a contar desde el día siguiente de la publicación de este real decreto.

2. Para continuar ejerciendo su actividad una vez finalizado este periodo transitorio, los trabajadores que actualmente cuentan con los carnés básico o cualificado de control de plagas, deberán cumplir con las condiciones que establezca la legislación que, en desarrollo del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, promulgue el Ministerio de Trabajo e Inmigración, relativa a la obtención de los Certificados de Profesionalidad correspondientes a las Cualificaciones Profesionales de nivel 2 (Servicios para el control de plagas), y nivel 3 (Gestión de servicios para el control de organismos nocivos). En todo caso, deberán haber realizado los cursos correspondientes a los niveles especiales para la aplicación de biocidas clasificados como muy tóxicos, y biocidas que sean o generen gases, cuyos programas aparecen en el anexo II de este real decreto.

3. Durante este periodo transitorio, se faculta a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla a adoptar las disposiciones que consideren oportunas para paliar los eventuales problemas que pudieran ocasionar en el mercado de trabajo, la carencia de los profesionales que son objeto de regulación en este real decreto, mediante alguna de las siguientes medidas de carácter excepcional:

a) Prorrogar la validez, por un periodo de tiempo determinado, de los actuales carnés más allá de la finalización del periodo transitorio.

b) Autorizar nuevas ediciones de cursos.

Disposición transitoria segunda. Obligación de disponer de responsable técnico.

Para el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 5, relativo a la obligación de disponer de responsable técnico, se concede un periodo transitorio de 3 años para aquellas comunidades autónomas donde este aspecto no este regulado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 8 de marzo de 1994, por la que se establece la normativa reguladora de la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas, en todo aquello que se oponga a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

El artículo 29 queda redactado como sigue:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas de desarrollo, la acreditación de la formación del personal de los servicios biocidas será la que se establece en el Real Decreto …/2010, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis.

El artículo 13 queda redactado como sigue:

«En las operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario se podrá utilizar cualquiera de los desinfectantes que para tal fin haya autorizado la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior. Los sistemas físicos y físico-químicos deben ser de probada eficacia frente a Legionella y no deberán suponer riesgos para la instalación ni para la salud y seguridad de los operarios ni otras personas que puedan estar expuestas, debiéndose verificar su correcto funcionamiento periódicamente. Su uso se ajustará, en todo momento, a las especificaciones técnicas y régimen de dosificación establecidos por el fabricante.

Se entiende por sistema físico el procedimiento de desinfección basado en la aplicación de equipos de filtración adecuados para la retención de bacterias, aplicación de radiación ultravioleta, aumento de la temperatura o cualquier otro sistema utilizado con el fin de retener o destruir la carga bacteriológica del agua sin introducir productos químicos ni aplicar procedimientos electroquímicos.

Se entiende por sistema físico-químico el utilizado con el fin de destruir la carga bacteriológica del agua mediante la aplicación de procedimientos electroquímicos. Los sistemas físico-químicos deberán registrarse cuando así se establezca en la normativa reguladora de biocidas.

En el caso de instalaciones interiores de agua de consumo humano fría y agua caliente sanitaria, los productos químicos utilizados para el tratamiento de las instalaciones deberán cumplir lo dispuesto a tal fin en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Las empresas que realicen tratamientos a terceros con productos biocidas en las instalaciones contempladas en el artículo 2 de este real decreto, deberán estar inscritas en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la comunidad autónoma respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Todo el personal que trabaje en operaciones de mantenimiento higiénico-sanitario, deberá cumplir las disposiciones de la legislación vigente en materia de capacitación para realizar tratamientos con biocidas.

Los desinfectantes que se utilicen en la desinfección de los equipos de terapia respiratoria reutilizables, deben cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, y deben ser aplicados siguiendo los procedimientos que figuran en sus instrucciones de uso.

Los antiincrustantes, antioxidantes, dispersantes y cualquier otro tipo de sustancias y mezclas químicas utilizados en los procesos de limpieza y tratamiento de las instalaciones cumplirán con los requisitos de clasificación, envasado y etiquetado y provisión de fichas de datos de seguridad a que les obliga el vigente marco legislativo de sustancias y mezclas peligrosas, y su uso no deberá representar un riesgo inaceptable para la salud de los profesionales que los aplican ni para la población en general.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas.

La Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, se modifica de la siguiente forma:

Uno. El apartado 3 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«3 Con objeto de valorar el cumplimiento de los requisitos sobre fabricación, almacenamiento, comercialización y aplicación, establecidos en el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, junto al formulario se adjuntará al menos, la siguiente información:

a) Memoria técnica descriptiva de la actividad a realizar, y en caso de instalaciones de fabricación, envasado, almacenamiento e instalaciones fijas para el tratamiento de biocidas, planos.

b) Acreditación de que el personal con actividades laborales relacionadas con la aplicación de biocidas posee la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

c) Datos del responsable técnico del servicio biocida. Con acreditación de la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

d) Solicitud de diligencia de apertura de Libro Oficial de Movimientos de biocidas, en su caso.»

Dos. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«1. La inscripción en el Registro tendrá una validez indefinida, salvo que por motivos de salud pública o a solicitud del titular, proceda su modificación o cancelación.

2. El titular de la inscripción será responsable del mantenimiento de las condiciones en las que se dicte la resolución de inscripción. Cualquier modificación o cambio en dichas condiciones deberá ser comunicada a la autoridad competente de la correspondiente comunidad autónoma.

3. En caso de cese de la actividad, el titular de la inscripción deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente, en el plazo máximo de un mes, a efectos de la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro.

Asimismo, podrá procederse a la cancelación de la inscripción:

a) Cuando así lo solicite su titular.

b) Cuando, en virtud de revisiones de oficio o por cualquier otro medio, la autoridad competente compruebe que se ha producido un incumplimiento de la normativa aplicable, o que la actividad ha cesado definitivamente, sin perjuicio de la sanción a que hubiese lugar según lo previsto en el artículo 30 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre.»

Tres. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado como sigue:

«1 La inscripción de una entidad de servicios en el Registro de una comunidad autónoma será válida para trabajar en cualquier otra. Las distintas administraciones habilitarán los mecanismos necesarios para facilitar la comunicación entre las distintas comunidades y permitir la prestación de servicios biocidas entre ellas.»

Cuatro. Los artículos de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos Biocidas, modificados en esta disposición final mantendrán el rango normativo de orden ministerial.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de junio de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Política Social,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

ANEXO I
Programa de los cursos para biocidas tipo 8
(Protectores de la madera: productos empleados para la protección de la madera o derivados de la madera, desde la fase del aserradero)

a) Nivel de formación de aplicadores.

1. La madera como materia prima renovable. Características identificadoras de las principales especies de madera empleadas en España.

2. Agentes deteriorantes de la madera de origen biótico y abiótico. Diagnosis de daños que producen

3. Categorías de uso de la madera según su ubicación. Principales daños de la madera en razón del medio de ubicación. Normativa.

4. Sistemas de tratamiento preventivo y curativo de la madera. Técnicas de aplicación. Cédulas de impregnación.

5. Fumigación de la madera. Tipos de fumigación, equipos y programas de tratamiento.

6. Productos químicos protectores de la madera. Normativa sobre productos químicos y biocidas. Registro de biocidas. Clasificación, envasado y etiquetado.

7. Productos comerciales. Formulaciones básicas.

8. Toxicología de los protectores de la madera y riesgos para el hombre. Toxicidad, peligrosidad y riesgo.

9. Riesgos para la salud pública. Medidas preventivas y gestión del riesgo.

10. Seguridad y prevención de riesgos laborales en el uso de los protectores de la madera. Normativa.

11. Prevención, diagnóstico y primeros auxilios en caso de intoxicación. Equipos de protección individual.

12. Los protectores de la madera y el medio ambiente. Residuos. Eliminación de envases. Medidas de prevención de la contaminación. Normativa.

13. Ejercicios prácticos.

Mínimo de horas lectivas: 25.

b) Nivel de formación de responsables.

1. La madera y los productos de la madera: características, propiedades, defectos y anomalías. Reglas de clasificación de la madera según su aplicación.

2. Ensayos de resistencia de la madera. Durabilidad natural e impregnabilidad de la madera.

3. Agentes deteriorantes de origen biótico y abiótico. Diagnosis de daños.

4. Clases de uso de la madera según su ubicación. Agentes degradadores. Tipos de protección. Productos retardantes del fuego. Normativa.

5. Impregnación protectora preventiva de la madera. Parámetros físico-químicos. Absorción, penetración y retenciones. Cédulas de impregnación. Fijación de los productos protectores. Equipos, descripción, funcionamiento y mantenimiento.

6. Fumigación de la madera. Parámetros físico-químicos. Preparación de los productos de fumigación. Eficacia y efectos a considerar. Tiempo de aplicación y medidas de seguridad. Equipos, descripción, funcionamiento y mantenimiento.

7. Productos químicos protectores de la madera. Tipos y materias activas. Clasificación, etiquetado y envasado. Mezcla y dosificación. Normativa.

8. Variaciones de las propiedades de la madera como consecuencia de un tratamiento químico protector. Inspección y verificación.

9. Tratamientos curativos de la madera: Principales sistemas. Conservación de las maderas de interés artístico. Tratamientos de la madera estructural y de carpintería de edificios con estructura de madera. Inspección técnica de edificios. Normativa.

10. Toxicología de los protectores de la madera y riesgos para el hombre. Toxicidad, peligrosidad y riesgo.

11. Riesgos para la salud pública. Medidas preventivas y gestión del riesgo.

12. Prevención de riesgos laborales en el uso de protectores de la madera. Prevención, diagnóstico y primeros auxilios. Medidas de protección. Normativa.

13. Riesgos ambientales de los protectores de la madera. Medidas de prevención de la contaminación. Gestión de envases y de residuos. Minimización de residuos. Respuestas ante contingencias. Normativa.

14. Aplicación del Código Técnico de Edificación. Sello de calidad.

15. Ejercicios prácticos.

Mínimo de horas lectivas: 80.

ANEXO II
Programas de los cursos de niveles especiales

a) Nivel especial para tratamiento con productos muy tóxicos (T+) y carcinógenos, mutágenos y tóxicos para la reproducción (CMRs).

1. Entorno profesional (medios urbanos, locales e instalaciones, …).

2. Organismos nocivos susceptibles de ser tratados con productos T+ y CMRs. Justificación de la elección de estos productos.

3. Biocidas. Clasificación en función de sus propiedades intrínsecas.

4. Equipos. Mantenimiento.

5. Métodos de aplicación de productos T+ y CMRs.

6. Señalización de las mercancías, recintos y zonas a tratar. Perímetro de seguridad.

7. Riesgos derivados del uso de T+ y CMRs. Prevención de riesgos laborales.

8. Riesgos para la salud pública. Medidas preventivas y gestión del riesgo.

9. Peligrosidad de T+ y CMRs.

10. Intoxicaciones. Primeros auxilios.

11. Transporte y Almacenamiento de T+ y CMRs. Normativa legal.

12. Etiquetado y FDS de productos T+ y CMRs.

13. Eliminación de envases y residuos. Sistemas de gestión de residuos.

Mínimo de horas lectivas: 40.

b) Nivel especial para tratamiento con productos que sean o generen gases.

1. Entorno profesional (medios urbanos, locales e instalaciones,…).

2. Organismos nocivos susceptibles de ser tratados con productos que sean o generen gases. Justificación de la elección.

3. Biocidas que son o generan gases. Propiedades, modos y espectros de acción.

4. Factores a considerar en la aplicación de fumigantes.

5. Equipos y técnicas de fumigación y otras aplicaciones.

6. Mantenimiento, regulación calibración y revisión de equipos.

7. Métodos de aplicación de productos que sean o generen gases.

8. Señalización de las mercancías, recintos y zonas a tratar. Perímetro de seguridad

9. Peligrosidad y riesgos derivados del uso de gases. Prevención de riesgos laborales.

10. Riesgos para la salud pública. Medidas preventivas y gestión del riesgo.

11. Detectores de gases, máscaras, filtros y otros elementos de seguridad.

12. Mantenimiento de los elementos y equipos de seguridad.

13. Intoxicaciones. Primeros auxilios.

14. Transporte, almacenamiento y manipulación de gases. Normativa legal.

15. Etiquetado y FDS de gases.

16. Eliminación de envases y residuos. Sistemas de gestión de residuos.

17. Legislación específica.

18. Práctica.

Mínimo de horas lectivas: 40.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/06/2010
  • Fecha de publicación: 14/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 15/07/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA, hasta el 18 de septiembre de 2015, el plazo indicado, por Real Decreto 624/2013, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2013-9637).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 210 de 30 de agosto de 2010 (Ref. BOE-A-2010-13540).
Referencias anteriores
  • DEROGA en cuanto se oponga la Orden de 8 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-6076).
  • MODIFICA:
    • arts. 5.3, 9 y 10.1 de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2006-18558).
    • art. 13 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2003-14408).
    • art. 29 del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2002-19923).
Materias
  • Autorizaciones
  • Capacitación profesional
  • Comercialización
  • Insecticidas
  • Libre circulación de bienes y servicios
  • Plaguicidas
  • Productos fitosanitarios
  • Productos químicos
  • Registros administrativos
  • Reglamentaciones técnico sanitarias
  • Sanidad

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