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Documento BOE-A-2010-11642

Orden EDU/1965/2010, de 14 de julio, por la que se regulan los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y diferentes aspectos relacionados con la admisión de alumnos, la participación, la organización y el funcionamiento de dichos centros en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 21 de julio de 2010, páginas 63973 a 63983 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-2010-11642
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/07/14/edu1965

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 12 que la educación infantil es una etapa educativa dotada de entidad propia que atiende a niños y niñas desde su nacimiento hasta los seis años; le atribuye carácter voluntario y la finalidad de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños. En el artículo 14, establece la ordenación de la educación infantil en dos ciclos, ambos con carácter educativo, que los centros han de reflejar en una propuesta pedagógica.

El artículo 14.7 de la citada Ley encomienda a las Administraciones educativas determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil, así como regular los requisitos que han de cumplir los centros para poder impartir dicho ciclo, y en su artículo 118.7 establece que corresponde a las Administraciones educativas adaptar lo establecido en el Título V de la citada ley a las características de los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil, respetando en todo caso los principios de autonomía y participación de la comunidad educativa recogidos en el mismo.

La contribución de la escolarización temprana al éxito escolar en términos de eficiencia y equidad, su papel facilitador de la socialización y el desarrollo de las competencias que preparan para los aprendizajes obligatorios; la necesidad de proteger los derechos de la infancia y la capacidad de dar respuesta a las familias posibilitando la conciliación de su vida familiar y laboral, exigen establecer las condiciones en las que ha de prestarse este servicio educativo. Por ello, los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil deberán crear para este alumnado entornos educativos de calidad, compensadores de las desigualdades personales, sociales y culturales. Deberán igualmente organizarse de tal modo que proporcionen a los niños, en colaboración con las familias, un proceso óptimo de desarrollo de su personalidad en un marco de confianza y seguridad que permita intervenir precozmente en la prevención o la compensación de desigualdades personales, culturales o sociales y que favorezca el desarrollo de todas sus capacidades.

A su vez, la admisión de los alumnos del primer ciclo de la educación infantil en los centros sostenidos con fondos públicos debe regirse por los criterios generales establecidos al efecto, si bien, dada la peculiaridad de estos centros, habrán de tenerse en cuenta otras circunstancias a fin de favorecer la escolarización de todos los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores, tal y como establece el artículo 81 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral y la incorporación de la mujer a la vida laboral, de acuerdo con la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Asimismo, conviene establecer unas directrices generales relativas al calendario y horario escolar específicamente dirigidas al alumnado de primer ciclo, sin perjuicio de la autonomía de los propios centros y de los titulares de los mismos.

El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, por el que se regula la admisión de los alumnos en centros sostenidos con fondos públicos, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, establece los principios generales y los requisitos que deben reunir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y en su disposición final primera autoriza al Ministerio de Educación al desarrollo de los mismos.

El Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria dispone que los centros que ofrecen el primer ciclo de educación infantil se regirán por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo relativo a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

A su vez, la Orden ECI/3960/2007 establece el currículo y regula la ordenación de la educación infantil y la Orden ECI/734/2008, de 5 de marzo, regula la evaluación en educación infantil.

Por otra parte, publicada la Orden EDU/770/2010, de 23 de marzo, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que impartan el segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato en las ciudades de Ceuta y Melilla, es necesario proceder a regular la admisión de alumnos en los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil en las ciudades de Ceuta y Melilla.

De conformidad con lo anterior, procede fijar los requisitos de organización, de instalaciones y de personal que han de cumplir los centros para poder impartir el primer ciclo de la educación infantil, asegurando de este modo la prestación del servicio educativo en las mejores condiciones de calidad posibles, adecuadas a la edad de los niños, y adaptar para los centros que imparten estas enseñanzas aquellos otros aspectos relativos a la admisión de alumnos y a la participación en el gobierno de los centros, regulados con carácter general por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para todos los centros educativos, adecuándolos a lo dispuesto en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

En virtud de lo expuesto, visto el informe del Consejo Escolar del Estado, y con la aprobación previa de la Ministra de Presidencia dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es establecer los requisitos que han de cumplir los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, relativos a su creación y autorización, a la calidad de los entornos e instalaciones educativas, al número de puestos escolares por unidad y a las titulaciones de los profesionales con atención educativa directa a los niños de este ciclo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en los artículos 14 y 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Igualmente se regulan la participación de la comunidad educativa, la organización y el régimen de funcionamiento, así como la admisión de alumnos del primer ciclo de la educación infantil en centros sostenidos con fondos públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden será de aplicación en los centros educativos, públicos y privados, de las ciudades de Ceuta y Melilla, que impartan el primer ciclo de la educación infantil.

A los efectos establecidos en esta orden, se considera que un centro imparte el primer ciclo de la educación infantil cuando atiende a niños de 0 a 3 años de manera regular y continuada. En este caso se entiende que el centro presta el servicio educativo y, en consecuencia, queda sometido al principio de autorización administrativa del Ministerio de Educación para su funcionamiento.

Artículo 3. Principios generales.

1. Todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación infantil de primer ciclo, se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en las normas que las desarrollen, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación.

2. Los centros privados que impartan el primer ciclo de la educación infantil requerirán para su funcionamiento de la autorización del Ministerio de Educación, que la concederá siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la presente orden, de acuerdo con el procedimiento establecido por el Real Decreto 131/2010, de 12 de febrero por el que se modifica el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general, el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, de régimen de centros docentes extranjeros en España, y el Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, de autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas, para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

3. De acuerdo con el artículo 15.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el primer ciclo de la educación infantil podrá ofrecerse en centros que abarquen el ciclo completo o una parte del mismo.

4. Los requisitos de los centros, definidos en función de las características de los alumnos a los que se atiende, deben responder a las exigencias de calidad de las instalaciones y espacios que han de servir de marco al servicio educativo en este ciclo de la educación infantil.

5. Los centros, dentro de los requisitos de accesibilidad definidos con carácter general, deberán reunir las condiciones necesarias para escolarizar a los alumnos con discapacidad.

Artículo 4. Clasificación, denominación y titulares de los centros.

1. El primer ciclo de la educación infantil podrá impartirse en centros públicos y en centros privados.

2. Los centros públicos que impartan únicamente el primer ciclo de la educación infantil recibirán la denominación genérica de escuelas infantiles.

3. Los centros privados que impartan el primer ciclo de la educación infantil podrán adoptar la denominación genérica de centro de educación infantil o cualquier otra que consideren adecuada, diferente a la de los centros públicos, y que en ningún caso pueda prestarse a confusión.

4. Además de la denominación genérica a la que se refieren los puntos anteriores, todo centro tendrá una denominación específica, única en cada localidad, que lo singularice del resto de los centros de la misma, y que será establecida de acuerdo con el procedimiento existente, en el caso de los centros públicos, y por los titulares del centro, en el caso de los privados.

5. En el caso de centros cuyo titular sea una Administración pública sin competencias en materia educativa, la denominación específica a que se refiere el punto anterior será la que determine la administración titular del centro.

6. El cambio de denominación deberá ser autorizado por el Ministerio de Educación y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

7. La denominación genérica y específica de los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberá figurar, tal y como fue aprobada, en los documentos y la publicidad que pueda hacerse del centro y de sus servicios. En ningún caso los centros podrán utilizar denominaciones diferentes a las indicadas.

Artículo 5. Creación o autorización, modificación y supresión o extinción de la autorización de centros.

1. La creación, modificación y supresión de los centros públicos que impartan el primer ciclo de la educación infantil se llevará a cabo mediante real decreto, dictado a propuesta del titular del Ministerio de Educación, y de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para los centros públicos y con lo regulado en esta orden.

2. Las Administraciones públicas sin competencias en materia educativa podrán proponer al Ministerio de Educación la creación de escuelas infantiles de primer ciclo, para lo cual firmarán un convenio o acuerdo en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento de las mismas.

3. La autorización, modificación o extinción de la autorización de centros privados que impartan el primer ciclo de la educación infantil se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Real Decreto 131/2010, de 12 de febrero por el que se modifica el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general, el Real Decreto 806/1993, de 28 de mayo, de régimen de centros docentes extranjeros en España, y el Real Decreto 321/1994, de 25 de febrero, de autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas, para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

4. De manera excepcional, el Ministerio de Educación podrá crear o autorizar centros con una o dos unidades siempre que se justifique su necesidad. En todo caso, estos centros deberán cumplir los requisitos establecidos en esta orden.

5. En relación con la autorización se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. Antes de la iniciación del procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro que imparta el primer ciclo de la educación infantil, será voluntaria una fase previa de consulta, mediante la presentación por parte del solicitante de una memoria resumen del proyecto, ante la correspondiente Dirección Provincial de Educación.

En la memoria se harán constar las enseñanzas para las que se solicita autorización, el número de puestos escolares que pretende crearse y la ubicación del centro indicando, en su caso, las instalaciones existentes.

b. En el plazo de dos meses desde la presentación de la memoria-resumen, la correspondiente Dirección Provincial de Educación notificará el resultado de la consulta al solicitante.

c. El contenido de esta fase no condiciona el sentido de la autorización de apertura y funcionamiento del centro que imparta el primer ciclo de la educación infantil.

6. Todos los centros, públicos y privados, que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán inscribirse en el Registro estatal de centros docentes, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el Registro estatal de centros docentes no universitarios.

Artículo 6. Instalaciones y condiciones materiales.

1. Los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil deberán reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía señaladas en la legislación vigente, además de los requisitos establecidos en la presente orden.

2. Los locales deberán situarse en edificios con acceso directo e independiente desde el exterior y uso exclusivo educativo en horario escolar, y alejados de actividades que puedan suponer un peligro para la salud. En el caso de que dichos centros, a fin de promover la conciliación de la vida familiar y laboral, se ubiquen en centros de trabajo, los mencionados locales deberán estar situados en espacios diferenciados.

3. Cuando los centros impartan los dos ciclos de la educación infantil, los espacios dedicados a la preparación, manipulación o almacenamiento de alimentos, la sala de usos múltiples, las zonas de vestuarios para el personal, los despachos para la administración y para los equipos docentes y los patios, podrán ser comunes para ambos ciclos.

4. Los centros docentes deberán disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de personas con discapacidad que permitan el acceso, la circulación y la comunicación en todas sus instalaciones, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adaptarse.

5. Los espacios destinados a los niños deberán tener ventilación e iluminación natural y directa desde el exterior.

6. Para impartir el primer ciclo de la educación infantil, los centros se ajustarán a lo establecido en la normativa básica estatal y además deberán reunir las siguientes características:

a. Una sala por cada unidad con una superficie mínima de dos metros cuadrados por persona y no inferior a treinta metros cuadrados, que cumpla las condiciones que se indican en este mismo punto. En el caso de los centros que tengan menos de 3 unidades, podrá autorizarse la utilización de salas con superficie inferior a 30 metros cuadrados, siempre que se garantice, al menos, que hay 2 metros cuadrados por cada alumno y un mínimo de 18 metros cuadrados de sala.

a.1 En las aulas para niños de 0-1 y de 1-2 años existirá un espacio para juegos, un espacio separado de la zona de juego, aislado acústicamente, y suficiente para el descanso de los bebés; un espacio diferenciado para la preparación de biberones y un espacio diferenciado para el cambio de pañales. Los responsables docentes deberán poder tener bajo control permanente el conjunto de los espacios.

a.2 Las aulas para los niños de 2-3 años deberán tener un espacio para el cambio de pañales.

a.3 Los centros de una o dos unidades contarán con una sala por cada unidad, en las mismas condiciones que las establecidas en los párrafos a.1 y a.2 anteriores.

b. Unos espacios adecuados para la preparación y manipulación de alimentos, con capacidad para los equipamientos y con las condiciones de seguridad e higiene que se determinan en la normativa vigente.

c. Unos espacios cerrados y diferenciados para almacenar los medicamentos y los utensilios o productos de limpieza, no accesibles a los niños.

d. Un aseo por sala, destinada a niños de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la misma y que contará, como mínimo, con dos lavabos y dos inodoros. Este aseo podrá ser compartido por varias salas, siempre que sea visible y accesible desde todas ellas y mantenga la proporción de lavabos e inodoros necesarios por sala.

e. Una sala diferenciada de usos múltiples que, en su caso, podrá ser usada como comedor.

f. Un patio de juegos por cada nueve unidades o fracción, de uso exclusivo del centro, que deberá contar con una zona cubierta para la protección de la lluvia o el excesivo sol, con una superficie no inferior a 1/4 de la superficie total del patio.

En los centros con más de una planta, las aulas que sean utilizadas por los niños deberán contar con acceso al patio, bien directamente o a través de rampas.

En los centros de una o dos unidades, el patio de juegos tendrá una superficie no inferior a cincuenta metros cuadrados y podrá estar ubicado en las inmediaciones del recinto escolar, siempre que en los desplazamientos de los alumnos se garantice su seguridad.

g. Una zona de vestuario y aseo para el personal, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contará con, al menos, un lavabo, un inodoro y una ducha.

h. Un espacio diferenciado para las tareas de administración y coordinación docente.

7. Los centros, además de las señaladas con carácter general en el punto 1, deberán cumplir las siguientes normas de seguridad:

a. Las zonas utilizadas por los niños deberán cumplir las condiciones a las que hace referencia el Código Técnico de Edificación, establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Los suelos serán de superficie lisa, no porosa y no deslizante y habrá una zona de seguridad, desde el suelo hasta metro y medio de altura, sin salientes puntiagudos, enchufes, espejos o cristales que no sean de seguridad, ni cualquier otro elemento peligroso.

b. Las puertas interiores accesibles a niños contarán con un sistema antiatrapamiento de dedos.

Artículo 7. Titulaciones y número de profesionales.

1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, el título de Maestro con la especialidad de educación infantil, o el título de Técnico Superior en Educación Infantil regulado por el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre. En el caso de los centros públicos será necesario que la impartición de la docencia se realice conforme a los procedimientos para el acceso establecidos en la normativa vigente.

2. En cada centro que imparta el primer ciclo de la educación infantil, por cada seis unidades o fracción, al menos uno de los profesionales a que se refiere el punto 1 de este artículo deberá estar en posesión del título que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, o con la especialidad en educación infantil, para garantizar, en colaboración con el resto de profesionales, la elaboración, el seguimiento y la evaluación de la propuesta pedagógica a la que se refiere el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Por cada grupo estable de alumnos habrá un profesional de los indicados en el punto 1, que ejercerá las funciones de tutor y será el referente para los alumnos de dicho grupo ante el resto de profesionales del centro y para la relación con las familias.

4. El número de profesionales con presencia simultánea en el centro a que hace referencia el punto 1 de este artículo será, como mínimo, igual al número de unidades más uno. El número de profesionales así calculado se verá incrementado en uno más por cada tres unidades o fracción cuando el número de unidades del centro sea superior a seis.

5. En los centros de una y dos unidades, el número de profesionales titulados a que hace referencia este artículo será igual al de grupos autorizados.

Artículo 8. Puestos escolares por unidad.

1. Los centros de educación infantil distribuirán a los niños en función de su edad cronológica, de su desarrollo, de la existencia de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo y del carácter de las actividades que se vayan a desarrollar. Como norma general, el número de alumnos por unidad escolar será como máximo el siguiente:

a. Unidades para niños menores de un año: 1/8.

b. Unidades para niños de uno a dos años: 1/13.

c. Unidades para niños de dos a tres años: 1/18.

2. Cuando las necesidades de organización del centro o razones de tipo pedagógico debidamente justificadas así lo requieran podrán agruparse niños de distintas edades en una misma unidad, en cuyo caso la relación máxima de alumnos por unidad será la que se indica:

a. Unidades para niños de cero a dos años: 1/10.

b. Unidades para niños de uno a tres años: 1/14.

c. Unidades para niños de todas las edades: 1/10.

3. El número de puestos escolares del centro de primer ciclo de educación infantil se fijará en el correspondiente real decreto de creación, en el caso de los centros públicos o, si se trata de centros privados, en la correspondiente orden por la que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar que se fijan en los apartados anteriores y las instalaciones y condiciones materiales establecidas en esta orden.

4. La Dirección Provincial de Educación correspondiente, previo dictamen de escolarización de los Servicios de Orientación Educativa y propuesta del Servicio de Inspección de Educación, podrá modificar puntualmente las ratios antes indicadas, cuando el centro escolarice a niños con necesidades educativas especiales.

Artículo 9. Admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.

1. La admisión de alumnos del primer ciclo de educación infantil en centros públicos se llevará a cabo de acuerdo con la Orden EDU/770/2010, de 23 de marzo, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato en las ciudades de Ceuta y Melilla, y por lo que la presente orden determina, sin perjuicio de las salvedades que al respecto puedan establecerse en los convenios o acuerdos específicos con las administraciones públicas sin competencias en materia educativa.

2. De acuerdo con el artículo 84.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando no haya plazas suficientes, el proceso de admisión de alumnos deberá regirse por los siguientes criterios prioritarios, ninguno de los cuales tendrá carácter excluyente:

a. Existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b. Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales.

c. Rentas anuales de la unidad familiar.

d. Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos.

3. Igualmente, de acuerdo con el artículo 7.3 del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, deberá valorarse, en su caso, la condición de familia numerosa.

4. Los titulares de los centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos podrán tener en cuenta otras circunstancias, a fin de asegurar la escolarización en las condiciones más favorables de todos los niños cuya situación personal y familiar suponga una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores, tal y como establece el artículo 81 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Igualmente podrán valorarse otras circunstancias dirigidas a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral y la incorporación de la mujer al mundo laboral.

5. Las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior y los baremos correspondientes, deberán ser comunicados a las Direcciones Provinciales de Educación, que deberán dar su aprobación explícita, y hacerlos públicos por los medios que se consideren suficientes, con anterioridad al comienzo del periodo de entrega de solicitudes de admisión.

Artículo 10. Calendario y horario de los centros sostenidos con fondos públicos.

1. Los centros sostenidos con fondos públicos que imparten únicamente el primer ciclo de la educación infantil estarán abiertos un mínimo de diez meses al año.

2. El horario, dado el carácter específico de estos centros, deberá ser lo suficientemente flexible de modo que se cubran las necesidades de las familias de la mejor manera posible y comprenderá una parte de carácter general, destinada a todos los niños matriculados, y otra parte ampliada, destinada a niños cuyos padres lo soliciten. En cualquier caso, ningún niño deberá permanecer en el centro más de 8 horas diarias.

3. El Ministerio de Educación, mediante las correspondientes instrucciones, fijará para cada curso los aspectos básicos referidos al calendario y horario que permitan garantizar el desarrollo del currículo, sin perjuicio del derecho de los titulares de los centros, dentro del marco definido por esta orden, y en el ejercicio de su autonomía, a fijar otras condiciones complementarias tendentes a satisfacer las necesidades de las familias, siempre que no resulten contradictorias con las dictadas por el Ministerio de Educación.

4. En cualquier caso, el horario definido de acuerdo con los criterios señalados en este artículo se comunicará a las Direcciones Provinciales de Educación con anterioridad al inicio del curso escolar.

Artículo 11. Participación, autonomía y gobierno de los centros: principios generales.

1. La participación, autonomía y gobierno de los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. En cumplimiento del artículo 118.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente orden adapta a los centros que imparten únicamente el primer ciclo de la educación infantil lo establecido en el título V de la mencionada Ley sobre participación, autonomía y gobierno de los centros.

3. Las escuelas infantiles se regirán igualmente por lo establecido por el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y por la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1996 por la que se regula la elección de los Consejos Escolares y órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, en todo aquello que no contradiga lo establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y lo que, en su virtud, desarrolla la presente orden.

Artículo 12. Órganos colegiados de gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos.

1. Los centros sostenidos con fondos públicos que imparten únicamente el primer ciclo de la educación infantil tendrán los siguientes órganos colegiados de gobierno: el Consejo Escolar y el Equipo Educativo.

2. La participación de la comunidad educativa en la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros se realizará a través del Consejo Escolar y la de los profesionales del centro, además, a través del Equipo Educativo.

Artículo 13. El Consejo Escolar de los centros públicos.

1. El Consejo Escolar tendrá las competencias que establece el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con las adaptaciones que se mencionan en la presente orden.

2. El Consejo Escolar de los centros públicos que impartan únicamente el primer ciclo de la educación infantil estará compuesto por los siguientes miembros:

a. El director del centro, que será su Presidente.

b. Dos representantes del equipo educativo del centro, el más joven de los cuales actuará como secretario.

c. Dos representantes de las madres y padres de alumnos.

d. Un representante de la Administración pública titular del centro.

e. Un representante de la Administración educativa cuando ésta no sea la Administración pública titular del centro.

En el caso de centros con un número de unidades inferior o igual a tres, el número de representantes a que se refieren las letras b y c será de uno.

3. Los centros a los que se refiere esta orden procederán a celebrar elecciones al Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 al 18 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria, aprobado por Real Decreto 82/1996, de 26 de enero.

4. El Consejo Escolar del centro podrá autorizar el funcionamiento de cuantas comisiones considere necesarias para llevar a cabo tareas específicas, de carácter permanente u ocasional.

5. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.

Artículo 14. El equipo educativo de los centros públicos.

1. El equipo educativo es el órgano propio de participación de los profesionales en el gobierno del centro, a que se refiere el artículo 7.1 de esta orden y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre los aspectos educativos del centro.

2. Las competencias del equipo educativo son las atribuidas al Claustro de profesores en el artículo 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, adaptadas a las circunstancias específicas de los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

3. El equipo educativo estará presidido por el director y estará compuesto por todos los profesionales a que se refiere el artículo 7.1 de esta orden.

4. Las referencias que en la normativa citada en el punto 3 del artículo anterior se hacen al Claustro de profesores, se entenderán referidas al equipo educativo.

Artículo 15. La Dirección en los centros públicos: el equipo directivo.

1. El equipo directivo es el órgano ejecutivo de gobierno de las escuelas infantiles y estará compuesto por el director y el secretario.

2. La selección, nombramiento y cese del director se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido con carácter general por la normativa vigente para los centros públicos.

3. Los requisitos que habrán de reunir los candidatos a director para poder participar en el concurso de méritos a que se refiere el artículo 133 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación serán los recogidos en el artículo 134 de dicha Ley.

4. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en los centros públicos cuyo titular sea una administración pública sin competencias en materia educativa, el nombramiento y cese del director y del equipo directivo será responsabilidad de dicho titular.

Corresponderá igualmente a la administración pública no educativa titular del centro llevar a cabo la selección del director, de acuerdo con los criterios objetivos que establezca al respecto.

Artículo 16. Relación con las familias.

1. Cada centro establecerá el procedimiento mediante el cual los padres o tutores legales de los niños estén informados del desarrollo, la evolución, la maduración y la integración social y educativa de sus hijos. Como mínimo, deberá realizarse una entrevista personal anual con los padres o los tutores legales, y siempre antes del inicio de la primera escolarización, así como una reunión anual con todo el colectivo de padres y madres de cada grupo. Las familias deberán estar informadas del proceso evolutivo y de la vida cotidiana del niño en el centro.

2. Los centros establecerán los mecanismos oportunos para garantizar la información, cooperación, y colaboración de los padres o tutores legales de los niños en la vida del centro educativo y en la educación de su hijo.

3. En los centros de titularidad pública se garantizará la participación de los padres o tutores legales en la gestión del centro. Asimismo, deberán establecer los cauces de participación de las familias y de colaboración entre los diferentes miembros de la comunidad educativa en su propuesta pedagógica y en su reglamento de régimen interior, y concretar esa participación en su programación general anual.

4. En los centros que imparten únicamente el primer ciclo de educación infantil podrán constituirse asociaciones de padres y madres de alumnos, que se regirán por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y por el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las asociaciones de padres y madres de alumnos. En el caso de los centros de primer ciclo de educación infantil ubicados en espacios compartidos con centros que impartan segundo ciclo de educación infantil u otras etapas educativas, la asociación de madres y padres podrá ser la misma, si así se establece.

Artículo 17. Supervisión.

1. El Servicio de Inspección de Educación supervisará y controlará, desde el punto de vista pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil. Los planes de actuación de la Inspección de educación establecerán las condiciones y periodicidad con el fin de favorecer una progresiva normalización de funcionamiento educativo de estos centros.

2. La inspección y control, en lo que concierne a la parte sanitaria de los centros de primer ciclo de educación infantil, serán ejercidos por los servicios competentes en la materia.

Artículo 18. Evaluación.

1. La evaluación del alumnado, sus funciones, características, procesos y documentos, se realizará conforme a lo establecido en la Orden ECI/734/2008, de 5 de marzo, de evaluación en educación infantil, siendo los tutores los encargados de informar regularmente a las familias sobre los progresos y dificultades detectados en el proceso educativo de sus hijos.

2. Los centros establecerán los procedimientos para autoevaluar su proyecto educativo, la programación general anual, la tarea docente y las necesidades de los niños con el fin de mejorar su organización y funcionamiento y la educación de los niños, de acuerdo con sus características propias.

3. Los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil estarán sometidos al plan de evaluación de centros que establece el Ministerio de Educación para los centros que imparten educación infantil. Para ello, deberán colaborar con la Administración educativa proporcionando toda la información que les sea solicitada.

Disposición adicional única. Referencias genéricas.

Todas las referencias para las que en esta orden se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y a hombres.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los centros.

1. Los centros que atiendan a niños menores de tres años y no estén creados o autorizados como centros de educación infantil, o lo estén como centros de educación preescolar, dispondrán de tres años, a partir de la publicación de la presente orden, para adaptarse a los requisitos mínimos que se establecen en esta orden.

2. Los centros del primer ciclo de la educación infantil promovidos por otras Administraciones públicas sin competencias en materia educativa, que se encuentren en la situación indicada en el punto anterior, deberán solicitar en el plazo indicado su creación como escuelas infantiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de esta orden.

Disposición transitoria segunda. Titulaciones equivalentes.

Para la atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil tendrán los mismos efectos profesionales y académicos que el título de Técnico Superior en Educación Infantil, al que se refiere el artículo 7.1 de la presente orden, los recogidos en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Educación infantil y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada toda aquella normativa de igual o menor rango que se oponga a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Aplicación.

Se autoriza al Director General de Evaluación y Cooperación Territorial para dictar cuantas resoluciones procedan para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de julio de 2010.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/07/2010
  • Fecha de publicación: 21/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Alumnos
  • Autorizaciones
  • Centros de enseñanza
  • Ceuta
  • Educación Infantil
  • Melilla

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