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Documento BOE-A-2010-11991

Resolución de 25 de junio de 2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 26 de julio de 2010, páginas 65485 a 65486 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-11991
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/06/25/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 7 de junio de 2010, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 13, 21.5, 54 y 102, de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto, y ha autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas,

Esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Baloncesto, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 25 de junio de 2010.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO

«Artículo 13.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario una vez al año para los fines de su competencia.

Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 20 por 100.

Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar. El orden del día de las sesiones se establecerá por la Comisión Delegada.

La convocatoria y la documentación referente al orden del día de la Asamblea General podrán remitirse a los asambleístas a la dirección de correo electrónico recabada para tal fin mediante formulario elaborado cumpliendo con las exigencias previstas por la LOPD. Los datos facilitados por los asambleístas en este formulario serán incluidos en un fichero responsabilidad de Federación Española de Baloncesto, inscrito en el Registro General de Protección de Datos.

Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se enviará esta documentación por correo postal, a todos aquellos miembros de la Asamblea que así lo soliciten.

Las convocatorias se efectuarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 28 de la moción de censura.

Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de 30 minutos.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o en segunda convocatoria la tercera parte de los mismos.

No obstante lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.»

«Artículo 21.

1. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a convocatoria del Presidente.

2. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de al menos tres de sus miembros.

3. Las convocatorias se efectuarán, al menos, con ocho días de antelación, salvo casos urgentes, en los que bastará con cuarenta y ocho horas.

4. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de estos Estatutos en cuanto a quórum para dar validez a las reuniones.

5. Se podrán celebrar reuniones de la Comisión Delegada mediante utilización de medios telemáticos que faciliten seguimiento y la justificación fehaciente de los acuerdos de las mismas, o cualquier otro sistema telemático alternativo que permita realización de estas reuniones.»

«Artículo 54.

El Comité Nacional de Apelación estará compuesto por un Juez Único o un órgano colegiado con un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, entre ellos se podrá designar un Vicepresidente.»

«Artículo 102.

La titulación de los entrenadores se otorgará por la F.E.B., que en cualquier caso reconoce, la titulación expedida por los centros legalmente reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y lo establecido por el artículo 45 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, desarrollado específicamente por el Real Decreto 234/2005, de 4 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en Baloncesto.

En el Reglamento General y de Competiciones se determinará la titulación que corresponde a cada categoría.»

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/06/2010
  • Fecha de publicación: 26/07/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 13, 21.5, 54 y 102 de los estatutos publicados por Resolución de 16 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-24361).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Baloncesto

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