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Documento BOE-A-2010-13946

Orden PRE/2356/2010, de 3 de septiembre, por la que se modifica el Anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 10 de septiembre de 2010, páginas 77421 a 77427 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2010-13946
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2010/09/03/pre2356

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, se ha incorporado a nuestro ordenamiento la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el permiso de conducción, derogándose expresamente el anterior Reglamento General de Conductores por el que se había traspuesto a nuestro derecho interno la Directiva 91/439/CEE, del Consejo, de 29 de julio, sobre el citado permiso.

En este contexto, la Comisión ha considerado necesario adaptar al progreso científico y técnico algunas de las aptitudes exigidas para la conducción de vehículos, en concreto las referidas a la vista, la diabetes y la epilepsia.

Para ello, y al objeto de que todos los Estados miembros, tanto los que ya han incorporado a su ordenamiento interno la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, como aquellos otros que todavía no lo han hecho y continúan rigiéndose por la Directiva 91/439/CEE, del Consejo, de 29 de julio, adapten sus respectivos ordenamientos a los cambios propuestos, la Comisión ha tenido que dictar dos Directivas con el mismo contenido.

Una primera Directiva, la Directiva 2009/112/CE, de la Comisión, de 25 de agosto, que modifica el Anexo III de la Directiva 91/439/CEE, del Consejo, de 29 de julio, que estarán obligado a incorporar a su ordenamiento interno aquellos Estados miembros que sigan rigiéndose por la misma.

Y, una segunda Directiva, la Directiva 2009/113/CE, de la Comisión, de 25 de agosto, que modifica el Anexo III de la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, para aquellos Estados miembros que hayan incorporado a su ordenamiento la citada Directiva, como en el caso de España que la ha incorporado a nuestro derecho interno mediante el vigente Reglamento General de Conductores.

A tenor de lo expuesto, al objeto de incorporar a nuestro ordenamiento la Directiva 2009/113/CE, de la Comisión, de 25 de agosto, se dicta la presente orden por la que se modifica el Anexo IV del Reglamento General de Conductores.

Conforme a la habilitación contenida en la disposición final segunda del mencionado Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, la modificación del Anexo IV exige que se haga por Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Política Social.

Esta orden ha sido informada por el Consejo Superior de Seguridad Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 e) del Real Decreto 317/20003, de 14 de marzo, por el que se regula su organización y funcionamiento.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Sanidad y Política Social, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del Anexo IV del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

El apartado 1 «Capacidad visual», los puntos 1 y 2 del apartado 8 «Enfermedades metabólicas y endocrinas», el epígrafe y el punto 2 del apartado 9 «Sistema nervioso y muscular» del Anexo IV «Aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción» del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, quedan redactados del siguiente modo:

«1. Capacidad Visual

Si para alcanzar la agudeza visual requerida es necesaria la utilización de lentes correctoras, deberá expresarse, en el informe de aptitud psicofísica, la obligación de su uso durante la conducción. Dichas lentes deberán ser bien toleradas. A efectos de este anexo, las lentes intraoculares no deberán considerarse como lentes correctoras, y se entenderá como visión monocular toda agudeza visual inferior a 0,10 en un ojo, con o sin lentes correctoras, debida a pérdida anatómica o funcional de cualquier etiología.

Exploración
(1)

Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios

Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2)

Grupo 2: BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3)

Grupo 1
(4)

Grupo 2
(5)

1.1 Agudeza visual.

Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,5.

Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos, 0,8 y, al menos, 0,1 para el ojo con mejor agudeza y con peor agudeza respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de + 8 dioptrías.

No se admiten.

No se admiten.

 

No se admite la visión monocular.

No se admite la visión monocular.

Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,5 o mayor, y más de seis meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúna las demás capacidades visuales. Cuando, por el grado de agudeza visual o por la existencia de una enfermedad ocular progresiva, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo y espejo interior panorámico o, en su caso, espejo retrovisor adaptado.

No se admiten.

 

No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia)

No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia)

Tras un mes de efectuada cirugía refractiva, aportando informe de la Intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, con período de vigencia máximo de un año. Trascurrido un año desde la fecha de la intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior.

En caso de cirugía refractiva, y trascurridos tres meses desde la intervención, aportando informe de la intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia máximo de un año. Trascurrido un año desde la fecha de la Intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior.

1.2 Campo visual.

Si la visión es binocular, el campo binocular ha de ser normal. En el examen binocular, el campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos en puntos correspondientes de ambos ojos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.

Se debe poseer un campo visual binocular normal. Tras la exploración de cada uno de los campos monoculares, estos no han de presentar reducciones significativas en ninguno de sus meridianos. En el examen monocular, no se admite la presencia de escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.

No se admiten.

No se admiten.

 

Si la visión es monocular, el campo visual monocular debe ser normal. El campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.

No se admite visión monocular.

No se admiten.

No se admiten.

1.3 Afaquias y pseudofaquias.

No se admiten las monolaterales ni las bilaterales.

Ídem grupo 1.

Trascurrido un mes de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1, el período de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de tres años, según criterio médico.

Trascurridos dos meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de tres años, según criterio médico.

1.4 Sensibilidad al contraste.

No deben existir alteraciones significativas en la capacidad de recuperación al deslumbramiento ni alteraciones de la visión mesópica.

Ídem grupo 1.

En el caso de padecer alteraciones de la visión mesópica o del deslumbramiento, se deberán establecer las restricciones y limitaciones que, a criterio oftalmológico sean precisas para garantizar la seguridad en la conducción. En todo caso se deben descartar patologías oftalmológicas que originen alteraciones incluidas en alguno de los restantes apartados sobre capacidad visual.

No se admiten.

1.5 Motilidad palpebral.

No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1.

No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2.

No se admiten.

No se admiten.

1.6 Motilidad del globo ocular.

Las diplopías impiden la obtención o prorroga.

Ídem grupo 1.

Las diplopías sólo se permitirán a criterio oftalmológico siempre que no se manifiesten en los 20º centrales del campo visual y no produzcan ninguna otra sintomatología, en especial fatiga visual. En las de reciente aparición debe transcurrir un período de, al menos, 6 meses sin conducir. En caso de permitirse la obtención o prorroga del permiso o licencia, el período de vigencia máximo será de tres años. Cuando la diplopía se elimine mediante la oclusión de un ojo se aplicaran las restricciones propias de la visión monocular.

No se admiten.

 

El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción.

El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción.

No se admiten.

No se admiten.

 

No se admiten otros defectos de la visión binocular ni estrabismos que impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive. Cuando no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar, principalmente, sus consecuencias sobre la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis y la aparición de diplopia, así como la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia.

No se admiten otros defectos de la visión binocular ni los estrabismos.

Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, y, debido a su repercusión sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopia o por la probable evolución del proceso, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, éste se fijará según el criterio del oftalmólogo.

Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar sus consecuencias sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopia y la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia, que será en todo caso como máximo de tres años.

1.7 Deterioro progresivo de la capacidad visual.

Las enfermedades progresivas que no permitan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.6 anteriores, ambos inclusive, impiden la obtención o prórroga.

Las enfermedades y los trastornos progresivos de la capacidad visual impiden la obtención o prórroga.

Cuando no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6, y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico.

No se admiten.

 

Cuando aún alcanzando los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6 anteriores, ambos inclusive, la presión intraocular se encuentre por encima de los límites normales, se deberán analizar posibles factores de riesgo asociados y se establecerá un control periódico a criterio oftalmológico.

Idem grupo 1.

Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico.

Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso, el período de vigencia se fijará según criterio médico.

1.8 Deterioro agudo de la capacidad visual.

Tras una pérdida importante y brusca de visión en un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación de 6 meses sin conducir, tras el cual se podrá obtener o renovar el permiso o licencia aportando informe oftalmológico favorable.

Idem grupo 1.

No se admiten.

No se admiten.

8. Enfermedades Metabólicas y Endocrinas

Exploración (1)

Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios

Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2)

Grupo 2: BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3)

Grupo 1 (4)

Grupo 2 (5)

8.1 “Diabetes mellitus”.

No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus en tratamiento con insulina o con fármacos hipoglucemiantes.

No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus tratada con insulina o con fármacos hipoglucemiantes.

Siempre que sea preciso el tratamiento con insulina o con fármacos hipoglucemiantes se deberá aportar informe médico favorable que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado. El período de vigencia máximo será de cinco años, y podrá ser reducido a criterio facultativo.

Los afectados de diabetes mellitus tipo 1 y los de tipo 2 que requieran tratamiento con insulina, aportando informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado, en casos muy excepcionales podrán obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de 1 año. Los afectados de diabetes tipo 2 que precisen tratamiento con fármacos hipoglucemiantes, deberán aportar informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo que acredite el buen control y el conocimiento de la enfermedad y el período máximo de vigencia será de tres años.

8.2 Cuadros de hipoglucemia.

No deben existir, en el último año, cuadros repetidos de hipoglucemia aguda ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia.

Ídem grupo 1.

No se admiten.

No se admiten.

9. Sistema Nervioso y Muscular

No deben existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación que incidan involuntariamente en el control del vehículo.

Se define la epilepsia como la presentación de dos o más crisis epilépticas en un plazo menor de 5 años. Por crisis epiléptica provocada la que tiene un factor causante identificable y evitable.

Exploración (1)

Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios

Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas

Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2)

Grupo 2: BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3)

Grupo 1 (4)

Grupo 2 (5)

9.2 Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías.

No se permiten cuando hayan aparecido crisis epilépticas convulsivas o crisis con pérdida de conciencia durante el último año.

Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los diez últimos años.

Los afectados de epilepsias con crisis convulsivas o con crisis con pérdida de conciencia, deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnostico, el cumplimiento del tratamiento, la frecuencia de crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. En el caso de ausencia de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo.

Los afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los diez últimos años, no existe ninguna patología cerebral relevante ni actividad epileptiforme en el EEG. El período de vigencia del permiso será de dos años como máximo.

 

En el caso de crisis convulsivas o con pérdida de conciencia durante el sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con estas crisis y sólo durante el sueño.

Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los diez últimos años.

En el caso de estas crisis durante el sueño, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de dos años, con informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción. En el caso de ausencia de este tipo de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo.

Los afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los diez últimos años, no existe ninguna patología cerebral relevante ni actividad epileptiforme en el EEG. El período de vigencia del permiso será de dos años como máximo.

 

En el caso de crisis epilépticas repetidas sin influencia sobre la conciencia o sobre la capacidad de actuar, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con este tipo de crisis.

En el caso de crisis epilépticas repetidas sin influencia sobre la conciencia o sobre la capacidad de actuar, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con este tipo de crisis y sin tratamiento.

Deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de las crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso será de dos años como máximo.

Deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que haga constar el diagnostico, la no existencia de otro tipo de crisis y que no ha precisado tratamiento durante el último año.
El período de vigencia del permiso será de un año como máximo.

 

En el caso de crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable se deberá aportar un informe neurológico favorable en el que conste además un período libre de crisis de, al menos, seis meses. Se tendrán en cuenta otros apartados de este Anexo.

En el caso de crisis epiléptica provocada, debida a un factor causante identificable, se deberá aportar un informe neurológico favorable que acredite un período libre de crisis de, al menos, un año e incluya valoración electroencefalográfica. Se tendrán en cuenta otros apartados de este Anexo.
En caso de lesiones estructurales cerebrales con riesgo aumentado, para el inicio de crisis epilépticas, deberá valorarse su magnitud mediante informe neurológico.

No se admiten.

No se admiten.

 

En el caso de primera crisis o única no provocada, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, seis meses mediante informe neurológico.

En el caso de primera crisis o única no provocada, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, cinco años y sin fármacos antiepilépticos mediante informe neurológico. A criterio neurológico y si se reúnen buenos indicadores de pronóstico se podrá reducir el período libre de crisis exigido.

No se admiten.

No se admiten.

 

En el caso de otras pérdidas de conciencia se deberán evaluar en función del riesgo de recurrencia y de la exposición al riesgo.

En el caso de otras pérdidas de conciencia se deberán evaluar en función del riesgo de recurrencia y de la exposición al riesgo.

No se admiten.

No se admiten.

 

Si se produce una crisis convulsiva o con pérdida de conciencia durante un cambio o retirada de medicación se deberá acreditar 1 año libre de crisis una vez restablecido el tratamiento antiepiléptico. A criterio neurológico se podrá impedir la conducción desde el inicio de la retirada del tratamiento y durante el plazo de 6 meses tras el cese del mismo.

No se admite la mediación antiepiléptica.

No se admiten.

No se admiten.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Incorporación del derecho comunitario.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/113/CE, de la Comisión, de 25 de agosto, que modifica la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el permiso de conducción.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de septiembre de 2010.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/09/2010
  • Fecha de publicación: 10/09/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 11/09/2010
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo IV del Reglamento aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9481).
  • TRANSPONE la Directiva 2009/113/CE, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81505).
Materias
  • Conductores de vehículos de motor
  • Enfermedades
  • Permisos de conducción
  • Seguridad vial

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